Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004262

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.568.217.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAUDY M.D., J.F. RIVAS V., C.V. y A.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.780, 95.370, 60.047 y 65.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ATITEL VENEZUELA, C.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 1468-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B.K. y H.E.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.864 y 38.672 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 10 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de agosto de 2009 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 8 de octubre de 2009 tuvo lugar la audiencia preliminar y en fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 20 de noviembre de 2009 el expediente fue distribuido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2010. En fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, la referida sentencia de primera instancia, y en fecha 29 de junio de 2010 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia abriera la articulación probatoria a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes con relación a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada en la audiencia de juicio que tuvo lugar ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 13 de julio de 2010 fue distribuido el expediente a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio. En fecha 16 de julio de 2010 este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 16 de julio de 2010 por este Tribunal abrió la articulación probatoria de 02 días prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estricto cumplimiento a lo decretado por el Juzgado Superior en su sentencia y fijó para el día 26 de julio de 2010 a, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas con ocasión a la tacha propuesta por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de julio de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la articulación probatoria. En fecha 26 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas de la tacha, a la misma compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada quien insistió en la evacuación de la prueba de informes y este Tribunal fijó para el día 5 de agosto de 2010 a las 2:00p.m la continuación de la audiencia de juicio, en la referida oportunidad compareció únicamente la representación judicial de la parte demandada se procedió a la evacuación de la prueba de informes y concluida la evacuación de las pruebas este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 03 de enero de 2009 comenzó a prestar servicios personales para la empresa ATITEL VENEZUELA, C.A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, realizando las labores inherentes al mismo con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como contraprestación un salario de Bs. 3.000,00 mensual hasta el día 03 de agosto de 2009, fecha en que siendo las 7:15 p.m., fue despedido por el ciudadano J.M., en su carácter de Jefe de Seguridad de la accionada, sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el actor hubiere prestado servicios personales para su representada; niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, así como el cargo de vigilancia ejercido por la actora, puesto que a su decir, el demandante nunca fue su trabajador, que su representada contrató los servicios de una empresa de vigilancia, en este caso la Sociedad Mercantil (GIGSA) Grupo Integral Géminis S. A., por lo que nunca contrató servicios de vigilantes ni oficiales de seguridad directamente. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes puesto que nada adeuda al demandante por concepto alguno.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora en su escrito de demanda y las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia de una relación de trabajo con la empresa demandada, en virtud de la negativa expuesta por la parte accionada, motivo por el cual le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de una prestación personal de servicios a favor de la empresa demandada, por cuanto la accionada procedió a rechazar la misma de forma pura y simple, para luego proceder a analizar la ocurrencia o no del despido alegado por el actor en su demanda y si el mismo se debió a causa justificada o no.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Al respecto a las instrumentales marcados “A a la L”, en copias simples suscritas por la parte actora correspondientes a recibos de pago de salario (folios 19 al 30, ambos inclusive del expediente). Los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en virtud de que no están suscritos por su representada, por lo cual se desechan del debate probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

En cuanto a la instrumental marcada con la letra M constancia de trabajo de fecha 8 de abril de 2009 (folio 31 del expediente), la cual fue tachada de falsedad por la parte demandada, motivo por el cual este Juzgado procedió a tramitar la articulación probatoria, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en su sentencia, en cuanto a este particular este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.

Promovió testimoniales las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.E..-

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales marcadas de la “B, C y D”, a los folios 36 al 43 ambos inclusive, en original “Planilla para la declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos” y “Reporte de Nómina De Trabajadores de la Carta Trimestral”, las cuales no contribuyen a resolver la controversia, en tal sentido este tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcada “E”, inserta a los folios 44 al 55, ambos inclusive del expediente, en copias simples, documento constitutivo de la empresa ATITEL VENEZUELA, C.A., la cual no contribuyen a resolver la controversia, en tal sentido este tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Marcada “F” a los folios 56 al 63, copia de “CONTRATO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA” entre ATITEL VENEZUELA, C.A., y la sociedad mercantil (GIGSA) GRUPO INTEGRAL GEMINIS, S.A., este Tribunal la considera impertinente por cuanto no contribuye a la solución de los hechos controvertidos, en tal sentido este tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “G” a los folios 64 al 69 copia simple de documento constitutivo de la empresa (AGIGSA) GRUPO INTEGRAL GEMINIS, S.A., la cual no guarda relación alguno con lo que aquí se debate, motivo por el cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “H” e “I”, en copias simples contratos de servicios de custodia de las Residencias los Cortijos y Jardín los Ruíces (folios 70 al 76, ambos inclusive del expediente). Este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se Establece.-

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandada. Este Tribunal deja constancia que la resulta de la misma no constaba para el momento de la celebración de la audiencia de juicio y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

En cuanto a la inspección judicial promovida por la parte demandada, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo negó su admisión, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

En cuanto a las pruebas testimoniales, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio solamente asistió a rendir declaración el ciudadano J.M.U., quien señaló que laboró para la empresa ATITEL VENEZUELA, C.A., como trabajador de Seguridad, y que para cuando él ingresó a la empresa, ya el actor F.M.G., estaba realizando labores, e incluso ambos realizaban la misma labor relativa a la seguridad dentro de la empresa. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las normas de la sana crítica. Así se Establece.-

DE LA TACHA DE INSTRUMENTO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas concernientes a la articulación probatoria abierta con motivo de la tacha de instrumentos interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo en sentencia de fecha 29 de junio de 2010, este Tribunal en acta de fecha 26 de julio de 2010, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante o promovente de la instrumental marcada con la letra M, cursante al folio 31 del expediente, acto en el cual se evacuaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada en la articulación probatoria abierta a tales fines conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron las siguientes:

Instrumentales marcadas con las letras desde la A1 hasta la A7, B1 hasta la B7, C1 hasta C7, D1 hasta la D7, E, F y G (desde el folio 236 al 272 del expediente), contentivas de recibos de pagos, constancias y comunicaciones, con relación a los cuales fue promovida la prueba testimonial a los fines de su ratificación.

Prueba de informes dirigida a Gráficas Blanfer C.A y una experticia grafotécnica sobre la parte manuscrita del documento tachado.

Con relación a la prueba de experticia grafotécnica, la parte demandada promovente no insistió en la evacuación de la misma.

Con relación a la prueba de informes, consta que las resultas fueron recibidas en fecha 5 de agosto de 2010 (folios 291 y 292 pieza principal), de dicha prueba se evidencia que la empresa Gráficas Blanfer C.A. ha impreso facturas con validez fiscal para la empresa Atitel Venezuela C.A. en octubre de 2008 50 facturas formato libre del número de control 00 000001 al 00 000050 y en Septiembre de 2009 100 facturas formato libre del número de control 00 000051 al 00 000150, y que el diseño y los demás elementos gráficos de las facturas impresas le fueron suministradas por el cliente, manifestando que agregaban una impresión anexa sin embargo del comprobante de recibo de fecha 5 de agosto de 2010 (folio 291 pieza principal) consta que sólo fue entregado un folio útil, en tal sentido este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la declaración de los ciudadanos E.L., L.J.P.R., L.M.S., Waild Vásquez Castro, R.G., S.Q. e Irvic Meza, a los fines ratificar las instrumentales promovidas desde la A1 hasta la A7, B1 hasta la B7, C1 hasta C7, D1 hasta la D7, E, F y G (desde el folio 236 al 272 del expediente pieza principal), quienes manifestaron lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la parte demandada, luego de ser juramentados por la Juez de este Tribunal:

- E.L.: contestó que los instrumentos cursantes a los folios desde el 236 al 242 del expediente son recibos de pago, con ocasión a su trabajo, tienen su firma, que recursos humanos lo llevaba a una outsourcing.

- L.P.: contestó que los instrumentos cursantes a los folios desde el 243 al 249 son recibos de pago como trabajador de Atitel, las firmas son suyas, el procedimiento para el pago de nómina era que le depositaban en una cuenta bancaria.

- L.M.: contestó que los instrumentos cursantes desde el 250 al 256 del expediente, corresponden a recibos de pago, la firma es para el proceso para el pago de la nómina, le pagaban por transferencias bancarias, lo emite Atitel, los retiraba una compañía para el trámite de los recursos humanos.

- Waild Vásquez: contestó que las cursantes desde el folio 257 al 265 del expediente son recibos de pago y sus firmas es la que aparece al pie del documento, tienen una cuenta nómina en el banco de Venezolano de Crédito, comenzó a trabajar en el 2007 en Atitel de Venezuela C.A.

- R.G.: contestó que las cursantes desde el folio 266 al 267 del expediente fueron firmados por él, el contenido es cierto, que es socio de la auditoria BBO, que presta un outsourcing contable.

- S.Q.: contestó que las cursantes a los folios desde el 267 al 274 se encuentran firmados por él, que es por un outsorcing contrato por BOD, que es Gerente Comercial, que las constancias las emitía BBO, tramitaba los recibos.

Analizadas las testimoniales en su conjunto este Tribunal les atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en virtud de que no incurrieron en contradicción en tal sentido sus dichos le merecen credibilidad a esta sentenciadora, quedando por tanto las instrumentales ratificadas con excepción a las suscritas por el testigo J.P.R. quien no compareció a la audiencia.

De las instrumentales ratificadas por lo testigos se evidencia que dichos documentos corresponden a recibos que reflejan los pagos efectuados por la parte accionada por concepto de salario por su trabajo prestado a la empresa demandada y que la empresa les pagaba por transferencias bancarias. Así se establece.-

Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del ciudadano J.P.R., en su condición de testigo a la audiencia, motivo por el cual no hay asunto que a.e.c.a.e. particular.

Ahora bien, por cuanto la parte actora presentante del instrumento tachado no compareció a la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas con motivo de la tacha formulada por la parte demandada al instrumento marcado con la letra M cursante al folio 31 de la pieza principal 1 del expediente correspondiente a constancia de trabajo, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único, declara terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento antes identificado y así será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia de juicio, la parte actora no se logró demostrar como era su carga probatoria a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la existencia de una prestación personal de servicios a favor de la empresa demandada Atitel de Venezuela C.A, a cambio de una remuneración, a los fines de poder establecer al menos la existencia de una presunción a favor del demandante, en virtud de que el instrumento marcado con la letra M cursante al folio 31 de la pieza principal 1 del expediente correspondiente a constancia de trabajo quedó desechado como consecuencia de la tacha formulada por la parte demandada, por lo cual procede la defensa opuesta por la parte demandada de la inexistencia de la relación laboral con el actor y como consecuencia de ello, mal podría prosperar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos incoada. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: TERMINADA la incidencia de tacha y desechado el instrumento marcado “M” cursante al folio 31 de la pieza principal del expediente, en virtud de la no comparecencia del presentante del instrumento (parte actora), de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.M.G. contra la empresa ATITEL VENEZUELA, C.A. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto devengaba menos de 03 salarios mínimos actuales. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de agosto de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2009-004262

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