Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ

CUMANÁ, 7 DE AGOSTO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003603

ASUNTO : RP01-P-2011-003603

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia de presentación del imputado, seguida a F.R.L.A., venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.527, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.A. y A.L., y domiciliado en Calle Juncal, cruce con Junín, Casa S/N, al lado de la Posada de JIMI, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas ABG. ROLNAR SANABRIA, el imputado F.R.L.A. y la Defensora Privada ABG. A.G.. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó contar con la defensora privado Abg. A.G., quien encontrándose en funciones de guardia se dio por notificada y acepto tal designación, por lo que el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, imponiéndose la misma del contenido de las actuaciones procesales.-

El Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA, expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.R.L.A., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior en razón a que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es igual a ocho (08) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causa, toda vez que este tipo de delito es de naturaleza pluriofensiva, que atenta contra derechos de suma valía como la salud y la vida. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 06/08/2011, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por carretera nacional Cumaná-Carúpano, específicamente frente por la entrada del caserío el cordón, cuando lograron avistar un vehículo tipo moto sin luz, en actitud sospechosa que se dirigía en sentido Cariaco – Cerezal, indicándole al conductor que se detuvieran, haciendo este caso a las indicaciones, informándole que se le haría una revisión corporal, en la que se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, una caja de fósforos, color rojo, con las inscripciones caballo rojo, contentiva de tres envoltorios envueltos en material sintético de color azul, atados con hilo blanco, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga cocaína, quedando detenido a la orden de la superioridad, así mismo se procedió a incautarle la moto, en virtud de no presentar la documentación de la misma; por ultimo en el momento en que es detenido el imputado de autos, la comisión policial se percata de que venia otro vehiculo tipo moto, en el cual se encontraban dos ciudadanos, a los cuales se les informó de trasladarse al comando policial, a los fines de identificar al imputado de autos, quien indico ante los testigos que lo que se incauto y se les mostró era de su persona. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que se identificó como F.R.L.A., venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.527, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.A. y A.L., y domiciliado en Calle Juncal, cruce con Junín, Casa S/N, al lado de la Posada de JIMI, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; y expone: ese día yo fue a la fiesta de agua caliente, tenia la mota pero no podía manejar, ya que tengo la mano mala, la mato la estaba manejando otro chamo que se llama GREIMIR en eso yo me iba a para cerezar por que allá vive la novia mía en eso en la entrada de cordón de Cariaco viene la patrulla en eso nos par la patrulla, y nos pegan por que la moto no tiene luz y en eso nos montan jeep y vienen las dos personas en moto y los paran también pero cuado llegamos al comando y me llaman para la oficina en eso el saca una caja de fósforo y el dice que me encontraron esa caja de fósforos diciéndole a los chamos ve lo que le encontramos a el pero yo le dije que eso no era mió cuando ellos me revisaron a mi en el cordón y no vi cuando revisaron a los otros chamos.

Seguidamente solicita el derecho de palabra el fiscal del ministerio Público quien interroga al imputado en la forma siguiente: ¿te hicieron la prueba toxicológica? R) si me preguntaron; ¿te sacaron sangre? R) si; ¿te preguntaron si eras consumidor? R) dije que no ¿te hicieron muestra de orina? R) no; ¿de donde venias? Iba de aguas calientes a serenar ¿a que ibas para allá a esa hora? Para la casa de la jeva mía ¿Qué había en aguas calientes? una fiesta ¿hace cuanto conduces motocicleta? Desde no hace mucho ¿Qué distancia hay entre aguas calientes y el lugar donde vive tu novia? Como 25 minutos ¿en esa fiesta de aguas caliente estaban bebiendo licor? Claro ¿y tu estabas bebiendo? No ¿vives con tu mama? Si ¿haz consumido drogas? No, tabaco si y cigarros. Es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa quien interroga al imputado en la forma siguiente: ¿Cuándo la policía te detiene te revisa? R) si; ¿Qué revisaron? R) los bolsillos y la cartera; ¿te encontrar0n alguna caja de fósforos? R) no; ¿había testigos? No había ¿Qué tiempo transcurrió desde cuando estabas en la patrulla hasta cuando detuvieron a los otros ciudadanos? Como 10 minutos ¿tu manifestaste en la comandancia delante de esos dos ciudadanos si esa droga era tuya? No. Es todo.

La Defensora Privada ABG. A.G., por su parte expone: la defensa una vez escuchada la solicitud de privación de mi defendido solicitada por el ministerio publico me opongo a la misma en virtud de que una vez realizada minuciosamente las atas procesales que conforman las presente causa puede observar que cursa en el folio 4 y su vuelto acta policial suscrita por los funcionarios del estado quienes dejan constancia de haber realizado una revisión corporal a mi representado sin la presencia de algún testigo a que pueda corroborar lo plasmado por ellos en la referida acta policial, también se observa que cursa al folio 5 y su vuelto1 6 y su vuelto acta de entrevista a los ciudadanos D.M.M. Y H.J.B., personas están que son constasen afirmar que no presencia la revisión corporal de mi de defendido y que tampoco observan que se le halla incautado la caja de fósforos a la cual hacen referencia los funcionarios actuaciones pues es importante resaltar que el testigo H.J.B. fue tajante en la pregunta no de su entrevista al indicar que no vio cuando se incauta la caja de fósforos a ese ciudadano, también es importante señalar ciudadano juez que si los funcionarios de la policía del estado practicaron procedimiento sin la presencia de testigo, y luego detienen a dos ciudadanos mas los revisan no se incauta nada y crea la duda del porque en ese mismo instante no le mostraron los ciudadanos la presunta caja a los presentes testigos si no que son trasladados todos a la policía de Cariaco, que supuestamente se demuestra a estos ciudadanos que fungen como testigos referenciales que se le muestra la caja de fósforos que presuntamente se le incauta a los imputados observándose de igual modo que la versión de manera referencial de estos ciudadanos en cuanto ello escucharon que mi defendido manifestó en el comando policial de que esa sustancia era de el y que se la incautaron esa versión fue corroborada en el día de hoy puesto que mi defendido a manifestado no haber dicho en el comando de la policía de que esa sustancia no se la encontraron a el de tantas dudas puesto que los mismos no observan lo ante señalado , es por lo que esa defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de conformidad con el numeral 2 del articulo , para que este tribunal decrete la privación judicial del libertad, puesto que solo cursa un acta policial que por si sola sin presencia de testigo de la revisión corporal no constituyen elementos de convicción y tanta las entrevistas no son suficientes, ya que un procedimiento realizado sin testigos es por lo considera que lo mas ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones ,ahora bien de compartir este tribunal el criterio de esta defensa también puede estar ajustado a derecho que en su defecto imponga medidas sustitutiva de libertad la cual considero que mi defendido no cuenta con registros policiales, en caso de que no comparta el criterio de la defensa sea puesto en la comandancia de la policía del estado sucre, asimismo, sea practicado examen toxicológico a mi defendido.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria, en contra del ciudadano F.R.L.A., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, Abg. A.G., y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/08/2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje por carretera nacional Cumaná-Carúpano, específicamente frente por la entrada del caserío el cordón, siendo las 04:50 de la mañana, cuando lograron avistar un vehículo tipo moto sin luz, en actitud sospechosa que se dirigía en sentido Cariaco – Cerezal, indicándole al conductor que se detuvieran, haciendo este caso a las indicaciones, informándole que se le haría una revisión corporal, amparados en lo establecido en el artículo 125 del COPP, en la que se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, una caja de fósforos, color rojo, con las inscripciones caballo rojo, contentiva de tres envoltorios envueltos en material sintético de color azul, atados con hilo blanco, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga cocaína, quedando detenido a la orden de la superioridad, así mismo se procedió a incautarle la moto, en virtud de no presentar la documentación de la misma; por ultimo en el momento en que es detenido el imputado de autos, la comisión policial se percata de que venia otro vehiculo tipo moto, en el cual se encontraban dos ciudadanos, a los cuales se les informó de trasladarse al comando policial, a los fines de identificar al imputado de autos, quien indico ante los testigos que lo que se incauto y se les mostró era de su persona, siendo que estos mismos, corroboran el dicho policial, en lo que se refiere a la hora de los hechos, cuando refieren que fue entre las 04 y las 05 de la mañana y tal y como lo refirió el imputado de autos y estos testigos, se devolvían porque no quedaba nadie en las referidas fiestas. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado F.R.L.A., como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 06/08/2011, cursante al folio 04, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos. Actas de Entrevistas, de fecha 06/08/2011, cursantes a los folios 05 y 06, suscritas por los ciudadanos D.J.M. y H.J.B., testigos referenciales del hecho, quienes ratifican el contenido del acta policial, en lo que se refieren a la hora en que se suscitan los hechos. Acta de Aseguramiento, de fecha 06/08/2011, cursante al folio 07, donde se indica que la presunta droga incautada es de la denominada cocaína. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento que da origen al presente asunto, cursante al folio 11; Registro de Cadena de C.d.E.F., cursantes al folio 15, donde se describe la evidencia física colectada. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 16, donde se determinó, mediante prueba de orientación, que la sustancia incautada resultó ser cocaína, con un peso neto de cuatro (04) gramos con ciento treinta (130) miligramos. Y Memorando N° 9700-174-SDC-1754, de fecha 06/08/2011, cursante al folio 17, donde se hace constar que el imputado de autos no presenta entradas policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto supera los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3; del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado F.R.L.A., venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 17/09/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 18.789.527, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.A. y A.L., y domiciliado en Calle Juncal, cruce con Junín, Casa S/N, al lado de la Posada de JIMI, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que se delata sin lugar la petición de la defensa, referida a que se otorgue a su representado la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de privación de Libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el cual fungirá como sitio de reclusión. En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que se le practique a su representado las evaluaciones toxicologícas, este Tribunal la acuerda con lugar por no ser contraria a derecho y en consecuencia ordena librar oficio a la Jefa del laboratorio del CIPCP, a los fines de que el día 08 de Agosto del año 2011, a las 10:00 de la mañana, le practique los referidos exámenes al Imputado de autos. Líbrese Boleta de Traslado al Comandante del IAPES, a los fines de que materialice el traslado con las estrictas seguridades que el caso amerita, en la fecha y hora indicadas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, en su debida oportunidad. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-

EL SECRETARIO,

ABG. F.M..-

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