Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-002150

ASUNTO : RP01-P-2005-002150

Visto el escrito de fecha 25/07/2005, remitido a este Tribunal por el Abg. J.L.G.S., en su carácter de Defensor Público Penal de los imputados: F.J.P. y E.J.P., mediante el cual expone: Mis defendidos se encuentran presentándose cada ocho (08) días por un lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura del Municipio C.S.A., quienes han venido cumpliendo fielmente con dichas presentaciones, ciudadano juez es el caso que mis representados se dedican a la actividad pesquera como forma de trabajo para buscar el sustento diario, lo cual amerita el tener que trasladase en el bote peñero hasta otra jurisdicción en alta mar para realizar la pesca de los cetáceos u otros especimenes de mar, debiendo permanecer por largos periodos en alta mar. Así las cosas ciudadano Juez, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal, como es la presentación por ante la referida Prefectura, en la forma antes señalada, le está ocasionando a mis patrocinados una inestabilidad económica en el sentido de la búsqueda del sustento diario para comer y para responder por compromisos adquiridos como lo es el pago de un crédito de un motor fuera de borda, obligación adquirida por su señor padre, ciudadano : B.N.B., que le fuera otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre, y que en razón del precario estado de salud que presenta el mismo, la responsabilidad de dicha cancelación y la búsqueda del sustento diario descansa en los hombros de sus hijos. Actualmente imputados en el presente asunto, ciudadano Juez, solicito se sirva revisar la medida que actualmente ostentan mis representados, a los fines de que se estudie la posibilidad de alargárselas por el tiempo que le queda por cumplir que es de dos meses, presentándose durante este lapso cada treinta días. Por ante la mencionada Prefectura.. Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir observa: PRIMERO: en fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, este Juzgado decreto la Libertad de los imputado F.J.P. y E.J.P., titulares de las cedulas de identidad Nros.-17.672.730, y 15.346.527, respectivamente por imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) por ante la Prefectura de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: J.M.F.F.. SEGUNDO: ha transcurrido cuatro (04) meses y tres (03) días, desde que se le concedió la libertad a los imputados de autos por imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenida en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, prevé el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”. En el caso que nos ocupa los imputados de autos tienen cuatro (04) meses y tres (03) días sujetos a las medidas cautelares antes señaladas. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, extenderles las presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Prefectura de Araya Municipio C.S.A., del Estado Sucre; a los imputados: F.J.P.: venezolano, de 19 años de edad, soltero, pescador, titular de la cedula de identidad Nro.- 17.672.730, residenciado en la Población del Rincón, vereda Nro.- 14, casa Nro.- 02, del Municipio C.S.A.d.E.S., y E.J.P. : venezolano, de 26 años de edad, pescador, titular de la cedula de identidad Nro.- 15.346.527, residenciado en la Población del Rincón, vereda Nro.- 14, casa Nro.- 02, del Municipio C.S.A.d.E.S., quienes están presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.F.F., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente se ordena oficiar al P.d.M.C.S.A., a los fines de que informe a este despacho si los Prenombrados imputados cumplen con el régimen de presentaciones impuesto por este despacho. Así se decide. Notifíquese a los imputados, a la defensa pública, al fiscal del Ministerio publico y al P.d.A. de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Público, para ser agregados al expediente. Cúmplase.-

Juez Segundo de Control

Abg. Oscar E. Henríquez

La Secretaria,

Abg. Osmary R.E.

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