Decisión nº 1C-19.733-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de junio de 2014.-

204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-19.733-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. D.C.H.

SECRETARIA: TERESA DANIELA OVIEDO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G. Y ABG. LUKYS CABRICES

IMPUTADO T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, de nacionalidad Venezolana, nacido el 16-2-1973, natural de Calabozo Estado Guarico, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio C.M., casa s/n, calle principal. Calabozo. Estado Guarico. Hijo de J.C.T. (v) y S.G.P. (v) y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, de nacionalidad Venezolana, nacido el 21-9-1955, natural de Calabozo. Estado Guarico, de 60 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle principal, casa Nº 12. Calabozo. Estado Guarico, hijo de Juan de la C.E. (v) y B.A.Á. (v)

DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS

En el día de hoy, Tres (03) de junio del dos mil catorce (2.014), siendo las 10:16 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados: T.P.F.M. y A.J.F., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Juez le designará un defensor público; manifestaron tener Abogados y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. J.G. y ABG. LUKYS CABRICES, quienes asumen ejercer la defensa técnica, se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos T.P.F.M. Y A.J.F., quien en razón de la actuaciones emanada de la Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil- 9109 de la Compañía de Francotiradores- de Puerto Páez Municipio P.C.E.A., la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en razón de que la sustancia incautada se trata de fertilizante 10-20-20, del cual constatando con la experticia química que consigno en este acto se evidencia que tal fertilizante por sus compuestos pudiera ser utilizada como un precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes, y en lo que respecta al tipo penal de asociación deja claro el Ministerio Público que por estar en presencia de un delito complejo, donde resulta evidente no solo la participación de los dos imputados si no de mas personas por el tipo penal. Así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete como flagrante la detención de los imputados de autos. De igual forma, solcito sean impuesto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos que no están prescritos, que los imputados son autores de tales tipos penales, existiendo suficientes y fundados elementos de convicción para considerar a los mismos como autores de tales hechos, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto la pena posible a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo. Así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito la incautación preventiva de los vehículos retenidos, así como la sustancia incautada, y los demás objetos colectados en el procedimiento, todo conforme lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, para cual solicito se oficie a la ONA, igualmente solicito el bloqueo de las cuentas de los imputados de autos, así como la prohibición de enajenar o gravar cualquier bien mueble o inmueble conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo cual solicito se oficie a SUDEBAN y al SAREN. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron si querer declarar, retirándose de la sala al ciudadano J.F.A., quedando solo el ciudadano T.P.F.M., quien expone: “El día lunes a eso de horas de la tarde nos llamaron para hacer un viaje hasta PEQUIVEN, para cargar un fertilizante, salimos el lunes y llegamos a PEQUIVEN a la 1:30 am (Madrugada del día martes) y el miércoles a las 12 de la noche, cargamos y salimos, y el Abogado R.C., estaba encargado de esta mercancía, llegamos a Biruaca y allí me detuvieron, me llamo mi jefe Ildefonso que es el jefe de la Cooperativa a la cual le trabajamos, nos dijo que nos esperáramos allí que ya el abogado iba para haya para que trasladáramos el fertilizante al Fundo Los Algarrobos, que el tenia la guía de movilización y la factura, allí tuvimos parado un rato y se apareció el abogado nos entrego los documentos, yo vi la factura y la guía, pensé que todo esta legal, y salimos y llegamos a las Tabletas, y me quito de los documentos y la Guardia Nacional sello las facturas y la hoja de ruta, y seguimos, nos paramos en la Guardia de San J.d.P., allí también sellaron la factura y la guía y seguimos, después que llegamos al la macanilla, como a las 6 de la tarde, y le pregunte a que altura era la agropecuario, y me dijo que era un fundo llamado los algarrobos y que quedaba o faltaban como un kilómetro y medio, de allí seguimos y cuando estaban en el puente de Cinaruco, el se paro, y me ofreció café pero yo no tomo café, solo tome agua y mi compañero también, allí llego el ejercito y nos dijeron para donde va ese cemento y le dijimos que no era cemento que era fertilizante 10-20-20, que iba para el fundo los algarrobos, y el abogado andaba allí también, entonces no llevaron para el comando con las gandolas, allí nos dejaron, y el Abogado les mostró todo las documentación y de donde veníamos, que ya se habían sellado las facturas y las guías, y de allí el dijo que buscaría los documentos del fundo y como a eso de la noche ya como a las 11 pm nos dijeron que nos fuéramos y nos dieron una cita para el sábado a las 9 am, que iban a levantar el procedimiento, nos fuimos dormimos en un hotel y al día siguiente nos regresamos ala Guardia y como el bogado no se presento nos dejaron detenidos. Es todo” Seguidamente la ciudadana fiscal hace preguntas: 1.- ¿Como se llama la empresa donde usted trabaja? Transporte 2021, que esta en Calabozo, 2.- ¿Desde que trayecto los estuvo acompañando el ciudadano que usted menciona como el abogado? Desde la bomba que esta en Biruaca, 3.- ¿Cuando ustedes estaban cargando en PEQUIVEN, les entregaron las facturas?, Si y las tiene e abogado, 4.- ¿Donde se puede ubicar a ese abogado? Yo no sabría decirle pero se que andaba en una camioneta montero, gris y ese abogado tenia como una pierna mala como incapacitado de una pierna, estaba renco 5.- ¿Cuanto tiempo tiene como transportista? Desde el año 2007, 6.- ¿Había hecho en otra oportunidad un viaje para Apure? No, primera vez con fertilizante, pero ya antes había transportado para MERCAL, y para guarico, pero acá primera vez. 7.- ¿Cómo se llama esa persona que usted mencionada como el Abogado? Se llama R.C., el fue el que hablo con mi jefe para el viaje. 8.- ¿Cómo se llama su jefe o su superior y donde tiene su oficina? Se llama I.R.H., y la oficina de la Cooperativa de Transporte esta por detrás del Banesco, diagonal al bosque, en Calabozo. Estado Guarico. Es todo” Seguidamente la defensa Privada Pregunta: 1.- ¿Hacia donde iba la guía? hasta la Cooperativa Vaselina, que esta en la Cotuas. 2.- ¿Eso decía las cotúas, que paso antes de llegar las cotúas? Llamo el patrón y que allí en la bomba de Biruaca me estaba esperando el Abogada que ya iba para haya por que estaba en el Batallón, esperando las hoja de ruta y salio y partió para la nueva ruta en puerto Páez, en el fundo ese, el nos entrego la factura y la guía y nos agarraron en el puente Cinaruco, no estacándoos debajo de la carretera ni estábamos estacionados en un lado, estábamos en el puente. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez pregunta; 1.- ¿El vehículo que usted conducía es de su propiedad? No, es de la Cooperativa. 2.- ¿El monto por el flete desde PEQUIVEN, hasta el punto de Las Cotúas cuanto era? Para mi eran de 7500 bolívares y el flete era de 50 mil bolívares, por que yo solo cobro el 15% lo demás es para el dueño de la gandola. Es todo” De seguida se hace retirar de la sala al imputado F.T., y se hace pasar al imputado A.J.F., quien impuesto del precepto constitucional manifiesta si querer declarar y expone: El lunes el dueño del transporte 2021 nos llamo para realizar esa carga de PEQUIVEN, llegamos el martes a la una y treinta 1:39 de la mañana (Madrugada), realizamos la carga el miércoles en la noche, amanecimos en calabozo en le transporte del dueño de la gandola, salimos hacia San Fernando, cuando llegamos fuimos llamado por un abogado que nos paramos en la bomba de Biruaca a la una 1:00 de la tarde, luego llego con las facturas de la Cooperativa Vaselina, como a las 3 pm, de allí salimos el iba a delante hasta primera alcabala y nos quito las facturas el adelante y nosotros atrás, se bajo el y las hizo firma en el Comando de las Tabletas creo que se llama así, y seguimos, entramos al siguiente p.S.J.d.P., firmaron las facturas y las guías y seguimos, y el nos dijo de aquí para delante no ha mas alcabalas y el entro mas adelanta a un pueblo para cuadra los caleteros que bajarían el fertilizante en los algarrobos y le dije a mi compañero que me huele como a cosa rara, y cenamos en la macanilla, cuando estamos en el puente cinaruco el dice que como a mil o mil quinientos metros, le hace seña a mi compañero con un vasito que si quería café, y el bajo el vidrio de la gandola y le dijo que no, nos paramos, me bajo de mi carro para tomar agua, y arrancamos y allí nos intercedieron el Ejercito y me dicen bajante de la gandola, y yo le dije buenas noches, aquí están las facturas, me preguntaron para donde va el cemento y yo le decía es fertilizante 10/20 20, y no llevaron al comando, allí nos tuvieron buen rato el viernes, y el abogado hablando con ellos mostrándole las facturas y las guías y diciéndole para donde iba el fertilizante, yo escuche cuando un Guardia le dijo al Comandante, esto esta legal todo aquí no hay nada, y nos dijeron dejen los carros aquí, bajen sus bolsos les vamos a dar una cita para mañana sábado a las 9 am, nos entregan una cita que nos presentáramos en la mañana mi compañero y yo y el abogado, nos fuimos a un hotel, al siguiente día nos presentamos y ese señor nunca se apareció el abogado, y allí nos dejaron detenidos. Es todo” ” Seguidamente la ciudadana fiscal hace preguntas: 1.-¿Cuantos tiempo tiene usted siendo transportista? 25 años, 2.- ¿Es normal emita una guía de PEQUIVEN y no lleguen hasta el destino final? Bueno a nosotros nos llamo el dueño de la gandola para que esperáramos al abogado en biruaca y no hacer el viaje hasta las cotúas si no hasta el fundo los Algarrobos y así el abogado no pagaría doble flete y como fue el dueño de las gandolas el que nos llamo lo esperamos, yo vi todo legal, con sello y todo y con la autorización del dueño del transponte para seguir hasta ese fundo. 3.- ¿Había realizado otro transporte para esta zona? Primera vez. Es todo” Seguidamente la defensa Privada Pregunta: 1.- ¿Hacia donde iba con la carga? A las cotúas, a la Cooperativa Vaselina, 2.- ¿Cual fue el motivo del porque se desviaron? Por que el dueño de las gandolas nos llamado y nos dijo que el viaje era para el Fundo los Algarrobos del abogado, y que nos iban a entregar las facturas y las guías. ¿Quién los llamo? Llamo el dueño de la gandola y así lo autorizo y continuamos por que ya el abogado había hablado con el para seguir hasta el fundo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta: 1.- ¿Qué día salieron a PEQUIVEN? El lunes. 2.- ¿Qué día cargaron? El miércoles cargamos y salimos. 3.- ¿Qué día los detienen? El día viernes, nos llevaron, presento todos los papeles y entrevistaron a el abogado, como a las 11:00 de la noche, nos dicen saquen los bolsos y le vamos a dar una cita par mañana, nos fuimos y nos presentamos al día siguiente a las 9 am del sábado y nos dejaron presos. 4.- ¿Donde se quedaron ese día? En un hotel, 5.- ¿Sabes cual es el nombre de ese hotel? No eso era como una posada, no tenía nombre. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. J.G. quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la medida preventiva de libertad, por cuanto mis defendidos son solo chóferes de gandola, y fueron contratados para hacer el viaje, que posteriormente fue cambiada la ruta, bueno ello cargaban las facturas y las guías de movilización las cuales fueron pasadas por dos puntos de control y no hubo problema. En cuanto a las armas incautadas fueron en el fundo los algarrobos, mas no fueron incautadas a mis representados presentes aquí en sala, y por lo tanto no tienen algún interés criminalísticos, ellos transitaban con una documentación legal y hacen la nueva ruta solicitada por el abogado R.C. quien los guiaba, fue el encargado de llevarlos por la ruta y los mismo no tuvieron ningún inconvenientes solo se les presentaron en el puente Cinaruco, es por ello que pido la nulidad y la libertad plena de mis defendidos. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Ministerio Público, la deposición de los imputados y del Defensor Privado; acuerda emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye en verificar si efectivamente la aprehensión de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., fue bajo los parámetros de los establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre este punto importante es resaltar lo señalado por los mismos imputados en su declaración el día de hoy, la cual si bien es cierto es tomada sin juramento, libre de presión, sin coacción y es utilizado como un medio para su defensa; no es menos cierto que en el presente caso son coincidentes las mismas, al señalar entre otras cosas, que la detención ocurrió el viernes 30-5-2014, y que ese mismo día en horas de la noche les indicaron los funcionarios actuantes que se retiraran y se presentaran el día sábado 31-5-2014, a las 9:00 am, con el fin de levantar el procedimiento; situación que según los imputados así fue acatada, presentándose al día siguiente y es cuanto según sus dichos los dejan detenidos ya en horas de la noche del día 31-5-2014. Que solo es el dicho de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., contra lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 31-5-2014, en la cual refleja que efectivamente el procedimiento se llevo a cabo el día 30-5-2014, aproximadamente a las 9:00 pm, el en sector conocido como Cinaruco, específicamente en la carretera, que posterior a ello fueron llevado los vehículo conjuntamente con sus conductores hasta la sede de la Caballería Blindada, lugar en el cual según lo plasmado en el acta se les indico a los imputados de autos que permanecieran en la sede del Comando hasta verificar la procedencia de la sustancia, y es el día 31-5-2014, la oportunidad según dicha acta policial que le participan que quedaran detenidos, a las 09:00 horas de la noche del día 31-5-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide según los dichos de los imputados de autos, con lo plasmado en el acta policial una interrupción en su aprehensión, es decir los mantiene retenidos en la sede del comando por aproximadamente veinticuatro (24) horas, con el supuesto propósito de verificar una facturación, para posteriormente informarles que se encontraban detenidos; razón por la cual a criterio de quien aquí decide tal detención no se adapta a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se decide. SEGUNDO: Que llama igualmente la atención a quien aquí suscribe, que si bien el fertilizante 10-20-20, que era la sustancia que transportaban los imputados de autos, según la experticia química consignada por el Ministerio Público en la audiencia, que refleja lo siguiente: “…Considerando las propiedades físico químicas del fertilizante NPK, se le podría atribuir usos ilícitos en la síntesis clandestina de sustancias ilícitas; por ejemplo, el NPK contiene concentrantes elevados de compuestos nitrogenados que hidrolizan fácilmente el medio básico produciendo amoniaco. Además, el NPK contiene iones, fosfatos, y potasio, los cuales en medio ácido pueden producir cloruro de hidrogeno o acido clorhidrico (solución acuosa) ambas sustancias calificadas como “Sustancias químicas controladas”…” no es menos cierto que el mismo pudo ser expedido por una empresa del Estado denominada PEQUIVEN, tal como fue señalado por los imputados de autos, y fue trasladado desde dicha planta hasta el Municipio Biruaca Estado Apure sin ningún tipo de inconveniente, y que una vez en dicho municipio se les indico que debían dirigirse hasta el Fundo Los Algarrobos, ubicado en la Parroquia Codazzi Municipio P.C.d.E.A., para lo cual se les hizo entrega de la factura y la hoja de ruta; al punto que tal sustancia fue verificada por dos puntos de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, uno ubicado en el sector Las Tabletas, Municipio Biruaca. Estado Apure, y otro ubicado en la población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., puntos de control en los cuales no fue percatada ninguna irregularidad, puesto que les fueron plasmados al dorso de la factura y la hoja de ruta los sellos correspondientes, tal como consta de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público a los vueltos de los folios de 53 al 56 del presente asunto. TERCERO: Que la hoja de ruta por la cual seria trasladado el fertilizante indicaba como destino Fundo Agro-suministro Los Algarrobos, sector Puerto Páez, Municipio P.C.. Estado Apure, y considerando la ubicación donde fueron aprehendidos los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., a saber sector Cinaruco, jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., se constata que los mismos no se encontraba fuera de la ruta de destino. CUARTO: Que fue clara la defensa y los mismos imputados, en señalar que su profesión u oficio es “conductores de vehículos pesados” laborando para la Cooperativa 2021 ubicada en calabozo Estado Guarico, y que la preside el ciudadano I.R.H., razón por la cual considera quien aquí decide que no puede tenerse a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., como autores o responsables de los tipos penales de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; puesto que, en lo que respecta al primer tipo penal imputado, los mismos portaban la documentación necesaria (facturas y hojas de ruta debidamente selladas y firmadas por dos puntos de control de la Guardia nacional Bolivariana) para el traslado de tal mercancía (fertilizantes 10-20-20) y no estaban desviados de la ruta de destino, así mismo no consta en actas que los una algún vinculo delictual para con el propietario de la Agropecuaria o Fundo Los Algarrobos, puesto que, los imputados de autos solo prestaban un servicio de transporte. Que no le es imputable a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., que en el lugar de destino (Fundo Los Algarrobos) no se esté llevando a cabo ninguna actividad agrícola tal como lo señalaron los funcionarios actuantes en su inspección ocular, por lo que mal pueden tener conocimiento los mismos que tal producto era para otra actividad distinta o ilícita. QUINTO: Que en lo que respecta al tipo penal de Asociación para Delinquir, el Ministerio Público utiliza como fundamento para la precalificación de este tipo penal, el que se hace necesario la participación de otras personas, cuando se trata de este tipo de delitos (Previstos en la Ley Orgánica de drogas), si tan solo señalar algún otro elemento de convicción para sustentar tal tesis. Puesto que, el delito de Asociación para Delinquir, se encuentra definido en el artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente: “Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. Que sobre este tipo penal debe señalar este jurisdicente que no consta en actas algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., como que pertenezca ha algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los Principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, corresponde en principio a esta etapa de investigación, al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual si bien es cierto es una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, no es menos cierto que para sostener la misma se hace necesario aun en esta etapa procesal, traer elementos de convicción donde se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación. SEXTO: Por todo lo antes expuesto, debe quien aquí decide, al verificar que no puede encuadrarse la conducta de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretar como en efecto se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION, de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello su L.S.R., desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide. SEPTIMO: En atención al decreto de nulidad se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público. OCTAVO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se acuerda sin lugar la incautación preventiva de los vehículos colectados en el procedimiento, así como los demás objetos, y como consecuencia de ello solo se mantienen los mismos a la orden del Ministerio Público. DECIMO: Se acuerda igualmente SIN LUGAR, el bloqueo de las cuentas y/o instrumentos financieros a nombre de los imputados de autos, así como la prohibición de enajenar bienes mueble o inmuebles a nombre que estén a nombre de los imputados de autos, ello en atención al decreto de la nulidad de la aprehensión. Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra y expone: De acuerdo a la decisión emitida por este Tribunal en relación a la nulidad de la aprehensión en flagrancia, esta Representación Fiscal, hace formal oposición por lo que ejerce el efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que como consta en autos acta de derechos del imputado la cual tiene hora de aprehensión de 31/05/2014 a las 21:00 horas es decir 9:00 horas de la noche tanto del ciudadano F.M.P.T. y J.F.A., de igual forma como consta en el acta de investigación Penal, es decir el acta génesis de esta investigación se indica que el día 31-05-2014, se estaban realizando las investigaciones para verificar tanto la procedencia como el destino final de la mercancía, dando como resultado la aprehensión de los mismos en fecha 31-05-2014 a las 9:00 pm, ya que se verifico que el fundo para el cual estaba dirigido dicho fertilizante no se encuentra ninguna unidad de producción agrícola para el cual pueda ser utilizado, de igual forma se trata de delitos de lesa humanidad ya que dicha sustancia tiene un componente que puede ser utilizado para la fabricación de sustancia ilícita como el clorhidrato de cocaína, el cual si es una sustancia ilícita y los delitos relacionados con este son considerados como delitos de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma se trata de delitos llevados a cabo por organizaciones delictivas que se dedican a estos ilícitos, lo cuales son cometidos evidentemente por Delincuencia Organizada, en la zona por la cual se estaba transportando dicho fertilizante que es zona fronteriza. Es todo. De seguida la Defensa Privada expone: Ciudadano Juez me opongo a lo señalado por el Ministerio Público, por cuanto mis defendidos solo son chóferes y fueron contratados para llevar la carga de fertilizante hasta el Fundo Los Algarrobos, y para ese momento mis defendidos portaban las facturas y las hojas de ruta debidamente ya selladas por la Guardia Nacional, en dos puntos de control, es un producto de libre comercialización, puesto el mismo Estado lo vende, razón por la cual me opongo a lo señalado por el Ministerio Público y solicito la libertad de mis representados. Es todo. Por último el ciudadano Juez expone: En atención a la apelación con efecto suspensivo planteada por el Ministerio Público, bajo los parámetros del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide procede a tramitar la misma, y no ejecutar la libertad de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, decida lo pertinente. Razón por la cual se ordena la reclusión preventiva de los imputados de autos en la sede del Internado Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., y como consecuencia de ello se decreta la l.s.r. desde esta misma sala de audiencias.

SEGUNDO

En atención al decreto de nulidad se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

CUARTO

No se admiten las precalificaciones de los delitos Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO

Se acuerda sin lugar la incautación preventiva de los vehículos colectados en el procedimiento, así como los demás objetos, y como consecuencia de ello solo se mantiene a la orden del Ministerio Público.

SEXTO

Se acuerda igualmente SIN LUGAR, el bloqueo de las cuentas y/o instrumentos financieros a nombre de los imputados de autos, así como la prohibición de enajenar bienes mueble o inmuebles a nombre que estén a nombre de los imputados de autos, ello en atención al decreto de la nulidad de la aprehensión.

SEPTIMO

Ante la apelación con efecto suspensivo se acuerda tramitar el mismo por la vía del procedimiento estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión permanente de los imputados en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, mientras es decidido el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 11:30 horas de la mañana, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 3 de junio de 2014.-

204° Y 155°

AUTO DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN

CAUSA 1C-19733-14

JUEZ: ABG. E.M.B.

FISCAL: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. D.C.H.

SECRETARIA: TERESA DANIELA OVIEDO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G. Y ABG. LUKYS CABRICES

IMPUTADO T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, de profesión u oficio Conductor de Vehículos Pesados, de nacionalidad Venezolana, nacido el 16-2-1973, natural de Calabozo Estado Guarico, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio C.M., casa s/n, calle principal. Calabozo. Estado Guarico. Hijo de J.C.T. (v) y S.G.P. (v) y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, de profesión u oficio Conductor de Vehículos Pesados, de nacionalidad Venezolana, nacido el 21-9-1955, natural de Calabozo. Estado Guarico, de 60 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle principal, casa Nº 12. Calabozo. Estado Guarico, hijo de Juan de la C.E. (v) y B.A.A. (v)

DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. D.C.H., en audiencia oral de fecha 3-6-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos T.P.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, de profesión u oficio Conductor de Vehículos Pesados, de nacionalidad Venezolana, nacido el 16-2-1973, natural de Calabozo Estado Guarico, de 41 años de edad, residenciado en el Barrio C.M., casa s/n, calle principal. Calabozo. Estado Guarico. Hijo de J.C.T. (v) y S.G.P. (v) y A.J.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 7283.164, de profesión u oficio Conductor de Vehículos Pesados, de nacionalidad Venezolana, nacido el 21-9-1955, natural de Calabozo. Estado Guarico, de 60 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Pinos, calle principal, casa Nº 12. Calabozo. Estado Guarico, hijo de Juan de la C.E. (v) y B.A.A. (v) por la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; correspondiendo la Defensa a los ABG. J.G. Y ABG. LUKYS CABRICES, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito.

SEGUNDO

Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 31-5-2014, suscrita por los C.R.R., D.C.O., G.A.S., A.L.M., A.A.C., A.J.A., J.L.S., N.L.C., J.L.R.H., J.G.B., J.E.G., E.A.R. Y E.P.R., todos adscritos a la 9na División de Caballería Blindada e Hipomovil-91 Brigada de Caballería 9109 Compañía de Francotiradores de Puerto Páez Municipio P.C.. Estado Apure, en la que se deja constancia de lo siguiente:

…siendo las 08:00 horas de la noche del día 30 de Mayo del presente año nos constituimos en comisión a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Hilux color Beige sin placas conducido por el S/1 MONTOYA R.A.L., con la finalidad de patrullar la jurisdicción de esta Unidad, siendo las 9:00 horas de la noche al llegar al sector denominado Cinaruco nos percatamos que se encontraban aparcados a la orilla de la carretera dos (2) vehículos tipo Gandola, procediendo a detenernos para efectuar una inspección de rutina, ubicamos a los conductores y le solicitamos su documentación personal quedando identificado el primero como ciudadano T.P.F. MARTIN…qel mismo era el conductor del VEHICULO MARCA: IVECO, CALSE: CAMION CARGA, TIPO: CHUTO 3 EJES, COLOR: BLANCO, USO: CARGA PLACAS: 68EFAO, SERIAL DE CARROCERIA: 93ZS2MSH078704937, SERIAL DE MOTOR: F3BE06815003253, se procedió a verificar que tipo de mercancía transportaban y l levantar la lona que cubría pudimos observar que transportaban sacos de color blanco, se le solicito la documentación que ampare la legal procedencia de la mercancía consignando el ciudadano una factura comercial Nº 000024 emitida por asociación cooperativa Vaselina 5411 RIF: J-312277608-0, de fecha 30 de Mayo del año 2014 con domicilio fiscal en la Carretera Nacional vía Achaguas sector las Cotúas Galpón A.L.C., mediante la cual se formaliza la venta en condición de contado de seiscientos (600) sacos de fertilizante NPK. 10-20-20 marca PEQUIVEN S.A, de cincuenta (50) kilos cada uno por la cantidad de veintitrés mil setecientos (23700) bolívares a la Asociación Cooperativa Agro Suministros los Algarrobos RIF: J-29763411-8 con domicilio fiscal en el Fundo Los Algarrobos, Parroquia A.C.M.P.C.d.E.A., Acto seguido procedimos a inspeccionar el segundo vehículo con las siguientes características VEHICULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: 2009, TIPO: TRACTOR 3 EJES, COLOR: BLANCO, USO: CARGA, PLACAS: A82AM5D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCT7C4C89V325569, SERIAL DE MOTOR: 9SZ420, el cual era conducido por el ciudadano que quedo identificado como LVAREZ JUAN FRANCISCO…la levantar la lona que cubría la mercancía pudimos observar que transportaba sacos de color blanco similares a los transportados por el vehículo descrito Anteriormente, se le solicito la documentación que ampare la legal procedencia de la mercancía, consignando el ciudadano una factura comercial Nro. 000023 emitida por la asociación cooperativa Vaselina 5411 RIF: J-312277608-0, de fecha 30 de Mayo del año 2014 con domicilio fiscal en la Carretera Nacional vía Achaguas sector las Cotúas Galpón A.L.C., mediante la cual se formaliza la venta en condición de contado de seiscientos (600) sacos de fertilizante NPK. 10-20-20 marca PEQUIVEN S.A, de cincuenta (50) kilos cada uno por la cantidad de veintitrés mil setecientos (23700) bolívares a la Asociación Cooperativa Agro Suministros los Algarrobos RIF: J-29763411-8 con domicilio fiscal en el Fundo Los Algarrobos, Parroquia A.C.M.P.C.d.E.A., en tal sentido y con el fin de corroborar tanto la procedencia licita de la mercancía antes descrita así como también el destino final de la misma, le solicitamos la colaboración a los ciudadanos conductores de mencionados vehículos para que nos acompañaran hasta la sede del 912 Grupo de Caballería Blindada Hipomovil Coronel J.M. para efectuar la verificación minuciosa tanto de la documentación y de la mercancía, ello en virtud de que nos encontramos en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para perpetrar clorhidrato de Cocaína, aunado al hecho de nos encontramos en una zona fronteriza que es utilizada por personas ligadas al narcotráfico para desarrollar estas actividades delictivas, sin embargo, por lo tarde de la noche, se les invito a los conductores a que pernotaran allí, dado la peligrosidad de la vía, igualmente se presento en el punto de Control del 912 el ciudadano R.C. RAMIREZ…quien manifestó ser el representante legal de la Asociación Cooperativa Agro Suministros Los Algarrobos…e igualmente manifestó que el fertilizante será empleado en una supuesta siembra de arroz que estaba ejecutando en el FUNDO LOS ALGARROBOS, por lo que se trasladaría hasta el fundo los Algarrobos para traer todo la documentación que verificaría la leal procedencia de la mercancía y su destino final. Continuando con las diligencias, siendo el día 31 de mayo de 2014 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se procedió a verificar telefónicamente al abonado telefónico ….correspondiente al S/A M.G. adscrito a Primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 específicamente en el Punto de Control las Cotuas, el cual se encuentra ubicado vía Achaguas, a los fines de que constatara la existencia de la Cooperativa Vaselina 5411, la cual emitió las facturas que cargaban los conductores de los camiones, informando el mismo que efectivamente l trasladarse hasta la dirección antes mencionada, existe un galpón con la identificación de la Cooperativa Vaselina 5411, sin embargo según información del ciudadano Darbis J.C. Guerra….miembro de la Cooperativa Vaselina indico que la carga de fertilizante fue realizada directamente desde Pequiven Moron y no llego hasta las Cotuas. De igual forma siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 31 de Mayo del ño en curso, se procedió a efectuar llamada telefónica al abonado celular…perteneciente al ciudadano G/B J.B.C., Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomovil quien autorizo que se efectuar una Inspección Técnica Ocular al FUNDO LOS ALGARROBOS para constatar que en realizada en mencionado lugar se encontraban efectuando trabajos agrícolas y asegurar quye en efecto el fertilizante sería utilizado para tal fin. Siendo aproximadamente las 1:00 horas de kla tarde del día 31 de mayo del año 2014 se recibió la autorización por parte de mi Comando Natural para efectuar dicha inspección y se nos informo que nos facilitara una Aeronave; siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 31 de Mayo del año 2014 salimos de comisión en la Aeronave tipo: Helicóptero Modelo: MI-17, siglas EJ-08107, el cual estaba siendo piloteado por el CAP. Melvin Melean….con destino al fundo los Algarrobos coordenadas norte: 06

11”06 oeste: 68”48”53 el cual se encuentra a orillas del Rió Meta, al acercarnos pudimos divisar desde el aire que de mencionado fundo Salieron dos (02) ciudadanos quines bordaron unaa embarcación emprendiendo su huida hacia Territorio de la República de Colombia, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde aterrizamos procediendo a inspeccionar la ruta por la cual observamos que huyeron los ciudadanos encontrando arrojado en el piso un camino de tierra un arma de fuego tipo escopeta cal. 12mm de color negro con marca y seriales devastados, así como también esparcidos en el suelo al menos seis (06) cartujos calibre Nro. 12mm continuando con la inspección encontramos cuatro (04) teléfonos celulares Blackberry Curve….un arma de fuego tipo revolver cal. 22mm con marca y seriales devastados, acto seguido comenzamos a inspeccionar el lugar por los alrededores del fundo los algarrobos pudiendo notar que en el mismo no se están ejecutando ningún tipo de trabajos agrícolas no de aprovechamiento de tierras para el cultivo de arroz como se evidencia en las fotografías aéreas que se anexan a la presente, siendo las 4:30 horas aproximadamente nos retiramos del lugar con destino a la sede del 912º Grupo de Caballería…donde siendo las 9:00 horas de la noche procedimos a realizar la lectura de derechos de los ciudadanos T.P.F. MARTIN…Y A.J.F.….de igual manera se notifico a la ciudadana DRA. EDDAMI TREJO Fiscal Principal Decimo Quinto en materia de Drogas del Ministerio Público…”.

SEXTO

En razón a lo plasmado en el acta de aprehensión de los imputados, y a los fines de verificar como ya se ha dicho si efectivamente los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., fueron detenidos bajo los parámetros de los establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre este punto importante es resaltar lo señalado por los mismos imputados en su declaración el día de hoy, la cual si bien es cierto es tomada sin juramento, libre de presión, sin coacción y es utilizado como un medio para su defensa; no es menos cierto que en el presente caso son coincidentes las mismas, al señalar entre otras cosas, que la detención ocurrió el viernes 30-5-2014, y que ese mismo día en horas de la noche les indicaron los funcionarios actuantes que se retiraran y se presentaran el día sábado 31-5-2014, a las 9:00 am, con el fin de levantar el procedimiento; situación que según los imputados así fue acatada, presentándose al día siguiente y es cuanto según sus dichos los dejan detenidos ya en horas de la noche del día 31-5-2014. Que solo es el dicho de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., contra lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 31-5-2014, en la cual refleja que efectivamente el procedimiento se llevo a cabo el día 30-5-2014, aproximadamente a las 9:00 pm, el en sector conocido como Cinaruco, específicamente en la carretera, que posterior a ello fueron llevado los vehículo conjuntamente con sus conductores hasta la sede de la Caballería Blindada, lugar en el cual según lo plasmado en el acta se les indico a los imputados de autos que permanecieran en la sede del Comando hasta verificar la procedencia de la sustancia, y es el día 31-5-2014, la oportunidad según dicha acta policial que le participan que quedaran detenidos, a las 09:00 horas de la noche del día 31-5-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide según los dichos de los imputados de autos, con lo plasmado en el acta policial una interrupción en su aprehensión, es decir los mantiene retenidos en la sede del comando por aproximadamente veinticuatro (24) horas, con el supuesto propósito de verificar una facturación, para posteriormente informarles que se encontraban detenidos; razón por la cual a criterio de quien aquí decide tal detención no se adapta a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

SEGUNDO

Que llama igualmente la atención a quien aquí suscribe, que si bien el fertilizante 10-20-20, que era la sustancia que transportaban los imputados de autos, según la experticia química consignada por el Ministerio Público en la audiencia, que refleja lo siguiente: “…Considerando las propiedades físico químicas del fertilizante NPK, se le podría atribuir usos ilícitos en la síntesis clandestina de sustancias ilícitas; por ejemplo, el NPK contiene concentrantes elevados de compuestos nitrogenados que hidrolizan fácilmente el medio básico produciendo amoniaco. Además, el NPK contiene iones, fosfatos, y potasio, los cuales en medio ácido pueden producir cloruro de hidrogeno o acido clorhidrico (solución acuosa) ambas sustancias calificadas como “Sustancias químicas controladas”…” no es menos cierto que el mismo pudo ser expedido por una empresa del Estado denominada PEQUIVEN, tal como fue señalado por los imputados de autos, y fue trasladado desde dicha planta hasta el Municipio Biruaca Estado Apure sin ningún tipo de inconveniente, y que una vez en dicho municipio se les indico que debían dirigirse hasta el Fundo Los Algarrobos, ubicado en la Parroquia Codazzi Municipio P.C.d.E.A., para lo cual se les hizo entrega de la factura y la hoja de ruta; al punto que tal sustancia fue verificada por dos puntos de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, uno ubicado en el sector Las Tabletas, Municipio Biruaca. Estado Apure, y otro ubicado en la población de San J.d.P., Municipio P.C.d.E.A., puntos de control en los cuales no fue percatada ninguna irregularidad, puesto que les fueron plasmados al dorso de la factura y la hoja de ruta los sellos correspondientes, tal como consta de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público a los vueltos de los folios de 53 al 56 del presente asunto.

TERCERO

Que la hoja de ruta por la cual seria trasladado el fertilizante indicaba como destino Fundo Agro-suministro Los Algarrobos, sector Puerto Páez, Municipio P.C.. Estado Apure, y considerando la ubicación donde fueron aprehendidos los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., a saber sector Cinaruco, jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., se constata que los mismos no se encontraba fuera de la ruta de destino.

CUARTO

Que fue clara la defensa y los mismos imputados, en señalar que su profesión u oficio es “conductores de vehículos pesados” laborando para la Cooperativa 2021 ubicada en calabozo Estado Guarico, y que la preside el ciudadano I.R.H., razón por la cual considera quien aquí decide que no puede tenerse a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., como autores o responsables de los tipos penales de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; puesto que, en lo que respecta al primer tipo penal imputado, los mismos portaban la documentación necesaria (facturas y hojas de ruta debidamente selladas y firmadas por dos puntos de control de la Guardia nacional Bolivariana) para el traslado de tal mercancía (fertilizantes 10-20-20) y no estaban desviados de la ruta de destino, así mismo no consta en actas que los una algún vinculo delictual para con el propietario de la Agropecuaria o Fundo Los Algarrobos, puesto que, los imputados de autos solo prestaban un servicio de transporte. Que no le es imputable a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., que en el lugar de destino (Fundo Los Algarrobos) no se esté llevando a cabo ninguna actividad agrícola tal como lo señalaron los funcionarios actuantes en su inspección ocular, por lo que mal pueden tener conocimiento los mismos que tal producto era para otra actividad distinta o ilícita.

QUINTO

Que en lo que respecta al tipo penal de Asociación para Delinquir, el Ministerio Público utiliza como fundamento para la precalificación de este tipo penal, el que se hace necesario la participación de otras personas, cuando se trata de esté tipo de delitos (Previstos en la Ley Orgánica de drogas), si tan solo señalar algún otro elemento de convicción para sustentar tal tesis. Puesto que, el delito de Asociación para Delinquir, se encuentra definido en el artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente: “Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. Que sobre este tipo penal debe señalar este jurisdicente que no consta en actas algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., como que pertenezca ha algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los Principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, corresponde en principio a esta etapa de investigación, al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual si bien es cierto es una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, no es menos cierto que para sostener la misma se hace necesario aun en esta etapa procesal, traer elementos de convicción donde se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación.

SEXTO

Por todo lo antes expuesto, debe quien aquí decide, al verificar que no puede encuadrarse la conducta de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decretar como en efecto se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION, de dichos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello su L.S.R., desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide.

SEPTIMO

En atención al decreto de nulidad se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público.

OCTAVO

Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

Se acuerda sin lugar la incautación preventiva de los vehículos colectados en el procedimiento, así como los demás objetos, y como consecuencia de ello solo se mantienen los mismos a la orden del Ministerio Público. DECIMO: Se acuerda igualmente SIN LUGAR, el bloqueo de las cuentas y/o instrumentos financieros a nombre de los imputados de autos, así como la prohibición de enajenar bienes mueble o inmuebles a nombre que estén a nombre de los imputados de autos, ello en atención al decreto de la nulidad de la aprehensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

Como no flagrante la aprehensión de los ciudadanos T.P.F.M. y A.J.F., y como consecuencia de ello se decreta la nulidad de la misma conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y la l.s.r. desde esta misma sala de audiencias.

SEGUNDO

En atención al decreto de nulidad se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por el Ministerio Público.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

No se admiten las precalificaciones de los delitos Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

QUINTO

Se acuerda sin lugar la incautación preventiva de los vehículos colectados en el procedimiento, así como los demás objetos, y como consecuencia de ello solo se mantiene a la orden del Ministerio Público.

SEXTO

Se acuerda igualmente SIN LUGAR, el bloqueo de las cuentas y/o instrumentos financieros a nombre de los imputados de autos, así como la prohibición de enajenar bienes mueble o inmuebles a nombre que estén a nombre de los imputados de autos, ello en atención al decreto de la nulidad de la aprehensión.

SEPTIMO

Ante la apelación con efecto suspensivo se acuerda tramitar el mismo por la vía del procedimiento estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión permanente de los imputados en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, mientras es decidido el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al tercer (3) día del mes de junio del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO

EXP No. 1C-19733-14

EMBL..-

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