Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001607

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.S.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.192.585 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YHORELI LEDEZMA, CÉSAR PADRÓN, Z.P., JOSTELLI V.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.917, 107.916, 30.795, 115.388, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 1967, anotada bajo el Nº 156.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.H.R., KATIUSCA CHIRINOS, L.R.P. NATERA, DURGA OCHOA y C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.379, 94.267, 7.728, 85.799 y 55.044, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

_________________________________________________________________________

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha: 10 de octubre de 2008, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de Noviembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.S.O. contra INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS C.A., ambas partes identificadas, por cobro de indemnizaciones por ACCIDENTE DE TRABAJO, que estima en la cantidad de Bs. 269.906.306,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido mediante auto expreso el 04/12/2007, a los fines de su revisión, y en esa misma fecha se admitió la demanda como consta al folio veintitrés (23) del expediente, librándose la notificación de ley.

El 12/12/2007 fue REFORMADA LA DEMANDA (folios 25 al 29), admitida el 09 de enero de 2008 y librada la notificación de ley; y una vez cumplida ésta por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 06 de mayo de 2008 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongándose el acto para el 05/06/2008, 15/07/2008 y 24/09/2008, fecha esta última en la cual, dadas las posiciones inconciliables de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 02 de octubre de 2008 (folios 260 al 281). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 10/10/ 2008; y por auto del 17 de octubre de 2008 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 287 al 291) y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue suspendida a solicitud de las partes y se llevó a cabo el 01/07/2009 (folios 317 y 318), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, la Jueza procedió a la declaración de parte del accionante. Prolongado el acto para el 10 de agosto de 2009, tuvo lugar la evacuación de las pruebas de la parte actora, quien desistió de la prueba de informes y se declaró desierto el acto de declaración de testigos. Tuvo lugar la evacuación de pruebas de la accionada, promoviéndose el COTEJO sobre las documentales que rielan a los folios 245 y 247, desconocidas e impugnadas por la parte actora (folios 354 al 356). Aperturada y tramitada la incidencia, tuvo lugar la continuación de la audiencia el 24/02/2010, en la que el Tribunal desestimó el COTEJO por falta de impulso e interés procesal (folios 406 y 407) y el 03 de marzo de 2010 se pronunció el fallo oral: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano F.S.O. contra INDAECA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.” El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 19) y en la REFORMA (folios 25 al 31):

EN CUANTO AL ACCIDENTE LABORAL

• Que el 04 de mayo de 2005, cumpliendo las funciones propias de su cargo, en el área de preparación de mezclas, sufrió caída desde una escalera móvil con plataforma, que le ocasionó lesiones.

• Que luego de la caída se fue a casa porque la empresa no le prestó ningún tipo de primeros auxilios; acudió a centros asistenciales, le fue otorgado reposo por tres (3) días y vencido el mismo acudió a sus labores habituales.

• Que el dolor era muy intenso, por lo que solicitó permiso y acudió a consulta de especialista, quien ordenó resonancias magnéticas que arrojaron fractura del tercio extremo de la clavícula izquierda y lesión del manguito rotador del hombro izquierdo.

• Que manifestó a la empresa las lesiones sufridas con ocasión del accidente y le fue informado que no cubrirían ningún gasto al respecto, y que acudiera al Seguro Social.

• Que ante la negativa de la empresa acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que luego de múltiples revisiones médicas se certificó el 10 de mayo de 2007 que padece como consecuencia del accidente sufrido ARTROSIS ACROMIO CLAVICULAR, LESIÓN DEL MANGUITO DEL ROTADOR, LESIÓN DE LA PORCIÓN LARGA DEL BICEPS, DEL LADO IZQUIERDO, QUE OCASIONA UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

• Que han sido múltiples los exámenes, reposos e intervenciones quirúrgicas, como consecuencia del accidente.

• Que la demandada incumplió de manera flagrante las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de acaecimiento del accidente en referencia, y demás normativa que rige la seguridad en las condiciones de trabajo.

• Que jamás fue apercibido de los riesgos físicos, químicos y psicosociales presentes en la empresa.

• Que la empresa, contraviniendo las recomendaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo situó en fecha 28 de septiembre de 2007 en un ambiente de trabajo en el cual se le somete a graves presiones, incluso de carácter higiénico, como consta en Informe de Inspección efectuada por Funcionarios del Organismo; circunstancias que sustentan su retiro justificado por despido indirecto, en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante comunicación recibida por uno de los representantes legales de la empresa en acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay; para un tiempo total de servicio de 7 años, 11 meses y 10 días.

• Que en razón del accidente sufrido, demanda:

- Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 9.003.090

- Indemnización artículo 577 Ley Orgánica del Trabajo.-

- Indemnización artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 3: Bs. 27.009.270

- Indemnización artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Tercero: 45.015.450

- Lucro Cesante: Bs. 98.220.012

- Daño Moral: Bs. 50.000,00

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES

• Que inició su relación de trabajo con la accionada el 01 de enero de 2000, y sus funciones consistían en el mantenimiento en forma exclusiva de las maquinarias y equipos.

• Que sus servicios estaban sujetos a las directrices de la empresa y se le cancelaba un sueldo variable dependiendo de los mantenimientos que realizaba; evidenciándose en la relación los elementos subordinación y ajenidad.

• Que al ser contratado, la empresa le obligó a registrar una firma personal a los fines de desvirtuar el carácter laboral de la relación, lo cual no le resultó difícil por cuanto ya tenía registrada una denominada SERVI-TECNI STEVENSON F.P.

• Que la empresa se negó a cancelarle la participación en los beneficios o utilidades.

• Que durante la relación de trabajo no disfrutó de vacaciones ni le fueron canceladas las mismas.

• Que le ampara Convención Colectiva de orden nacional.

• Que obtuvo en el período correspondiente a su último año efectivo de labores un ingreso neto por salario de Bs. 24.666,00, lo que representa un salario mensual de Bs. 739.980,00; y que al imputarse las alícuotas de utilidades y vacaciones el monto del salario en el último año de labores fue de Bs. 26.927,40.

• Demanda:

- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 13.846.290,00

- Vacaciones Bs. 6.906.480,00

- Bono Vacacional: Bs. 517.986,00

- Utilidades: Bs. 12.925.152,00

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 6.462.576,00.

Para un total demandado de Bs. 269.906.306,00, más los intereses de mora, indexación salarial, costas y costos del proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA: Señala en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 260 al 281):

• Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para demandar por indemnizaciones del accidente de trabajo, por cuanto el accidente ocurrió el 05 de mayo de 2005, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 y debe aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el trabajador tenía dos (2) años a partir del accidente para demandar.

• Que en todo caso correspondería al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) la cancelación de las indemnizaciones demandadas en base a los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que inicialmente su patrono directo fue TALLERES TIVIDAVO C.A. y procedió a inscribir al trabajador el 10 de Febrero de 2005, habiendo sido egresado como afiliado por dicha empresa el 11 de agosto de 2005, y simultáneamente reincorporado a dicho Organismo de seguridad social por INDAECA en esa misma fecha.

• Que de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil opone la excepción de pago, por cuanto la empresa canceló oportunamente al demandante todas y cada una de las cantidades que le correspondían por los conceptos de prestación de antigüedad, participación en los beneficios de la empresa y/o utilidades, vacaciones vencidas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, intereses de prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

• Niega que el demandante haya prestado servicios ininterrumpidamente para INDAECA desde el 01/01/2000 hasta el 10/12/2007; indicando que lo cierto es que prestó servicios desde el 14/02/2000 hasta el 15/12/2004 para TALLER TIVIDAVO C.A., terminando la relación por renuncia, y le fueron pagados todos sus derechos, como consta de Planilla de Liquidación que promueve.

• Que a partir del 02 de Junio de 2005 INDAECA asumió las actividades industriales de TALLER TIVIDAVO C.A., a través de la figura de sustitución de patronos.

• Que es cierta la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 05 de mayo de 2005, pero niega que como consecuencia del mismo el demandante padezca la lesión que refiere; e impugna la certificación emanada del INPSASEL.

• Niega que la empresa haya incumplido la normativa de salud y seguridad industrial y la orden de traslado de puesto de trabajo. Señala que se le asignó la función de Asistente Logístico y que al momento de la inspección que le fue efectuada para la investigación del accidente, consignó documentación respectiva.

• Niega la procedencia del pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el demandante se encuentra inscrito ante el I.V.S.S.

• Niega la procedencia del pago de la indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que le canceló al trabajador y a los institutos asistenciales privados, los gastos ocasionados por intervenciones quirúrgicas, terapias, rehabilitación, consultas y medicinas.

• Niega la procedencia del Lucro Cesante, indicando que el demandante tiene una discapacidad que lo limita para realizar tareas especificas, lo cual no le impide trabajar y realizar otras actividades para procurarse un sustento.

• Niega la procedencia del Daño Moral demandado, pues no hubo hecho ilícito.

• Niega que la empresa haya simulado la existencia de una relación mercantil con el objeto de pretender desvirtuar el carácter laboral de la relación que les vinculó; indicando que el saldo de sus prestaciones sociales a la fecha en la que se retiró de la empresa se encuentra a su disposición en el fideicomiso constituido entre el Banco Canarias, INDAECA y sus trabajadores.

• Niega la procedencia del pago de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, indicando que consta en autos que le fueron cancelados estos conceptos al reclamante, en lo que respecta a su prestación de servicios desde el 14/02/2000 hasta el 15/12/2004, así como los intereses de prestaciones sociales correspondientes a los años 2005 y 2006, por lo que reconocida la relación laboral resultan irrelevantes todos los alegatos del actor relacionados con la simulación o fraude a la Ley laboral.

• Niega el salario promedio diario de Bf. 24,66 y el salario mensual de Bf. 739,98, alegados por el reclamante; y sostiene que el salario que devengó fue de Bf. 22,04 diarios y Bf. 661,12 mensual, lo que consta en los recibos de pagos, ya que la empresa cancelaba el doble del salario correspondiente por considerar que la discapacidad sufrida por el accionante era de carácter temporal.

• Niega que el salario integral devengado haya sido Bf. 26,92, indicando que la cantidad de días que fue tomada en cuenta para el cálculo de las alícuotas de bono vacacional y utilidades no se ajustan a la realidad; ya que fue en el año 2007 cuando la empresa comenzó a cancelar la suma de 60 días por concepto de utilidades conforme a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente desde el 15/06/2007 hasta el 15/06/2010.

• Sostiene que el bono vacacional es de 10 días, ya que conforme a la cláusula 13 de la convención colectiva referida el pago por concepto de vacaciones es de 15 días hábiles con pago de 25 días de salario por cada año de servicios, y en el contrato colectivo anterior el monto a pagar por concepto de utilidades era de 30 días y 25 días de salario por vacaciones.

• Niega la procedencia de prestación de antigüedad; vacaciones vencidas no disfrutadas; utilidades; indicando que fueron debidamente cancelados.

• Niega la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que no fue despedido injustificadamente y que tampoco procede equiparar su renuncia a un retiro justificado.

• Niega la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 33 de la LOPCYMAT vigente para el momento de ocurrencia del accidente laboral, por cuanto la empresa canceló al trabajador en el lapso comprendido entre el 10/05/2005 y el 05/05/2007, 27 pagos que le oponen a título de compensación.

• Solicita se declare Sin Lugar la Demanda incoada.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

  1. - El tiempo de prestación de servicio.

  2. - El salario devengado.

  3. - La aplicación de la Convención Colectiva vigente.

  4. - La procedencia o no de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades demandadas, ya que la empresa indica haberlos cancelado oportunamente.

  5. - La procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el actor alega un retiro justificado y la empresa lo niega.

  6. - La procedencia o no de los conceptos reclamados por accidente de trabajo, ya que la empresa no niega la ocurrencia del accidente pero sí las indemnizaciones reclamadas.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la parte accionada:

  7. - Demostrar el tiempo de servicio que sostiene como cierto.

  8. - Demostrar el salario devengado que sostiene como cierto.

  9. - Demostrar la cancelación de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades demandadas.

  10. - Demostrar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con motivo del accidente de trabajo.

    Y asimismo, corresponde a la parte actora:

  11. - Demostrar los elementos del retiro justificado a fin de determinarse la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

    MÉRITO PROBATORIO

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES EN CUANTO AL ACCIDENTE LABORAL

    Marcado “A” Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 56 y 57):

    Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en fecha 10 de mayo de 2007 el Organismo competente CERTIFICÓ que el trabajador presenta limitación funcional de hombro izquierdo como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, quedando limitado a no realizar trabajos donde deba manipular cargas pesadas y todas aquellas actividades que requieran demanda importante de la articulación gleno humeral. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “B” Informe Técnico de Accidente de Trabajo (folios 58 al 69):

    Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio al Informe analizado, y concluye, de conformidad con el criterio expuesto por la Funcionario actuante, que la empresa accionada incumplió con la normativa de seguridad e higiene industrial respectiva. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “C” Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 70 al 72):

    Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “D” Copias certificadas expediente 043070300887 Inspectoría del Trabajo (folios 73 al 93):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a quien decide, para la solución de los aspectos controvertidos en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “E” copias certificadas expediente AGA0450-05 INPSASEL (folios 94 al 101):

    Se otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que el Organismo realizó inspección en fecha 28/09/2007 en la sede de la empresa a los fines de verificar las condiciones de prestación de servicio del accionante como ASISTENTE LOGISTICO, observando el funcionario actuante condiciones inseguras e inadecuadas. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “F” copias certificadas historia médica N° 0141-05 INPSASEL (folios 102 y 103):

    Se otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando el Tribunal que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determinó las condiciones bajo las cuales debía reincorporarse el demandante a su puesto de trabajo, lo cual debía ser acatado por la empresa. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “G” fotografías (folios 104 al 109):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no fueron incorporadas al proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “H” Copias procedimiento calificación de faltas Inspectoría del Trabajo (folios 110 al 114):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta para la solución de los hechos controvertidos en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “I” Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2007 (folios 115 y 116):

    Se otorga valor probatorio a la documental por cuanto no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, suscrita por el trabajador y recibida por el Apoderado Judicial de la empresa; verificando el Tribunal el retiro justificado del accionante conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “A” Planillas del Impuesto Sobre la Renta años 2003 y 2004 (folios 119 al 121).

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a quien decide, para la solución de los aspectos controvertidos en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  12. - DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE RENTAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA: sobre lo siguiente:

    a.-Si en dicho ente, la accionada: INDAECA , C.A., declaró las retenciones hechas al ciudadano F.S.O., (Persona Natual, con el objeto de Simular la Relación y pretender desvirtuar el carácter laboral de la misma), durante los ejercicios económicos de los años 2003, 2004, ambos inclusive.

    b.- De ser afirmativo, remita a este Juzgado, copia certificada de los “Comprobantes de Retenciones” a que hubiere lugar.

    No hay nada que valorar por cuanto no consta en autos respuesta alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

  13. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAY: si por ante esa Institución se encuentra aperturado un Procedimiento Administrativo por el Empleador INDAECA C.A., contra el Trabajador: F.S.O., y de ser afirmativo, remita a este Despacho, copia certificada de dicho expediente y sus resultas.

    No hay nada que valorar por cuanto no consta en autos respuesta alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE TESTIGOS

    Ciudadano: L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.813.508. Se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio y por tanto se declara desierto el acto y nada hay que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPÍTULO PRIMERO: Mérito Favorable de los autos

    Se reitera el criterio antes señalado, y se considera que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPÍTULO SEGUNDO:

    DOCUMENTALES

    AFIRMACIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA

    Se indica a la parte accionada que no existe confesión en el Libelo de Demanda, como lo ha señalado Nuestro M.T.:

    (…)A las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “ánimus confitendi”(…)”

    Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0877 del 25/05/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.; que reitera el criterio contenido en Sent. N° 803 del 16/12/2003 caso: C.R. contra Ziade Hermanos C.A. (Ziherca).

    Y ASI SE ESTABLECE.

    Marcado con el N° 1, reproducción fotostática certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS Y ESPECIAS INDAECA C.A., de fecha 03 de Junio de 2003 (folios 136 al 141); Marcado con el N° 2, reproducción fotostática certificada, de fecha 11/09/06, de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas y General de Accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS Y ESPECIAS INDAECA C.A. (folios 142 al 158); Marcado con el N° 3 reproducción fotostática certificada, de fecha 12/11/07, emitida por el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y General de Accionistas de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS Y ESPECIAS INDAECA C.A. (folios 159 al 163); Marcado con el N° 4, reproducción fotostática del Documento Constitutivo y Estatutos de TALLERES TIBIDAVO C.A. (folios 164 al 171):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a quien decide, para la solución de los aspectos controvertidos en el juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado con el N° 5, original de planilla o “forma 14-02” denominada “Registro de Asegurado” recibida por el Departamento de Afiliación del IVSS, Agencia Maracay, de fecha 10-02-05 (folio 172); Marcado con el N° 6 planilla o “forma 14-03” denominada “Participación de Retiro del Trabajador” recibida por el Departamento de Afiliación del IVSS, Agencia Maracay, de fecha 11/08/05 (folio 173); Marcado con el N° 7 Copia de planilla o “forma 14-02” denominada “Registro de Asegurado” recibida por el Departamento de Afiliación del IVSS, Agencia Maracay, de fecha 11-08-05 (folio 174):

    Se otorga pleno valor probatorio a las documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se colige que el actor fue inscrito ante el I.V.S.S. Y ASI SE DECIDE.

    Recibo de pago Centro Médico Maracay, 30/01/2006, por Bf. 400.540,00; Recibo de pago N° RD094981, de fecha 30/01/06, por un monto de Bs. 410.000,00; orden para resonancia magnética; Recibo de pago N° RD102911, de fecha 21/06/06, por un monto de Bs. 270.432,00; Recibo de fecha 01/12/06, por un monto de Bs. 147.813,03; Comprobante de depósito en efectivo realizado por su representada a la cuenta N° 01050066401066253641, del Banco Mercantil, a nombre de Clínica Calicanto C.A.; Recibo de fecha 15/01/07, por un monto de Bs. 83.940,00; Recibo de fecha 22/02/07, por un monto de Bs. 128.001,40; Recibo de fecha 03/04/07, por un monto de Bs. 15.367,00 (folios 175 al 195); Acta de fecha 24 de Marzo de 2006 (folio 196):

    Los cuales al no ser impugnados durante la audiencia de juicio, se tienen como legalmente reconocidos conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Con lo cual se demuestra que la empresa le prestó auxilio al demandante, actuando como buen padre de familia.- Y ASI SE DECIDE.-

    Legajo marcado con la letra “C”, contentivo de 17 recibos originales de pago, marcados sucesivamente del “C-1 al C-17” (folios 198 al 214):

    Se otorga valor probatorio, por cuanto no fueron desechados del debate probatorio, con lo cual se demuestra que la empresa le prestó auxilio al demandante, actuando como buen padre de familia, al cancelar los viáticos para asistencia a consultas médicas. Y ASI SE DECIDE.-

    Legajo marcado con la letra “B”, contentivo de 27 recibos originales de pago, marcados sucesivamente del “B-1 al B27” (folios 216 al 242):

    Se otorga valor probatorio, por cuanto no fueron desechados del debate probatorio, con lo cual se demuestra que la empresa cumplió con el lineamiento legal respectivo; más los montos otorgados en forma alguna pueden ser debitados de la cantidad total en que resulte condenada la empresa en este juicio, pues han sido demandados otros conceptos. Y ASI SE DECIDE.

    Notificación de Accidente Laboral, de fecha 17 de Mayo de 2005 (folio 243); Declaración de accidente de trabajo, de fecha 20 de Mayo de 2005 (folio 244):

    Se otorga valor probatorio, observando el Tribunal que se cumplió con las obligaciones respectivas en caso de infortunio laboral. Y ASI SE DECIDE.

    Planilla de Liquidación de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, de fecha 15/12/04 (folios 245 y 246) y Carta de renuncia de fecha 15/12/2004 (folio 247):

    Documentales desconocidas e impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, ante lo cual es promovido por la accionada el COTEJO, señalándose como documento indubitado el que riela al folio 31 del expediente, contentivo de PODER APUD ACTA otorgado por el accionante. Una vez efectuada la sustanciación de la incidencia de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal dejó constancia en la continuación de la Audiencia que tuvo lugar el 24 de febrero de 2010 (folios 406 y 407), de la falta de impulso e interés procesal sobre el cotejo promovido, y se desestimó el mismo, quedando conteste la parte accionada como promovente.

    En razón de ello, se desechan del debate probatorio las documentales. Y ASI SE DECIDE.

    Cheque N° 19860040 BANFOANDES, de fecha 07 de Enero de 2008, por un monto de Bs. 106,29 (folio 248); Liquidación de fecha 07/01/2008 por Bf. 3.575,35 y cálculos de prestaciones sociales (folios 249 al 257):

    Se desechan del debate probatorio por cuanto emanan de la empresa unilateralmente y no aportan elementos de convicción en quien decide para solucionar la controversia de autos. Y ASI SE DECIDE.

    Dos (02) recibos de pagos de intereses de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años: 2005 y 2006 (folios 258 y 259):

    Al no haber sido desechados del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto, se otorga valor, debiendo ser debitadas las cantidades respectivas del monto total que resulte por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará más adelante. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a: CLÍNICA CALICANTO C.A. sobre los siguientes hechos:

    1. Si en fecha 23/11/2006, la empresa INDAECA efectuó un depósito bancario en la cuenta Corriente N° 01050066401066253641 del Banco Mercantil, perteneciente a la Sociedad Mercantil CLÍNICA CALICANTO C.A., por un monto de Seis Mil Seiscientos veinticuatro Bolívares con Cinco Céntimos, por gastos de Hospitalización e intervención quirúrgica de Artroscopia de hombro realizada al demandante, ciudadano F.S.O..

    2. Si con el referido depósito bancario, su representada, es decir la empresa INDAECA, cancelaba los gastos causados con motivo de la atención médica hospitalaria prestada en esa Institución, al ciudadano F.S.O..

    Riela a los folios 297 y 298 del expediente respuesta de la Clínica, de la que se aprecia fueron efectuadas cobranzas a la empresa accionada en fecha 06/12/2006 por Bs. 6.624.052,50 y en fecha 07/12/2006 por Bs. 2.403.429,86, respectivamente; demostrando la accionada haber cumplido como buen padre de familia con la cancelación de los gastos. Y ASI SE DECIDE.

    DECLARACIÓN DE PARTE EFECTUADA POR EL TRIBUNAL AL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 01 DE JULIO DE 2009

    Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez efectuó interrogatorio al demandante, permitiéndole asimismo explanar con sus propios dichos las situaciones narradas en el Libelo de la Demanda. De su declaración, se extrae que el mismo demandante indica al Tribunal que comenzó a prestar servicio para la accionada a través de su Firma Personal, en el año 2000, cuando lo contrataron para atender el homogeneizador por cuanto no tenían quien les hiciera mantenimiento; que fue recomendado; resultando el accidente en Mayo 2005, debido a que el piso no reunía las condiciones de seguridad necesarias, sobre las cuales él siempre advertía a la empresa; que cuando entró fijó ganaba aproximadamente Bs. 400.000 como encargado de las máquinas, pero que utilizaba sus propias herramientas y casco de seguridad propio, gracias al cual no sufrió daño en la cabeza al caerse de la escalera; y que aproximadamente una vez al mes eran efectuadas charlas de seguridad en la empresa.

    Se otorga valor probatorio a su declaración. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PRIMERO:

    EN CUANTO AL COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

    Indica quien decide que no es un hecho controvertido que el accidente de trabajo tuvo lugar el 04 de mayo de 2005.

    Asimismo, verifica esta Alzada que la parte actora produjo documentales que rielan a los folios 56, 57, 71 y 72, contentivas de Oficios emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure (I.N.P.S.A.S.E.L.) que indican la CERTIFICACIÓN respectiva del Organismo, que el 26 de octubre de 2005 fue DISCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL y el 10 de mayo de 2007 fue de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL; documentales a las cuales el Tribunal otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al emanar del Organismo competente. ASI SE ESTABLECE.

    Aunado a ello, se constata que la relación de trabajo culminó por RETIRO JUSTIFICADO del trabajador en fecha 10 de diciembre de 2007. Y ASI SE ESTABLECE.

    Precisado lo antes expuesto, puntualiza quien decide, en lo que respecta a la prescripción alegada, que la demanda fue interpuesta en fecha 29/11/2007; resultando aplicable al caso de marras la sentencia publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI, el 30 de junio de 2008, en el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA., cuyo contenido alude a lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, la vigencia in abstracto de la ley y el auxilio del Derecho Inter temporal, al establecer:

    (…) Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico… Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a: (...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria (…) Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse. 2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

    Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

    Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado…en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones... En este sentido, la Sala Constitucional de este máximoT. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó: (…)corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal (…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción…

    Evidenciándose, conforme al criterio de Nuestro M.T., que es compartido por el Tribunal, que para el momento de la entrada en vigencia del referido texto normativo, no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la ley sustantiva laboral, conforme a lo ut supra explanado por quien decide, conclusión a la que se arribó de la revisión del material probatorio de autos; y en razón de ello se concluye que no es procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a la acción intentada por concepto de cobro de indemnizaciones por accidente laboral. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez determinado lo anterior, indica el Tribunal que del análisis de las actas procesales, así como de la evaluación de cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes, se observa que el presente asunto está fundamentado en el hecho de lo denominado en nuestra Ley Orgánica del Trabajo como Infortunio Laboral.

    Considera relevante esta juzgadora señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

    Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente de trabajo, pero si que se deba a condiciones de trabajo inseguras de las cuales haya estado en conocimiento; y que las lesiones que padece sean producto del mismo.

    Ahora bien, la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Z. deG. deV. , con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, y por ello las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada; pues se materializó una condición insegura, que se define como un riesgo potencial para un sin fin de accidentes, son circunstancias físicas existentes en un área laboral, entendiéndose también como tal las herramientas y equipos inadecuados o en deficientes condiciones, ante lo cual se debe asumir una acción efectiva de mantenimiento preventivo y una supervisión constante sobre los instrumentos de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTICULOS 571 y 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de estas reclamaciones, por cuanto el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Asimismo, es de advertir que la empresa sufragó viáticos y gastos médicos. Y ASÍ SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

    ARTÍCULO 33, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Establece la norma:

    Artículo 33 (…) Parágrafo Segundo.- Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente: (…) 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)

    .

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. En consecuencia, y visto que la empresa no dejó desasistido al trabajador, se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante una media de 2 años de salario:

    365 x 2 = 730 días x el salario que deberá ser determinado previa experticia complementaria del fallo que se ordena más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.

    LUCRO CESANTE

    En relación al LUCRO CESANTE, este Tribunal, en atención al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y evidenciándose que el trabajador reclamante percibió sus salarios en forma doble, conforme a la LOPCYMAT, durante el período de Reposo; que la empresa canceló los viáticos y gastos médicos; que posteriormente se reincorporó a sus labores; declara improcedente este concepto demandado. ASI SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Finalmente, pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente laboral; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la incapacidad por accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecido como fue el accidente laboral, certificado por el Organismo competente, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.-

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito por inobservancia de normas de seguridad.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Por el cargo desempeñado se deduce que el trabajador tiene un nivel de instrucción básico.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es modesta, en atención al salario devengado y a elementos derivados de la declaración de parte efectuada.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: Quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; pero no obstante ello el trabajador fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la empresa brindó ayuda económica al reclamante para efectuarse estudios médicos, rehabilitación, medicinas, viáticos, salarios durante el reposo, entre otros.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador sufrió accidente con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BF. 5.000,00). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CUANTO AL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Una vez efectuado el análisis del cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar el tiempo de servicio que sostiene como cierto el demandante; por cuanto adujo en su defensa una sustitución de patronos acecida en fecha 02 de junio de 2005, pretendiendo demostrar que el patrono sustituido canceló en su oportunidad los conceptos laborales respectivos, correspondiéndole a INDAECA únicamente los conceptos relativos a los años 2005 al 2007, los cuales según indicó, canceló oportunamente; hechos éstos que no fueron demostrados en la causa.

En este orden de ideas, se establece que el ordenamiento jurídico laboral – en consideración a la importancia relativa de la persona del patrono en el ámbito del contrato de trabajo – privilegia la relación que se desarrolla entre el trabajador y la empresa, establecimiento, explotación o faena (en cuyo seno presta servicios) frente al vínculo jurídico que une a aquel con el patrono. En otros términos, se establece “una verdadera continuidad del vinculo entre el empleado y la empresa, a pesar de que esta última pueda transformarse o cambiar de titular. Se atribuye de este modo a la organización comercial o industrial en sí misma un verdadero carácter independiente de la o las personas que puedan ser dueños y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse de unas a otras, no solamente con las mercaderías, maquinarias, instalaciones, etc., sino también con el personal que concurre con su actividad personal”.

Así, se prevé la conservación del contrato o relación de trabajo en los supuestos de cambio subjetivo del patrono, operando ope legis la subrogación del patrono sustituto en los derechos y obligaciones de que era titular el patrono cedente. En este sentido, los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo desarrollan el supuesto antes expuesto bajo el título “de la sustitución del patrono”, admitiéndose de este modo la preservación del vínculo jurídico a pesar de la novación subjetiva operada.

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo consagran que “existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa” (artículo 88). Asimismo, “ cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono” (artículo 89). El Reglamento, fusiona ambas normas en una definición que se pretende omnicomprensiva de los diversos supuestos que configuran una sustitución patronal: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad (artículo 36).

Los efectos derivados de la sustitución del patrono aparecen consagrados, básicamente en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la sustitución de patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono de las obligaciones derivadas de la ley o los contratos, nacidas antes de la sustitución hasta por el término (…de un año). Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores” (artículo 90).

Por tanto, no desvirtuó el salario indicado en el Libelo de Demanda; y mucho menos demostró haber cancelado la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades demandadas.

Este Tribunal, tiene como cierto:

FECHA DE INGRESO: 01 DE ENERO DE 2000

FECHA DE EGRESO: 10 DE DICIEMBRE DE 2007

TIEMPO DE SERVICIO: 7 AÑOS, 11 MESES Y 10 DIAS

CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA RELACION: RETIRO JUSTIFICADO.

Sobre la determinación del salario devengado, encuentra quien decide necesario acoger el criterio establecido en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., cuando resulta imposible establecer el salario a través de las actas procesales, y por ello se resuelve que dada la falta de datos, deberá determinarse el salario percibido durante la relación de trabajo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por el trabajador en el lapso comprendido desde el 01 de enero de 2000 hasta el 10 de diciembre de 2007, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que más adelante serán condenados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, con vista de las actas procesales, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, dado que son improcedentes algunos de los conceptos reclamados. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido, se establece:

CONCEPTOS CUYO PAGO NO ES PROCEDENTE:

  1. - Indemnizaciones artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo

  2. - Lucro Cesante

Y ASI SE DECIDE.

CONCEPTOS CUYO PAGO ES PROCEDENTE:

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

ARTÍCULO 33, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: 2 años de salario. cuyo cálculo deberá ser efectuado por el mismo perito que se designe para la determinación del SALARIO devengado. Y ASI SE DECIDE.

DAÑO MORAL: Bf. 5.000,00.

Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

Encuentra esta Juzgadora que del material probatorio de autos, el cual se analiza con fundamento en el Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como única finalidad la resolución de la controversia, que quedó demostrado el tiempo total laborado de 7 años, 11 meses y 10 días, y que no logró desvirtuar la accionada la pretensión del demandante en cuanto a la falta de cancelación de las prestaciones sociales para los años 2000 a 2007. Es por ello que siendo la prestación de antigüedad y sus intereses un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo, que se encuentra procedente la cancelación respectiva, cuyo cálculo deberá ser efectuado por el mismo perito que se designe para la determinación del SALARIO devengado. Y ASI SE DECIDE.

Utilidades (conforme Convención Colectiva)

Las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores un porcentaje de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y al ser un hecho no controvertido la finalización de la relación de trabajo en el año 2007, se acuerda lo peticionado, al no encontrarse en autos evidencia de su cancelación para los años 2000 al 2007; a razón de:

30 días por año: para los años 2000 al 2006

60 días por año: para el año 2007

dado que la empresa no desvirtuó la pretensión; cuyo cálculo deberá ser efectuado por el mismo perito que se designe para la determinación del SALARIO devengado. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional

Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo, para los años: 2000 al 2007, a razón de:

30 días por año: para los años 2000 al 2005

40 días por año: para los años 2006 y 2007

Al último salario básico devengado, conforme a la reiterada doctrina de Nuestro M.T.; cuyo cálculo deberá ser efectuado por el mismo perito que se designe para la determinación del SALARIO devengado. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

.

Se ordena la cancelación del BONO VACACIONAL para el período 2000 a 2007, en base a esta norma. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIONES POR RETIRO JUSTIFICADO (artículo 103 Ley Orgánica del Trabajo): 150 DIAS y 90 DIAS cuyo cálculo deberá ser efectuado por el mismo perito que se designe para la determinación del SALARIO devengado. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

VII

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL y PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano F.S.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.192.585 y de este domicilio, contra INDUSTRIAS NACIONALES DE ALIMENTOS Y ESPECIAS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 1967, anotada bajo el Nº 156. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante los conceptos indicados en la parte motiva del fallo, debiendo el Tribunal de Ejecución designar EXPERTO CONTABLE a los fines de la determinación del salario y de los montos respectivos, como se indica en la parte motiva del presente fallo; y asimismo por concepto de DAÑO MORAL: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena asimismo practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: El EXPERTO deberá debitar del monto determinado, las cantidades de: Bf. 10.710,72 y Bf. 171,22, conforme a las documentales que rielan a los folios 258 y 259 del expediente. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. N.H.R.

EL SECRETARIO,

Abog. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:34 p.m.

EL SECRETARIO

Abog. HAROLYS PAREDES

NHR/HP/pm.-

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