Decisión nº PJ0072015000048 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 156°

No. Expediente NP11-L-2014-001078

Parte Demandante F.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.252.613

Apoderado judicial: R.F. Y YUSMILY CAMPOS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.195.154 y 194.342

Parte Demandada J.C.G. Y AUTOFORROS 2022, C.A.

Apoderada Judicial: M.H. y YESID RUIZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.113.295 Y114.481.

Motivo de la acción DISOLUCION DE SINDICATOS.

Se inicia la presente causa en fecha 15 de octubre de 2014, con la interposición de demanda por Disolución de de Sindicatos, que intentara el ciudadano F.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.252.613, debidamente asistido por los abogados en ejercicio R.F. y Yusmily Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.195.154 y 194.342, en contra del ciudadano J.C.G. y la entidad de trabajo AUTOFORROS 2022, C.A.

La demanda es recibida por le Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la de demanda presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del 17 de noviembre de 2014, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las partes consignaron sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 18 de marzo de 2015, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio YESID A.R.M., actuando como apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio correspondientes.

En fecha 31 de marzo de 2015 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo da por recibido la presente causa.

Visto lo anterior procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

Considera quien juzga señalar que una vez revisados los correspondientes escritos de pruebas consignados por las partes en la presente causa a los fines de pronunciarse sobre la admisión de las mismas, pudo constatar que en lo que respecta al escrito de pruebas consignado por el ciudadano J.C.G.L. en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOFORROS 2022, C.A., se observa el señalamiento de puntos previos siendo el segundo de ellos denominado como DESPACHO SANEADOR, el cual cursa a partir del folio 38 al 43 ambos inclusive, en el cual la parte accionada solicita la aplicación del segundo despacho saneador establecido en nuestra Ley orgánica procesal del Trabajo en su artículo 134 el cual establece:

Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En relación a lo establecido en el Articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede evidenciar claramente la importancia del Segundo Despacho Saneador, a los fines de depurar los defectos en el Libelo de la Demanda y que el Tribunal que conozca de la causa pueda tener una mejor visión al momento de dictar una sentencia ajustada a derecho.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 0248, de fecha doce (12) de Abril del año dos mil cinco (2005), estableció lo siguiente:

…Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho Saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso..

. (Negrillas del Tribunal)

Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), con relación a los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

(Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Es por lo antes expuesto que esta Juzgadora evidencia en la presente causa que la parte Demandada solicita a traves de su escrito de promoción de pruebas la aplicación del segundo despacho saneador establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, considera esta Juzgadora que si la parte demandada solicito el Despacho Saneador mediante su escrito de promoción de pruebas por lo se encontraba en la fase de mediación la demanda y por cuanto el Juez en materia Laboral como Rèctor y garante del proceso está en el deber de subsanar y corregir cualquier defecto de forma contenida en el Libelo de la Demanda que pudiese ocasionar vicios en el proceso que conlleven a la reposición de la causa al estado de subsanarse los mismos, toda vez que tiene por norte buscar e indagar la verdad de los hechos que contienen las pretensiones de los trabajadores, lo cual en criterio de esta Juzgadora corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual le esta dado dicha facultad de conformidad con la norma arriba señalada, y visto que no hubo pronunciamiento alguno sobre lo solicitado; lo cual es indispensable aplicar en el presente caso, con la finalidad de garantizarle a ambas partes el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia; este Juzgado ordenar REPONER LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la última prolongación de audiencia preliminar a los fines de ordenar el segundo despacho Saneador conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez recibido el expediente el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá por auto expreso fijar la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. En el entendido que una vez que se realice el segundo Despacho Saneador el Juez A-Quo; procederá a la remisión correspondiente al Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA al estado de celebrarse nuevamente la última prolongación de audiencia preliminar a los fines de ordenar el segundo despacho Saneador conforme a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, nueve (09) de Abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156 º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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