Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001413

ASUNTO : IP11-P-2005-001413

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano F.Y.A.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de W.J.S.G., LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de W.A.C. y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de W.A.C., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes 1 de Diciembre de 2015, siendo las 11:22 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. C.C.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano: F.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.981.405. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. W.D., en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como el imputado F.Y.A.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano F.Y.A., quien solicita se le designe en esta sala a los defensores privados, ABGS. W.V., IPSA: 157488, HENRY DELGADO, IPSA: 151852 y LEURIS VENTURA, IPSA: 219492, a quienes de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se les toma el respectivo juramento de ley. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: F.Y.A.H., de nacionalidad venezolano, natural Punto fijo, Estado Falcón, en fecha nacimiento 15.11.1980, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.405, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Latonería y pintura y mecánica y domiciliado en sector industrial, casa numero 17, calle brisas del norte, teléfono 0412-6533164. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a las imputadas, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. W.D., quien Ratifica la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 05-05-2005, por esta Fiscalia, y decretada en fecha 23-11-2005 por este Tribunal, en contra del ciudadano imputado F.Y.A., de conformidad con el 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quienes imputo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de W.J.S.G., LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de W.A.C. y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de W.A.C., de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 407, 415 y 418 respectivamente, de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 426 Ejusdem relativo a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 242 de las que considere a bien el tribunal y prohibición de salida del estado Falcón, toda vez que en dicha causa se requieren de otras diligencias que demuestren e individualicen la conducta del hoy imputado. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaban declarar, manifestando el ciudadano F.Y.A., de manera individual que “SI” DESEABAN DECLARAR. Manifestando lo siguiente: hoy es que me entero que me están culpando de este homicidio, yo no estaba presente allí, en bella vista es donde me agarran en mi casa, decían allí esta el cota y me golpearon yo no estaba en esa fiesta ni nada, casi me lincha la población de bella vista, me golpearon todo. Es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: p usted conocía al ciudadano W.S., r de vista, p conocía al ciudadano apodado el chaqueto, r es hermano del muerto, ellos fueron los que llegaron a mi casa a golpearme, p usted vivía cerca de donde ocurrieron los hechos, r yo vivo por el callejón, es mas o menos retirado, p en alguna oportunidad tuvo algún problema con el occiso o con su hermano el chaqueto, r no nunca, p cuando lo agredieron lo hirieron, r si me partieron la cabeza me dejaron inconsciente, p usted fue intervenido, r si me llevaron al hospital, p cuando salio del hospital le notificaron que lo estaban nombrando culpable de alguna hecho, r no. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas: Juez: p usted conoce a á.c., r si es mi primo, p conoce al nene, r no, p conoce al davicito, r si, p conoce a Rogelio, r si también, p conoce a andy el momo, r si, esos son del barrio, Rogelio davicito y ángel están difuntos, p conoce a nene la rosa, r si. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente toma la palabra la defensa quien manifiesta los siguientes alegatos: Vista las actas desde el inicio donde culpan a mí defendido por un homicidio intencional, donde existe un señalamiento en contra de mi defendido, es inusual por cuanto en la investigación no nombrar a mi defendido, en las actas hace mención de las personas que le dispararon al occiso, en las audiencias de presentaciones realizadas por la orden de aprehensión a varias personas se les impusieron medidas cautelares por cuanto no habían suficientes elementos, para esta defensa no existen elementos de convicción para acreditar una medida de privativa. Solicitamos la exclusión del SIIPOL de mi defendido. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos F.Y.A., sea el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de W.J.S.G., LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de W.A.C. y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de W.A.C., por cuanto en fecha 3 de octubre de 2005, en un hecho donde perdiera la vida el ciudadano W.J.S.G., fue señalado por testigos como uno de los sujetos que presuntamente disparo en contra del mismo, sin embargo observa este Tribunal que los testigos presénciales de los hechos, se contradicen uno con otros, por cuanto señalan de haber disparado a varias personas de las personas que allí se encontraban tales como el chaqueto, que es hermano de la victima, el nene, el ángel, el coco, el davisito, sin que se pueda determinar a ciencia cierta quien fue la persona quien le disparo al hoy occiso. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano F.Y.A.H., de nacionalidad venezolano, natural Punto fijo, Estado Falcón, en fecha nacimiento 15.11.1980, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.405, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Latonería y pintura y mecánica y domiciliado en sector industrial, casa numero 17, calle brisas del norte, teléfono 0412-6533164, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. TERCERO: se ordena oficiar al CICPC a fin de dejen sin efecto la Orden de Aprehensión que versa sobre el ciudadano antes identificado. La presente publicación se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de libertad. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

SECRETARIA

ABG. C.C.

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