Decisión nº 9U-040-11 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

SENTENCIA Nº 9J-040-11.- CAUSA Nº 9M-104-05.-

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. A.R.H.H.

SECRETARIA: ABG. M.M.P.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: F.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, cédula de identidad Nº 10.447.729, nacido en fecha 16-03-68, hijo de F.R.S. y L.A.R., residenciado en el Barrio La Chinita, Calle San Diego, Nº 112-07, a una casa de la farmacia S.R..

Ministerio Público: ABOG. M.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: K.J.B.C..-.

Defensa Pública: ABOG. T.G.D.H., Defensora Pública Vigésima Cuarta.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal Venezolano.

II

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, el presente Juicio Oral y Público fue iniciado el día 25 de Abril de 2011, por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal por la Jueza Profesional Abg. A.R.H.H., con sede en el Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, conforme lo disponen los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; el cual fue concluido en fecha ocho (08) de agosto de 2011, y por cuanto quedó diferida la redacción del texto íntegro de la Sentencia, acogiéndose este Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró la INCULPABILIDAD del Acusado F.S.R., plenamente identificado en actas; de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase Intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al presente Juicio Oral y Público en fecha 25 de Abril de 2011, en razón del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, a cargo de la ABOG. M.F., en dicha oportunidad antes de declarar abierto el Debate Oral y Público se le impuso al Acusado F.S.R., del procedimiento especial por admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz que no deseaba admitir hechos, motivos por los cuales esta Jueza Profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 344 ejusdem, procedió a declarar la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. M.F., a los fines de dar inicio con su discurso de apertura, quien relató en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso, ratificando la acusación presentada en su oportunidad legal en la presente causa; y con las atribuciones conferidas por el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 37 de la Ley del Ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando como representante del Estado Venezolano, procedió, acusando formalmente al ciudadano F.S.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal primero del Código Penal, cometido en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de K.J.B.C., solicitando sean evacuadas todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para el juicio, y sea declarado culpable por la comisión del delito antes indicado. Detallando los hechos de la siguiente manera:

La investigación de los hechos se inició por denuncia a través de llamada al 171 Fundaz, informando que se encontraba el cadáver de un niño pequeño en el ambulatorio El Silencio, correspondiente al infante K.J.B.C., de 1 año y 3 meses de vida, el cual había sido trasladado hasta allí y presentó a la necropsia varios hematomas en todo el cuerpo, igualmente en las mejillas, miembros superiores e inferiores, algunas quemaduras con datas recientes y antiguas, producidos los hematomas por objeto contundente. El ciudadano Franklin se encontraba bajo el cuidado del niño por no encontrarse la progenitora de este, el 18-02-2005 había dejado a los niños al cuidado del ciudadano Franklin y se pudo demostrar en la investigación que la niña de 11 años de edad, de nombre Anderlin Chiquinquirá M.C. manifestó que le había dado de comer y ella se había retirado al mediodía, y se los deja al ciudadano Franklin para llevar a su hermanita al Kinder, dejándolo en perfectas condiciones al niño, al regreso se encontraba en mal estado, y ella le decía al ciudadano Franklin que lo llevara al ambulatorio, pero este decía que no, cerro la puerta y se negaba a llevarlo, la niña salía a preguntarle a los vecinos y ellos llegaron y hacen que el acusado llevara al niño, lamentablemente falleció, en Funda Barrios vivía el mismo en compañía de la ciudadana E.J.C.V., y dado que el niño presento varios hematomas, es por lo que se ofreció la testimonial de la Dra. S.G., debido al edema y hematomas, producido por objeto contundente, presento síndrome de desnutrición y maltrato, y hematomas y quemaduras, en audiencia preliminar la ciudadana E.C. se acogió al procedimiento por admisión de hechos, por trato cruel. Es por lo que ratifico en todas y cada una de las partes la acusación presentada en tiempo hábil en contra del ciudadano F.S.R., por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal, hecho punible del cual que esta representación fiscal va a demostrar la responsabilidad penal del acusado. Es todo

.

Por su parte, la ABOG. T.G.D.H., en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta, expuso:

Me corresponde representar al ciudadano F.S.R. en el presente debate que se inicia hoy, sobre los hechos explanados por el Ministerio Público, si bien es cierto que hubo un homicidio, no se logrará demostrar que el autor de ese delito fue mi representado, el niño que falleció ciertamente estuvo al cuidado de la adolescente ANDELIN MALDONADO, su madre lo dejo al cuido de la niña y a su esposo, y la niña que tenia 12 años se llevo a este niño en una bicicleta y se fue con su novio, a pasear en la bicicleta, en ese momento que ella lo cargaba en la bicicleta, el niño se cae pero ella no menciona lo ocurrido, la fiscal promovió el testimonio de esta niña en su acusación, ella llego y se fue y lo acostó sin mencionar lo ocurrido, y al examen medico forense arroja síndrome de edema cerebral severo y hematomas, mi defendido en ese momento se encuentra con otros menores, y al estar acostado no estaba al cuido de este niño, el no es responsable en base a los argumentos no hay suficientes elementos de convicción y el tribunal al culminar este debate, podrá dictar un pronunciamiento absolutorio ya que el ministerio público no podrá demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos suscitados. Es todo

. Acto seguido, por cuanto no hubo mas órganos de prueba que recepcionar ese día, es por lo que se acordó la SUSPENSIÓN de la audiencia para continuarla el día MARTES TRES (03) DE MAYO DE 2011, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Mayo de 2011, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, y se procedió a la recepción de las Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y a tal efecto expuso:

El Ministerio Público solicita al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la defensa no se opone, incorporar en este acto la documental Acta de Inspección Técnica del Sitio en la casa numero E47-B01 ubicada en la manzana E de la Urbanización R.C., Municipio San F.d.E.Z., inspección signada bajo el No. 1016, de fecha 22 de Febrero de 2005, realizada y suscrita por los funcionarios Inspector A.C. y Agente N.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Sala Técnica, la cual solicito se prescinda de su lectura si la defensa no se opone, es todo

. Asimismo, se deja expresa constancia que la defensa técnica no se opuso a la alteración del orden de recepción de las pruebas, siendo suspendida la continuación del debate para el día MARTES DIEZ DE MAYO DE 2011 A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (1:30 P.M.).

En fecha 10 de Mayo de 2011, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, y se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, recepcionando las siguientes declaraciones: 1) S.M.D.V.G.C., titular de la Cedula de Identidad No. V-7.960.900, de profesión Anatomo Patólogo Forense, 2) M.D.L.C.V.B., titular de la Cedula de Identidad No. V-5.800.013, y 3) ANDERLIN CHIQUINQUIRA M.C., titular de la Cedula de Identidad No. V-20.987.296, siendo suspendida la continuación del debate para el día MARTES DIECISIETE DE MAYO DE 2011 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.).

En fecha 17 de Mayo de 2011, se constituyó nuevamente este juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se escuchó la declaración del ciudadano D.E.V.L., titular de la cedula de identidad No. V-4.794.492, Medico Cirujano General y Medico Cirujano Plástico adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense, quien practicó experticia de levantamiento de cadáver del n.K.B.; asimismo, se escuchó la declaración del ciudadano N.R.F.C., titular de la cedula de identidad No. 10.447.780, siendo suspendida la continuación del debate para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2011 A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (2:00 P.M.).

En fecha 24 de mayo de 2011, se constituyó nuevamente este juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se escuchó la declaración del ciudadano H.G.G., titular de la cedula de identidad No. V-11.389.532, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Detective al área de Robo, siendo suspendida la continuación del debate para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2011 A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 A.M.).

En fecha 31 de mayo de 2011, se constituye nuevamente este juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, se continuó con la recepción de las pruebas tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Público y a tal efecto expuso: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y si la defensa no se opuso, y como consecuencia de ello, se procedió a incorporar en ese acto la documental, referida a Partida de Nacimiento del n.K.J.B.C., signada bajo el No. 918, de fecha 10-11-2003, registrada en el libro 4-3-03, nacido el día 05 de Noviembre de 2003, de fecha 22 de Febrero de 2005, expedida por la Intendencia Parroquial de Chiquinquirá, siendo suspendida la continuación del debate para el día MARTES SIETE DE JUNIO DE 2011 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 .M.)

Posteriormente en fecha 16 de Junio de 2011, se constituye nuevamente este juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, seguidamente se continuó con la recepción de las Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo la declaración de la ciudadana G.D.V.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. V-11.390.826, siendo suspendida la continuación del debate para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2011 A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (9:45 A.M.)

En fecha 27 de Junio de 2011, se llevó a efecto la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, se recibió la declaración del ciudadano NERWIN E.L.G., titular de la Cedula de Identidad No. V-11.389.121, siendo suspendida la continuación del debate para el día LUNES CUATRO (04) DE JULIO DE 2011 A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 A.M.), sin embargo, en virtud de que esa fecha fue decretada como no hábil, se procedió fijar el juicio para el día 11 de julio del presente año, pero en virtud de que esta Juzgadora se encontraba encargada como Juez Suplente en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, se fijo la continuación del juicio oral y público para el día 19 de Julio, en cuya oportunidad se difirió nuevamente el juicio oral y público por inasistencia del Ministerio Público para el día 21 de Julio de 2011.

En fecha 21 de Julio de 2011, se constituye nuevamente este Juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, y con la recepción de las pruebas documentales, conforme lo dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar cerrada la recepción de pruebas, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y a tal efecto expuso: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa no se opuso, por lo que en consecuencia, se procedió a incorporar en ese acto la documental, referida a Acta de Levantamiento de cadáver, distinguida con el No. 1056, de fecha 23 de Febrero de 2005, suscrita por el Medico Forense D.V., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al niño que en vida respondiera al nombre de K.J.B.C., siendo suspendida la continuación del debate para el día JUEVES VEINTIOCHO DE JULIO DE 2011 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 28 de Julio de 2011, se constituye nuevamente este juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al presente Juicio Oral y Público, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien solicitó la palabra y a tal efecto expuso: “El Ministerio Público solicita al Tribunal se sirva alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se procedió a incorporar en ese acto la documental, referida al ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, signada con el No. 0939 de fecha 19 de Febrero de 2005, y suscrita por el Sub Inspector A.C. y por el agente Nerwin Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo, siendo suspendida la continuación del debate para el día LUNES OCHO (08) DE AGOSTO DE 2011 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

En fecha 08 de Agosto de 2011, se constituyó nuevamente este juzgado Noveno en funciones de Juicio, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta la Jueza profesional se dirigió al acusado imponiéndole del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, acto seguido el acusado F.S.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/03/1968, de 36 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 10.447.729, hijo de F.R.S. y L.A.R., de profesión u oficio Carpintero, con residencia en el Barrio La Chinita, calle San Diego, casa No. 112-07A, a una casa de la Farmacia S.R., Maracaibo, Estado Zulia, manifestó haber entendido lo explicado por la Jueza presidenta y expuso siendo las 2:51 p.m, lo siguiente:

Soy obrero, mi cedula es V-10.447.729, ese día yo me encontraba en mi casa enfermo de la columna oí al niño llorar y pregunte a Anderlin que le pasa al niño, nada, nada, y nada, ella lo baño y lo acostó a dormir, le pregunte nuevamente porque el niño estaba llorando, y que le paso al niño, me dijo que tenia vomito y que ella iba a que la vecina a preguntar que le podía dar para el vomito, después fue a los 3 meses que me dijo que a L.R. se le había caído de una bicicleta. Es todo

. Se deja constancia que se le concedió el derecho de preguntar al Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted se percato que el niño se encontraba convulsionando? No yo estaba en la cama. ¿En que momento se percato? Cuando la niña pequeña empezó a gritar en la sala. ¿De que se percato, que vio? Estaba vomitando, le pregunte que le había pasado a Anyerly y le dije mira como esta morado. ¿Quien cuidaba al niño? La abuela. ¿Todos los días? Si. ¿Cuándo se percata vomitando que le suministraron como primeros auxilios? La doctora que estaba al lado la llamo y acudió y dijo hay que llevarlo al medico. ¿Quien la causo los hematomas y quemadura? Anderly le echo agua caliente a la bañera cuando lo iba a bañar y no se dio cuenta y lo metió. ¿Sabe que presentaba varias quemaduras? Solo la de atrás y de la mano. ¿Cuál fue la que le causo la niña? La de atrás y los hematomas de los brazos, piernas y tórax? No tengo conocimiento de eso, nunca vi que se maltratara a ese niño. ¿Cuándo el niño lloraba le vio un hematoma en particular? Si el de la frente, y pregunte a Anyerly y siempre decía nada, nada. ¿Qué edad tenia la niña? 12 años. ¿Dónde estaba la abuela? En su casa en brisas del sur. ¿Por qué no se encontraba en esa casa si lo cuidaba? Ese día no fue para clases la niña, ella fue a que la tía y le dijo no vayas a venir que mi esposo esta aquí. ¿En ese momento que se percata del golpe de la frente del bebe? Que le dijo la niña? Ella me dijo que Kimberly lo habia tumbado. ¿Y usted ese día le dio tetero? No Anyerly. ¿Ese día el niño había salido de la vivienda? Si como a la una y pico L.R. se lo llevo en una bicicleta. ¿Usted se percato de que el niño había salido? No. Estaba enfermo acostado. ¿Le observo hematomas? No nunca supe que le había pasado al niño. ¿La niña de 12 años era la que cuidaba al niño ese día? Ese día lo cuido fue ella. ¿La niña Anyerly tiene bicicleta? No. ¿Usted vio ese muchacho de la bicicleta? No. ¿A usted se le cayo el niño? No. ¿Vio si a alguien se le cayó el niño? A la abuela. ¿Cuándo no podía la abuela quien lo cuidaba? Mi esposa. ¿Y cuando no podía la esposa? La abuela. ¿Dónde trabajaba? En los Haticos. Es todo“. Terminado el interrogatorio por parte del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la defensora pública 24° ABG. T.G.D.H., dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántas veces fue Anyerly a declarar a la fiscalía? 2 veces. ¿Qué dijo ella? Que no hallaba como hacer para pedirme perdón. ¿Usted conoció a L.R.? No, ni de vista. ¿Era loquito? No se. ¿Dónde se encuentra? Supe que lo mataron en el reten por haber violado a un niño de 3 años. Es todo”

Seguidamente, las partes en este acto, manifestaron de mutuo acuerdo prescindir de las testimoniales de los funcionarios del C.I.C.P.C., H.G. y A.C., Igualmente de la ciudadana Yanexy Boscan y G.A.S. que no se pudieron ubicar. Con relación a las ciudadanas J.C. y E.D., igualmente prescindieron de su testimonial, la defensa prescinde de la testimonial del Dr. N.B., médico del Hospital General del Sur, y del ciudadano L.A.R. quien no se pudo ubicar; el Ministerio Público no tiene objeción al respecto. En tal sentido se dan por desistidas las testimoniales indicadas. Terminada la evacuación de las pruebas testimoniales, seguidamente la Jueza Profesional declaró abierto el acto a RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, acordándose prescindir de su lectura, con acuerdo de las partes, procediendo la Fiscalía 33° del Ministerio Público a consignar prescindiendo de su lectura las siguientes documentales: 1. Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 19-02-2005, suscrita por los funcionarios T.S.U. A.C. y T.S.U. AGENTE NERWIN LINARES, 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, consignada en fecha 30-05-2011. 3.- Necropsia de ley con 14 fotografías 19-02-2005. 4.- Acta de Entrevista a la ciudadana M.C.V.d.B., 5.- Acta de Entrevista a la ciudadana Anderlin Chiquinquirá M.C., 6. Acta de Entrevista a YANEXY J.B.M., 7.- Acta de Entrevista a la ciudadana G.E.A.S., 8.- Acta de Entrevista a la ciudadana E.D.C.D.R.; 9.- Acta de Entrevista a la ciudadana G.D.V.C.M., 10.- Acta de Entrevista a la ciudadana J.C.C.M.. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa ABG. T.G.D.H., a fin de que consignara las pruebas documentales ofrecidas y admitidas ante el tribunal de control, prescindiendo de su lectura las siguientes documentales: 1.- Cartón de Control de vacunas del n.K.J.B.C.. La defensa prescindió de la documental historia medica del n.K.J.B.C., del Hospital General del Sur. SE DECLARÓ CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió a las partes la palabra a los fines de que realizaran sus discursos finales, así como al acusado, concediéndole la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal y la Defensa, a los fines de plantear sus CONCLUSIONES y REPLICAS para referirse esta ultima, sólo a las conclusiones formuladas por el contrario. De inmediato se le da la palabra en primer lugar a la representante del Ministerio Público, quien expuso:

Esta representación fiscal al inicio del presente juicio oral público manifestó que presentaría las pruebas por considerar que existían los elementos suficientes para considerarlo responsable de los hechos imputados, entre los cuales hubo uno sumamente alarmante como lo fue el de las lesiones observadas a nivel del cadáver del n.K.B.C., debido a que presentaba muchas lesiones explicadas por la Dra. S.G. que practico la necropsia, unas de datas recientes y antiguas, hematomas excoriaciones, en extremidades inferiores y superiores, pero fue una la causante de la muerte del niño ubicada en la línea media frontal producida por objeto contundente, y quemaduras excoriaciones, hematomas, la representación fiscal en la investigación la niña declaró que era el ciudadano F.S.R. quien estaba cuidando al n.K.B.C., el ministerio público quiso demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la responsabilidad ante la determinación de un hecho punible, pero no se pudo determinar la responsabilidad del ciudadano F.S. por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, por lo que no queda mas que solicitarle muy respetuosamente a este tribunal que la sentencia sea absolutoria toda vez que la representación fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra amparado el ciudadano F.S.R.. Es todo

.

En la misma Audiencia, se le concedió la palabra a la Defensa ABG. T.G.D.H., quien expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción en la solicitud planteada por el ministerio público, en su acto de buena fe, desde el inicio estaba convencida que se iba a dictar una sentencia absolutoria. Es todo”.

Concluidas las mismas la Jueza Profesional, se dirige a la representante de la victima ciudadana E.C. preguntándole si deseaba declarar, a lo cual la misma manifestó que no deseaba declarar, procediéndose a declarar formalmente cerrado el debate. Posteriormente, se constituyo nuevamente el Tribunal a los efectos de dictar el fallo dispositivo de la sentencia, decretando una sentencia absolutoria a favor del acusado de marras, dándose por leída la parte dispositiva de la resolución, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante las cuales se fundamento el fallo, acogiéndose esta Juzgadora al termino de ley para publicar el extenso de la presente decisión, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Noveno en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate oral y público, conforme a sana critica, así como a la libre, razonada y motivada apreciación de los alegatos y elementos de prueba que se incorporaron en este Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procesales actuantes, y en estricto apego a los principios rectores del proceso penal como son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción; estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: En fecha diecinueve (19) de febrero de 2005, siendo aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m.), una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada radiofónica del 171 FUNDAZ, mediante la cual, informaban el fallecimiento de un infante de nombre K.J.B.C. el cual se encontraba en el Ambulatorio del Silencio, Municipio San Francisco, y una vez practicada la necropsia de ley por la Médico Forense S.G., se determinó que el mismo presentaba:

1- Excoriación que mide tres de dos centímetros, localizado en cuero cabelludo, región frontal línea media producida por roce. 2- Excoriación ungueales localizadas en: a) mejilla derecha, b) mejilla izquierda. 3) hematomas localizados en mejilla izquierda producida por presión. 4) Quemaduras con costra en forma ovalada, unas sobre otras producidas por objeto calor, localizadas en: a) cara anterior de antebrazo izquierdo (reciente), b) cara anterior muñeca izquierda (reciente), c) cara anterior muslo derecho (reciente), d) cara anterior muslo izquierdo (reciente), cara anterior de antebrazo izquierdo (antiguo), todas producidas con un objeto contundente. 5) Cicatriz antigua localizada en región perianal, correspondientes a quemaduras por objeto con calor. 5) Cicatrices antiguas ovaladas, localizadas en flanco derecho, 6) Tres hematomas en forma de dedo, localizadas en hipocondrio derecho, violáceos (recientes), 7) Deshidratación moderada en piel y mucosa, lesiones externas e internas: 1- Cabeza: hematomas en cuero cabelludo, localizado en región temporal izquierda; hematomas en región frontal, producidas por objeto contundente, hematoma epidural en región temporal izquierda, hematomas en dura madre de región temporal izquierda; 2- Encéfalo: aplanamiento de circunvulusciones, surcos de compresión de amigdalas cerebelosas (EDEMA CEVERO); Tórax: fractura antigua con cayo de circulación; Conclusión: Síndrome del N.M.; desnutrición severa, anemia crónica, deshidratación moderada; Causa de muerte: enclavamiento de amigdalas cerebelosas, debido a edema cerebral severa por hematomas epidural producido por objeto contundente

;

Todo lo cual se desprende de todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales, como documentales controvertidas en el juicio oral y público, de lo cual se acredita de manera fehaciente la comisión del delito de Homicidio, cometido en perjuicio del n.K.J.B.C., sin embargo, del acerbo probatorio no quedó acreditada la imputación Fiscal efectuada en contra del ciudadano F.S.R., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408, hoy 406, del Código Penal, toda vez que durante el juicio oral y público no surgieron suficientes elementos de prueba que demostraran la participación del acusado antes identificado en el ilícito penal ut supra señalado, más aún, cuando del testimonio de la ciudadana Anderlin Chiquinquirá M.C., hermana del occiso y testigo presencial del hecho, señala que ese día en el que murió su hermano, ella estaba con un chico, el cual a preguntas efectuadas identificó como L.R., quien presuntamente montó al occiso en una bicicleta, y que saliendo de la vereda tropezó con una piedra y el niño se cayó, que el chico le dijo que no dijera nada, que su mamá y el acusado e.i., y que la culpa era de ella por no haber dicho nada; testimonio este que ante la inexistencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano F.S.R., tal y como lo afirmó la Fiscalía del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones en el juicio oral y público, conllevó a determinar a esta Juzgadora que, si bien existe un hecho punible y por ende lamentable, como lo es la muerte del n.K.J.B.C., no es menos cierto, que no se pudo demostrar una conducta objetivamente típica por parte del ciudadano F.R.S.R., razón por la que ante las dudas existentes esta Juzgadora consideró que lo procedente era decretar una sentencia absolutoria.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego del debate contradictorio, este Tribunal en funciones de Juicio, valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; dio por probados los hechos acreditados, de la siguiente manera

Las pruebas promovidas por el Ministerio Público fueron las siguientes:

DE LAS TESTIMONIALES

  1. En relación a la testimonial rendida en el juicio oral y público por la ciudadana S.M.D.V.G.C., titular de la Cedula de Identidad No. V-7.960.900, de profesión Anatomo Patólogo Forense, se observa que la misma expuso:

    ”El protocolo de autopsia consta de 3 páginas, el 19 de febrero de 2005 en la morgue de Maracaibo le practique autopsia a un cadáver masculino de 15 meses de edad, quien presento 77 ctms de estatura, cabello castaño claro, sin vestimenta al momento de la autopsia presentaba pañal desechable, se llamaba K.B., y el mismo presento: 1. Rigidez cadavérica, con data de 24 a 26 horas, iniciando estado de putrefacción, hernia umbilical, palidez, frontal producida por roses, escoriaciones en ambas mejillas, producidas por presión digito manual, quemaduras con costra ovalada en forma de semi arco superpuesta producida por objeto con calor, en muñeca derecha, muslo de pierna izquierda, pierna derecha, hematomas de diferentes datas en antebrazo de color violácea de evolución reciente, cara anterior de muñeca izquierda color violáceo producida por presión digito manual de data reciente, todas producido por objeto contundente, hematoma de color verde amarillenta antigua, y antebrazo izquierda antigua todas producidas por objeto contundente, quemaduras, 3 hematomas en forma de dedos, también se observo que presentaba escabiosis, deshidratación general, presento en cabeza 3 hematomas, el mayor producido por objeto contundente, el encéfalo peso 1100 gramos, presento edema severo, mucosas pálidas, en tórax fractura antigua, en la cavidad torácica se encontró liquido, corazón sin lesiones, con apariencia verdosa, el hígado peso 450 grs. Grasosa, vaso pálido, riñones pálidos, hematomas en área diafragmática, ano rectal sin lesiones, en huesos no hay fracturas, concluyo que se trata de un cadáver con síndrome de n.m., edema cerebral severo, deshidratación, desnutrición, Se anexaron fijaciones fotográficas del cadáver, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Indique al tribunal su profesión, cargo que desempeña y años en el mismo? Soy Medico, especialista en anatomía patológica, labore 10 años al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente adscrita al Ministerio Público en el área de investigaciones, poseo titulo de doctora en ciencias medicas, y maestría en criminalística. ¿Qué significa palidez cutánea mucosa acentuada? Palidez, todos tenemos una coloración de piel y mucosa, a nivel oral se tiene una coloración rosada, son rosadas por la hemoglobina, la palidez a nivel de piel y mucosa nos indica que hay anemia, es aguda si la coloración es pálida, no es aguda por que la sangre del cadáver está asentada, la anemia crónica se debe por una mala alimentación, carente de hierro y acido fólico, y va a ser que el niño presente hemoglobina por debajo del 10, en piel y mucosa los describimos pálidos porque no le llegaba suficiente sangre, y eso da signos de anemia crónica y con sintomatología. ¿Explique como se produjeron las escoriaciones? Escoriaciones en mejillas derecha e izquierda, son producidas por uñas, y se producen por la presión digito manual en ambas mejillas son indicativo de que hubo presión de las manos y las uñas se marcan, y en la región frontal en la línea media está producida por el rose, tiene que ser producida por objeto fijo, que conocemos como raspaduras. ¿Cómo cree usted que se haya producido los hematomas? Con el Piso, pared, instrumento de cualquier tipo, además hay un hematoma en la región frontal, que es producida por un objeto que fue utilizado sobre esa región especifico y pos trauma y por deslizamiento se produce el roce y está ligada con un trauma, o hematoma, no solo por golpe sino por fricción, ¿Diga si las escoriaciones por fricción, fueron recientes? Recientes para nosotros es todo lo que este relacionado con el hecho con 24 horas antes, menos de 12 horas en relación con el hecho, donde no hay costra, ni cicatriz antigua. ¿Qué es el síndrome de n.m.? Es un conjunto de lesiones y traumas que se producen en un niño por una 3era persona. Estas lesiones en este niño tienen diferente data de evolución, tienen trauma producto de mucho maltrato físico, reiterado en el tiempo, ¿como un niño de 15 meses presenta fractura antigua con formación de callo? ¿Cómo se fractura una costilla? Con un trauma. Todo hematoma que sea violáceo es cerca de la hora del deceso, amarillento es antiguo, esa colación amarillento es data de más de 10 días de evolución, cuando un trauma o hematoma se relaciona o no con el hecho, ojo es en vivos, no en cadáver, violáceo es reciente, y esa degradación de la hemoglobina cambia de color y la última fase es la amarillenta, todos los elementos además del maltrato físico, hay un descuido en la alimentación, escabiosis, (sarna). Un niño requiere de atención médica, protección, alimentación, y todas estas carencias tienen de 4 a 6 meses consolidadas con la fractura de costilla. ¿La escabiosis, nos puede indicar sus diferencias, o se puede confundir con hematomas? No, las escoriaciones por rascado producidas por el niño y la escabiosis tiene una características, ese puntillado aparenta ser salpullido, pero es escabiosis, podemos diferenciar. ¿Qué pudo haberle ocasionado el trauma en la cabeza? El trauma en la cabeza, independientemente del maltrato, presenta hematoma epidural, ese hematoma comprime el encéfalo, y el niño en su sistema inmunológico produce un edema severo que conlleva al desenlace fatal. ¿Hay hematomas recientes y antiguos, que data tienen? Los Hematomas violáceos son de 24 a 12 horas de producidas y después evolucionan a un azul grisáceo, o a.c., después verde, después amarillento y los recientes son violáceos que tienen menos de 24 horas, y antiguos de 10 a 15 días amarillentos, tiene traumas que vienen en forma reiterada estuvo sometido reiteradamente a trauma sobre su superficie corporal, también demasiadas quemaduras. ¿Esas quemaduras eran recientes o data antigua? Las de la región perianal o glúteos habían cicatrizado, eran quemaduras antiguas producidas con objeto incandescente, el niño debió haber sido hospitalizado, las quemaduras en niños ameritan hospitalización por el área en el cual estaban, el glúteo, tenía una data de más de 4 meses de evolución, las quemaduras en varias regiones del cuerpo son quemaduras con cigarrillo encendido sobre la piel del niño. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa pública Abogada T.G.D.H., quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas realizadas: ¿Qué quiere decir usted cuando dice enclavamiento de edema cerebral severo? El encéfalo cuenta con una parte que son 2 lóbulos y 2 mas pequeños, que es el cerebelo en la parte posterior tienen 2 lóbulos y 2 protuberancias que son amígdalas cerebelosas, cuando el cerebelo se edematiza eso hace que se hinche, va a empujar el cerebelo y se pronuncien, mas allá se encuentran los centros cardio respiratorios, enclavamiento o herniación por el hematoma epidural por objeto contundente. ¿Qué es objeto contundente? Objeto o instrumento, pared, piso, vehículo, todo lo que causa un daño anatómico funcional o incluso la muerte, que sea externo el efecto, si usted se golpea el objeto es el piso. ¿Se lo produjo el piso? No he dicho eso, tuvo muchísimos traumas, la necropsia tuvo 3 páginas. ¿Todos son traumas? Las escoriaciones, los hematomas, la fractura de costilla, la anemia, traumas por maltratos físicos, por 15 meses, las quemaduras eran antiguas y recientes. ¿Esas quemaduras eran producidas por que cosa? Las antiguas perianal en glúteos para un niño, debieron haberlo sentado sobre un objeto caliente, lo que hizo una cicatrización, las recientes son producidas por un objeto cigarrillo, quemaduras en cara anterior de mano derecha, y cara anterior de muslo derecho, pierna izquierda, pierna derecha, esas son quemaduras con costra que ya tenían mas de 2 días. ¿Esas quemaduras pudieron haber sido por pañales? No. Estas quemaduras ameritaron hospitalización obligatoriamente. ¿Distancia del golpe con objeto contundente? No, aquí hubo un objeto que llevaba fuerza viva de una persona. Hematoma epidural. ¿Escoriaciones ungiales en mejillas? ungiales son producidas por uñas en región frontal y en ambas mejillas. ¿Los hematomas son producidos por? Por presión digito manual, con los dedos y otros por objetos contundentes. Los chichotes con un trauma, trauma es sinónimo de golpe. Los hematomas en cuero cabelludo con colección de ruptura de vasos, esa sangre se colecta, es lo que llamamos hematoma y observamos en la cabeza una colección de sangre. ¿La desnutrición puede ocasionar un edema cerebral? No, ya el viene con un cuadro crónico, tanto la desnutrición y la deshidratación. Si hubiese sido la causa desnutrición por diarrea lo que falla primero son los riñones, el niño ya venía con eso, las personas anémicas y que generalmente no tienen una nutrición balanceada, su organismo se va adaptando ya eso es crónico, la desnutrición no le produjo el edema, la muerte se la produjo el trauma con objeto contundente. Seguidamente la Jueza Profesional no interrogo a la testigo”.

    Al realizar el análisis individual de dicha prueba y someterla al correspondiente equilibrio valorativo, éste Tribunal le acredita valor probatorio a los fines de determinar las causas que produjeron la muerte del n.K.J.B.C., y las lesiones que presentó al momento de practicársele la necropsia de Ley, es decir, lesiones antiguas y maltrato físico, evidenciándose a criterio de la profesional de la medicina, síndrome de n.m., sin embargo, esta declaración no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado, pues de ella no se extrae que dichas lesiones y menos aún, la muerte del infante, haya sido consecuencia de alguna conducta asumida por parte del ciudadano F.R.S.R..

  2. - En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la testigo ofrecida por el despacho fiscal, ciudadana M.D.L.C.V.B., titular de la Cedula de Identidad No. V-5.800.013, residenciada en Brisas del sur, calle 126E, No. 34-37, de profesión oficios del hogar, quien manifestó ser suegra del acusado y abuela de la víctima, por lo que no se le tomo juramento a tenor de lo dispuesto en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vinculo por afinidad; se observa que la misma expuso:

    El día de los hechos yo no sé nada, eso sucedió en funda Barrios y yo vivo en Brisas del Sur, cuando me doy cuenta el niño estaba muerto, el señor es una belleza de persona, ha sido un hombre excelente, desde que yo lo conozco. Es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Fiscalía del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿se acuerda del día 18/02/2005 cuando falleció el niño? Si yo estaba en mi casa como a las 9 de la noche, que lo habían trasladado al hospital, de los hechos no sé nada. ¿Qué parentesco tiene con el niño? Abuela materna. ¿Quién la llamo a las 9 de la noche? Mi hija. ¿Qué le manifestó? Que su niño tuvo un accidente y que estaba muerto en el hospital, yo fui y el niño estaba muerto, ella me contó que el niño estaba muerto y que cuando lo llevaban el niño falleció. ¿Usted frecuentaba a su hija Ellis a su hogar? No, hacia poco tiempo que ella se había ido para funda barrios. ¿Usted cuido al niño? Si. Desde pequeñito hasta que tuvo 13 o 14 meses pero como ella se mudo con su esposo, me dijo me voy a llevar a mis hijos. ¿El niño se encontraba con usted cuando tenía 13- 14 meses? Si. ¿En el transcurso de ese tiempo sufrió alguna enfermedad? No, estaba bien, ella me lo llevaba a mi casa y lo veía bien. ¿Le manifestó algo su nieta Anderlin? Si después que pasó todo, me dijo mama yo con un muchacho se nos cayó el niño, ella declaro. ¿Usted tiene conocimiento quién cuidaba los niños cuando Ellis se fue a vivir a funda barrios? Los cuidaba ella su mama, la hija mía, ¿Cuándo trabajaba? Yo no sé porque ella se había ido de mi casa, desconozco. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano F.S. maltrataba a los niños? No. ¿Cómo sabía que no los maltrataba, si no sabía quién los cuidaba? El estaba viviendo en mi casa, yo les entrego mis hijos, les entregue 4 niños, 2 varones grandes y dos pequeños. ¿En su entrevista ante el Ministerio Público se le pregunta a usted quien los cuidaba cuando Ellis se iba a trabajar? Ella me los dio cuando estaba embarazada, ella después que parió se los llevo. Si eso le digo. ¿Qué tiempo tiene usted conociendo a F.S.? Como 10 años. ¿Le dijo que se le cayó su hijo? Si. ¿Le pregunto cómo fue que se le cayó? Yo no le pregunte porque me fui. ¿Cuando usted tuvo al cuido al n.K., logro observar lesiones en el? No nada, el no se caía en mi casa no. ¿Puede indicar al tribunal que tiempo duro cuidando al niño? Yo lo cuidaba parejo, como 13 meses lo cuidaba, cuando ella trabajaba. ¿y después quien lo cuidaba? Bueno ella y los muchachos. ¿Dónde se encontraba el señor Franklin ese día? Ese día estaba enfermo de la columna y le dijo que cuidara al muchachito ahí estaba la otra hija de ella, la verdad no sé cómo se le cayó. Es todo. Finalizado el interrogatorio por parte del ministerio público, se le concede el derecho de preguntar a la defensa publica Abogada T.G.D.H., quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas realizadas. ¿Cuándo nace Kelvis, su hija Ellis se lo lleva a su casa y usted lo tenia noche y día? Si, porque ella vivía en mi casa. ¿Cuántos hijos tenia Ellis? 4 y 5 con Kelvis. ¿Ahí vivía el Sr. Franklin? No, cuando el niño nació no, cuando el niño tenía 3 meses, ella se enamoro de él. ¿En esa casa quien más vivía? Vivía ella, yo, los 4 hijos y mas nadie. ¿Usted sabia como abuela que ese niño estaba desnutrido? No él era un niño gordo. ¿El se caía mucho? No, ese niño no era desnutrido. ¿Alguna vez se quemo? El estuvo hospitalizado porque él se quemo. ¿Con que se quemo? Lo tuvo en el hospital sanatorio. ¿Con que se quemo? Se quemo con agua. ¿Estuvo hospitalizado? Si. ¿Dónde se quemo? Yo no me acuerdo. ¿Dónde estaba usted el día que se murió kelvin? En mi casa a las 9 de la noche me llamaron. Yo vivo en brisas del sur. Eso fue en funda barrios. ¿Se encontraba presente? No. ¿Vio usted como murió? No. ¿Sabe usted que le causo la muerte a ese niño? No. ¿Sabe quien le dio muerte? No. Finalizo el interrogatorio por parte de la defensa. A continuación la Jueza procedió a interrogar a la testigo, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Usted señala que cuidaba al niño mientras su hija trabajaba. ¿Qué tiempo lo cuido? Ella siempre vivió conmigo, después fue que se mudo a funda barrios. ¿Qué tiempo tenía el niño? 12 meses. ¿El acusado vivía con ustedes? Si. Y es una persona excelente. ¿A quien se le quemo el niño? Yo no me acuerdo. Tiene que haber sido a Anderlin con agua para bañarlo. ¿Qué tiempo estuvo hospitalizado el niño? 4 días. Estuvo hospitalizado por la quemadura y anemia. ¿Su hija le informo que el niño se le había caído? No nunca me dijo que el se había caído. Que se le cayó de una bicicleta en diciembre pequeña ¿Qué edad tenia? Como 14 meses. Y ella lo llevo al médico lo llevaba al General del Sur. ¿El niño comía bien mientras estuvo con usted? Si, y sus vitaminas en tratamiento por la anemia”.

    De la testimonial anteriormente transcrita, se evidencia que la misma es una testigo referencial, que manifiesta que el día en el que muere la víctima de marras, se encontraba en su casa como a las 9 de la noche, y que de los hechos no sabe nada; sólo que su hija le manifestó que su niño tuvo un accidente y que estaba muerto en el hospital, y que cuando ella llegó al hospital ya el niño estaba muerto, que no sabía las causas y que su nieta, ciudadana Anderlin Maldonado presuntamente le manifestó después de un tiempo, que a ella, conjuntamente con un muchacho, se le había caído el bebe (hoy occiso); de lo cual se determina que la mencionada ciudadana no aporta ningún elemento que comprometa la responsabilidad del acusado, toda vez que no estuvo presente el día de los hechos, y dice desconocer las causas que produjeron la muerte de su nieto, quien es víctima en la presente causa, aunado a que al manifestar que su nieta presuntamente le había confesado que el bebe hoy occiso se le había caído a ella y a otro muchacho, hizo surgir una duda razonable respecto a la forma en la que sucedieron los hechos y a la presunta participación en los mismos, por parte del acusado, la cual conllevó a favorecer al ciudadano F.R.S.R..

  3. -En cuanto a la testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana ANDERLIN CHIQUINQUIRA M.C., titular de la Cedula de Identidad No. V-20.987.296, hijastra del acusado y hermana de la víctima, a quien no se le tomo juramento a tenor de lo dispuesto en el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del vinculo por afinidad que tiene la testigo con el acusado; se evidencia que la misma expuso lo siguiente:

    Me llamo Anderlin Chiquinquirá M.C., tengo 19 años, vivo en funda barrios, oficios del hogar. Ese día andaba yo con ese chico y lo subió en la bicicleta saliendo de la vereda tropezó con una piedra y el niño se cayó, el me dijo que no le dijera nada a mi padrastro, mi mama y mi padrastro no son responsables de lo que paso, la culpa es mía que no dije nada de lo que sucedió, es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Fiscala del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué parentesco tiene con Kelvis? Hermana. ¿Qué día fue eso? Fue un 18 o 19 de febrero. ¿Qué edad tenias? 11 y medio iba a cumplir 12. ¿Qué paso ese día en la mañana cual fue la rutina? Estábamos jugando y como mi padrastro tenía una lesión en la columna estábamos adentro. ¿Quiénes se encontraban? mi hermano grandecito el niño y el bebe. ¿Y tu mama donde se encontraba? Estaba haciendo una diligencia a mi tía. ¿En el Ministerio Público que tu declaración te dirigiste que fuiste a un kínder a lleva a una hermanita? Si fui a ver si tenía clase. Como de 12 y media a 1. ¿Qué tiempo duraste ahí? 5 minutos. Es a 2 cuadras. ¿Antes de irte atendiste a Kelvis? No almorzó tranquilo. ¿Quién hizo el almuerzo? Mi mama antes de irse. ¿Cómo viste a tu hermano Kelvis antes de irte? Yo me lo lleve y me regrese con él. ¿En ese transcurso que paso? Nada. ¿Luego cuando llegaste del kínder en que parte dejaste a Kelvis? En la sala de la casa con los demás niños. ¿Luego que observaste? Nada malo como a las 2 horas llego el muchacho él se llama L.R., él es loquito que vivía por allá. ¿Por qué motivo se la mantenía en tu casa? Porque siempre lo hacía y dicen que es enfermo. ¿Llego y que sucedió? Llego en la bicicleta se llevo al niño para darle una colita, y me le pegue atrás y se le cayó el niño se dio en la frente. En la cabeza. ¿Luego que se cayó que hiciste? Le grite a él y me dijo que no le dijera nada a mis padres y lo acosté con el tetero, lo lleve a caminar y después se me desmayo, lo tenía mi padrastro y al rato llego mi mama. ¿Cómo a que hora? 6- 7 de la noche. ¿Pediste auxilio? No, después que vomito le dije a mi padrastro y le di el tetero, pero no le dije del golpe. ¿Pero dijiste que llamaste a una vecina? Era una medico odontológica no sé cómo se llama, ella me dijo que lo lleváramos al médico por el golpe en la cabeza. ¿Por qué dices en la declaración que el señor cerró las puertas para que no saliera nadie? Objeción de la defensa, indica que a cual declaración se refiere el Ministerio Público. La Fiscalía indica que es la declaración del día 22 de febrero de 2005 en la fiscalía 33. La defensa solicita que las preguntas sean sobre lo declarado en la sala. Acto seguido, el ministerio publico solicito permiso para colocarle de manifiesto la declaración. El tribunal recuerda al Ministerio Público que debe formular sus preguntas sobre lo declarado en la sala. Continúa el interrogatorio, ¿Tiene una vecina de nombre Gloria? Si ella se mudo. ¿Tenía conocimiento de lo sucedido a Kelvin? Si. Ella fue como averiguadora. ¿Por qué no llevaron al niño inmediatamente al hospital? Porque Luís me dijo que no le dijera nada a nadie. ¿Y cuando vomito sangre? Si ahí fue que le dije. ¿Por qué no le dijiste antes? Porque estaba lesionado de la columna. ¿Qué te dijo? Que qué le había pasado, yo le dije que sería el tetero que estaba malo, dañado. ¿Qué hizo? Quiso llevarlo al médico. ¿Tu mama llego cuando el niño estaba convulsionando? Si, se lo llevaron en una patrulla. ¿a que hora se fue? Como 10 y media 11. ¿Cómo se llama tu tía? Coro. ¿Qué estaba haciendo? Se fue a buscar a mi tía. ¿Quién cuidaba a los niños cuando no estaba tu mama? Mi padrastro. ¿El podía caminar? No, estaba de reposo en cama. ¿Quién cuidaba al bebe? Al recién nacido a que mi abuela. ¿Al momento que F.S. no podía caminar porque no lo llevaron con los vecinos? A la vecina medico de la boca, ella era odontóloga me dijo que lo llevara al médico. ¿A la ciudadana Ellis la llamaron para que regresara? No, no teníamos celular ¿Quién traslado al niño? una patrulla con mi mama y mi padrastro. ¿Al llegar al ambulatorio? Yo me quede con mis hermanitos. ¿El Sr. Franklin no se podía mover? No, lo ayudaron. ¿Cómo hicieron para llamar a una patrulla? Iba pasando por ahí. ¿Siempre viviste con el niño? Si. ¿Le notaste algún golpe, hematoma? No ¿tenía hematomas? No le salió brasita atrás. ¿Tenias conociendo que estuvo hospitalizado? Si una vez con asma. ¿Cuántos meses tenia cuando lo hospitalizaron? Estaba pequeño no tenía el año. ¿Nunca le viste una quemadura? No. ¿Sufría de problema su hermanito? De asma. ¿Era de buen comer, comía bien? Si. ¿Tenía juguetes? Si. ¿Tenía bicicleta? Si, una motico. Culmino el interrogatorio por parte del ministerio público. Acto seguido, se le concede el derecho de preguntar a la defensa pública Abogada T.G.D.H., quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas realizadas: ¿A qué hora manifestó en esta audiencia que salió con el n.K. para la calle? Al mediodía 12 y media a 1 para el kínder. ¿Cuándo se lo llevaron en la bicicleta a qué hora fue? Como a las 4, 4 y 30. ¿Salió para qué? El chico llego y como no le prestábamos atención me dijo voy a darle una colita al niño y se lo llevo. Yo me le pegue atrás. ¿Cómo se llama ese chico? L.R.. ¿Qué edad tiene? No sé 16, exacta no sé. ¿Por qué dice que es loquito? Porque todos dicen eso. La familia dice que es enfermo mental. ¿Tenía usted alguna relación con él, no le gustaba llegar a las casas. ¿Usted dice que se lo llevo en la bicicleta, usted vio cuando se cayó? Si me le pegue atrás era una bicicleta 16, lo monto en el burro. ¿Usted vio? Si al salir de la vereda tropezó con una piedra y se cayó. ¿Cuál fue la reacción de L.R., que hizo? Se paro rápido, se levanto y levanto al niño, me dijo que no dijera nada. ¿Dónde se pego? En la frente, no se partió al rato le salió en el medio de la frente, no se rompió no le salió sangre, se le hizo un boliche. ¿Dónde más? No, la bicicleta le cayó en la cabeza, se privo a llorar. ¿Qué hizo usted? No dije nada porque me dijo que si decía algo me iba a hacer algo. ¿Qué hizo usted, lo calme, le di el tetero y no dije nada. ¿Qué hizo? Al ratico empezó a vomitar. ¿Y qué le dijo a Franklin? Que él estaba vomitando, me dijo que le había pasado al niño, y le dije que se había resbalado en la casa, no le dije que se cayó en la calle. ¿Cuántas veces declaro en la fiscalía? No recuerdo. Cuando mi mama me llevo, con mi mama, y la 2da fui también con mi mamá fui dos veces. ¿Dijo lo mismo o cambio la versión? La primera vez una señora me dijo que tenía que decir eso, me tenía encerrada en un cuarto y me decía que así no era, y después me pusieron con una fiscal y mi mama no estaba, la 2 vez si estaba mi mama estábamos los 3. ¿Su padrastro le dio permiso para sacar al niño? No, me lo lleve al kínder sin permiso de mi padrastro. ¿Acostumbraba pasearlo con la bicicleta? No. no les dije nada por miedo, cuando llego mi mamá que estaba desmayado fue que dije lo que paso. ¿Qué le hizo decir la verdad? No sé si eran visiones yo, se que veía al bebe, y la 2 vez que fui a fiscalía, fue la 2 vez que lo vi. Yo le decía que mi papa no era responsable. ¿Sufría de anemia? No de asma. ¿El se quemo en tu casa? No eso es brasita, son pelotitas que salen, ¿Kelvis se caía mucho? Si era muy inquieto. ¿L.R. donde puede ser ubicado en este momento? No se, lo metieron preso por violación a un niño, pero no sé si será verdad eso".

    Al analizar el testimonio anteriormente transcrito, se evidencia que la misma es presuntamente una testigo presencial que guarda relación de parentesco tanto de consanguinidad con la víctima, por ser hermana del n.K.J.B.C., como por afinidad con el acusado, ciudadano F.R.S.R., por ser concubino de la ciudadana E.J.C.V., mamá de la testigo y del hoy occiso; por lo que, este Tribunal no le puede dar pleno valor probatorio a lo afirmado por la mencionada ciudadana para acreditar los hechos expuestos por la misma, toda vez que, si bien es cierto, de acuerdo a las pruebas debatidas en el juicio oral y público se determinó que al igual que el acusado, ésta se encontraba presente en el hogar donde residía la víctima, no es menos cierto que, por la relación de parentesco con el acusado, su declaración podría dirigirse a favorecer al mismo, resultando necesario para esta Juzgadora corroborar conjuntamente con otros medios probatorios, la información suministrada por la testigo, lo cual no sucedió, toda vez que de los elementos debatidos sólo quedó determinado el hecho cierto de la muerte del niño antes identificado, mas no las circunstancias en que se produjo, surgiendo para este Tribunal una duda razonable respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo el hecho ilícito objeto del presente proceso, ante la cual se debe favorecer al acusado F.R.S.R..

  4. - Con la testimonial rendida en la sala de audiencia, por el ciudadano D.E.V.L., titular de la cedula de identidad No. V-4.794.492, Medico Cirujano General y Medico Cirujano Plástico adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense, quien practicó experticia de levantamiento de cadáver del n.K.B., la cual se le puso de manifiesto, se observa que el mismo expuso:

    ”Si reconozco la experticia y la firma es la mía, bueno se trata de un menor de 15 meses de nacido al cual se le practico un reconocimiento legal post Morten en la morgue forense de luz, de los datos de muerte se observó rigidez ausente, livideces presentes producto del tiempo transcurrido después de la muerte, múltiples contusiones equimóticas producidas por objeto contundente fijo a nivel de miembros inferiores y superiores, a nivel de la cabeza contusión media y quimotica a nivel temporal occipito temporal derecho, al examen físico es lo más resaltante, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tiempo de servicio tiene como Medico Forense? 6 años. ¿Usted habla de rigidez ausente y presente, explique lo que significa? La data post mortem para se determina de 12 a 24 horas y la rigidez comienza a partir de la muerte del individuo. ¿De 12 a 24 horas después de fallecido? Si post fallecido. ¿Al examen físico del cadáver qué notó al momento? Había contusiones a nivel de los miembros superiores e inferiores. También una contusión antigua a nivel de muñeca derecha, contusión occipito temporal derecho. Y contusión temporal derecha. ¿Según lo dicho hubo en su apreciación contusiones antiguas y recientes? Si correcto antiguas y recientes. ¿Cuándo usted habla de hematomas múltiples, dentro de éstos notó algún hematoma que haya ocasionado la muerte? No, desconozco la razón directa de la muerte. ¿Las causas de esos hematomas que tipo de objeto las pudo producir? Producto de golpe directo a nivel de los miembros superiores o inferiores, y a nivel frontal con objeto duro, que pudo ser impacto contra el suelo, o contra objeto fijo. ¿Hay posibilidades de que haya sido cualquier tipo de objeto? Muchos objetos que ocasionan ese tipo de contusión, con la formación de un hematoma. ¿Pudo haber sido con objetos móviles? Si, una silla, escritorio, artículo de metal, que por caída ocasiona un tipo de contusión. ¿Existe la posibilidad de que el hematoma haya sido producido con objeto móvil ó persona? Objeción de la defensa. Sin lugar, la objeción. Se reformuló la pregunta ¿Existe la posibilidad de que esos hematomas se hayan producido con objeto móvil o por una persona? Objeto móvil, silla, artefacto con rueda, el fallecido pudo haberse golpeado con el objeto. ¿Cabe la posibilidad que dentro de esos hematomas o contusiones realizadas al niño en el momento de levantamiento de cadáver, hay la posibilidad que haya sido una persona? Existe la posibilidad que haya sido golpeado con objeto contuso, si cabe la posibilidad. ¿Cuántas contusiones pudo visualizar? Más de dos, son múltiples en un sector en miembros superiores e inferiores, a nivel de cabeza, fueron múltiples. ¿Visualizo cicatrices de tipo antiguo en la muñeca y en la pared del abdomen baja, antigua cicatriz que tenga data probable de 3 a 6 meses? es difícil determinar con exactitud, se dice que es menor de un año la data. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa pública Abogada T.G.D.H., quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas realizadas: ¿Las contusiones pudo haber sido producto de una caída? Si es probable, de caída de su misma altura, tiene que haberse imprimido una fuerza para que se golpeara con objeto fijo, un niño de esa edad que se caiga corriendo y se golpee con una piedra, puede ocasionar una contusión, si se le imprime una cinética, a la altura de una cama. Por si solo, que se caiga no va a ocasionar una contusión, de ese tipo no. ¿Un niño de esa edad que se caiga a esta altura puede ocasionar una contusión? Por supuesto. ¿Ese niño que se cae a esta altura, y después se le da un tetero y se acuesta, que le ocasiona esto, eso puede ocasionar la muerte? Depende del tipo de impacto a nivel del encéfalo, lo que ocasiona este tipo de evento clínico, cuando una persona sufre una fractura de los huesos del cráneo el edema cerebral ocasiona la muerte del individuo, convulsiones, y alteración del sensorio, las funciones mentales y la vigilia desaparecen del individuo, desde el punto de vista clínico si presenta vómitos incoercibles (sin ninguna razón), pero en este caso particular habría que tener una radiología. Objeción del Ministerio Público. Con lugar la objeción. Se continuó con el interrogatorio. ¿Noto usted algún tipo de protuberancia en la piel? Quemaduras? No, no lo note, solo una cicatriz antigua a nivel de la parte baja del abdomen, a mi me impresiona como un hallazgo. ¿Observó “bracitas”? No se que quiere decir, si no esta explicado en la experticia que yo practique. ¿Puede determinar que fue lo que le causo la muerte al niño? Desconozco. Seguidamente la Jueza Profesional interrogo al testigo, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tiempo tiene como Medico Forense? 6 años. ¿Puede especificar en que consiste el levantamiento del cadáver, cuales son los pasos que se siguen? Es el procedimiento mediante el cual un medico experto llega al sitio del suceso, para dejar constancia de que el individuo esta muerto, se deja constancia del sexo, en que posición se encuentra, que vestimenta presentaba. Algunos hallazgos resaltantes como el pelo, los ojos, luego es el procedimiento de común de experticia inicial. Se deja constancia de alguno otro dato como hallazgo importante. ¿Es superficial la experticia que se realiza? Posición del Cadáver, contextura, rigidez, hematomas, contusiones. ¿Se deja Constanza de la data de muerte? No exactamente, eso es propio del patólogo. Se dice que hay hallazgos 6, 8, 12 o 24 horas. ¿Cuándo recibe al niño, que data de muerte tenia? Desconozco, lo examine en morgue forense. ¿Tiempo aproximado? Tiempo evolutivo gradual, cese de funciones orgánicas del individuo. ¿Data de la muerte más o menos? El patólogo se encarga de esos datos. Es todo”; razón por la cual éste Tribunal le acredita valor probatorio a los fines de determinar las condiciones y lesiones que presentó el n.K.J.B.C., al momento de practicársele el examen post-morten, sin embargo, esta declaración no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado, pues de ella no se extrae que dichas lesiones y menos aún, la muerte del infante haya sido consecuencia de alguna conducta asumida por parte del ciudadano F.R.S.R..

  5. - En relación a la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal N.R.F.C., titular de la cedula de identidad No. 10.447.780; ex agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso:

    ”En primer lugar quiero reconocer como suscrita por mi persona firma semi legible, en tinta azul al final de la inspección, en este caso el tiempo atenta en contra de la memoria con respecto al procedimiento inspección técnica del sitio. En este procedimiento fui acompañado por el funcionario A.C., agente investigador del caso, mi persona asistió fue en calidad de experto de inspección del sitio del suceso. Lo que recuerdo es la parte trasera de la vivienda, era un sitio abierto, suelo arenoso y delimitado con trozos de madera con alambre metálico y laminas metálicas, cerca hecha de madera artesanal de varios materiales, no recuerdo otros detalles, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Fiscala del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué tiempo tuvo como experto en el CICPC? 8 años. ¿Leyó bien el acta de inspección técnica del sitio, que observo en la vivienda? Como lo que mas recuerdo es la parte trasera debido a la zona, es una vivienda relativamente pequeña, creo que estaba en vereda y el acceso era una puerta metálica, estaba cerrada y el investigador del caso llamo a alguien que tenia las llaves y se procedió a inspeccionar. ¿El cercado era de paredes de bloques? No recuerdo. ¿Encontró algún hallazgo de interés criminalistico? No aparecen dos objetos, que se encontraban en el lugar, ventilador y un triciclo ambos suspendidos de la pared por material sintético, cuerda, (mecate) y con relación al triciclo se hace mención que tiene adherido en las ruedas material heterogéneo, relacionado con un tipo de suelo arenoso, típica de haber sido rodado en esa superficie. Cuando fuimos ya se había efectuado el hecho, en esa vivienda, no era el momento de sucedido el hecho. ¿Esos objetos estaban donde? En una de las habitaciones de la vivienda en una esquina. ¿Características del triciclo? No recuerdo exactamente. ¿El 22 de febrero mucho antes o el mismo día en que sucedieron los hechos? Creo que ese día no fueron suscitados los hechos, se hizo una inspección previa a esta, por lo que realizamos una segunda. ¿Por qué no lo mencionan como interés criminalístico? No tengo conocimiento. ¿Por qué realizar una nueva inspección? No lo se, desconozco. ¿Acompaño a A.C. por órdenes de él? Supongo que hablo con mi superior. ¿Recuerda como era el piso de la vivienda? No recuerdo, cemento rustico posiblemente. ¿Cómo eran las paredes de la vivienda? No recuerdo. ¿Al momento de la inspección técnica del sitio había vecinos? Si, era vereda de dimensiones similares a ambos lados. ¿Hubo entrevistas? No, de mi persona no, no me corresponde. Es todo. Finalizado el interrogatorio por parte del Ministerio Público, se le concede el derecho de preguntar a la defensa publica Abogada T.G.D.H., quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas realizadas. ¿Cuál fue su función especifica? Hacer inspección a la vivienda. ¿Con quien? Con el inspector A.C.. ¿Qué día se realizó y hora? Suscribe 22/2/2005 a las 4:00 p.m. ¿Quién lo ordeno? El Superior. ¿Sabe usted la fecha en que sucedió el hecho ventilado en este juicio? No tengo conocimiento. ¿Cuál eran las características del sitio? Principalmente la parte trasera de la vivienda, el fondo de la casa, era de manera artesanal, cosa que no es frecuente. Artesanal porque no era hecho con técnicas de construcción, sino elaborado con material de alambre, láminas, trozos de madera. ¿Por qué recuerda la parte trasera? Porque no fue la única inspección que realice, a diario se realizan muchas inspecciones. ¿Cuántos cuartos tenia la vivienda? Uno creo. ¿Tenia cocina? Si, una. ¿Quién les abrió la puerta? No recuerdo. ¿Quién estaba en la casa? No recuerdo. ¿Quién estaba dentro de esa casa? En mi calidad de experto, me dedico al sitio, los que se encargan de entrevistar son los investigadores. Yo no tuve entrevistas. ¿La casa estaba sola? no recuerdo. ¿Entrevisto a una persona? No. ¿Qué datos obtuvo en esa inspección? Los datos, medidas de las zonas internas de la vivienda, los elementos mencionados elementos descritos, la ubicación en el tiempo y el espacio. ¿Cuando realizan inspección técnica, toman fijaciones fotográficas? No en todas. ¿En cuales? Cuando se trata de homicidio, esa inspección no se realizo en el momento de los hechos. ¿Cuando les dicen que se trasladen, no les dicen el delito? No. ¿Y que tomen fijaciones? No. Culminando el interrogatorio”; este Tribunal considera que, en virtud de que la misma versa sobre una actuación practicada en la vivienda de la víctima de actas, días posteriores a los hechos, en la que se deja constancia de las características de la vivienda para el momento de practicarse la referida inspección, no le otorga valor probatorio a los fines de comprometer la responsabilidad penal del acusado, menos aún cuando del juicio oral y público no quedó determinado si ese fue el sitio en el que efectivamente se produjo la muerte del infante antes identificado.

  6. - De la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario H.G.G., titular de la cedula de identidad No. V-11.389.532, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Detective adscrito al área de Robo, quien expuso:

    ”Mi actuación fue de fecha 19-02-2005, para ese entonces en horas de la noche, me encontraba en la Jefatura del Comando de Maracaibo, y se recibió una llamada del 171 central, informando que en el ambulatorio del Silencio se encontraba el cadáver de un niño, lo cual quedó registrado bajo el No. G-861-63 y se comisionó al inspector A.C. para trasladarse al sitio y hacer las diligencias referentes al caso. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuánto tiempo lleva ejerciendo el cargo dentro del CICPC? 12 años. ¿Para esa fecha 19-2-05 donde se encontraba? En la Jefatura del Comando, se recibió llamada del 171. ¿Quedo identificado el autor de la llamada? No. ¿Qué hora era? 5pm según el acta. ¿Qué le indicaron? Que en el ambulatorio del Silencio se encontraba el cadáver de un niño, el cual presentaba hematomas producidos por objeto contundente. No aportaron más información, se inicia la investigación. ¿A quién le reporta usted esa llamada? Se deja servicio de la novedad y se le informa a los que quedan de guardia, en este caso el funcionario A.C. y D.L.. ¿Aparte de eso quien sigue la investigación? El funcionario A.C.. ¿Alguna otra participación realizada por usted? Entrevistas en apoyo a la investigación. ¿Qué tipo de entrevistas? No recuerdo, deben ser testifícales. Para apoyar la investigación a cargo de A.C.. ¿Después de las entrevistas tuvo alguna otra participación en la investigación? No. La representante del Ministerio público solicita permiso al tribunal para ponerle de manifiesto al funcionario, las entrevistas de los testigos referenciales y promovidos como testigos, ciudadanas G.E.A.S. y E.d.C.D.R.. El Tribunal autoriza lo solicitado, y puestas de manifiesto las entrevistas aludidas, prosiguió el interrogatorio, ¿Usted suscribe las actas de entrevistas? Si. ¿Son su firma? Si. ¿Cuándo realizo estas entrevistas, que les manifestó? Objeción de la defensa, porque el interrogatorio serán para las testigos. El tribunal acuerda con lugar la objeción, son las testigos que pueden decir que fue lo que ellas manifestaron en la entrevista. ¿Recuerda cuando se realizaron las entrevistas? No recuerdo la fecha, en actas queda escrito la fecha y la hora. ¿Cuándo le realizo las entrevistas, las buscaron? No a ellas les llego citación, el inspector Cepeda llevaba la secuencia ¿Por qué las cito? Debe ser que eran testigos presenciales y ellos en el sitio realizan las citaciones de los testigos que tengan conocimiento del hecho. ¿Solo realizo esas 2 entrevistas? No recuerdo. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa pública Abogada T.G.D.H., quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas realizadas: ¿Se identifico la persona que realizo la llamada? No. Era del sistema de emergencia 171 ellos reciben e informan que se encontraba el cuerpo de un infante sin signos vitales en ambulatorio El Silencio. ¿Quién inicia la averiguación? En esa misma acta se deja constancia que se recibió llamada y la unidad de inspecciones técnicas se traslado al sitio. ¿Quién da la orden que se vayan al sitio? El jefe de guardia. ¿Quiénes se trasladaron? 2 funcionarios, A.C. y D.L.. ¿Usted se traslada al sitio? No. ¿Tuvo conocimiento del lugar donde sucedieron los hechos? No. ¿Tuvo conocimiento quien le dio muerte? No. Es todo”; se desprende que efectivamente en fecha 19 de febrero de 2005 se aperturó la investigación en la presente causa, en virtud de haberse recibido una llamada telefónica en la que informaban que en el ambulatorio El Silencio se encontraba el cadáver de la víctima de marras, sin embargo, la misma no compromete de manera alguna la responsabilidad penal del acusado, toda vez que el referido funcionario aun cuando manifiesta haber realizado algunas diligencia referentes al caso, ninguna de ellas señalan al procesado de marras como el autor del hecho ilícito investigado.

  7. - En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana G.D.V.C.M., titular de la Cedula de Identidad No. V-11.390.826, quien en el juicio oral y público expuso:

    A mi me citaron, no sé nada, yo no estaba ahí, yo estaba en clase, cuando yo llegue ya había pasado todo, no me di cuenta de nada, es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Indique si fue llamada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas durante la fase de investigación a rendir declaración? Si. ¿Qué dijo allá? Me preguntaron, si ellos maltrataban al niño les dije que si vi a la señora que maltrataba al niño. Yo estaba en clase estudiaba de 6pm a 9 pm, yo llegue y ya había pasado todo. ¿Qué fue lo que paso? Llegue con los niños de la vecina que yo los cuidaba y veníamos de un compartir, mi vecina me dijo te enteraste que se murió el bebe, el de Ellis. ¿Como paso eso? No se como paso, yo en verdad no me di cuenta de nada, ¿Qué vecina es esa, cual es su nombre? Gloria. ¿Cuándo Gloria le cuenta, usted se presento hasta la vivienda de Ellis? Yo estaba en la acera de la vereda y le iba a entregar los niños a la vecina, que los había llevado al colegio. ¿Usted fue a la casa? Hasta el frente. ¿Pudo conversar con algún integrante de esa familia? La hija mayor de Ellis estaba con los otros chiquitos. ¿Cómo se llama la hija mayor de Ellis? No. Se. ¿Quién es Ellis? Mi vecina la mama del bebe fallecido. ¿Converso con la hija mayor de Elllis? No solo los comentarios del momento. ¿Cuáles comentarios fueron? Que el niño se había caído que ella le había pedido medicinas para el vomito a la vecina del fondo y no le había querido dar. ¿De donde se cayo el niño? Supuestamente de una bicicleta. ¿Quién le dijo eso? Mis vecinos que estaban en ese momento. ¿Tienen conocimiento si las autoridades se llevaron a alguien detenido? En el momento no, después al señor Franklin. ¿Conoce usted al acusado? De vista, a Ellis si pero amistad no hay. ¿Distancia de su casa a la vivienda del niño fallecido? Diagonal cerquita. ¿Llego a ver si el niño fallecido era objeto de maltrato por parte de sus padres? Nunca vi que le pegaran a él no, donde lo sentaban se quedaba, le pegaban al grande no se como se llama. ¿Vio cuando sacaron al niño al centro hospitalario? No. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa pública Abogada T.G.D.H., quien procedió a interrogar, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas realizadas: ¿Puede decirle al tribunal fecha donde declaro y donde? Fecho no me acuerdo. ¿Después del hecho para donde fue? En la PTJ. Allí me citaron. Yo no estaba aquí y me dijeron bueno tienes que ir a los 2 o 3 días. ¿Cómo era su relación con Ellis y Franklin? Nunca tuvimos percance. ¿Qué tiempo tiene viviendo en ese sector? 12 años. ¿Y ellos? Ellos 6, 7 años. ¿Dónde se encontraba usted el 19-02-2005? En el colegio N.L.G.. ¿Estaba presente cuando sucedió el hecho? No. ¿Sabe como murió ese niño? No. ¿Usted no vio cuando se cayó? No. Seguidamente la representante del Ministerio Publico presento objeción pidiendo al tribunal que la defensa se concrete a preguntas precisas. Con lugar la objeción. Continúo el interrogatorio. ¿Quién le manifestó que el niño se había caído? En el frente, en la vereda había gente, me sorprendí y llegue a entregar a los niños a mi vecina, ahí me entere. ¿De que? Que el niño se había muerto y que se lo había llevado Polisur. ¿De que se había muerto? Que se había caído pero no sabían de que, si fue de esa caída que lo mato. ¿Desde esa casa se podía ver? Si se puede ver, pero yo no estaba ahí. ¿Después vio ese niño? Yo lo vi el día anterior que lo sentaron en el frente en una sillita, la mayor de las hijas. ¿Cómo era el niño? Gordito, blanquito, bello el bebe. ¿Le vio hematomas, era normal? No tuve contacto con el, en verdad yo no tengo contacto con ellos. ¿Cómo era su relación con el señor Franklin? Nunca he tenido trato con ellos. ¿Le consta que Franklin trabajaba? En aquella época creo que la que trabajaba era Ellis, ahora si esta trabando, el señor es tranquilo no hay escándalos en su casa. ¿Cuándo llego con los niños de la vecina vio a la señora Ellis ahí? No. ¿Y a Franklin? El tampoco estaba, pero mis vecinos decían que el estaba con el recién nacido. Yo no lo vi. ¿Sabe usted o le consta quien le dio muerte o de que murió el niño? No. Es todo”; se evidencia que la misma es una testigo referencial, que lo único que manifiesta acerca de los hechos, es que sus vecinos del sector le dijeron que el hoy occiso se había caído de una bicicleta, y que no sabe como ocurrieron las cosas porque no se encontraba en su casa para ese momento, lo cual evidentemente no compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados.

  8. - En cuanto a la testimonial rendida en la sala de audiencia por el ciudadano ofrecido por el despacho fiscal NERWIN E.L.G., titular de la Cedula de Identidad No. V-11.389.121, Ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el acta de inspección técnica del cadáver en fecha 19/02/2005, se evidencia que el mismo expuso:

    Realmente no recuerdo este caso, es mi firma la realice con el inspector A.C., si estuve en la inspección técnica del cadáver, es todo

    . Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Puede indicar donde realizo la experticia? En el ambulatorio el Silencio Municipio San Francisco. ¿En que fecha? 19-02-2005. ¿A que hora? 6 p.m. ¿Usted practico esa inspección acompañado de alguien? Si con A.C.. ¿Podría indicar si observo alguna herida o lesión en el cuerpo del occiso? De verdad no recuerdo, si mi acta no lo refleja, no lo tenía. Se deja constancia que el testigo leyó el acta indicando entre otras cosas “encontrándome en el precitado lugar a fin de realizar inspección técnica del cadáver de una persona infante, de sexo masculino, cuerpo sin vestimenta descubierto, ojos pardos, boca pequeña, en su expertita no se le observan heridas. ¿Si usted practico esa inspección técnica del cadáver fueron los actuantes en esa investigación? En esta acta yo, la inspección la realizo yo, lo que sucede es que la comisión esta integrada por 2 personas con roles diferentes, yo era el técnico, en compañía del inspector Cepeda quien realiza las entrevistas de testigos. ¿Ese día recuerda si practicaron la detención de algún ciudadano? No recuerdo. ¿Y la inspección? El caso no lo recuerdo tuve casi 11 años en el C.I.C.P.C. fueron mas de 4500 cadáveres que realice inspección, sin contar las inspecciones del sitio del suceso. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de preguntar a la defensa pública Abogada T.G.D.H., quien expuso: Esta defensa en virtud de lo expuesto por el testigo, no tiene preguntas que realizar. Es todo”. De esta testimonial solo se desprende que el referido funcionario practicó inspección del cadáver del infante, víctima de actas, determinándose las características presentadas por el mismo al momento de efectuarse la mencionada inspección, de la cual el funcionario establece no recordar mucho por el tiempo transcurrido, sin embargo, de esta declaración no se desprende ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado de marras, toda vez que el mismo no hace referencia a la practica de alguna diligencia que haya identificado al presunto autor del hecho.

    DE LAS DOCUMENTALES

    Del análisis efectuado a las pruebas documentales incorporadas durante el debate oral y público, entre las cuales se encuentran 1.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO; en la casa numero E47-B01 ubicada en la manzana E de la Urbanización R.C., Municipio San F.d.E.Z., inspección signada bajo el No. 1016, de fecha 22 de Febrero de 2005, realizada y suscrita por los funcionarios Inspector A.C. y Agente N.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Sala Técnica. 2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, distinguida con el No. 1056, de fecha 23 de Febrero de 2005, suscrita por el Medico Forense D.V., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente al niño que en vida respondiera al nombre de K.J.B.C.. 3.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, signada con el No. 0939 de fecha 19 de Febrero de 2005, y suscrita por el Sub Inspector A.C. y por el agente Nerwin Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracaibo. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario Agente H.G.. 5.- NECROPSIA DE LEY, con catorce (14) fotografías, de fecha 19 de Febrero de 2005, practicada a la víctima por la Dra. S.G.; este Tribunal las valora a los fines de determinar que efectivamente se inició una investigación con ocasión a la muerte del n.k.B.C., en la que se efectuaron diversas diligencias, que conllevaron a establecer las causas de muerte, así como las características presentadas por la víctima y el lugar en el que residía para el momento que fallece, sin embargo, de las mismas no se determinan las circunstancias en las que se suscitó el hecho punible, y menos aún, el partícipe o autor del mismo, por lo que las referidas pruebas no comprometen la responsabilidad penal del acusado de actas.

    En relación al ACTA DE ENTREVISTA efectuada en fecha 22 de Febrero de 2005, por la Fiscalía Trigésima Tercera a la ciudadana M.C.V.B.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Febrero de 2005, realizado por la Fiscalía Trigésima Tercera a la adolescente A.C.M.C.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2005, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Yanexy J.B.M.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2005, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana G.E.A.S.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2005, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana E.d.C.D.R.; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2005, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana G.d.V.C.M.; y el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Febrero de 2005, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana J.C.C.M.; este Tribunal no las valorará a los fines de garantizar el debido proceso, en virtud de que las mismas no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2003, en la cual estableció textualmente lo siguiente:

    …La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha revisado las actuaciones del expediente y constató que en la audiencia del juicio público, realizada en el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se evacuaron dos pruebas según las reglas del juicio oral, esas pruebas son: las declaraciones de los testigos instrumentales que participaron en el procedimiento de allanamiento de la vivienda donde residen los acusados.

    En tal sentido deben observase las normas sobre la oralidad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.“Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

    El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

    Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

    3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. La Defensa se opuso a que fueran incorporadas de esa manera, “porque no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, tal como lo señala el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el tribunal las incorporó y alegó”:

    ...en aras de la efectiva BÚSQUEDA DE LA VERDAD, para la consecuente realización de la JUSTICIA, fin último del proceso, vista la incomparecencia por segunda vez en el presente juicio, de los testigos presenciales del procedimiento, toda vez que los dichos de los mismos (testigos), son prueba de carácter fundamental para el esclarecimiento del hecho hoy controvertido... es procedente entonces, a juicio de este Tribunal, la incorporación por su lectura como prueba documental, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dos actas de entrevista realizadas a los testigos instrumentales E.G.L. Y J.G.D.S., rendidas por ellos, ante las Fuerzas Armadas Policiales...

    .

    El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de la oralidad tal como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, al adminicular todas y cada una de las pruebas anteriormente analizadas, este Tribunal pudo determinar los hechos que dio por acreditados, con la declaración del funcionario H.G., y el acta policial suscrita por el mismo, evidenciándose de las mismas el fallecimiento del n.K.J.B. en fecha 19 de Febrero de 2005, el cual fue trasladado al ambulatorio del Silencio, Municipio San Francisco, y se le practicó una inspección técnica de cadáver presentando en su superficie corporal externa una serie de hematomas en varias partes de su cuerpo tal y como lo mencionó igualmente la Dra. S.G., quien al efectuar necropsia de ley determinó que el mismo falleció a causa de enclavamiento de las amigdalas cerebelosas debido a edema cerebral severo, con hematoma epidural producido por objeto contundente, manifestando además que el mismo presentó síndrome del n.m.; lo cual fue igualmente establecido por el Dr. D.V., Médico Forense el cual practicó levantamiento de cadáver, quien dejó constancia entre otras cosas de la existencia de múltiples contusiones equimóticas producidas por objeto contundente fijo a nivel de miembros inferiores y superiores, además de una contusión media y quimotica a nivel occisito temporal derecho (cabeza); lo que conjuntamente con el acta de nacimiento y defunción del n.K.J.B.C., conllevaron a esta Juzgadora a determinar los hechos anteriormente señalados. De igual manera al concatenar la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, se pudo observar que las mismas fueron contestes al señalar que efectivamente tenían conocimiento de la muerte del infante antes identificado, y la fecha en la que se produjo, pero que no sabían como ocurrió efectivamente el hecho, y en cuanto a la declaración de la ciudadana Anderlin Chiquinquirá M.C., respecto a la forma en la que sucedieron los hechos, esto es que el niño se había caído de una bicicleta y que lo había montado un muchacho llamado L.A.R.V., este Tribunal no pudo concatenarla con otro medio de prueba que le otorgara pleno valor probatorio a ese testimonio, salvo por lo manifestado por la ciudadana M.C.V., abuela de la víctima de marras y de la ciudadana Anderlin Chiquinquirá M.C., además de ser suegra del acusado; quien refirió en el juicio oral y público que su nieta le había manifestado días después de la muerte del infante “me dijo mamá yo con un muchacho se nos cayó el niño”; razón por la que ante la ausencia de pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del acusado ampliamente identificado en los hechos imputados, conllevó a quien aquí decide a dictar una sentencia absolutoria, tal y como lo solicitó igualmente la Fiscalía del Ministerio Público al momento de efectuar sus conclusiones en el debate oral y público.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON LA DECISIÓN

    De las pruebas validamente recibidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y apreciadas por este Juzgado Noveno de Juicio, constituido de manera Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que al existir una insuficiencia de pruebas, no quedó desvirtuado el principio de Presunción de Inocencia consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, operando en la presente causa a favor del ciudadano F.S.R., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, cédula de identidad Nº 10.447.729, nacido en fecha 16-03-68, hijo de F.R.S. y L.A.R., residenciado en el Barrio La Chinita, Calle San Diego, Nº 112-07, a una casa de la farmacia S.R..

    Sobre el Derecho aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ….2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

    Por su parte el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Respecto a este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 523, de fecha 28-11-2006, emitida bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó establecido lo siguiente:

    (…) El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través (sic) de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal (…)

    En tal sentido, se hace de imperiosa necesidad y deber el imponer la absolución por aplicación del referido principio ante la inexistencia de elementos que demuestren la corporeidad de un delito, en este caso, del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles; ni mucho menos, comprometen la responsabilidad del acusado en su comisión, generándose dudas razonables que impiden la obtención de una certeza objetiva para condenar.

    Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 388 de fecha 19/08/2010, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

    …referirse doctrinariamente al motivo fútil, es tildar al mismo de insignificante. Sirve de ejemplo para ello, aquel caso en el que se le quita la vida a una persona, que es un bien superior, por la simple obtención de unos zapatos o por una camisa. Muy distante de esta apreciación conceptual, es el motivo alevoso, conforme el cual el victimario no confronta riesgo, por cuanto no permite a la víctima, ejercer defensa alguna. Obra (el victimario) a traición o por sorpresa. Por ejemplo, se mata a alguien que duerme, o se le sorprende por la espalda

    .

    Es importante destacar, que la valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir, va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado. Esta valoración de la prueba, como dice R.V.A. "tiene por objeto establecer la utilidad jurídica y legal de las diversas pruebas que se han incorporado al proceso penal… y la cual, va de la mano con el principio rector que rige nuestro proceso penal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas.

    De igual manera, el autor J.G.F. en lo que se refiere a la valoración de la prueba señala que "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad"….

    En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas se han presentados y examinados en el Juicio, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no pudo deslastrar del acusado el manto de presunción de inocencia que lo amparó durante todo el proceso, razón por la cual lo ajustado a derecho es Absolver al ciudadano F.S.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/03/1968, de 36 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 10.447.729, hijo de F.R.S. y L.A.R., de profesión u oficio Carpintero, con residencia en el Barrio La Chinita, calle San Diego, casa No. 112-07A, a una casa de la Farmacia S.R., Maracaibo, Estado Zulia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del n.K.J.B.C.. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE, al ciudadano F.S.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/03/1968, de 36 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° 10.447.729, hijo de F.R.S. y L.A.R., de profesión u oficio Carpintero, con residencia en el Barrio La Chinita, calle San Diego, casa No. 112-07A, a una casa de la Farmacia S.R., Maracaibo, Estado Zulia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del n.K.J.B.C.. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron decretadas en contra del mencionado ciudadano en fecha 13 de Agosto de 2007. Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2011.- Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

    LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

    DRA. A.R.H.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. MILAGRO MENDEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 040-11 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

    LA SECRETARIA

    ABG. MILAGRO MENDEZ

    ARHH/arhh*

    Causa No 9M-104-05

    IURIS No VP02-P-2005-000496

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