Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

EXP. Nº: DP11-L-2014-000009

PARTE ACTORA: ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.701.480.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio R.J.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.101.299

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS MERCAL C. A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 10 de enero del año 2014, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos laborales, interpuesta por el abogado en ejercicio R.J.S.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.101.299 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.701.480 y de este domicilio, representación que consta de instrumento poder que riela de los folios 06 al folio 07 del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS MERCAL C. A.

El 15 de enero de 2014, este Juzgado –previa distribución- recibe el presente expediente a los fines de su tramitación, el cual es admitido en fecha 16 de enero del año 2014, librándose la correspondiente notificación a la parte demandada y exhorto con Oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de febrero de 2014, el alguacil F.R., encargado de practicar la notificación de la entidad de trabajo accionada, mediante diligencia consigno de manera positiva la notificación debidamente practicada a la Entidad de Trabajo ALIMENTOS MERCAL C. A. (folio 25).

Posteriormente, en fecha 09 de abril del año 2014 se recibe exhorto debidamente cumplido con la notificación efectiva a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (folios 30 al folio 41).

Cumplida como fue el exhorto, en fecha 22 de mayo de 2014, se recibe por ante este Tribunal oficio emanado de la Procuraduría General de la República signado con el numero 02908 de fecha 12 de mayo de 2014.

Ahora bien, a los fines de darle continuidad al proceso, se verifica que la notificación de la persona jurídica demandada, a decir ALIMENTOS MERCAL C. A, data de fecha 13 de febrero de 2014 y la respectiva opinión de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela es de fecha 12 de mayo de 2014, recibida por este Juzgado en fecha 22 de mayo del año 2014.

Al respecto, se cita la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley

.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

De conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sea mas de 60 días entre una notificación y otra, tal como expresamente se señala:

….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…

(negrita y subrayado de quién suscribe)

De conformidad con el articulo parcialmente transcrito, es evidente que entre una y otra de las personas notificadas han transcurrido más de 60 días en consecuencia la parte demandada perdió la estadía en derecho.

En cuanto al tema, es importante traer a colación, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se dejó sentado lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)

(negrita y subrayado de quién suscribe)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). (subrayado de quién suscribe)

De igual manera es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional y ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: L.C., sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada

. (negrita y subrayado de quién suscribe)

Acorde con los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de una revisión de las actas y actos que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el tiempo transcurrido entre el día en que se verifica la notificación de la persona jurídica demandada, ALIMENTOS MERCAL C. A, que data de fecha 13 de febrero de 2014 y la respectiva opinión de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela es de fecha 12 de mayo de 2014, recibida por este Juzgado en fecha 22 de mayo del año 2014, han transcurrido más de los sesenta días previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por así permitirlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se considera que ha operado la pérdida de la estadía a derecho de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS MERCAL C. A en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso y conforme a las jurisprudencias transcritas, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

La perdida de estadía en derecho de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS MERCAL C. A.

SEGUNDO

Se ordena librar nueva notificación a la Entidad de Trabajo ALIMENTOS MERCAL C. A, a los fines de la prosecución de proceso.

TERCERO

No se considera necesario la notificación de la parte actora, en virtud de que se encuentra a derecho.

CUARTO

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a partir del día hábil siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR MORON

Exp. DP11-L-2014-000009

YB/ym

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