Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoIntimacion

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de enero de 2009

197° y 148°

DEMANDANTE: F.R.S.D.

DEMANDADO: R.A.D.C.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: 47.088

Encontrándose la presente incidencia, en estado de emitir pronunciamiento, ésta Juzgadora inicialmente, estima conveniente dejar constancia de las actuaciones constantes en los autos, y lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 19 de noviembre de 2007, fueron recibidas por ante éste Juzgado las resultas de Apelación provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, apelación que fue interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2002, por la parte Actora Ejecutante ciudadano F.S.D., con ocasión al auto proferido en fecha 14 de noviembre de 2002, por la Jueza otrora de éste Juzgado. El fallo fue proferido por el mencionado Juzgado en fecha 01-08-2007, y de su contenido emerge, que se decretó la Reposición de la causa al estado de que éste Juzgado, aperturara la incidencia siguiendo el Procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte Actora Ejecutante y de la ciudadana A.L.D.F., cónyuge del demandado Ejecutado, y quien actúa como tercero en la presente causa.

En fecha 27 de Noviembre de 2007, fueron agregadas a los autos, las resultas de la referida apelación.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, la parte Actora, asistido de Abogado, solicitó la continuación de la causa y su ejecución. Igualmente en fecha 14 de enero de 2008, solicitó fijar acto para el nombramiento de Expertos, a los fines de determinar la Indexación Monetaria, ordenada en la Sentencia, a tal efecto el Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, fijó el segundo (2°) de despacho a las 10: am, siendo declarado DESIERTO, el mismo mediante auto de fecha 18 de enero de 2008.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2008, la parte Actora, solicitó fijar nueva oportunidad, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 27 de febrero del mismo año. Fueron designados Expertos, los ciudadanos N.M.D., titular de la cédula de identidad número V-4.866.764 y el ciudadano N.F., titular de la cédula de identidad número V-1.428.878, quienes previa Juramentación aceptaron el cargo y juraron cumplir cabalmente los derechos inherentes al mismo.

El Tribunal procedió a la revisión de todo el expediente y se percató que la parte Actora actuando maliciosamente solicitó la continuación de la causa obviando la Sentencia del Tribunal Superior; razón por la cual, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, ordenó con preeminencia a cualquier otro pedimento, dar CUMPLIMIENTO a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo en fecha 01-08-2007, específicamente en el particular Tercero, donde fue decretada la Reposición de la Causa al estado de que este Tribunal, aperturara la incidencia siguiendo el Procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte Actora Ejecutante y de la ciudadana A.L.D.F., cónyuge del demandado ejecutado, y quien actúa como tercero.

Las diligencias conducentes a la notificación de las partes se cumplieron, y de las mismas se desprende, que a la ciudadana A.L.D.F., antes identificada, y quien actúa como tercero en la presente causa, le fue expedido Cartel de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado a los autos, en fecha 23 de octubre de 2008.

En fecha 11 de noviembre de 2008, se ordenó abrir una segunda pieza, en virtud de lo voluminoso del expediente, todo a los fines de continuar sustanciando la presente causa.

II

Abierta como ha sido la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana A.L.D.F., antes identificada, y quien actúa como tercero en la presente causa procedió a promover pruebas en los términos que a continuación se exponen:

POR UN CAPITULO PRIMERO:

Reprodujo el merito de los autos, en especial el documento de compra del apartamento que se pretende ejecutar., cuya copia fotostática simple está agregada a los folios del 10 al 21 de la primera pieza. Igualmente reprodujo todo en favor de su auspiciada, la copia certificada del acta de matrimonio de ella y el ejecutado, ciudadano R.A.D.C., lo cual cursa al folio 22 y su vuelto del expediente, tales meritos a su entender evidencian suficientemente que quien adquirió, por compra, el referido apartamento fue su patrocinado, a tal punto que no obstante estar casada con el ejecutado, el documento de propiedad indica que ella era soltera para la fecha de adquisición, lo cual no afectó nunca la comunidad conyugal, pues constituyó un activo, ni eso fue una irregularidad ni mucho menos un delito, pues a nadie afectó dicha compra; dice que todo lo contrario, con ello se beneficia el ahora ejecutado, al usufructuar el inmueble, y ahora también se pretende beneficiar el ejecutante.

POR UN SEGUNDO CAPITULO (DOCUMENTALES)

I .Motiva diciendo que demostrada la Cualidad de Propietaria sobre el inmueble en cuestión, de su mandante, alega y promueve, en favor de ella, la copia fotostática de la Sentencia de Divorcio, que en tres (03) folios útiles anexa, marcada con la letra “A”, Sentencia debidamente ejecutada y en la cual se ordena como manda la Ley, Liquidar la Comunidad Conyugal, lo que no se ha podido realizar por estar el inmueble afectado por las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Secuestro.

II.) Promueve para que el Tribunal lo tenga como principio de prueba por escrito, el Recibo original de los pagos efectuados por su mandante, por la compra del inmueble secuestrado expedido por la ciudadana G.V.D.S., y quien lamentablemente no está ubicable, para ofrecerle como testigo de quien fue que compró el apartamento. Lo anexa marcado “B”, en un folio.

POR UN CAPÍTULO TERCERO. (TESTIMONIAL)

Promovió el testimonio del ciudadano R.A.D.C., titular de la cédula de identidad número V-5.382.896, para que declare de quien fue el dinero con que se compró el apartamento, y si el aportó algo que coadyuvara a esa compra. Testimonial que promueve en virtud del principio de la eventualidad procesal y cuyo testigo, quien es de este domicilio, se compromete a presentar, en caso de ser admitido, como así respetuosamente lo pide.

De una revisión de las actuaciones se deja constancia de que las partes actuantes en esta causa no promovieron prueba alguna que los favoreciera en esta incidencia

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Sustanciada la presente incidencia, ordenada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se procede a fallar de la manera siguiente:

PRIMERO

Expone el Tribunal Superior en la motivación de su Sentencia lo siguiente cito:

“Es evidente que la Juez “A-quo” con su decisión violó el debido proceso, y el derecho de la defensa de la parte actora ejecutante previsto en el artículo 49, numeral 1° , de la Vigente Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse como lo hizo, pues de la lectura del auto inmotivado y confuso pareciera deducirse que solo puede ejecutarse el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, obviando analizar en primer lugar, si ese bien pertenece ó no a la Comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil, y en segundo lugar, si la obligación que dio lugar a la demanda acarrea responsabilidad de la comunidad conyugal, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 165 ejusdem, y todo ello con abierta violación del procedimiento, obviando darle cumplimiento al contenido del artículo 535, del Código de Procedimiento Civil, que ordena la apertura del Procedimiento previsto en el artículo 607, ibídem. En razón de lo antes expuesto, y ante la violación grocesa del Procedimiento, y con fundamento con lo dispuesto en los artículos 206, 207, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva se declarará la nulidad del auto dictado el 14 de noviembre de 2002, y se repondrá la causa la estado que en ella se indique. Esta Alzada debe aclarar que el fallo objeto de la presente apelación no fue dictado por la abogada R.M.V., quien actualmente es Juez Titular del Juzgado “a-quo”…En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 18 de noviembre del 2002, por el ciudadano F.S., en su carácter de parte Actora ejecutante, asistido por la Abogada M.B., contra el auto dictado el 14 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: La nulidad del mencionado auto dictado el 14 de noviembre del 2002, por el precitado Juzgado. TERCERO: La reposición de la causa al estado en que el Juzgado “A-quo” aperture la incidencia siguiendo el Procedimiento previsto en el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte actora ejecutante y de la ciudadana A.L.D.F., cónyuge del demandado ejecutado, y quien actúa como tercero…”

Lo reseñado anteriormente indica que en la presente incidencia, el Tribunal deberá pronunciarse sobre:

A.) Si el Bien Inmueble objeto del Embargo Ejecutivo, pertenece ó no a la Comunidad Conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 156 del Código Civil.

B.) Si la Obligación que dio lugar a la demanda acarrea responsabilidad de la Comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 165 ejusdem.

Con relación a lo requerido en el literal “A”, lo primero que debo acotar, es que el Tercero que se presenta a juicio no justificó judicialmente en cual de los supuestos de Tercería se inscribió, en virtud de que no hizo Oposición Formal conforme a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; no obstante acatando lo ordenado por mi Superior inmediato, se observa que la ciudadana A.L.D.F., ocurre al proceso una vez finalizado en virtud de que se pretende ejecutar un Bien Inmueble el cual alega fue comprado personalmente por ella; por lo que, se le tiene como un tercero de dominio, al alegar en esta fase de ejecución que es suyo el Bien sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo; y que en esta articulación probatoria promueve, mas bien reproduce el valor probatorio del documento de propiedad que fue acompañado al libelo de la demanda por la parte actora, el cual corre inserto a los folios 10 al 21 del expediente; así como también reproduce la partida de matrimonio que riela al folio 22, los cuales son valorados plenamente por quien decide; de ellos emerge que efectivamente, el inmueble fue adquirido por la ciudadana A.L.D.F., conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina del 1° Circuito de Registro del hoy Municipio Autónomo de Valencia bajo el número 36 folios 1 al 6 protocolo 1° tomo 50, en fecha 27 de marzo de 1996. Consta de la Partida de matrimonio que el casamiento entre el demandado y Ejecutado en esta causa ciudadano R.A.D.C. y la ciudadana A.L.D.F.A., se realizó en fecha 25 de Septiembre de 1982. De la misma manera fue acompañada una copia certificada de una Sentencia de Divorcio de fecha 27 de mayo del año 2003, de los mencionados ciudadanos A.L.D.F.A. Y R.A.D.C.. Del texto del referido documento público el cual se valora plenamente se desprende cito:

… manifestaron los cónyuges…que durante la unión conyugal no procrearon hijos, que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde finales de agosto de 1995

.

Lo señalado conduce a concluir, que el Bien Inmueble objeto del Embargo Ejecutivo, fue adquirido por la TERCERISTA en esta causa estando casada, quien a pesar de estar separada de hecho, no hizo separación de patrimonio.

Con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cambiaron un conjunto de paradigmas que dieron nacimiento a un nuevo estado; Venezuela, se constituyó en Estado social y democrático de Derecho y Justicia, y es obligación del estado a través de sus distintos órganos competentes garantizar los derechos que consagra la constitución a todos los ciudadanos y ciudadanas; desde luego que el derecho a resguardar el patrimonio lícitamente obtenido no escapa de esta obligación; somos los jueces garantes de que tal principio constitucional se cumpla, por lo que ante todo el Juez en cumplimiento de él, debe impartir Justicia y con ello está garantizando la realización de los postulados constitucionales; en este orden de ideas, observamos que el bien inmueble que se pretende ejecutar fue adquirido tal como fue probado por la Tercerista y actualmente ex cónyuge del demandado y ejecutado en este juicio, estando casi 05 años de éste, todo lo cual indica que lo adquirió con creces con dinero de su propio peculio porque ¿ cuál es el marido venezolano que se separa de la mujer, sin tener hijos de ella y sigue colaborando con su manutención? La respuesta es obvia, ninguno; no consta en los autos prueba donde se evidencie, que luego de la separación de hecho el ciudadano R.A.D.C., le hubiese dejado a su cónyuge bienes suficientes que condujeran a estimar que el inmueble comprado por la ella, era producto de la utilización de dineros provenientes del caudal común; por otra parte, el Bien Inmueble se adquiere con un crédito hipotecario donde la misma se declara como soltera; también sabemos que los Bancos a los fines de la concesión de tales créditos trabajan con documentos formatos casi contratos de adhesión, de tal suerte que se le hace difícil al solicitante pretender cualquier declaración adicional a lo establecido; todo ello eso conduce a concluir que el Bien Inmueble adquirido por la ciudadana A.L.D.F., es un bien propio adquirido con dinero de su propio peculio y no pertenece a la comunidad conyugal habida con el ciudadano R.A. DELGADO CASTILLO Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a lo señalado en el literal “B” de esta decisión, me permito acotar que lo solicitado en mi humilde criterio, era materia para ser resuelta por quien dictó la sentencia definitiva en esta causa, dado que hubo interés desde un principio por el demandante de asegurarse con el Bien Inmueble objeto de la ejecución las resultas de la decisión; y era deber de la Sentenciadora una vez revisados los documentos públicos que les fueron acompañados, además de integrar el Litisconsorcio necesario en este juicio, otorgando el derecho a la defensa a la que se presenta ahora como Tercero, definir respecto si la obligación adquirida por el cónyuge acarrea responsabilidad de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil conforme al cual “ Son de cargo de la Comunidad: 1.- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyugues en los casos en que pueda obligar a la comunidad” . Estima quien decide, que no existe prueba en los autos de que la obligación contraída por el conyugue ejecutado ni lo que obtuvo con el dinero que estaba cancelando a través del cheque, emitido sin proveerle los fondos necesarios, fue para beneficiar a la comunidad, máxime cuando se prueba con documento público que los conyugues estaban separados de hecho desde el ,mes de agosto del año 1995, y la fecha de la emisión del cheque es del 20 de junio del año 2000; es decir 05 años de separación de hecho, todo lo cual indica que el nacimiento de la obligación la hizo el ejecutado para fines particulares, por lo que mal puede obligar a la Comunidad Conyugal, una obligación puramente mercantil por un cónyuge que además de administrar sus propios bienes se encontraba fuera del hogar común desde hacía tiempo bastante considerable, por manera que, no existiendo prueba en los autos de que la obligación fue para beneficiar a la Sociedad Conyugal, por lo tanto, la cancelación de la deuda le corresponde EXCLUSIVAMENTE al demandado; en virtud de lo cual, se decide por que la deuda Contraída NO ES CARGA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y ASÍ SE DECIDE.

Lo decidido anteriormente se sustenta en JTR 9-8-66. V.XIV, cuyo texto es que el que sigue:

…Resulta así entonces que contraída la obligación hipotecaria durante la vigencia del matrimonio, debió probar el alegante que ella fue contraída para cubrir obligaciones comunes, o para ser invertidos en nuevas adquisiciones para la comunidad, pero resulta que tal prueba no aparece en autos, por lo cual la obligación así contraída debe tenerse como propia dentro de tal régimen y aun cuando pagada con mucha posterioridad a la disolución del vínculo, si su nacimiento era fines particulares, la cancelación correspondía al demandado exclusivamente, ya que admitir lo contrario, sería dejar a la mujer a la merced de lo que el marido pretendiera beneficiarse…

IV

DECISIÓN.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR , la oposición de la tercerista A.L.D.F.A. surgida en el Juicio de INTIMACIÓN AL PAGO, incoado por el ciudadano F.R.S.D., contra el ciudadano R.A.D.C.; en consecuencia se declara que el Bien Inmueble objeto del Embargo Ejecutivo NO PERTENECE a la Comunidad Conyugal y debido de que dicho Bien Inmueble fue comprado con dinero propio de la ciudadana A.L.D. FRENZA POR LO TANTO ES UN BIEN PROPIO Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (19) días del mes de enero del año 2.009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro.47.088

RMV/jjm

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