Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 23 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2001-000016

ASUNTO : MJ21-P-2001-000016

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. Z.B.M..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

IMPUTADO: F.A.L.C.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. J.A.M..

DEFENSA: Abog. L.A.P.

VICTIMAS: O.J.R. y A.D.G.

DUARTE

SECRETARIA: SANDRA SATURNO

Vista la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, E.G.R.S. y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Abg. J.A.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano F.A.L.C., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.G.; de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano W.A.G.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ejusdem., en perjuicio del ciudadano O.J.R.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los siguientes hechos: 1°) El 03 de enero del 2.001, a las 10:00 horas de la noche, aproximadamente, varios sujetos portando armas de fuego, dispararon hacia el interior de un inmueble que se encuentra ubicado en la parte alta de la zona 5 del Barrio Las Brisas, asentado en Charallave, Municipio C.R.d.E.M.; y uno de los agresores disparó desde el exterior, en repetidas oportunidades, en contra de las personas que se hallaban en el inmueble en cuestión, dándole muerte a dos de ellos: ciudadanos L.A.M.G. y W.A.G.. 2°) El 02 de mayo de 2.001, a las 04:30 horas de la madrugada, aproximadamente, en el inmueble N° 86, zona 2 del Barrio Las Brisas, Charallave, Municipio C.R., Estado Miranda, el ciudadano O.J.R. resulto herido en el abdomen por un disparo que le hiciera un sujeto quien se había apoderado, a mano armada, de varias prendas y dinero en efectivo, siendo aprehendido por las demás personas que residían en el lugar. El representante del Ministerio Público ratifica la acusación y pide que se le admita y así mismo pide que se le admitan las pruebas ofrecidas y que han sido ratificadas en esta audiencia; así como las pruebas ofrecidas en esta audiencia por considerar que son necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; pide el enjuiciamiento del ciudadano F.L. por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.G.; de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano L.A.M.G.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ejusdem., en perjuicio del ciudadano O.J.R.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. El imputado, impuesto debidamente del Precepto Constitucional a que se refiere el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional, y con todas las formalidades de ley, manifestó que no deseaba declarar. Al darle el derecho de palabra a la Defensa, Abog. L.A.P., expuso que la defensa lo que quería era aclarar la situación, así como lo ha manifestado su defendido y que se determine la veracidad de los hechos, en consecuencia, no se opuso a las testimoniales y pruebas ofrecidas en este acto por la representación fiscal, no obstante la defensa se opuso a la exhibición y lectura del examen medico legal del ciudadano O.J.R., a la experticia balística N° 9700-05117 de fecha 23-5-2001; a la prueba de comparación balística requerida por el Ministerio Público en fecha 10-3-2003 con oficio F7-1347-03, así como a la fijación fotográfica a que hace referencia el Ministerio Público en el primero de los hechos imputados, toda vez que en relación al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen cuales son los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura y estos no encuadran dentro de los supuestos del artículo mencionado ya que no son pruebas documentales y tampoco fueron practicadas como prueba anticipada, con relación a la fijación fotográfica, por lo que se opuso a su incorporación por la lectura sin la presencia de los expertos y médico; y finalmente solicitó que se le revise a su defendido la medida cautelar.

Oídas así las partes. Este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes: PRIMERO: Revisada como ha sido la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal se observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho admitir dicha acusación. SEGUNDO: En cuanto al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, y analizados sus planteamientos en relación con las pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide, que es procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO para el imputado: ciudadano F.A.L.C., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.G.; de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano L.A.M.G.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ejusdem., en perjuicio del ciudadano O.J.R.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y admitir las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, tanto en su escrito de acusación como las ofrecidas en la audiencia preliminar, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, en virtud de que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; excepto la incorporación por la lectura del examen medico legal del ciudadano O.J.R.; de la experticia balística N° 9700-05117 de fecha 23-5-2001, y a la prueba de comparación balística requerida por el Ministerio Público en fecha 10-03-2.003, por no corresponderse con los supuestos establecidos en el artículo 329, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura en el debate oral; todo esto con fundamento a lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.004, en virtud de que no han variado los supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 8°, y 264, ambos del mismo Código. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente; se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones a la oficina distribuidora de causas penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Juez de juicio respectivo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, en la audiencia preliminar respectiva, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal contra el imputado: ciudadano F.A.L.C., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.G.; de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano L.A.M.G.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ejusdem., en perjuicio del ciudadano O.J.R.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal . SEGUNDO: AUTO DE APERTURA A JUICIO del ciudadano F.A.L.C., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.G.; de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano L.A.M.G.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ejusdem., en perjuicio del ciudadano O.J.R.; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal , todo conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2.004, en virtud de que no han variado los supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 8°, y 264, ambos del mismo Código. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, tanto en su escrito de acusación como las ofrecidas en la audiencia preliminar, por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, en virtud de que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; excepto la incorporación por la lectura del examen medico legal del ciudadano O.J.R.; de la experticia balística N° 9700-05117 de fecha 23-5-2001, y a la prueba de comparación balística requerida por el Ministerio Público en fecha 10-03-2.003, por no corresponderse con los supuestos establecidos en el artículo 329, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura en el debate oral; todo esto con fundamento a lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se emplaza a las partes, para que, en un lapso de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, y se les advierte que en el acto de la Audiencia Preliminar, las partes quedaron notificadas del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal correspondiente estas actuaciones a los fines legales subsiguientes.

Diarícese, publíquese y regístrese.

JUEZA DE CONTROL N° 2

ABG. Z.B.M..

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA SATURNO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA SATURNO.

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