Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.

SOLICITANTES: F.J.R.C. y A.D.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.6.708.200 y V.7.884.534, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: H.V.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.344.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: AP51-S-2006-201739

Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2006, por los ciudadanos F.J.R.C. y A.D.C.R.B., plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Chacao, Estado Miranda, el día veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa (1990), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.

Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.

Que es el caso que desde hace más de doce años no tienen vida en común como pareja, estableciendo cada domicilio por separado, razón por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan sea decretado el divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida en común.

Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 25 de enero de 2.005, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.

En fecha 3 de mayo de 2.006 se avocó al conocimiento de la presente causa, la abogada MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial de esta Sala.

Notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público en fecha 8 de mayo de 2006, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2.006.

Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:

Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges F.J.R.C. y A.D.C.R.B., arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR