Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

EXP. 23.300

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

DEMANDANTE: VERGARA CARRERO F.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.M.G..

DEMANDADO(S): S.R.L.. ASISTIDO POR EL ABOGADO R.Q.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8°).

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano F.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.199.097, asistido por el Abogado C.E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.767.860, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N°25.515. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 24 de octubre del 2012, que obra al folio 5. Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, por el procedimiento oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto Ley de T.T., en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, cítese al ciudadano L.D.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.037.238, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación. En la misma fecha se admitió al demanda se le dio entrada con el N° 23.300, no se libraron los recaudos de citación a la demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 99, obra diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrita por la parte actora ciudadano F.A.V.C., asistido por el Abogado C.E.M.G., quien otorgo poder Apud- Acta al ciudadano Abogado F.A.V.C..--------------------------

Al folio 104, obra boleta debidamente firmada por el ciudadano L.D.C.S.R. parte demandada.-------------------------------------

A los folios 105 al 107, obra escrito solicitando inadmisibilidad de la demanda, cuestiones previas y contestación de fondo, presentada por el ciudadano L.D.C.S.R., asistido por el Abogado R.Q.C..----------------------------------------------------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA

I

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que el día dos (02) de julio de 2011, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (6:30pm), se trasladaba por la carretera Mérida-Chama, cual consta de un canal para ir y otro para venir, conduciéndolo un vehiculo clase Moto Modelo Jaguar 150, tipo paseo, año 2006, sin placa, color negro, serial de carrocería LZL15PA136HE623, Serial motor HJ162FMJ0606623 (signado por los funcionarios del transito como vehiculo N° 1), con destino hacia la ciudad de Mérida; es decir; en sentido urbanización Carabobo-Mérida, y precisamente en el sector denominado La Capilla de la Cuesta de la indicada carretera, de manera intempestiva, imprudente e irresponsable, el vehiculo, Marca Hyundai, clase automóvil, modelo Accent, tipo sedan, color blanco, uso de taxi, signado con el N° 07, placa de alquiler N° FU517T, serial de carrocería 8X1VF21LPYYM01, serial de motor G4EHY757030 (signado con el N° 2), afiliado a la línea de taxis Turismo S.C., de la ciudad de Mérida estado Mérida con la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil N° M-0017185, de la empresa Fondo Corporativo Nagar C.A., con fecha de vencimiento 20-09-2011.

• Que la propiedad legitima del ciudadano L.D.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.037.238, conducido el vehiculo en ese preciso momento por su empleado (avance), ciudadano J.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.718.731.

• Que se desplazaba a exceso de velocidad por la mencionada carretera en sentido contrario, es decir, (Mérida-Chama), y bajo la influencia alcohólica, de manera inusitada e imprudente adelanto bruscamente otro vehiculo que se desplazaba en el mismo sentido (Mérida-urbanización Carabobo), se sobrepaso de la raya o línea divisoria de la mencionada carretera invadiendo totalmente el canal contrario de circulación por donde yo me iba desplazando y de manera violenta me impacto fuertemente de frente y por el lado izquierdo de la indicada motocicleta, arrastrándome violentamente hacia atrás, e impactando violentamente contra el vehiculo Marca Chevrolet, modelo spark, tipo sedan, clase automóvil, año 2007, color gris, serial carrocería 8Z1MJ60097V3234, serial 97V3234421(signado con el N° 3) que llevaba la misma ruta hacia la ciudad de Mérida, quedando el cuerpo lesionado debajo del mismo y su pierna izquierda destrozada; en ese momento, el indicado vehiculo con el cual se estrello violentamente el taxi, y que fue distinguido por los funcionarios del transito con el N° 3, estaba conducido por la propietaria la ciudadana E.K.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.956.210.

• Dicho accidente ocasionó fuertes traumatismo generales en todo el cuerpo, traumatismo toráxico abdominal, múltiples fracturas de fémur tibia y peroné de la pierna izquierda, rodilla flotante izquierdo fraser fractura múltiples conminuta en la masa lateral izquierda del sacro y en la espina isquiática izquierda que deformó la morfología de la cadera izquierda, fractura desplazadas a nivel de la rama superior e inferior del pubis, lo que ha ameritado múltiples intervenciones quirúrgicas, colocación de implementos ortopédicos sucesivas hospitalizaciones y limpiezas quirúrgicas, colocación de implementos ortopédicos, sucesivas hospitalizaciones y limpiezas quirúrgicas, hecho que coloco en peligro la vida, y que ocasionó igualmente daños materiales a la descrita motocicleta propiedad del ciudadano D.G.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.317.448, el conductor J.G.R.P., después de haber causado el reseñado accidente de transito, en total estado de ebriedad, irresponsablemente se dio a la fuga, dejando en el lugar de los hechos el parachoques delantero del indicado vehículo, con su respectiva placa identificada (FU-517T) servicio de taxi, que conducía en ese preciso momento el prenombrado ciudadano.

• Por la gravedad de las lesiones que sufrió tuvo que ser trasladado al hospital Clínico Universitario de esta ciudad, donde los médicos le diagnosticaron Traumatismo generales en todo mi cuerpo.

• Como consecuencia del referido accidente de transito causado por la irresponsabilidad del conductor J.G.R.P., ocasionándole daño, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, tratamiento médicos, terapias de rehabilitación, compra y colocación de implementos ortopédicos en la pierna izquierda, de igual forma quede imposibilitado para trabajar en las faenas diarias en una pequeña familiar que tengo dedicada a la compra venta y empaquetadas de condimentos y otros rubros de licito comercio, actividad esta, que me permitía obtener ingresos suficientes para cubrir los gastos de manutención de su hija y compañera de vida marital y el pago de arrendamiento, así mismo el vehiculo (la motocicleta) que conducía fue dañada por el fuerte impacto.

• Hasta los momentos actuales, ni el conductor del vehiculo J.G.R.P., causante del indicado accidente, ni el propietario del referido vehiculo L.D.C.S.R., ni si quiera un representante de al empresa aseguradora Fondo corporativo Nagar C.A. anteriormente identificados, no han tenido dignidad y sensibilidad humana de acercarse donde estuve hospitalizado durante más de un año en le Hospital Clínico Universitario de esta ciudad, ni mucho menos de ir hasta la casa de habitación familiar, a los fines de asumir la responsabilidad por los graves daño físicos, que han disminuido notablemente las facultades físicas, ya que no puedo realizar ningún tipo de trabajo, ni siquiera puedo valerme por sí mismo, para movilizarme de la cama a un mueble además de utilizar un par de muletas requiero de la ayuda de una persona, no puedo mantenerme de pie, las heridas no me han cicatrizado.

• No puedo dedicarme a mis labores diarias y habituales de trabajo relativas a la compra venta y empaquetados de condimentos aliños y otros rubros de licito comercio, obteniendo un beneficio liquido semanal aproximado de Bs. 1.500, 00, que antes del siniestro realizaba para lograr el ingreso de los gastos y al manutención de la familia y el pago de alquiler, lo que de manera evidente me ha causado un lucro cesante, desde la fecha en que ocurrió el fatídico accidente (02-06-2012) hasta los momentos actuales, y durante el tiempo indeterminado que se requiera para poder recuperarse si hay posibilidad tomando en cuenta que soy un hombre muy joven, que apenas tengo veintitrés (23) años de edad, y de acuerdo a la expectativa de vida útil para un ciudadano venezolano, es de sesenta (60) años de edad, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 1003, de fecha 08-06-2006, expediente N° AA60-S-2005-002007, Magistrado Ponente Alfonso Valbuena Cordero, caso N.I.T. y otros contra refinadora de Maíz Venezolano, C.A. (REMAVENCA) y Ratio C.A., por lo que para determinar el Lucro Cesante, que conforma a la ley corresponde, tiene que calcularse lo siguiente 60-23 = 37, se aplica los ingresos semanales de Bs. 1.500,00antes de ocurrir el precitado accidente de transito que mensualmente equivalen a Bs. 6.000,00 X 12 = 2.664.000, que sería el promedio del lucro cesante que dejaría de percibir o disfrutar en un lapso de treinta y siete años, a consecuencia de las graves lesiones sufridas en el mencionado accidente de transito, que me causaron una discapacidad permanente para el trabajo habitual.

• Ocurre para demandar como en efecto demandado al ciudadano L.d.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.037.238, domiciliado en el Barrio El Llanito del estado Mérida, en su condición de propietario del vehiculo, causante el accidente de transito para que pague los siguientes conceptos.

• Primero; La cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000, 00) por concepto de daños físico que sufrió en el accidente de transito.

• Segundo: La cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto del lucro cesante que se me ha causado, como consecuencia del reseñado accidente transito.

• Tercero: Las costas y honorarios profesionales de abogado que se causen con motivo del presente juicio.

• Cuarto: La indexación judicial o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

• Fundamento la presente acción en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 192, 2012 y siguiente de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, 237, 238 y 264 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 174 y numeral 3° del artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en conexión con los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil Venezolano.

• Estimo la presente demanda en la cantidad Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

• Solicito medida de secuestro de conformidad a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 2° ejusdem, sobre el vehiculo MARCA HYUNDAI, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, USO DE TAXI, SIGNADO CON EL N° 07, PLACAS DE ALQUILER N° FU517T, SERIAL DE CARROCERIA 8X1VF21LPYYMOL, SERIAL DEL MOTOR G4EHY757030, afiliado a la línea de taxis turismo S.C. de la ciudad de Mérida, propiedad del ciudadano L.D.C.S.R..

• Señalo el domicilio del demandado Barrio el Llanito del Sector la Otra Banda, calle al Honda N° 6-64 de la ciudad de Mérida estado Mérida.

• De conformidad a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil acompaño los siguientes documentales: resumen clínico de fecha 09-10-2012 emanado de la emergencia de adultos del Hospital Sor J.I.d. la Cruz y otros informes médicos.

• Expediente N° 62-MER-117-2011, elaborado y suscrito por los funcionarios competentes de tránsito adscrito al puesto de vigilancia de transporte terrestre sector capital, estado Mérida.

• Actuaciones administrativas del transito y transporte terrestre, que fueron remitidas a la Fiscalía Primera de p.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

• Registro de la compulsa y auto de admisión de la demanda.

• Constancias de hospitalización certificadas médicas, facturas canceladas por conceptos de diversos exámenes de laboratorio.

• Placas o radiografías que fueron tomadas en el Instituto Autónomo Hospital Universitario Los andes.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva requerir de la Fiscalía Primera de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida.

• Testifícales de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil como testigo a los ciudadanos E.K.M.R., M.A.R.P. y O.Z.A..

• Señaló su domicilio procesal en Avenida Bolívar N° 18-16, frente al Hospital II ciudad del Vigía del Estado Mérida del estado Mérida,

CUESTION PREVIA OPUESTA

ORDINAL 8° ART. 346

II

EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA (FOLIOS 108 AL107):

• El ciudadano L.D.C.S.R., en carácter demandada asistida por el Abogado R.Q.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.300.

• De la inadmisibilidad de la demanda y cuestión previa, el demandante F.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.199.097, pretende el resarcimiento de los daños físicos (entiéndanse morales) que sufrió en accidente transito en el que dice que la supuesta responsabilidad del ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.718.731, conductor de un vehiculo de su propiedad.

• En tal sentido son muchas sentencias que recogen el criterio del m.T. de la República en el sentido de exigir ciertos requisitos para la admisión y procedencia de la acción contra el propietario del vehiculo por el supuesto hecho ilícito de su dependencia.

• Cuando se pretende hacer extensible el daño moral al dueño del vehiculo, es indispensable traer a los autos la prueba de su culpabilidad de sus sirvientes o dependientes y que se encontraba en el ejercicio de sus funciones para así poder establecer la relación de causalidad entre el dueño o principal y su sirviente o dependiente, conforme a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil.

• Solicitan al Tribunal declare inadmisible la acción al no existir prueba de la culpabilidad del conductor en la generación del accidente, puesto que es claro que el juicio penal no ha empezado y en consecuencia no puede establecer responsabilidad alguna hasta que una sentencia así lo determine.

• Cuestión previa: opone a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto. En efecto la cuestión previa debe ser declarada con lugar ya que existe un proceso panal instaurado contra el ciudadano J.G.R.P., por acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el tribunal penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, bajo el expediente penal N° LP01-2011-006753, que consigno, cuya fecha para la audiencia preliminar es el 25 de febrero de 2013, como se evidencia al folio 137 y 138 de las referidas copias. De las resultas del referido proceso penal establecerá si el conductor del vehículo es penalmente responsable de algún hecho ilícito y consecuencialmente si de dicha sentencia que se produzca en el juicio penal se desprenda responsabilidad civil. considera que la sentencia que se produzca en lo criminal incidirá decisivamente en la materia civil, razón por la cual pedimos se declare con lugar la cuestión prejudicial aquí opuesta, ya que lo penal en este caso, priva sobre lo civil, criterio este acogido por el legislador y con lugar una demanda civil sin establecerse a ciencia cierta y mediante sentencia firme responsabilidad por hecho ilícito ya que en tal sentido, la acción civil nace de la responsabilidad en lo criminal, para que pueda el actor instaurar la acción extensivamente contra su persona como propietario del vehiculo pues no debe escapar a la inteligencia del juzgador que yo no cometí ningún acto antijurídico contra él demandante.

• Contestación al fondo de la pretensión rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos ocurrido el día 02 de julio de 2.011 a las 6:30 pm. sector capilla de la cuesta de la vía que comunica a la urbanización Carabobo con urbanización los Andes se haya producido por manejo imprudente e irresponsable, ni por exceso de velocidad, ni bajo influencia alcohólica del conductor J.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.718.731, es falso que el vehiculo de su propiedad haya adelantado bruscamente otro vehiculo y haya sobrepasado la raya o línea divisoria hacía el canal de circulación contrario y menos cierto que haya invadido totalmente el canal contrario de circulación contraria y menos cierto que haya invadido totalmente el canal contrario de circulación por donde supuestamente se desplazaba el demandante en una moto, que dicho sea de paso no era de su propiedad, y no contaba con autorización del propietario y no poesía, ni posee licencia para conducir ese tipo de vehículos.

• Si fuera cierto que el vehiculo de mi propiedad hubiera invadido totalmente el canal de circulación contrario, hubiese impactado de frente con el vehiculo conducido por la ciudadana E.K.M.R. por lo que debemos aclarar que el vehiculo de mi propiedad nunca llegó a tocar el vehiculo de dicha ciudadana tal como lo quiere ver el demandante; y si el vehículo de mi propiedad y su conductor no se detuvieron instantáneamente es el producto del accionar violento de los motorizados en el Estado Mérida ya que es un hecho público, notorio y comunicacional que cuando resulta lesionado un motorizado, el conductor del otro vehículo aún sin tener responsabilidad en el hecho, como es en el presente caso, resulta vilmente golpeado y el vehiculo hasta quemado por bandas de otros motorizados que se presentan instantáneamente al lugar del accidente.

• El actor oculta que tiene en su haber otros accidentes en los cuales ha resultado lesionado en el mismo miembro superior izquierdo, tal como se desprende de la historia clínica N° 717408 que reposa en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los andes, en el cual se aprecia que en enero del 2006, presentó fractura distal de radio, en 2007 fractura de tibia izquierda con deformidad de pierna izquierda con limitación funcional de pierna izquierda, además de presentar un calvo endomedular. Igualmente para el mes de noviembre de 2.011 egreso del IAHULA contra opinión médica todo lo cual le genera a posteriori osteomielitis de fémur izquierdo, que no es otra cosa que una infección en el hueso por descuido del propio paciente.

• En consecuencia, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que deba pagar por conceptos de daño físico o moral la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, por lucro cesante la cantidad de Cien Mil Bolívares, costas y honorarios de abogados, ni indexación judicial.

• Rechazo la estimación de al demanda por ser exagerada.

• Promoción de pruebas copia certificada del expediente penal con el N° LP-01-P-2011-006753, el cual prueba que se esta tramitando la acción penal y no se ha establecido responsabilidad por el accidente a ninguna persona, hecho que configura la causal de inadmisibilidad propuesta y que prueba la cuestión prejudicial alegada.

• Solicita que se sirva oficiar al tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 01 del estado Mérida, a fin de que este digno tribunal si el juicio que se sustancia en el expediente signado N° LP-01-P-2011-0006753 concluyó por sentencia firme o se encuentra el juicio penal que se le sigue al ciudadano J.G.R.P..

• Solicita que se sirva oficiar al departamento de historia clínicas del Instituto Autónomo Hospital Mérida a fin de que informe al Tribunal si el ciudadano F.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.199.097, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, con historia clínica N° 717408, en enero del 2.006 presentó fractura distal de radio, en enero del 2.007 fractura de Tibia izquierda de deformidad de pierna izquierda con limitación funcionadle pierna izquierda, además de presentar un clavo endomedular. Igualmente si el referido paciente para el mes de noviembre de 2.011 egreso al IAHULA contra opinión médica todo lo cual le genera a posteriori osteomielitis de fémur izquierdo.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora no manifestó si conviene o si las contradice a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como se desprende de nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2013. (Folio 247).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento. En este mismo orden de ideas, considera necesario este juzgador traer lo establecido en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

…..”La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Es de significar en señalar la Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., estableció lo siguiente:

…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:

“… “la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Como consecuencia la prejudicialidad esta referida al análisis previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla. Precisa este sentenciador, que ciertamente la parte actora en el libelo de la demanda, al relatar los hechos sobre los cuales fundamenta su reclamación del daño, no deja lugar a dudas de que el daño cuyo resarcimiento o indemnización reclama y que califica, deriva, precisamente de la responsabilidad del conductor. El origen de la responsabilidad civil reclamada se atribuye a un hecho ilícito de un delito penal. En este sentido, que el caso bajo estudio se evidencia que la parte demandada baso la cuestión previa alegada que existe un expediente penal N° LP01-P-2011-006753 donde se le imputa a J.G.R.P. el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIVAS en accidente de transito, aunado a esto la parte actora no la desvirtúa al no contradecirla, razón por la cual resulto para este Tribunal declarar procedente la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fuera planteada por el demandado ciudadano L.D.C.S.R., asistido por el Abogado R.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.703. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se paraliza el presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en el presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, de la presente decisión entréguese a la Alguacil de este Juzgado la boleta de notificación de las partes para que la haga efectiva. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA20C-2004-000358 con Ponencia de C.O.V.. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, hoy veintidós (22) de marzo de 2013. Años 201° de la independencia y 154º de la federación.

EL JUEZ, ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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