Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001371

ASUNTO : WP01-P-2013-001371

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado F.N., titular de la cédula de identidad N° V-24.554.084, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, DR. R.M., en representación del Defensor Público 5° Penal, en la cual, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.A., solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aplicación del procedimiento ordinario conforme lo previsto en el artículo 262 Ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Vargas, pongo a la orden de este tribunal de control al ciudadano NAVARRETE FRANKLIN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 20 de julio de 2013, en horas de la tarde, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron al mencionado ciudadano quien pretendía abordar el vuelo IBERIA, donde sería embarcado el vuelo Nro. IB6674, con destino a Madrid, con conexión a Tenerife, en el caso, que los funcionarios actuantes luego del interrogatorio realizado al mencionado ciudadano, y al persistir la sospecha de que pudiera llevar consigo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a trasladarlo hasta la oficina del Comando Antidrogas en ese aeropuerto internacional, donde el ciudadano arriba identificado manifestó transportar en su organismo cuerpos extraños, por lo que fue inmediatamente trasladado hasta el centro hospitalario, donde en días consecutivos y en presencia de dos testigos instrumentales, comenzó el proceso de expulsión de los envoltorios que llevaba en su abdomen, resultando un total de setenta y nueve (79) envoltorios tipo dedil, los cuales contenían una sustancia sólida de la presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso aproximado de Un kilo doscientos veinticinco gramos (1,225 kgrs); de igual manera, le fue incautada la cantidad de 1000 euros, teléfono celular y boleto aéreo a nombre del precitado imputado; en razón de los hechos antes expuestos esta representante fiscal considera que la conducta del ciudadano NAVARRETE FRANKLIN se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que se solicita la imposición de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del acta de investigación, reseña fotográfica, actas de entrevistas de los testigos presenciales, acta de inspección de sustancia, actas de expulsión de la sustancia ilícita, informes médicos, dinero, radiografías de abdomen, ticket electrónico e itinerario de viaje. Por otra parte, se solicita que la presente investigación se siga por la vía de procedimiento ORDINARIO, y la incautación preventiva del dinero, teléfono celular y boleto aéreo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. En este acto, se consignan actuaciones complementarias constante de (20) folios útiles y tres radiografías tomadas al imputado antes durante y después del proceso de expulsión de la sustancia ilícita incautada. Solicito copias del acta que se levante al efecto, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, toda vez que no consta en autos la respectiva química que nos determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, así mismo se observa que las personas que fungen como testigos presenciales no observaron la expulsión de los dediles, en razón de ello solicito que no se admita el delito precalificado y se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa que le garantice al tribunal las resultas de este proceso, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado F.N., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 20 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que F.N., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en fecha 20 de julio de 2013, en horas de la tarde, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, observaron al mencionado ciudadano quien pretendía abordar el vuelo IBERIA, donde sería embarcado el vuelo Nro. IB6674, con destino a Madrid, con conexión a Tenerife, en el caso, que los funcionarios actuantes luego del interrogatorio realizado al mencionado ciudadano, y al persistir la sospecha de que pudiera llevar consigo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedieron a trasladarlo hasta la oficina del Comando Antidrogas en ese aeropuerto internacional, donde el ciudadano arriba identificado manifestó transportar en su organismo cuerpos extraños, por lo que fue inmediatamente trasladado hasta el centro hospitalario, donde en días consecutivos y en presencia de dos testigos instrumentales, comenzó el proceso de expulsión de los envoltorios que llevaba en su abdomen, resultando un total de setenta y nueve (79) envoltorios tipo dedil, los cuales contenían una sustancia sólida de la presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso aproximado de Un kilo doscientos veinticinco gramos (1,225 kgrs); de igual manera, le fue incautada la cantidad de 1000 euros, teléfono celular y boleto aéreo a nombre del precitado imputado.

Igualmente, el delito que le es atribuido comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.N. y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado F.N., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, designándose como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, (PGV), San Juan de los Morros, estado Guárico, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal y ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Veintiseís (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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