Decisión nº 427 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Se recibió la presente demanda en fecha 10.10.14, mediante distribución No. TM-CM-9915-2014, contentiva de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo, instaurada por el ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.756.128, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado á.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.920, de igual domicilio.

A los fines de proveer sobre su admisión este Tribunal asume que en la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión. La pretensión va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, atendiendo que nos encontramos en presencia de un procedimiento contencioso especial, por su naturaleza preventiva y apremiante, célere y expedita, el juez se encuentra obligado por disposición de la propia norma que lo rige a efectuar ab inicio un análisis probatorio del aporte realizado por el querellante para fundar sus peticiones, con base de lo cual, o bien exigir una garantía judicial suficiente para decretar la restitución que se le reclama, o bien acordar el secuestro preventivo del inmueble, mientras se dilucida la acción.

Así las cosas, se desprende que el apoderado querellante describe los hechos en los siguientes términos:

 Que desde hace más de cuarenta y dos años, ha venido poseyendo de manera legítima, pública, ininterrumpida, no equivoca, y con ánimos de dueño, un inmueble constituido inicialmente por una construcción destinada a vivienda, signada con el No. 84-39, ubicada en la Calle 79F, del Barrio Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24.30 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.C.; Sur: Mide dieciocho metros con sesenta centímetros (18, 60 mts) y linda con propiedad que es o fue de Nectario Morales; Este: Mide veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts) y su frente y linda con vía pública, calle 79 E del Barrio Ayacucho y Oeste: Mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) y linda con propiedad que es o fue de A.B..

 Que la posesión legítima que sobre el referido inmueble ha mantenido durante todos estos años, se ha visto afectada, en virtud de los actos perturbatorios de los cuales fue objeto en el año 2012, por parte del ciudadano R.S.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.114.181, de este domicilio.

 Que dichos actos perturbatorios cesaron en v.d.A. posesorio, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la Querella Interdictal Posesoria que cursó por ante el identificado Tribunal.

 Que motivado a un padecimiento de salud, para mediados del mes de febrero del año 2013, se fue a vivir temporalmente con unos familiares, y dio el inmueble en arrendamiento al ciudadano N.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.577.930, como consta en documento privado de arrendamiento.

 Que el día lunes quince (15) de septiembre del año en curso, aproximadamente a las siete de la mañana, el ciudadano R.R., “procedió a romper el candado que estaba sujeto al portón que da acceso tanto al garaje, como al patio lateral del señalado inmueble, ubicado en el lindero Este, para posteriormente introducir en el mismo, materiales de construcción, como bloques, arena, cemento, etc; y con ayuda de unos obreros, cerró con bloques, tanto la entrada a la referida área, como el acceso interno de la casa al patio; y de manera simultánea, procedió a levantar en medio del patio una pequeña construcción de bloques y cemento, despojándome así de lo que corresponde al garaje y patio lateral del inmueble y mide veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts), aproximadamente.”

 Que los hechos narrados, sin duda constituyen actos de despojo parcial, a la posesión del inmueble que por más de veinticuatro años ha venido poseyendo de manera ininterrumpida.

 Que en virtud de todo lo expuesto y amparado bajo la tutela judicial contenida en al artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, viene en este acto a incoar como en efecto lo hace la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra el ciudadano R.R.M..

En relación a la presunción de posesión que relaciona el querellante; tal condición se desprende -ab initio- y con meridiana verosimilitud, de la conjugación que se hace de las deposiciones vertidas en el justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 29 de septiembre de 2014, y la Inspección Ocular, de fecha 23 de septiembre de 2014, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

Ahora bien, realizada este primigenio o inicial razonamiento de la posesión de los querellantes respecto del inmueble sobre el cual se reclama la protección posesoria, corresponde de seguidas la determinación sustentable o comprobación del hecho despojador atribuido a la parte querellada, ciudadano R.S.R.M., por exigencia de la norma que regula estas acciones, contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”. En derivación del precepto relacionado, esta circunstancia relevante del hecho despojador se tiene desprendida de la revisión concordante de los deponentes del justificativo evacuado ante la indicada Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 29 de septiembre de 2014, quienes en forma uniforme refieren el hecho despojador, en cuanto al modo, momento, lugar y circunstancias que lo constituyeron, con lo que se puede aceptar que los testigos se encuentran contestes en sus deposiciones y no caen en contradicciones entre sí, lo que implica que todos tienen una percepción uniforme sobre la ocurrencia del hecho del despojo. Con tales exposiciones traduce este Tribunal que los testigos concuerdan en sus exposiciones, por lo que le merecen fe para los hechos planteados. Deposiciones que este Sustanciador concatena y apoya con las actuaciones que en copias certificadas y simples fueron sumadas a la presente demanda interdictal como plexo probatorio de los hechos alegados por la parte querellante.

Finalmente y en advertencia que dentro de las reclamaciones o solicitudes planteadas por la parte querellante figura la restitución del inmueble que ha sido plenamente descrito en este fallo, así como en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la ley y habiendo desprendido irrefutablemente la ocurrencia del despojo respecto del inmueble que se relaciona en la demanda, con fundamento a las pruebas, debe este Órgano Jurisdiccional tender a otorgar la protección posesoria que se pide, siendo procedente realizar el siguiente pronunciamiento.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 699 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACUERDA A LOS EFECTOS DE DECRETAR LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN RECLAMADA POR EL CIUDADANO FRANLIN RONDÓN MADRID Y DICTAR Y PRACTICAR LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO, QUE DICHA PARTE QUERELLANTE CONSTITUYA GARANTIA JUDICIAL HASTA POR EL ORDEN DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00) DOBLE DE LA SUMA EN LA CUAL FUE ESTIMADA LA DEMANDA, PARA CON ELLO RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA CAUSAR SU SOLICITUD EN CASO DE SER DECLARADA SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR