Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto De Daño Temido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de febrero de 2008

Años. 197º Y 148º

EXPEDIENTE: Nº 4957

PARTE QUERELLANTE:

F.J.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.557.576, en su carácter de Director de la Firma Mercantil F & F BIENES RAICES S.A.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE QUERELLANTE:

L.D.

Inpreabogado Nº 20.918

PARTE QUERELLADA:

SHUI CHONG YAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.610.866 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA

Vista la diligencia que antecede suscrita y presentada por el ciudadano F.J.S.Y., debidamente asistido por el Abogado L.D., Inpreabogado Nº 20.918, parte querellante en el presente procedimiento, en la cual solicita al Tribunal que: “… ante la evidente amenaza que implica las condiciones de las paredes perimetrales del identificado inmueble, pide que acuerde la demolición de las referidas paredes y la construcción de nuevas a expensas del demandado SHUI CHONG YAN, identificado en auto”.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha 16 de julio de 2007, el Tribunal una vez examinada cuidadosamente la solicitud de Querella Interdictal y practicada como fue la diligencia acordada en el auto de admisión, tal como lo establece el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y evidenciándose, previo asesoramiento del experto designado en esta causa, que realmente existe entre el lindero común propiedad del ciudadano SHUI CHONG YAN y de F & F BIENES Y RAICES S.A., tres paredes con los características constatadas en la inspección practicada; evidenciado el riesgo que se derrumben dos (2) paredes de las antes mencionadas y que representa un riesgo al vecino, existiendo de esta manera un temor fundado de un perjuicio por dicha obra de construcción a tenor del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 786 del Código Civil, se acordó Intimar al querellado ciudadano SHUI CHONG YAN, para la constitución de una garantía, cuyo monto asciende a la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000, oo), a los fines de responder a los daños posibles señalados por el querellante.

Al vuelto del folio 32, consta declaración del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna la Boleta de Intimación del ciudadano SHUI CHONG YAN y manifiesta que el referido ciudadano se negó a firmar, ya que explicó que no firmaría ningún documento legal sin la observación y orientación de su abogado.

Al folio 36, consta auto del Tribunal de fecha 22 de octubre de 2007, en el cual vista la solicitud de la parte querellante, acuerda la Citación Complementaria del querellado, ordenando librar la respectiva Boleta. Al folio 38, consta declaración del Secretario de este Tribunal en la cual hace constar que entregó la Boleta de Citación Complementaria al ciudadano SHUI CHONG YAN, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Define la Doctrina Venezolana que la Acción Interdictal es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; e d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

Establece el artículo 786 del Código Civil Venezolano:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al juez, y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.

Antes de analizar la citada Norma, es necesario analizar el concepto de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA, a saber:

Es la acción que insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina. Vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses

.

En atención al contenido de la precitada norma es necesario que se cumplan los propuestos procesales concurrentes contenidos en él, a saber: Primero: La existencia de un motivo racional para temer un daño próximo; en el caso sometido a revisión observa quien decide que efectivamente existía un daño en el inmueble objeto del presente interdicto tal como se evidencia de la inspección practicada por este Tribunal previo asesoramiento del experto designado para la misma Ingeniero Abimeled Pinto, en la que se dejo constancia que realmente existe entre el lindero común entre la propiedad del ciudadano SHUI CHONG YAN y la de F & F BIENES Y RAICES S.A., una pared con una extensión de aproximadamente doce metros (12mts.), que está construida de bahareques pequeños, adobes de arcilla pegados con barra y trabados en parte con piedra con una altura aproximada de 5,45 metros y un espesor aproximado entre 45 y 50 centímetros y sobre esta simplemente apoyados cinco hileras de bloques de cemento pegados con cementos, todo ese lindero no posee ningún tipo de fundaciones, ni columnas de concreto, ni vigas, ya que son de las denominadas paredes de carga y que por de edad de mas de cincuenta (50) años, la pared ha cumplido su vida económica y por carecer cualquier tipo de refuerzo, columnas o vigas representa un riesgo; y así se evidencia y se observa con las diferentes grietas que presenta, siendo cuestión de tiempo que se derrumbe. Asimismo existe otra pared en el lindero Oeste de SHUI CHONG YAN, conformada en parte por una pared de bahareque con bloques y piedras trabadas con un largo aproximado de 12,45 metros de los cuales se observa 6,45 metros aproximadamente que se desbarrancó o cayó y que la misma tiene las características de la pared descrita anteriormente y queda evidenciado el riesgo que se derrumben las dos (2) paredes antes mencionadas y que representa un riesgo al vecino, ya que es la pared lindero del negocio denominado Supermercado La Gran China, propiedad de SHUI CHONG YAN y su vecino F & F BIENES Y RAICES S.A.; Segundo: Que el daño o la amenaza de este provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto; en este particular observa esta Juzgadora que el daño evidenciado en el inmueble es por las tres paredes que son lindero común entre la propiedad del ciudadano SHUI CHONG YAN y la de F & F BIENES Y RAICES S.A.; Tercero: Que el daño amenaza se concentre sobre predio u otro objeto poseído por el querellante; efectivamente tal y como se evidencia de autos el inmueble está poseído por el querellante y es de su propiedad según se evidencia de la copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 al 17 del presente expediente, por lo que se considero cumplido los requisitos de procedencia.

Ahora bien, en los Interdictos Prohibitivos, a diferencia de las acciones posesorias ordinarias (interdicto restitutorio e interdicto de amparo), no existe un acto equivalente al de contestación de la demanda, ni existe lapso probatorio, ni sentencia definitiva de merito, ya que en dichos procedimientos el Juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de las garantías pertinentes o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la practica de una experticia y la constitución de una contragarantia por parte de éste, esto en los casos de interdicto de obra nueva. Por su parte en los interdictos de obra vieja o de daño temido el cual es el presente caso, la actividad del Juez es aun más limitada pues de conformidad con lo establecido en el articulo 717 del Código de Procedimiento Civil el Juez solo tiene dos posibles decisiones a tomar: 1° Dictar las medidas conducentes a evitar el peligro ó 2° Que se intime al querellado a la constitución de una garantía para responder de los posibles daños de acuerdo a los solicitado por el querellante. Por su parte el artículo 719 ejusdem, dispone: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.”

Por lo que vista la decisión de fecha 16 de Julio de 2007, inserta a los folios 29 y 30, con este pronunciamiento se agota el procedimiento interdíctal prohibitivo, ya que en lo sucesivo, después de dictada esta resolución, cualquier controversia que surja entre las partes, en este tipos de interdictos, deberá TRAMITARSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, EL CUAL DEBE SER INCOADO MEDIANTE DEMANDA SEPARADA, DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL, SO PENA DE CADUCIDAD, en consecuencia, no procede lo solicitado por la parte querellante en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes explanados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte querellante ciudadano F.J.S.Y., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D., antes identificados, de conformidad con lo establecido en la Ley.

SEGUNDO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a la parte querellante. Líbrese boleta.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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