Decisión nº 31 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 31.

Expediente No.: 11.830.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Parte demandante: ciudadano F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.411.330, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: abogada en ejercicio L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.349.

Parte demandada: ciudadana S.S.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.748.379, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.889.

Adolescente: x, de 14 años de edad.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano F.A.R.B., en contra de la ciudadana S.S.A.L., previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente al abandono voluntario.

Alega el demandante que en fecha 05 de mayo del año 1990, contrajo matrimonio con la ciudadana S.S.A.L. ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Los Estanques, parroquia M.D., calle N° 19, con avenida 50, casa N° 50-160 del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Manifiesta que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: x, hoy día de 19 y 14 años de edad, respectivamente.

Asevera que durante los primeros 16 años mantuvieron relaciones armoniosas, hasta el día 5 de agosto de 2006, fecha en la cual la ciudadana S.S.A.L. abandonó el hogar común por voluntad propia y sin motivo justificado y hasta la fecha no han sido reanudadas a pesar de los múltiples y constantes intentos de su parte para lograr la reconciliación, siendo infructuosas las diligencias realizadas por su persona, por su familia y por terceras personas, para que la cónyuge cambiara dicha actitud. Asegura de igual forma, que desde que la ciudadana S.S.A.L. decidió abandonar el hogar conyugal, ha sido él quien ha ejercido la custodia de sus hijas.

Por los hechos antes alegados, entre otros, es por lo que el ciudadano F.A.R.B., demanda a la ciudadana S.S.A.L., por Divorcio Ordinario con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del CC, referente al abandono voluntario.

Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación para la comparecencia de la parte demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano F.A.R.B., confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.349, el cual riela al folio 17.

En fecha 12 de marzo de 2008, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal 30° Especializado del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 19.

Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2008, compareció el ciudadano demandante debidamente asistido por su apoderada judicial y consignó escrito de reforma de la demanda, el cual riela a los folios del 39 al 41.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta y ordenó: 1.- Oír la opinión de las adolescentes de autos y 2.- Oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, se dio por citada la ciudadana demandada S.S.A.L..

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio, en fecha 28 de julio de 2008, se presentaron ambas partes, debidamente acompañados por sus respectivos apoderados judiciales; no pudiendo llegar a ningún acuerdo e insistiendo el demandante en continuar con la demanda, por lo que se dio por concluido el acto.

En fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana demandada S.S.A.L. confirió poder apud acta a los Dres. R.M. y Dubellys Villafaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.889 y 132.912 respectivamente, el cual riela al folio 47.

En esa misma fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana demandada consignó escrito de alegatos y solicitó se decretara un régimen de convivencia familiar provisional y solicitó medida preventiva de prohibición de salida del país a sus menores hijas.

Asimismo, llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, en fecha 14 de octubre de 2008, se presentaron ambas partes debidamente acompañados por sus respectivos apoderados judiciales; no pudiendo llegar a ningún acuerdo e insistiendo el demandante en continuar con la demanda, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 21 de octubre de 2008, dentro del lapso legal, la ciudadana demandada S.S.A.L. debidamente asistida por sus apoderados judiciales R.F. y Dubellys Villafaña, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Reconoce como cierto que contrajo matrimonio civil el día 05 de mayo de 1990, con el ciudadano F.A.R.B.; 2) Reconoce como cierto que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas llamadas x; 3) Reconoce como cierto que de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en el barrio Los Estanques, parroquia M.D., calle N° 19, con avenida 50, casa N° 50-160 del municipio Maracaibo del estado Zulia; 4) Negó y rechazó lo alegado por el demandante de que su persona no cumplía con sus obligaciones de esposa y madre; 5) Negó y rechazó que haya abandonado el hogar sin explicación alguna y motivo justificado, ya que el ciudadano F.A.R.B. ha tenido una conducta agresiva y ella lo sobrellevaba por mantener la unión conyugal y no afectar a sus hijas, pero el día 5 de agosto de 2006 el ciudadano F.A.R.B. sin motivo alguno la agredió física y verbalmente como él mismo lo admite y reconoce en su declaración el día 31 de octubre de 2006 ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, por tal motivo se vio en la necesidad de acudir a la vivienda de su madre…; 6) Negó, rechazó y contradigo que el ciudadano F.A.R.B. haya realizado múltiples y constantes intentos para lograr la reconciliación, por el contrario lo que ha intentado es poner al escarnio público a su persona…; 7) …el ciudadano F.A.R.B. le pidió que le dejara llevar a las niñas para que terminaran sus estudio en el colegio que quedaba cerca del domicilio conyugal, por tal motivo ella accedió sin imaginarse que el progenitor aprovecharía para poner a sus hijas en contra de su madre. En ese mismo acto, consignó las pruebas con las que fundamenta sus alegatos.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó: 1.- Oír la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y 2.- Decretó medida preventiva de prohibición de salida del país en contra de las adolescentes mientras durara el proceso; para lo cual se ordenó oficiar a las autoridades correspondientes.

En fecha 23 de octubre 2008, se presentó ante este Juzgado la adolescente x, de 13 años de edad (para ese entonces), quien ejerció su derecho de opinar y ser oída de conformidad con lo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), y manifestó que: “Yo no quiero tener ningún tipo de visita con ella, porque ella nos dejó solas, no quiero visitarla porque su familia es muy odiosa, ellos de pronto nos tratan bien y de pronto nos tratan mal, a mi me botaron una vez de su casa yo estaba visitándola porque yo iba los fines de semana porque mi hermana vivía allá, pero a mi me botaron de primero porque mi papá me fue a buscar y se puso histérica porque no tenía las tareas completas y salieron mis tíos y se formo una discusión, y mi abuela la mamá de mi papá estaba presente y vino el tío mío hermano de mi mamá, insultó a mi papá insultó a su mamá, ellos no me querían dejar ir, en eso sale mi tío y me dice que si me voy no regresaba más y mi mamá lo que hizo fue quedarse callada sin decir nada, de allí yo me fui pero yo regrese por unos días, pero fue como hipocresía mía porque seguían los problemas, los primeros días era un amor conmigo ya después me regañaba me pegaba. Yo vivo mucho mejor que cuando vivía con ella. Ella nos prohibió la salida del país y eso es mentira ya quisiera tener yo un pasaporte. Eso de los cuatro testigos que ella tiene es mentira porque los únicos que estábamos era yo y mi abuela más nadie. Ella nos hace pasar penas en el liceo, llega allá a pelear”. Riela al folio 90.

En fecha 23 de octubre 2008, se presentó ante este Juzgado la adolescente x, de 17 años de edad (para ese entonces), quien ejerció su derecho de opinar y ser oída de conformidad con lo contenido en el artículo 80 de la LOPNNA, y manifestó: “yo vivo con mi papá, mi hermana también esta viviendo con nosotros, yo no quiero ver a mi mamá no quiero tener ningún trato con ella, ella solicitó la salida del país y eso es mentira porque ni siquiera tengo pasaporte, ellos tiene separados como hace dos años, yo empecé a vivir con ella, los primeros meses pero me botaron, ella no me defendió, ni dijo nada. Yo no la quiero ver a ella, no quiero que se establezca un régimen de visita, ya yo voy a un año que no la veo, desde más o menos de diciembre del año pasado no he tenido un trato con ella, en los cuatro meses que yo viví con ella mi papá me daba de todo, no me faltaba nada, cosa como dice ella en el expediente. Yo descubrí a mi mamá siéndole infiel a mi papá y eso me molestó mucho y por eso yo no la quiero ver, ella no nos pasaba nada cuando yo vivía con mi papá, nos llevaba cosas usadas de la guardería donde ella trabaja, siempre cuando surgieron los problemas entre ella y mi papá, me decía que se las iba a pagar. Ella dice que como yo no la quiero ver, que mi papá nos tiene presionadas para que no la veamos y eso es mentira”. Riela al folio 91.

En fecha 28 de octubre de 2008, fue agregada en actas las resultas del informe integral ordenado en el auto de fecha 27 de mayo de 2008, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio del 92 al 109 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, ordenó la celebración de un acto conciliatorio entre las partes a los fines de fijar un régimen de convivencia familiar provisional para la progenitora respecto a sus menores hijas.

En fecha 27 de noviembre de 2008, compareció nuevamente la adolescente x, de 17 años de edad (para ese entonces), quien ejerció su derecho de opinar y ser oída de conformidad con lo contenido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), y manifestó que: “Que yo no la quiero ver, ya he pasado por tantas cosas de estar por psicólogo, que siempre es lo mismo, de verdad que yo no le encuentro un por qué a mi negativa de verla, es sólo que no la quiero ver y bueno tal vez aquí piensan que es mi papá el que me dice que no la vea, pero no es así; es más, yo pensaba que al decir que no quiero ver a mi mamá todo se terminaría, jamás pensé que el Juez tomaría la decisión de tener que verla, han pasado tantas cosas, sólo quiero que esto se termine y que el Juez deje un régimen de visitas abierto donde yo vea a mi mamá cuando yo lo desee y bueno hasta que todo pase ya que tampoco estaré toda la vida pensando en no verla. También quiero agregar que yo estoy acostumbrada a estar sin mi mamá, todo es más tranquilo viviendo con mi papá, mejor que como vivíamos antes”.

En fecha 27 de noviembre de 2008, compareció nuevamente la adolescente x, de 13 años de edad (para ese entonces), quien ejerció su derecho de opinar y ser oída de conformidad con lo contenido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007), y manifestó que: “cuando comenzó todo este problema del divorcio, mi mamá, mi hermana y yo nos fuimos de la casa; pero mi mamá quería cambiarme de colegio porque donde yo estudiaba quedaba muy lejos, pero yo no quise y por eso después de unos meses yo me regresé a vivir con mi papá porque no estuve de acuerdo en cambiar de colegio, pero habíamos quedado que yo me iba donde mi mamá los fines de semana para hacer las tareas con ella. Un día, el hermano de mi mamá, me dijo que si salí de esa casa no volviera más, y mi mamá estaba allí y no dijo ni hizo nada. Después de eso también botaron a mi hermana por otra cosa. Ya yo he tenido mucho tiempo sin compartir con mi mamá, por eso no me hace falta. Ella ni siquiera nos llama, ni se ha preocupado por vernos, lo único que hace es estar con la demanda de vista por aquí y por la Fiscalía, pero más nada. Yo no estoy muy de acuerdo con asistir a las consultas que nos están mandando, pero como el Juez dice que así como nosotras tenemos derechos, mi mamá también los tiene, entonces no me queda más alternativa que aceptarlo”.

Seguidamente, en esa misma fecha 27 de noviembre de 2008, se llevó a cabo una entrevistita entre las partes intervinientes en el juicio, las adolescentes de autos y el Juez de este despacho, producto de la cual el Juez Temporal de este Tribunal Abg. G.V.R., una vez escuchadas las opiniones de las adolescentes de autos así como los planteamientos de los progenitores de las mismas, consideró pertinente, con la finalidad de salvaguardar los derechos de las adolescentes de autos y así fomentar el restablecimiento de los nexos familiares, ordenar la inclusión y participación obligatoria de los ciudadanos F.A.R., y S.S.A., con la participación de las adolescentes referidas, en un programa de orientación familiar o terapia parental, en el Centro de Orientación Familiar (COFAM).

De la misma forma, este Juzgador le aclaró a las partes que la competencia de estos Tribunales para conocer la materia de divorcio viene atribuida primordialmente por la necesidad de salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, motivo por el cual se les participó que hasta tanto constara en actas las resultas del informe rendido por la especialista encargada de evaluar y orientar al grupo familiar que ilustre suficientemente a este Juzgador sobre la situación actual y posible solución de los conflictos inherentes a las instituciones familiares de las niñas y/o adolescentes de autos, no existiría la posibilidad de proceder a dictar una sentencia definitiva en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2009, comparecieron nuevamente ante este despacho, las adolescentes x a manifestar su opinión; a tal efecto Frankielys A.R.A. expuso: “Yo vivo con mi papá y mi hermana en la casa en la que hemos vivido siempre, es de dos (2) pisos y nosotros vivimos en la parte de arriba y mi abuela paterna con mi tío en el piso de abajo, estoy aquí por el divorcio de mis padres, sí estoy de acuerdo con que se divorcien porque aunque mi mamá no quiere que yo diga nada yo la vi con otro hombre el 06 de diciembre del año pasado, me amenazó y me dijo que tenía que comprobarle que yo la había visto, ella y yo no nos hablamos desde hace más de un año y las veces que hemos asistido a las terapias familiares lo único que hace es gritar, me siento bien así como estoy y no tengo la necesidad de hablarle porque eso no me beneficia para nada, me quiero quedar viviendo con mi papá, él siempre ha sido el que me paga todos los gastos e incluso cuando mi mamá se fue de la casa yo me fui con ella y él siempre cubrió todos mis gastos, me enteré que ella había demandado a mi papá diciendo que el la acosa y la busca pero eso es mentira porque mi papá es paramédico y trabaja de noche y lo único que hace durante el día es descansar, él para nada la molesta, yo lo que pienso es que a ella no le importa que le fijen un régimen de visita para vernos a mi hermana y a mí, lo único que ella quiere es no quedar como la mala de la película y que el Tribunal le de la razón a mi papá”.

De igual forma, la adolescente x expuso: “yo vivo con mi papá y mi hermana mayor en la parte de arriba de una casa y en la parte de abajo vive mi abuela la mamá de mi papá con un tío, mi abuela es la que nos hace la comida y mi papá trabaja de paramédico en la noche y durante el día se queda en la casa con nosotras y a veces salimos a pasear nos lleva a comer y eso, estoy aquí porque mis papás se están divorciando y yo estoy de acuerdo con que se divorcien porque ya no se quieren, mi mamá tomó la decisión de irse de la casa y al principio yo me fui con ella y duré unos meses viviendo con ella en casa de mi abuela materna pero un día que mi papá me fue a buscar temprano mi tío el hermano de mi mamá me dijo que si me iba con mi papá que no volviera y fue entonces que mi fui a vivir con mi papá hasta ahora, mi mamá no se preocupa por mí, ni me llama ni nada, no nos hablamos y a mí no me hace falta porque ella ha hecho muchas cosas feas, quiero seguir viviendo con mi papá quien es el que se encarga de pagar todos mis gastos y que mi mamá ya no se meta con nosotras y con mi papá cuando vamos a las citas en COFAM, ella no me hace falta yo estudio y vivo feliz como estoy mi papá y mi hermana me ayudan con las tareas y así me gusta vivir”

En fecha 24 de septiembre de 2009, fue agregado a las actas del expediente las resultas del informe realizado por el Centro de Orientación Familiar (COFAM).

En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó: 1.- Fijar como oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, el día martes, 23 de febrero de 2010, a las 10:00 de la mañana. 2.- Fijar un acto conciliatorio entre las partes para llegar a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar de las hijas. 3. Se ofició a la Unidad Educativa E.P.B. y a la empresa Ame-Zulia para solicitar la capacidad económica de las partes.

Llegada la oportunidad para efectuar el acto conciliatorio fijado, el mismo se desarrolló en los siguientes términos: “Comparecieron al mismo el ciudadano F.R.B. y la ciudadana S.S.A.l., acompañados por sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio L.V. y Dubellys Villafaña, así como la adolescente F.R.A., por cuanto Frankielys R.A. (alcanzó la mayoría de edad). El progenitor manifestó no tener ninguna objeción ni oposición en que se fije un régimen de convivencia familiar para la adolescente; por lo que una vez escuchado el progenitor, la adolescente manifestó que su opinión es no querer compartir con su progenitora y escuchada esta última y las abogadas asistentes, no fue posible lograr un acuerdo entre las partes. Por este motivo, el Juez Unipersonal le explicó a la adolescente el contenido y alcance del derecho a opinar y ser oído y que las opiniones que los adolescentes manifiestan aun cuando deben ser tomadas en cuenta no tienen carácter vinculante, por lo que los adolescentes por sí solos no decidir y que en el presente caso el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres y el derecho de convivencia familiar, que tienen madre e hija, no es renunciable y que este Tribunal tiene la obligación de tomar decisiones que propicien el restablecimiento de los lazos familiares para que las relaciones madre-hija se restablezcan y se desarrollen dentro de los límites de la comprensión mutua, la solidaridad y el respeto recíproco entre todos los integrantes de los miembros de la familia, independientemente de la separación que exista entre los progenitores demandante y demandado. Luego, las partes manifestaron sus opiniones en cuanto a la forma como se desarrollaron las terapias parentales en COFAM, donde manifiestan ambos padres que no se propició el acercamiento madre-hija, excepto en una o dos oportunidades. En consecuencia, este Juez Unipersonal aprovechó la presencia de ambos progenitores, de la adolescente y de sus abogadas y les comunicó que se fijaría un régimen de convivencia familiar provisional con la finalidad de procurar que se restableciera la relación madre-hija, y de ser posible con la hermana que ya es joven adulta, por lo cual se ordenaría la asistencia obligatoria a una terapia parental conjunta entre la progenitora y la adolescente en un programa de orientación familiar o de terapia familiar o de terapia parental”.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2009, dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio, dictando así una medida provisional de régimen de convivencia familiar, en el cual se decidió textualmente lo siguiente:

a) Fijar el siguiente régimen de convivencia familiar provisional en beneficio único y exclusivo de la adolescente x, de catorce (14) años de edad, el cual se ejecutará de forma inmediata mientras se tramita el presente procedimiento de Divorcio Ordinario: se ordena la asistencia obligatoria a una terapia parental conjunta entre la progenitora y la adolescente en un programa de orientación familiar o de terapia familiar o de terapia parental, en el cual los profesionales competentes fijen citas conjuntas para que se pueda fomentar la conversación e intercambio de ideas y opiniones madre-hija y que a su vez permita el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo.

b) Se ordena oficiar al Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), con la finalidad de informarle que este Tribunal mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009, decretó un régimen de convivencia familiar provisional a los fines de restablecer la relación materno filial entre la ciudadana S.S.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-6.748.379 y la adolescente F.S.R.A., de catorce (14) años de edad, y , de ser posible, con la joven adulta x, de dieciocho (18) años de edad; por lo que se requiere su atención en PROUFAM en los servicios de psicología u orientación

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En fecha 23 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo la parte actora acompañada de su apoderada judicial la abogada L.V., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.3949 y la parte demandada acompañado de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Dubellys Villafaña, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.912.

En este acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de que comparecieron todos los testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, y no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).

Asimismo, el de Juez de esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), incorporó al acto las pruebas documentales promovidas por ambas partes, en el escrito de la demanda por la parte demandante y en el de su contestación por la parte demandada; así como, alguna que haya podido ser solicitada por este Tribunal.

Una vez incorporadas dichas pruebas, las partes intervinientes manifestaron que se encuentran conformes con las mismas.

Se evacuaron las testimoniales juradas de los ciudadanos T.V., E.D., Nairo Molina y H.P., previo juramento de Ley.

Seguidamente, la abogada L.V., apoderada judicial de la parte actora presentó sus conclusiones de la siguiente manera: “Quedó demostrado en este acto oral de evacuación de pruebas, mediante las declaraciones testimoniales la causal de divorcio N° 2 del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario de la cónyuge S.S.A.L. al hogar común a su cónyuge y a sus hijas. Por lo tanto, solicito se declara la disolución del vínculo conyugal declarando así el divorcio y así mismo, se declare la responsabilidad de crianza y custodia de las hijas, al ciudadano F.A.R.B., sin perjuicio del régimen de convivencia familiar que el Juez considere conveniente otorgarle a la ciudadana S.S.A., en virtud de todo el proceso de incidencias que se suscitó en el presente expediente, en relación a este régimen de convivencia familiar. También manifiesto al Tribunal en representación de la parte demandante que éste está totalmente de acuerdo en que la señora S.A. llame, visite y mantenga cualquier tipo de contacto y relación con las hijas en el momento que así lo desee. Otro punto, es hacerle la observación al Tribunal, que en cuanto a las copias simples del expediente que por averiguación por violencia familiar introdujo la parte demandada, no fue impugnado en el momento oportuno por ser ciertas las copias pero están inconclusas, puesto que dicha averiguación fue culminada por la Fiscalía tercera de esta ciudad, con un acto conclusivo de archivo fiscal por no encontrar indicios de delito o mérito para abrir una causa penal, cuya conclusión ofrezco dentro de los próximos 5 días siguientes, antes de procederse a dictar sentencia. Es todo”.

Inmediatamente, la abogada Dubellys Villafaña, presentó sus conclusiones de la siguiente manera: “Escuchadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y escuchando lo manifestado por mi poderdante de que se encuentra totalmente de acuerdo en que se dicte sentencia de divorcio en el presente caso y en que se disuelva el vínculo matrimonial que la une al ciudadano F.R., y así mismo se le otorgue a S.A. la custodia de sus hijas o en su defecto un régimen de convivencia familiar. Es todo”.

De igual forma, en razón de que no constaban aún en actas las respuestas de los oficios 4078 y 4079 de fecha 27 de noviembre de 2009, por medio de los cuales se solicitó la capacidad económica de ambos progenitores, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA (1998), dictó auto para mejor proveer e instó a las partes a obtener las resultas de los oficios. Se hizo saber que el lapso para dictar sentencia correría a partir de la constancia en actas de la última respuesta.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, suscrita por la abogada L.V., apoderada judicial de la parte actora, manifestó la imposibilidad de presentar la capacidad económica de su mandante, por cuanto el mismo se dedica al libre comercio.

Finalmente, en fecha 13 de abril de 2010, fueron agregadas a las actas del expediente las resultas de la capacidad económica solicitada.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del CPC, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen las causales de separación de cuerpos con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Así se hace saber.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.A.R.B. y S.S.A.L., signada con el No. 214, la cual corre inserta a los folios 6 y 7, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 05 de mayo de 1990. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta (hoy día) x, signada con el No. 449, la cual corre inserta al folio 08, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 10 de marzo de 1992. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos F.A.R.B. y S.S.A.L. y la mencionada ciudadana.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente x, signada con el No. 555, la cual corre inserta al folio 09, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 13 de junio de 1996. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos F.A.R.B. y S.S.A.L. y la mencionada adolescente.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: T.V., portador de la cédula de identidad No. V-3.779.145, E.D., portador de la cédula de identidad No. V-11.860.534, Nairo Molina, portador de la cédula de identidad N° V-5.048.881, H.P., portador de la cédula de identidad N° V-11.475.332, quienes declararon a tenor de lo siguiente:

    El ciudadano T.V.:

    1) ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano F.A.R.B. y la ciudadana S.S.A.L., contrajeron matrimonio civil y establecieron su domicilio conyugal en el barrio Los Estanques, parroquia M.D. de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, avenida principal Los Estanques, calle 19 con avenida 50, casa N° 50-160?

    Respondió: sí.

    2) ¿Diga el testigo si le consta que mantuvieron relaciones armoniosas por dieciséis (16) años, hasta que la cónyuge S.S.A.L. abandonó el hogar común por voluntad propia desde el día 05 de agosto de 2006?

    Respondió: sí, me consta porque vivíamos cerca.

    3) ¿Diga el testigo si le consta que la cónyuge S.S.A.L. cumplía sus obligaciones como esposa y como madre y hasta que fecha?

    Respondió: bueno ella siempre lo cumplió, vivieron y los veía muy tranquilos en la casa, al papá y a ella.

    4) ¿Diga el testigo si le consta que la cónyuge S.S.A.L. luego de estar conviviendo en el domicilio donde convivieron de mutuo acuerdo, sin explicación alguna y sin motivo justificado, abandonó el hogar por voluntad propia estableciendo su domicilio separado del que habían convenido?

    Respondió: bueno yo sé que iba todos los fines de semana para su casa, para que su mamá se iba los viernes y venía los domingos, hasta que un fin de semana no regresó más, no sé.

    5) ¿Diga el testigo si le consta donde vive actualmente la cónyuge S.S.A.L.?

    Respondió: no me consta donde está viviendo, no sé si será con su mamá. No sé, porque no la he visto.

    6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge F.A.R.B. hizo todo lo posible por lograr la reconciliación obteniendo una actitud y respuesta negativa por parte de la cónyuge S.S.A.L.?

    Respondió: sí, me consta de que él ha hecho lo imposible por llegar a un acuerdo con Sandra, siempre lo he visto preocupado, la llamaba por teléfono pero no sé que le ha dicho Sandra.

    7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge F.A.R.B. ha venido ejerciendo la custodia y responsabilidad de crianza de sus hijas desde el día 05 de agosto de 2006?

    Respondió: sí, me consta incluso desde que nacieron y desde el 05.

    Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora.

    ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo le consta que la ciudadana S.A. no vive en el mismo domicilio que el señor F.R.?

    Respondió: desde esa fecha, ese fin de semana que ella se fue para su casa, pero no tengo la fecha exacta sólo sé que no la volví a ver en su casa

    .

    Analizada detenidamente la declaración del ciudadano T.V., se observa que manifestó conocer a los esposos de autos por tener residencias cercanas. Luego, se aprecia que en la mayoría de las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, fueron realizadas induciendo al testigo en las respuesta que debía dar, originando así respuestas afirmativas sin que se diera razón fundada de dichos hechos, de modo tal que por la forma del interrogatorio y las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición dada en cada una de ellas, queda verificado de su examen que, además de haber sido un interrogatorio inducido, el testigo no da mayores razones para fundamentar sus respuestas observándose de las respuestas 4, 5 y 6 no tener mucho conocimiento al respecto, por cuanto en cada una de estas manifestó no saber al responder textualmente “no se”. En tal sentido, al permitirse este Juzgado revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Devis Echandía quien señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…)redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente ha de exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325); motivo por el cual sus dichos no merecen fe probatoria.

    El ciudadano E.D.:

    1) ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano F.A.R.B. y la ciudadana S.S.A.L., contrajeron matrimonio civil y establecieron su domicilio conyugal en el barrio Los Estanques, parroquia M.D. de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, avenida principal Los Estanques, calle 19 con avenida 50, casa N° 50-160?

    Respondió: sí.

    2) ¿Diga el testigo si le consta que mantuvieron relaciones armoniosas por dieciséis (16) años, hasta que la cónyuge S.S.A.L. abandonó el hogar común por voluntad propia desde el día 05 de agosto de 2006?

    Respondió: sí.

    3) ¿Diga el testigo si le consta que la cónyuge S.S.A.L. cumplía sus obligaciones como esposa y como madre y hasta que fecha?

    Respondió: sí, hasta la fecha que hubo problemas y la fecha de la separación, hasta allí tengo conocimiento.

    4) ¿Diga el testigo si le consta que la cónyuge S.S.A.L. luego de estar conviviendo en el domicilio donde convivieron de mutuo acuerdo, sin explicación alguna y sin motivo justificado, abandonó el hogar por voluntad propia estableciendo su domicilio separado del que habían convenido?

    Respondió: bueno ella se iba los fines de semana para que su mamá y el señor Franklin la iba a buscar por las tardes los domingos de allí no sé más, si no regresó.

    5) ¿Diga el testigo si le consta donde vive actualmente la cónyuge S.S.A.L.?

    Respondió: bueno que yo sepa vive a que su mamá, de allí no sé si está en otro lado.

    6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge F.A.R.B. hizo todo lo posible por lograr la reconciliación obteniendo una actitud y respuesta negativa por parte de la cónyuge S.S.A.L.?

    Respondió: él me respondió a mi que el quería reconciliación, pero por la otra parte no.

    7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge F.A.R.B. ha venido ejerciendo la custodia y responsabilidad de crianza de sus hijas desde el día 05 de agosto de 2006?

    Respondió: sí hasta la fecha él ha sido responsable de sus hijas y viven con él. De allí no sé responderle más.

    Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada.

    ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo le consta que la ciudadana S.A. no vive en el mismo domicilio que el señor F.R.?

    Respondió: desde agosto del 2006

    .

    Analizada detenidamente la declaración del ciudadano E.D., se observa que manifestó conocer a los esposos de autos. Luego, se aprecia que en la mayoría de las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, fueron realizadas induciendo al testigo en las respuesta que debía dar, originando así respuestas afirmativas sin que se diera razón fundada de dichos hechos, de modo tal que por la forma del interrogatorio y las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición dada en cada una de ellas, queda verificado de su examen que, además de haber sido un interrogatorio inducido, el testigo no da mayores razones para fundamentar sus respuestas, sino que por el contrario de las respuestas rendidas en las preguntas 3, 4, 5 y 6, da indicios de no tener certeza de sus respuestas al referir cuando se preguntó: ¿Diga el testigo si le consta que la cónyuge S.S.A.L. cumplía sus obligaciones como esposa y como madre y hasta que fecha? Respondiendo: sí, hasta la fecha que hubo problemas y la fecha de la separación, hasta allí tengo conocimiento; siendo que no indica cómo le consta que la referida ciudadana incumplía con sus obligaciones y no indica hasta que fecha. En la cuarta pregunta se interroga: ¿Diga el testigo si le consta que la cónyuge S.S.A.L. luego de estar conviviendo en el domicilio donde convivieron de mutuo acuerdo, sin explicación alguna y sin motivo justificado, abandonó el hogar por voluntad propia estableciendo su domicilio separado del que habían convenido? Y la misma responde: bueno ella se iba los fines de semana para que su mamá y el señor Franklin la iba a buscar por las tardes los domingos de allí no sé más, si no regresó; sin dar respuesta concreta a la pregunta y más aún no tiene conocimiento de si regresó o no la ciudadana al hogar conyugal, al referir “…de allí no se más, si no regresó…”. Por su parte, en la pregunta cinco que refiere: ¿Diga el testigo si le consta donde vive actualmente la cónyuge S.S.A.L.?, a la cual respondió: bueno que yo sepa vive a que su mamá…; evidenciándose no tener dicho conocimiento y únicamente tener referencia de donde habita la ciudadana en cuestión. De la sexta pregunta se observa: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge F.A.R.B. hizo todo lo posible por lograr la reconciliación obteniendo una actitud y respuesta negativa por parte de la cónyuge S.S.A.L.?, contestó: él me respondió a mí que el quería reconciliación, pero por la otra parte no; lo que indica que sólo tiene la información aportada por el demandante respecto a dicha situación. En este sentido, es necesario que los testigos al momento de declarar lo hagan de forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, no siendo el caso del presente testigo. Así mismo, al permitirse este Juzgado revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Devis Echandía quien señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…)redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente ha de exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes”. (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325); motivo por el cual sus dichos no merecen fe probatoria.

    El ciudadano Nairo Molina:

    1) ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano F.A.R.B. y la ciudadana S.S.A.L., contrajeron matrimonio civil y establecieron su domicilio conyugal en el barrio Los Estanques, parroquia M.D. de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, avenida principal Los Estanques, calle 19 con avenida 50, casa N° 50-160?

    Respondió: sí.

    2) ¿Diga el testigo si le consta que mantuvieron relaciones armoniosas por dieciséis (16) años, hasta que la cónyuge S.S.A.L. abandonó el hogar común por voluntad propia desde el día 05 de agosto de 2006?

    Respondió: sí.

    3) ¿Diga el testigo si le consta que la cónyuge S.S.A.L. cumplía sus obligaciones como esposa y como madre y hasta que fecha?

    Respondió: sí, hasta el día que se fue de la casa.

    4) ¿Diga el testigo si le consta que la cónyuge S.S.A.L. luego de estar conviviendo en el domicilio donde convivieron de mutuo acuerdo, sin explicación alguna y sin motivo justificado, abandonó el hogar por voluntad propia estableciendo su domicilio separado del que habían convenido?

    Respondió: sí.

    5) ¿Diga el testigo si le consta donde vive actualmente la cónyuge S.S.A.L.?

    Respondió: bueno no sé, porque creo que vive en casa de su mamá, pero no sé exactamente la dirección.

    6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge F.A.R.B. hizo todo lo posible por lograr la reconciliación obteniendo una actitud y respuesta negativa por parte de la cónyuge S.S.A.L.?

    Respondió: sí, hizo todo lo posible porque el matrimonio se salvara.

    7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge F.A.R.B. ha venido ejerciendo la custodia y responsabilidad de crianza de sus hijas desde el día 05 de agosto de 2006?

    Respondió: sí, como padre desde el principio y hasta los momentos.

    Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada.

    ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo le consta que la ciudadana S.A. no vive en el mismo domicilio que el señor F.R.?

    Respondió: en el 2006

    .

    Analizada detenidamente la declaración del ciudadano Nairo Molina, se observa que manifestó conocer a los esposos de autos. Luego, se aprecia que en la mayoría de las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, fueron realizadas induciendo al testigo en las respuesta que debía dar, originando así respuestas afirmativas sin que se diera razón fundada de dichos hechos, de modo tal que por la forma del interrogatorio y las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición dada en cada una de ellas, queda verificado de su examen que, además de haber sido un interrogatorio inducido, el testigo no da razones para fundamentar sus respuestas y al permitirse este Juzgado revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Devis Echandía quien señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…)redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente ha de exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes”. (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325); motivo por el cual sus dichos no merecen fe probatoria.

    El ciudadano H.P.:

    1) ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano F.A.R.B. y la ciudadana S.S.A.L., contrajeron matrimonio civil y establecieron su domicilio conyugal en el barrio Los Estanques, parroquia M.D. de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, avenida principal Los Estanques, calle 19 con avenida 50, casa N° 50-160?

    Respondió: sí, sí.

    2) ¿Diga el testigo si le consta que mantuvieron relaciones armoniosas por dieciséis (16) años, hasta que la cónyuge S.S.A.L. abandonó el hogar común por voluntad propia desde el día 05 de agosto de 2006?

    Respondió: sí es cierto.

    3) ¿Diga el testigo si le consta que la cónyuge S.S.A.L. cumplía sus obligaciones como esposa y como madre y hasta que fecha?

    Respondió: sí cumplía y hasta el 2006 o 2007 por ahí.

    4) ¿Diga el testigo si le consta que la cónyuge S.S.A.L. luego de estar conviviendo en el domicilio donde convivieron de mutuo acuerdo, sin explicación alguna y sin motivo justificado, abandonó el hogar por voluntad propia estableciendo su domicilio separado del que habían convenido?

    Respondió: sí, ella se había ido y no regresó más, no sé que pasó allí.

    5) ¿Diga el testigo si le consta donde vive actualmente la cónyuge S.S.A.L.?

    Respondió: ella está viviendo en su casa, a que su mamá.

    6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge F.A.R.B. hizo todo lo posible por lograr la reconciliación obteniendo una actitud y respuesta negativa por parte de la cónyuge S.S.A.L.?

    Respondió: sí, él estaba tratando de hacer algo, pa´ que volvieran otra vez

    7) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge F.A.R.B. ha venido ejerciendo la custodia y responsabilidad de crianza de sus hijas desde el día 05 de agosto de 2006?

    Respondió: sí, sí

    .

    Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada.

    ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo le consta que la ciudadana S.A. no vive en el mismo domicilio que el señor F.R.?

    Respondió: como unos tres (03) años”.

    Analizada detenidamente la declaración del ciudadano H.P., se observa que manifestó conocer a los esposos de autos. Luego, se aprecia que en la mayoría de las preguntas formuladas por la abogada de la parte actora, fueron realizadas induciendo al testigo en las respuesta que debía dar, originando así respuestas afirmativas sin que se diera razón fundada de dichos hechos, de modo tal que por la forma del interrogatorio y las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición dada en cada una de ellas, queda verificado de su examen que, además de haber sido un interrogatorio inducido, el testigo no da razones para fundamentar sus respuestas y al permitirse este Juzgado revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Devis Echandía quien señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…)redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente ha de exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes”. (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325); motivo por el cual sus dichos no merecen fe probatoria.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    • Copia fotostáticas del expediente N° 916 de fecha 27 de octubre de 2006, emitido por el Departamento de Atención a la Familia, adscrito a la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, el cual riela desde el folio 55 hasta el folio 68, ambos inclusive, junto con copia del oficio emanado de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo adscrita a la Gobernación del estado Zulia, el cual riela desde el folio 69 al folio 75 ambos inclusive, cuyo contenido –según se lee- encuadra en actuaciones relacionadas con la aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Del contenido de este expediente se aprecia que la ciudadana S.S.A.L., en fecha 31 de octubre de 2006, denunció a su esposo por supuestas agresiones verbales y físicas. Luego se efectuó un acto conciliatorio entre las partes, cuyo resultado fue: “nos comprometemos a no molestarnos de hechos ni de palabras, ni a través de terceras personas, ambos nos comprometemos a respetarnos mutuamente”. Se observa igualmente que en fecha 05 de junio de 2007, la ciudadana S.S.A.L. acudió nuevamente ante el Departamento de Atención Familiar de dicha Intendencia y manifestó: “me encuentro en esta oficina ya que firmé un compromiso con él el día 31 de octubre del 2006 de respeto mutuo, el cual a mi parecer no ha sido cumplido cabalmente. En el sentido de que cuando lleva a mis hijas, las deja en el frente de la casa. Yo quiero que como su mamá está enferma, descanse de las muchachas los fines de semana y yo puedo encargarme de su ropa y de atenderlas los fines de semana. El acuerdo al cual habíamos llegado, en relación con las niñas para los fines de semana, no se ha cumplido cabalmente, ya que en ocasiones me manifiesta que ellas no quieren ir, y si es así está bien, yo lo acepto y respeto, pero me gustaría que un psicólogo o a través de un defensor de niños y adolescentes, se pudiera decidir; ya que no es justo que esto siga pasando. Repito, lo que quiero es poder compartir con ellas en la medida que ellas quieran”. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2007, el ciudadano F.A.R.B. acude ante dicha intendencia y dejó constancia de que “el señor manifiesta no tener nada que hablar ni declarar nada en contra de la señora, que el problema de ella es con sus hijas”. Posterior a esto, en fecha 07 de octubre de 2007, volvió a acudir ante la Intendencia, la ciudadana S.S.A.L. quien expuso: “lo que sucede con mi marido es lo siguiente, tenemos 15 años de casados, siempre ha sido una persona agresiva, yo le he aguantado muchas ofensas e insultos y no lo denuncié por mis hijas. El día viernes 05 de agosto ingirió unos tragos y ese día como todos los fines de semana, yo me voy a la casa de mi madre y comenzó a pelear conmigo, me agarró el celular y comenzó a ofenderme, luego me agarró por el cabello y me tiró contra el suelo, esto lo hizo delante de su madre, su hermana y mi hija menor, presenciaron como buscó un revolver y me apuntó en la frete y por la cien, como yo me volteaba me apuntaba por todas partes me decía que yo todo el tiempo le estaba pegando cacho, que por esa razón no tengo relación con él. Al siguiente día me fui para la casa de mi madre en la Floresta donde estoy viviendo. Ahora siempre me ha estado amenazando con que me va a denunciar por adulterio y abandono del hogar, y donde nosotros vivíamos era casa de su madre…Yo no lo había denunciado cuando sucedieron los hechos por mi hija menor de 12 años y mi suegra que no tiene culpa de nada de lo que hace su hijo…”. Seguidamente, acudió ante ese despacho el ciudadano F.A.R.B. y manifestó: “ese día estábamos en una reunión política y observé un mensaje de texto que ella le enviaba a otra persona. Al llegar a la casa tuvimos intercambio de palabras, le dije que me diera el celular y ella se negó rotundamente, yo le halé por el cabello, le quité el celular, pero en ningún momento la tiré contra el piso y tampoco la agredí físicamente, es totalmente falso lo que expone con lo referente a la amenaza con arma de fuego, nuestro conflicto de pareja tiene 1 año, tengo reiteradas sospechas de ella me es infiel, el caso es que si ella no quiere seguir viviendo más conmigo que sea franca y si ella tiene testigos, que lo demuestre, los únicos que estaban presentes en el momento eran mi madre y mi hija, ella todo el tiempo es una amenaza de que se marchará del hogar…”. Finalmente, se observa que en ocasión a todo lo antes expuesto, se ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitirles copia certificada del expediente de denuncia para su conocimiento y demás fines legales.

    Al respecto, sobre este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, por lo que resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de copias fotostáticas de actuaciones practicadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, se tienen como documentos públicos y fidedignas de los hechos que derivan de tales actuaciones, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ellas evidenciadas las denuncias por –presuntas- agresiones verbales y físicas realizadas por la parte demandada en contra de su cónyuge, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

  4. TESTIMONIALES:

    La parte demandada promovió a las siguientes testigos: Klelly M.M. y L.S.; no compareciendo al acto ninguna de las antes mencionadas, por lo que siendo carga de la parte quien las promueve traer a juicio a los testigos que promueve; se procedió a declarar desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas antes mencionadas en virtud de su incomparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 primer aparte del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    • Informe Técnico Parcial (social), realizado por la Oficina de Servicios Auxiliares adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 18 de abril de 2008, agregado a las actas del presente expediente en fecha 06 de mayo de 2008, el cual riela desde el folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, del cual se desprenden la siguiente conclusiones: “ 1. Las hermanas R.A. residen con el ciudadano F.A.R.B. en avenida principal Los Estanques, casa N° 19E con calle 50; 2. El ciudadano F.A.R.B. se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten cubrir gastos propios y satisfacer las necesidades de las hermanas R.A.; 3. La condiciones de la vivienda no fue posible observarlas en su interior a pesar de realizarse las diligencias pertinentes para ello. 4. La fuente de información no fue posible obtenerla a pesar de efectuarse las gestiones pertinentes. 5. El ciudadano F.A.R.B. tiene interés porque se disuelva el vínculo matrimonial y se tome en consideración lo explanado en la entrevista; este Sentenciador Por ser este informe técnico-parcial (social) resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo la adolescente y la joven adulta de autos, siendo importante destacar que los ingresos del progenitora le permiten sufragar sus gastos propios y satisfacer las necesidades de sus hijas, por lo que la relación ingresos-egresos es favorable.

    • Informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual riela desde el folio noventa y dos (92) al folio ciento nueve (109) ambos inclusive; del cual se desprenden la siguiente conclusiones: “1. Se trata de la hermanas R.A., quienes son producto de la unión matrimonial de sus padres, las mismas residen con el progenitor, desde meses después de la separación de sus progenitores. 2. El presente juicio fue incoado por el progenitor quien desea disolver el vínculo matrimonial. 3. El progenitor refiere que ha sido garante del sano desarrollo de sus hijas y es por lo que tiene interés en que se le ratifique el ejercicio de la custodia de sus hijas; en cuanto a la responsabilidad de crianza y p.p., desea compartirla, en relación al régimen de convivencia familiar, tiene interés en que se tome en consideración el deseo de sus hijas; no tiene interés en fijar una cuota por obligación de manutención, por cuanto percibe ingresos que le permiten sufragar gastos de manutención del grupo familiar. La progenitora no ha mostrado interés en coadyuvar con la manutención de las hermanas R.A., al igual que evadir el deber de relacionarse afectivamente con ellas. 4. La vivienda donde residen las hermanas x junto al progenitor, cuenta con los servicios y mobiliarios necesarios para su habitabilidad. Se observó orden e higiene. 5. No fue posible obtener fuentes de información a pesar de efectuarse las gestiones pertinentes. 6. La progenitora dio a conocer su consentimiento en la disolución del vínculo matrimonial. 7. Reconoce que las hermanas R.A. residen junto al progenitor quien se ocupa de los cuidados, atenciones y manutención de éstas. 8. No existe relación materno-filial al que no coadyuva con los gastos de sus hijas; no obstante tiene interés en que el Juez de la causa le restituya la custodia de sus hijas, permitirá la relación paterno-filial al igual que compartirá la p.p. y la responsabilidad de crianza, tiene interés en que se le fije un monto por obligación de manutención acorde a la edad y necesidades, una vez que le sea restituida la custodia de sus hijas, lo que permitirá garantizar la manutención de sus hijas. 9. La vivienda que ocupan es tipo quinta y de ocupación planificada, cuenta con todos los servicios públicos básicos, no fue posible observar el área interna por cuanto para el momento de la visita se encontraba cerrada. 10. La progenitora labora como docente de aula; percibe ingresos que le permiten sufragar gastos. 11. Según fuentes de información la progenitora y su grupo familiar son personas que se conducen bajo las normas del buen proceder. Desconocen detalles del proceso legal que nos ocupan. 12. Se puede concluir que la joven x, experimenta sentimientos negativos hacia su progenitora evidenciándose un completo rechazo hacia la misma. 13. La adolescente x, manifestó que siente que su madre no las quiere porque no se ha interesado por ellas y no cumplió la promesa de regresar con ellos a la casa. 14. La señora S.A., muestra un perfil en el test de Minnesota 2 que denota patología con elevaciones importantes en las escalas hipocondriasis, histeria, desviación psicopática y esquizofrenia, lo que podría estar reflejando un intento de ofrecer un cuadro de trastorno mental, siendo necesario descartar patología mental a través de una evaluación psiquiátrica o la elevación de las escalas podrían estar indicando que la sujeto distorcionó el test. 15. Los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas de la ciudadana S.A., no son congruentes con la observación clínica, lo que amerita una evaluación más profunda por un profesional en el área de psiquiatría. 16. La señora S.A., se mostró evasiva al momento de querer profundizar en su vida, sin embargo, durante toda la evaluación se mostró muy expresiva y enfática en cuanto a la información que deseaba suministrar u obtener. 17. El señor F.R., presenta normalidad psicológica, sin embargo se pudo apreciar que no ha superado la separación conyugal, no se niega pero siente temor a la relación materno-filial. Es un sujeto rígido, con valores profundos y trascendentales que están impulsados por su creencia religiosa. En sus recomendaciones se sugiere: 1. Continuar la orientación psicológica a la adolescente y joven adulta de autos. 2. Que ambos progenitores asistan separadamente a consulta psicológica individual y privada para que trabajen la tensión producida por la separación y sanen sus resentimientos personales. 3. Evaluación psiquiátrica a la señora S.A.. 4. Que acudan a escuelas para padres o un programa de orientación familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden impactar sobre el comportamiento y salud emocional de sus hijas. este Sentenciador por ser este informe técnico integral resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo la adolescente y la joven adulta de autos.

    • Informe psicológico realizado por el Centro de Orientación Familiar (COFAM), el cual riela desde el folio ciento cincuenta y uno (151) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) ambos inclusive; de cuyas conclusiones integrales se desprende: 1. Tanto S.A., como F.R., presentan conflictos no resueltos en su relación como padres lo cual está afectando la relación armónica que deben presentar tomando en cuenta que tienen dos (2) hijas en común. 2.- La actitud de distanciamiento y defensiva que tiene el sr. F.R., con la sra. Sandra, ha influido en la oposición que presentan sus hijas de tener comunicación y contacto con la progenitora. Así mismo, de las recomendaciones se desprende: 1.-Se recomienda al F.R. no comentar situaciones negativas vividas con la sra. S.A., en presencia de sus hijas, ya que tales comentarios crean distanciamiento entre ellas y la progenitora. Por lo que es de gran importancia la receptividad por parte del progenitor para que las hijas establezcan relaciones afectivas con la progenitora. 2.-Por el bienestar emocional de las adolescentes se recomienda a los progenitores tener comunicación a pesar de las diferencias que existan entre ambos, ya que es de gran importancia para un desarrollo socio emocional adecuado entre las dos (2) hijas. 3.-Se recomienda a F.R. evaluación por el área de psiquiatría, debido a los indicadores de ansiedad y hostilidad reflejada en las pruebas y la actitud pasiva agresiva que presentó en las primeras consultas. Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con el artículo 433 del CPC.

    • Evaluación psiquiátrica practicada al ciudadano F.R., por la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), el cual riela al folio (172); de cuyo exámen mental se concluye: “El paciente viene solo, entra al consultorio por sus propios medios, toma asiento al indicársele, vestido de acuerdo a la edad, sexo y circunstancia: Biotipo leptosomatico, edad cronológica igual a la aparente. Hábitos higiénicos conservados, establece contacto visual y lo mantiene, fascie que exprese angustia. Colaborador con la entrevista. Eutímico conciente. Orientado globalmente, euprosexico lenguaje en tono y volumen normal. Sin alteraciones en su pensamiento. Memoria de fijación y de evocación normal: inteligencia luce promedio; juicio normal. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas, psicomotríz normal; fisiológico: normal”. Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con el artículo 433 del CPC.

    IV

    GARANTÍA DEL EJERCICIO DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    Consta en los autos que la adolescente x, de 14 años de edad, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejerció el derecho a opinar y ser oído.

    Específicamente lo hizo en fecha 23 de octubre de 2008.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la adolescente x, debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    I

    Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2°, que se refiere al abandono voluntario.

    Según el autor patrio F.L.H. (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

    En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

    De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.

    En el presente caso, la parte actora fundamenta su demanda en la causal segunda (2da), referida al abandono voluntario.

    El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.

    Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.

    El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.

    En el caso de autos, el cónyuge demandante asevera que durante los primeros 16 años mantuvieron relaciones armoniosas, hasta el día 5 de agosto de 2006, fecha en la cual la ciudadana S.S.A.L. abandonó el hogar común por voluntad propia y sin motivo justificado y hasta la fecha no han sido reanudadas a pesar de los múltiples y constantes intentos de su parte para lograr la reconciliación, siendo infructuosas las diligencias realizadas por su persona, por su familia y por terceras personas, para que la cónyuge cambiara dicha actitud. Asegura de igual forma, que desde que la ciudadana S.S.A.L. decidió abandonar el hogar conyugal, ha sido él quien ha ejercido la custodia de sus hijas.

    Entretanto, estos hechos fueron negados, contradichos y justificados por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, especialmente, niega y rechaza lo alegado por el ciudadano demandante, en el sentido de que haya abandonado el hogar sin explicación alguna y motivo justificado, ya que alega que el ciudadano F.A.R.B. ha tenido una conducta agresiva y la cónyuge lo sobrellevaba por mantener la unión conyugal y no afectar a sus hijas, pero el día 5 de agosto de 2006 el ciudadano F.A.R.B. sin motivo alguno, la agredió física y verbalmente como él mismo lo admite y reconoce en su declaración el día 31 de octubre de 2006 ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, por tal motivo se vio en la necesidad de acudir a la vivienda de su madre.

    Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.

    Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 214, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de mayo de 1990, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos F.A.R.B. y S.S.A.L., contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.

    Asimismo, quedó demostrado que procrearon dos (02) hijas, entre ellas la adolescente x, de 14 años; cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).

    En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para determinar si hubo tal abandono voluntario o si por el contrario existieron otras causas que motivaran dicho abandono.

    Ahora bien, consta en actas y fueron oportunamente valoradas las actuaciones administrativas sustanciadas ante el Departamento de Atención a la Familia, adscrito a la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo, en el expediente N° 916 de fecha 27 de octubre de 2006, correspondiente a la denuncia realizada por la ciudadana S.S.A.L., en contra de su cónyuge por supuestas agresiones verbales y físicas, debido a las cuales, según las mismas declaraciones efectuadas por ambas partes, se produjo tanto el abandono del hogar por parte de la demandada y alegado por la parte demandante. Entonces, que este Tribunal entre a determinar si hubo o no el presunto maltrato físico y verbal por parte del ciudadano demandante en contra de la demandada, por cuanto no es menester ni competencia de este Juzgado determinar dichos hechos, aunado al hecho de que no constan en actas las resultas de la investigación solicitada a la Fiscalía del Ministerio Público en relación con los hechos denunciados; sin embargo, constituye un indicio de los hechos alegados, puesto que considera este Sentenciador cuando una persona toma la determinación de acudir a un órgano administrativo a realizar una denuncia o a suscribir un acuerdo de no agresión, cuando menos se puede inferir el ánimo de querer evitar situaciones de conflicto o desavenencias (de cualquier índole) con la pareja. Igualmente, cuando dos cónyuges firman un acuerdo donde se comprometen a no molestarse ni con hechos ni con palabras, ni a través de terceras personas y a respetarse, por argumento en contrario queda expuesto que hubo las molestias e irrespeto; sin que sea determinante precisar quién las originó.

    En este sentido, aun cuando no tiene permitido este Sentenciador producir un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad de uno u otro cónyuge, sin embargo, obtiene los siguientes elementos de convicción:

    • Ambos cónyuges son contestes en que el día 5 de agosto de 2006, en el seno familiar se produjo una situación de violencia entre los esposos, lo que produjo que la ciudadana demandada, abandonara el hogar conyugal.

    • Que dicha violencia consistió en maltratos físicos y verbales suscitados entre los cónyuges, tal como se evidencia de las declaraciones rendidas por los mismos.

    • Lo que es más grave: que una de las hijas de la pareja estuvo presente en la situación de violencia, lo que se constata de las expresiones siguientes “...El día viernes 05 de agosto ingirió unos tragos y ese día como todos los fines de semana, yo me voy a la casa de mi madre y comenzó a pelear conmigo, me agarró el celular y comenzó a ofenderme, luego me agarró por el cabello y me tiró contra el suelo, esto lo hizo delante de su madre, su hermana y mi hija menor… que por esa razón no tengo relación con él…” (demandada), y “…yo le halé por el cabello, le quité el celular, pero en ningún momento la tiré contra el piso y tampoco la agredí físicamente … nuestro conflicto de pareja tiene 1 año, tengo reiteradas sospechas de ella me es infiel, el caso es que si ella no quiere seguir viviendo más conmigo que sea franca y si ella tiene testigos, que lo demuestre, los únicos que estaban presentes en el momento eran mi madre y mi hija…” (demandante); dichas por ambos esposos, lo que efectivamente contraviene la concepción de familia que propugna el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007).

    Todo lo antes expuesto crea en este Juzgador la convicción de la ocurrencia de la causal de divorcio que configura la causa petendi de la pretensión, es decir, queda demostrado el abandono y desde entonces entre los cónyuges no hay cumplimiento de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente que impone el artículo 137 del CC, abandono que además es el producto de excesos, sevicias e injurias graves, que en efecto hacen imposible la vida en común, por cuanto los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del CC, y más allá, la falta de respeto recíproca entre los esposos y de valoración y estima entre éstos, lo que conduce es al desmoronamiento de la institución matrimonial y consecuencialmente de la familia, con los eventuales efectos negativos en las hijas, especialmente, la adolescente. Así se declara.-

    II

    En este orden de ideas, la doctrina patria (Vid. F.L.H. e I.G.A. de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber:

    • el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,

    • el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente

    La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), de esta forma:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

    Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

    .

    Asimismo, ha sido recientemente reiterada y aclarada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 10 de febrero de 2009, expediente AA60-S-2007-001533 (caso: C.A.N.O. contra C.S.S.V.) y 30 de abril de 2009, expediente AA60-S-2009-0019 (caso: G.E.U. contra A.J.A.C.), así:

    Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284).

    En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

    Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

    En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

    En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio

    .

    En el presente caso, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos, evacuados y analizados de forma acuciosa y detallada, ha quedado demostrada la ocurrencia de la causal de divorcio invocada por la parte demandante, ergo el abandono voluntario y sería procedente inclusive la causal de excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común (aún cuando ésta no fue alegada por la parte demandada en una reconvención) resultando esta convivencia dañina para la familia y los hijos, por lo que puede este Juez declarar el divorcio sin que sea necesario y relevante cual ha sido el cónyuge culpable y cual es el inocente, pues se acoge el criterio doctrinario y jurisprudencial del divorcio como una solución a la problemática familiar, en consecuencia, no se ve la disolución del vínculo matrimonial como el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges y sobre todo para las hijas de la pareja, entre ellas la adolescente de autos, que como quedó demostrado, han estado involucradas en los hechos constitutivos de la causal demandada y demostrada, tal como se aprecia del contenido de las declaraciones cuando ejercieron el derecho a opinar y ser oídas.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demandada de divorcio ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar con fundamento en la tesis del divorcio solución aquí aplicada. Así se declara.-

    III

    Por otra parte, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el régimen de las instituciones familiares de la adolescente x, de 14 años de edad, cuya opinión se toma en cuenta.

    En este sentido, en relación única y específicamente con el régimen familiar o las instituciones familiares, con el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados fueron supra valorados, se constata que actualmente la adolescente vive junto con su progenitor, que la progenitora reconoce que el progenitor cumple con los deberes inherentes a sus hijas y cubre los gastos del hogar; motivo por el cual, ambos padres ejercen la P.P. y el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal a tributo de la P.P. a excepción de la Custodia que es ejercida por el progenitor, con un Régimen de Convivencia Familiar fijado para la progenitora. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida. En cuanto al ejercicio de la custodia, tomando en cuenta las opiniones rendidas por la adolescente x y de los informes social e integral practicados por el Equipo Multidisciplinario, conducen a este sentenciador a afirmar que en los actuales momentos no es conveniente que la custodia la ejerza la progenitora, debido a que la dinámica familiar se encuentra afectada por la separación o ruptura de los padres, lo que ha afectado a la hija adolescente; en consecuencia, la custodia la ejercerá el progenitor y se fijará un régimen de convivencia familiar para fomentar la relación materno – filial y procurar que las relaciones familiares se basen en el respeto recíproco, confianza, valoración entre los integrantes, así como garantizar el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la madre (Vid. Artículo 27 LOPNNA, 2007) y el derecho de convivencia familiar (Vid. Artículo 385 ejusdem). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano F.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.411.330, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana S.S.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.748.379, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del CC, con el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. En consecuencia:

• DISUELTO por divorcio el matrimonio que contrajeron los mismos en fecha 05 de mayo de 1990, ante la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

• ORDENA la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental con la finalidad de estimular las relaciones familiares y que estas se fundamenten en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respecto recíproco entre sus integrantes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

• RESPECTO AL RÉGIMEN FAMILIAR DE LA ADOLESCENTE:

  1. La P.P. de la adolescente x, de 14 años de edad, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.

  2. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, siendo que el ejercicio de la custodia se le otorga al progenitor, ciudadano F.A.R.B..

  3. El Régimen de Convivencia Familiar:

    1. Se ordena la asistencia obligatoria a una terapia parental conjunta entre la progenitora y la adolescente en un programa de orientación familiar o de terapia familiar o de terapia parental, en el cual los profesionales competentes fijen citas conjuntas para que se pueda fomentar la conversación e intercambio de ideas y opiniones madre-hija y que a su vez permita el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo.

    2. Se ordena oficiar al Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), con la finalidad de informarle que este Tribunal mediante sentencia definitiva de esta misma fecha 14 de abril de 2010, ratifica el régimen de convivencia familiar fijado en fecha 17 de diciembre de 2009, a los fines de restablecer la relación materno filial entre la ciudadana S.S.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-6.748.379 y la adolescente x, de catorce (14) años de edad, y , de ser posible, con la joven adulta x, de dieciocho (18) años de edad; por lo que se requiere su atención en PROUFAM en los servicios de psicología u orientación”.

  4. La Obligación de Manutención: al respecto, en el caso de autos quedó demostrado que ambos progenitores trabajan y devengan ingresos suficientes para cubrir la obligación de manutención que deben a su hija menor de edad y a la joven adulta en caso de que ésta se encuentre cursando estudios. El progenitor demandante, producto de su trabajo de actividad de libre comercio, recibe mensualmente la cantidad aproximada de dos mil a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.000,00 a 2.500,00). Por su parte, la progenitora demandada, producto de su prestación de servicios para la Unidad Educativa E.P.B., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación; tiene un sueldo mensual de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00). Por lo tanto, tomando en cuenta que la custodia ha sido atribuida al progenitor, ciudadano F.A.R.B., este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación alimentaria de forma proporcional; en ese sentido, aún cuando la obligación de manutención debe ser fijada al progenitor que no ejerza la custodia de los hijos; el progenitor también percibe ingresos que le permiten sufragar los gastos que se susciten, siendo que el cumplimiento de la obligación de manutención debe ser compartido entre ambos padres. En consecuencia, prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar la progenitora, en la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mensual que la misma devengue. Para los gastos relativos al mes de diciembre, deberá cancelar adicionalmente a la cuota mensual fijada, el doble de dicho monto, a los fines de cubrir gastos propicios de la época. De igual forma deberá cancelar adicionalmente a la cuota mensual fijada, el doble de dicho monto, para cubrir los gastos de educación (en el mes de agosto). Todo lo antes expuesto es actuando de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al interés superior del niño.

    No hay condenatoria en costas por cuanto la disolución del vínculo matrimonial se dicta con fundamento en la tesis del divorcio remedio.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),

    Abg. G.A.V.R.L.S.,

    Abg. C.A.V.C.

    En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las tres (3) de la tarde y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el No. 31, llevado por este Tribunal. La Secretaria,

    GAVR/dayana

    Exp. 11.830

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