Decisión nº PJ0532014000050 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cinco (05) de marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2012-022285

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE ACTORA: F.R.G.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.122.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. O.J.C.D.G. y C.R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.424 y 49.428 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VASILICA ALBU, de nacionalidad Rumana, titular del Pasaporte N° 10152095.

HIJO: Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial .

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO veinticuatro (24) de febrero de 2014

veinticuatro (24) de febrero de 2014

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. W.P.J., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que la relación con su cónyuge transcurrió con relativa armonía, para finales del año 2011, ya se mostraba irritable, hostil y desamorosa hacia su persona, el 14/02/2012, inventó que tenía que hacer un viaje a su País y se fue; regresando los primeros días del mes de abril del mismo año. No transcurrieron ni siquiera tres semanas, cuando para finales del mes de abril del año 2012, viajó nuevamente para su País (RUMANIA) y si ninguna explicación se marchó del hogar a la presente fecha (mas de 6 meses), no ha regresado al hogar, las únicas comunicaciones con su persona han sido mediante dos e-mail, donde simplemente le pide que le mande fotos reciente de su hijo, quien cumplió tres (03) años el mes de octubre de 2012, es relevante acotar que su cónyuge desde que se marchó no ha manifestado ningún interés sobre su persona, ni sobre su hijo quien a su corta edad necesitaría mayormente de su madre, ha demostrado con su actitud. Que no le importamos ninguno de los dos.

Asimismo, que contrajo matrimonio con la ciudadana antes identificada, en fecha 07 de Abril de 2009, ante El Registrador Civil del Municipio L.M.d.M.S. del estado Miranda.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: FINAL AVENIDA M.O.S. CON PRIMERA TRANSVERSAL, QUINTA N° 18, URBANIZACIÓN SEBUCAN, PARROQUIA L.M., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial .

Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio Contencioso a la ciudadana VASILICA ALBU, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.

Por su parte, la demandada NO compareció a ninguno de los actos fijados durante las secuelas del proceso, igualmente, a la parte demandada se le libró Cartel de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se libró boleta de notificación a la Abogada N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.680, a los fines que manifieste su aceptación o excuse del cargo recaído en su persona como Defensora Ad- Litem de la parte demandada, ciudadana VASILICA ALBU, quedando debidamente notificada en fecha 25/07/2013, según diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este mismo Circuito Judicial, cursante a los folios (75 y 76) del presente asunto, de este modo, se libró boleta de notificación a la referida Abogada, a los fines que conozca del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de reconciliación en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley in comento, quedando debidamente notificada en fecha 08 de octubre de 2013, cursante a los folios (84 al 86), igualmente, se deja constancia que la Defensora Ad- Litem antes identificada, contestó la demanda en el lapso procesal indicado, el cual cursa a los folios (93 al 98) inclusive, en la cual la precitada Abogada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su defendida, ciudadana VASILICA ALBU, por el ciudadano F.R.G., por el motivo de Divorcio Contencioso, el cual se inició por ante el Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

Asimismo, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Conoce este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano F.G., contra la ciudadana VASILICA ALBU, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario”.

Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:

EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por G.C.D.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de Divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un (01) año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.

2°.- El abandono voluntario.

3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5°.- La condenación a presidio.

6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dicha causal, ha de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señalan los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres (03) condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Este último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al Juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

…Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...

. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.R.G.C. y VASILICA ALBU, antes identificados, signada bajo el N° 04, Folio 04, Año 2009, en la cual se demuestra el vínculo conyugal de dichos ciudadanos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.S. del estado Miranda (F. 9 al 11). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. - Copia certificada del Acta de Nacimiento del n.F.M.G.A., con la cual se demuestra la filiación del niño de autos con los ciudadanos F.G. y VASILICA ALBU, (F. 13 al 15). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. - Oficios y Acuse de Recibo emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se verifican las entradas y salidas del País de la ciudadana VASILICA ALBU, en la cual se evidencia que la parte demandada, ciudadana VASILICA ALBU, se encuentra fuera del Territorio Nacional, desconociendo su paradero actual, (f. 33, 41, 42, 59 y 60) del presente expediente. Este Juzgador la valora como prueba de su contenido, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

  4. - GIMENEZ PRIETO F.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.548.904, de este domicilio, de Religión Católica. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que conoce a la parte actora, ya que es su tío y conoce a la ciudadana VASILICA ALBU, desde el año 2008, asimismo, expresó que la relación del señor F.R., era cariñoso con la señora, y la señora VASILICA ALBU, era fría, mas distante con el esposo, ella abandonó el hogar, igualmente dijo que la ciudadana VASILICA, hizo dos (02) viajes, ella se fue la primera vez a su País y regresó a Venezuela, luego se fue nuevamente a su País y no regresó mas, asimismo, expresa el testigo que el ciudadano F.G., es atento con su hijo, él sabe que el rol de padre y madre es difícil él es amoroso con su hijo. Asimismo expuso que el papá esta siempre con su hijo, le dedica mucho tiempo a su hijo. Además dijo que el señor F.G., conoció a la señora VASILICA en un viaje que él hizo, ella vino para Venezuela y se casaron en Abril del año 2009, ella no es amorosa, el Venezolano es extrovertido, ella es mas recatada. En consecuencia, este testigo se aprecia en el sentido de que conoce a la pareja, que sabe y le consta que la demandada se fue para su País y no regresó hasta la actualidad, dejando a su esposo e hijo.

  5. - S.B.F.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.709, de este domicilio, de Religión Católica. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que conoce al ciudadano F.G., desde hace diez (10) años mas o menos, asimismo manifestó que conoce a la señora VASILICA ALBU, desde hace un tiempo mas corto, también expresó que la señora se fue para su País en el año 2012, y que la señora VASILICA no tiene contacto con su hijo, que ella se fue para su tierra. En consecuencia, dicha testigo se aprecia en el sentido de que conoce a la pareja, que sabe y le consta que la demandada abandonó a su cónyuge y a su hijo sin que haya regresado de nuevo a Venezuela.

    Este Juzgador de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado, DR. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos. Señalan en sus deposiciones los testigos, que es cierto que conocen a los ciudadanos F.G. y VASILICA ALBU, asimismo, alegaron de manera congruente que ellos saben y le consta que la cónyuge abandonó el hogar y a su hijo, el niño, y no ha regresado a Venezuela, razón por la cual este Despacho Judicial le da fe, por esa razón se toma como prueba fidedigna a que está contemplado el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que hubo convicción y transmitieron confianza sobre lo declarado, motivo por el cual, este Tribunal los valora, por cuanto dichos testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal invocada como es el abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    VALORACIÓN DE LA OPINIÓN DEL N.F.

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.

    Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

TERCERO

Este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrada la causal invocada, ya que se evidencia de las testimoniales, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que la demandada NO asistió a las audiencias fijadas del proceso por encontrarse fuera del País, tal como se evidencia de las comunicaciones del SAIME, razón por la cual se le nombró Defensora Ad Litem en la presente demanda.

Asimismo, por haber vencimiento total de la parte demandada en la presente demanda de Divorcio Contencioso, se condena en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano F.R.G.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.122.686, contra la ciudadana VASILICA ALBU, de nacionalidad Rumana, titular del Pasaporte N° 10152095, con base al Ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos F.R.G.C. y VASILICA ALBU, antes identificados, el cual fue contraído ante El Registro Civil del Municipio L.M., del Municipio Sucre, estado Miranda, debidamente asentado con el ACTA Nº 04, de fecha 07 de Abril del año 2009.

En este mismo sentido, quien suscribe se pronuncia sobre las Instituciones Familiares a favor del n.S. omiten datos por disposición del artículo 65 la ley especial , en lo que respecta a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia familiar y la Obligación de Manutención, se fija en los términos siguientes:

  1. P.P.: será ejercida por ambos padres.

  2. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres.

  3. CUSTODIA: Será ejercida por el Padre.

  4. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda lo siguiente; una vez que la madre, ciudadana VASILICA ALBU, se encuentre en Venezuela, tendrá derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, lo cual podrá ser acordado de mutuo acuerdo con el padre o por demanda autónoma, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. OBLIGACION DE MANUTENCION: Se acuerda; una vez que la madre se encuentre en Venezuela, tendrá que coadyuvar con la Obligación de Manutención de su hijo, que se establece por la cantidad de medio (1/2) salario mínimo, lo cual asciende a BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 1.635.00), pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, cancelar dos (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de un (01) salario mínimo que asciende a la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 3.270.00) cada uno.

POR HABER VENCIMIENTO TOTAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad de gananciales proveniente del matrimonio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. W.P.J.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

ASUNTO: AP51-V-2012-022285

WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

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