Decisión de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO: AP21-L-20010-0003840

PARTE ACTORA: F.E.M.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-6.303.819

DEBIDAMENTE REPRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL: A.R.L.G., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.711

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CULTURAL CHACAO actualmente denominada FUNDACION CHACAO PARA LA CULTURA Y EL DEPORTE debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 01 de septiembre del 1.993, quedando registrada bajo el No. 16, Tomo 14 del Protocolo Primero. siendo celebrada su última reunión extraordinaria del C.D., en fecha 16 de junio de 2009, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2.009, bajo el No. 37, folio 145, tomo 42, Protocolo Primero

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M. y M.C.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA

Vista el escrito interpuesto por la Abogada M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.595, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada FUNDACIÓN CULTURAL CHACAO actualmente denominada FUNDACION CHACAO PARA LA CULTURA Y EL DEPORTE debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 01 de septiembre del 1.993, quedando registrada bajo el No. 16, Tomo 14 del Protocolo Primero. siendo celebrada su última reunión extraordinaria del C.D., en fecha 16 de junio de 2009, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2.009, bajo el No. 37, folio 145, tomo 42, Protocolo Primero, contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2010, dictada por quien suscribe, mediante el cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Indemnización, a favor del ciudadano F.E.M.R. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-6.303.819, al respecto se observa que la representación judicial de la demandada en su petitorio solicita mediante los siguientes argumentos

  1. - Que la causa permanecerá en suspenso y socorrerán los lapsos procesales en v.d.R., emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la suspensión de los lapsos procesales por motivo del Receso Judicial.

  2. - Solicita que se le concedan los privilegios consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que la Fundación demandada, se le de

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ben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LO SOLICITADO

Este pasa a pronunciase de la siguiente manera: Con relación al primer punto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de octubre de 2010, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, CERTIFICA, la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal Sustanciador, se efectuó en los términos indicados en el auto de admisión, y la referida Secretaria dejó expresa constancia de que el lapso de suspensión de 45 había transcurrido íntegramente, todo conforme a lo dispuesto en artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, a partir del día siguiente a la certificación comienzo a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para que se lleve a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar; en fecha 21 de octubre del presente año se celebró la Audiencia Preliminar, y este juzgador dejó constancia de la COMPARECENCIA, de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte codemandada FUNDACIÓN CULTURAL CHACAO actualmente denominada FUNDACION CHACAO PARA LA CULTURA Y EL DEPORTE, posteriormente mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgador aplica las consecuencia jurídicas señala en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la parte demandada alega que se debe computar el lapso de los 45 días del Sindico Procurador Municipal, excluyó el lapso del Receso Judicial que abarca desde el 15 de Agosto de 2010 hasta el 15 de Septiembre de 2010.

En tal sentido a criterio de este Juzgador, indica como se deben computarse el lapso de los 45 días otorgados al Sindico Procurador Municipal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2006, Nº 2054, estableció lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: R.O.C. y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:

...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 87-412) (Subrayados de la Sala de Casación Social).”

De ello se desglosa que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en el tantas veces mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia N° 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: M.S.M.R. vs. PDVSA Petróleo y Gas, S. A.), en los siguientes términos:

Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales.

(Resaltado de la Sala). Y negrillas del Tribunal.

Así pues, concatenado con la jurisprudencia, antes mencionada, en el cómputo del lapso de los 45 días del Sindico Procurador Municipal, se deben incluir los días que abarca el Receso Judicial (Vacaciones Judiciales). Negrillas del Tribunal.

En el presente caso, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 21/10/2010, pues bien, computando el lapso de los 45 días continuos más los 10 días de despacho desde la fecha de certificación de Secretaría, es decir, 06 de octubre de 2010, incluyendo tal como lo indica nuestro M.T. los días de las Vacaciones Judiciales, la precitada Audiencia Preliminar correspondía para el día 21/10/2010, es evidente que se dejó transcurrir el tiempo completo de los 45 días continuos. Por ende, la Audiencia Preliminar debió haberse celebrado el 21/10/2010 tal como consta en autos. Así se decide. .

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente negrillas del tribunal

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Negrillas del Tribunall

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así pues, este Juzgador considera que no se violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, ni se quebranto las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso. Por tales razones se declara improcedente lo solicitado, por la profesional del derecho abogada M.C., e inscrita en el INPRE bajo el No. 130.595, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación antes identificada, Así se establece.-

Con relación a la solicitud, que se le concedan los privilegios consagrados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de que la FUNDACIÓN CULTURAL CHACAO actualmente denominada FUNDACION CHACAO PARA LA CULTURA Y EL DEPORTE debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 01 de septiembre del 1.993, quedando registrada bajo el No. 16, Tomo 14 del Protocolo Primero. siendo celebrada su última reunión extraordinaria del C.D., en fecha 16 de junio de 2009, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2.009, bajo el No. 37, folio 145, tomo 42, Protocolo Primero, demandada, si le corresponde observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, al respecto se encuentra que se trata de una Fundación demandada, en razón de que se decidió en base a la incomparecencia de la parte demandada, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es menester señalar que no se aplicaron los privilegios y prerrogativas procesales que amparan a la República

Analicemos si la demandada goza de privilegios o prerrogativas otorgadas por el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante la revisión de lo que han establecido las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia al respecto encontramos:

La Sala Constitucional ha venido manteniendo un punto de vista totalmente contrario, al señalar que todos estos entes distintos a la República no tienen privilegios procesales, salvo que en su ley de creación o documento constitutivo se los acuerden. Tal como lo señalo en la sentencia N° 2.291, 14 de diciembre de 2006, en el caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) , dejó sentado lo siguiente:

“esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

(…)

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado.

La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.

A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1172, de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso N.d.V.R., contra la Asociación Civil INCE Miranda, señaló:

“(…) el artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.

rilla del Tribunal.

Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:

Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(Omissis)

  1. las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.

El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.

Como corolario de lo expuesto, se establece que el Estado, bien mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.

Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

Así las cosas, advierte esta Sala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con el artículo 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene el carácter de instituto autónomo, por lo que en aplicación de los artículos 95 y 97 de la Ley de Administración Pública, goza de los privilegios procesales de la República. Así se establece.

Ahora bien, respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:

Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.

Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece. Negrillas del Tribunal.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha sostiene al señalar que todos estos entes distintos a la República no tienen privilegios procesales, salvo que en su ley de creación o documento constitutivo se los acuerden, que estos privilegios a entes distintos a la República, deben estar consagrados expresamente en leyes o en sus documentos constitutivos –como ocurre con el Banco Industrial de Venezuela, C: A.-, y, por principios, que con esos privilegios no se vulneren los derechos individuales consagrados en el Texto Constitucional. Demuestra que la demandada, se le hayan extendidos los privilegios que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas.

DECISIÓN

Por tales razones, forzosamente quien suscribe declara 1) Improcedente la solicitud de la suspensión de los lapsos procesales por motivo del Receso Judicial, solicitada por la profesional del derecho abogada M.C., e inscrita en el INPRE bajo el No. 130.595, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Fundación antes identificada, 2) Niega la solicitud de reposición de la presente causa, por no está regulada la mencionada Fundación CULTURAL CHACAO actualmente denominada FUNDACION CHACAO PARA LA CULTURA Y EL DEPORTE debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 01 de septiembre del 1.993, quedando registrada bajo el No. 16, Tomo 14 del Protocolo Primero. siendo celebrada su última reunión extraordinaria del C.D., en fecha 16 de junio de 2009, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2.009, bajo el No. 37, folio 145, tomo 42, Protocolo Primero, mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, ni en sus documentos constitutivos toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se estable.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Interlocutoria.

Se ordena la publicación de la presente sentencia interlocutoria en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los 05 días del mes de noviembre de 2010, años 200 de la independencia y 151 de la federación.

Juez,

C.A.M.

La Secretaria

ABG. OLGA DIAZ

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