Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

PARTE ACTORA: FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O., A.S.C.A., J.A.Y.T. y E.M.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 11.549.598, 5.573.684, 5.955.278, 8.663.731, 9.843.810 y 11.547.641 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.P.C., C.R.M.F., MIRELL MEA DI GIOGIA, YGDALIA C.A.H. y KATIUSCA BATANCOURT BUSTAMENTE, BAUDIN H.A., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 40.025, 28.018, 19.748, 101.656, 99.624 y 30.727 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA Y EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) abogadas T.S. y GEISELL CRESPO, identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 129.665 y 104.391 respectivamente; y por la ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS Y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA no consta representación judicial en autos.

MOTIVO: Inclusión de beneficios laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos S.H.P.C., contra la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA e INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) con motivo de la reclamación de inclusión de ciertos beneficios laborales.

Así pues, consta en autos que una vez presentada en fecha 07/12/2009 la comentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de admitirla por considerar que la misma carecía del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue debidamente consignada en fecha 17/12/2009 procediéndose a su admisión (F. 71 al 72), ordenando librar las notificaciones conducentes incluyendo al Procurador del estado Portuguesa bajo la consideración que el codemandado solidariamente responsable, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA, (INDEPORT), era un instituto adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, creado mediante Decreto-Ley emanado del C.L.d.E.P. y publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa en fecha 04/04/2002 Nº 82 extraordinaria, estando comprendidos por consiguiente los bienes o Intereses Patrimoniales del estado Portuguesa.

Hechos invocados a favor de los demandantes en el escrito de demanda (F.03 al 17) así como en el correspondiente escrito de subsanación (F.66):

- FRANKLYNS E.E.R., J.A.S.B., A.A.Q.O., A.S.C.A., J.A.Y.T. y E.M.G. iniciaron en las siguientes fechas 01/02/2000, 01/06/2001, 01/06/1998, 02/01/2001, 02/01/2006 y 02/01/2005 respectivamente.

- Los actores iniciaron sus labores como entrenadores deportivos en la disciplina de baloncesto contratados algunos inicialmente por FUNDEPORT que luego fue transformada en 2003-2004 en INDEPORT y luego haciendo creer en diciembre del 2003 de una presunta finalización de la relación de trabajo mediante una supuesta transacción (que es ilegal e improcedente) les prescinden a los entrenadores del pago del salario por INDEPORT para contratarlos en enero del 2004 por la ASOCIACIÖN DE BALONCESTO, actualmente continúan realizando las mismas labores de entrenadores pero bajo las ordenes “indirectas y simuladas” de ésta, con la única finalidad de de simular la relación de trabajo y con ello evadir e incumplir con el pago o entrega de los beneficios laborales que por ley les correspondía recibir a cada uno de los entrenadores (cesta ticket, bono vacacional, vacaciones, utilidades, etc) de gozar de los beneficios de salud (IVSS), de la adquisición de viviendas (Ley de régimen prestacional de vivienda y hábitat) subvención en caso de cesantía del trabajo.

- Los actores desempeñaban un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con jornada extraordinaria cuando existía un evento regional o estadal, los días sábados y domingos.

- En cuanto al lugar o sitio del trabajo en ningún contrato, ni por escrito se les estableció un lugar en específico por cuanto al ser actividades que debían impartir a niños, niñas y adolescentes de todo el estado portuguesa debían laborar en las instalaciones correspondientes a su disciplina que existieran (gimnasios, canchas) o pudieran tener acceso y las mismas se encuentren en todos los municipios del estado Portuguesa.

- Reseñando que cuando refieren que laboraban bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN DE BALONCESTO es porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION, además el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT.

- En cuanto al salario que devenga cada uno de los entrenadores, el mismo se corresponde con el salario mínimo, el cual siempre ha sido pagado por FUNDEPORT y luego por INDEPORT, pero ahora se hace a través de la ASOCIACIÖN.

- Demandan vacaciones, bono vacacional, utilidades y el beneficio de la Ley Programa de Alimentación.

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 156.085,51).

A la postre, dimana de actas procesales que en fecha 08/06/2010 la apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos de conformidad con el articulo 96 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República lo cual fue negado por el Tribunal sustanciador mediante auto expreso en fecha 09/06/2010, en los siguientes términos:

…al respecto este tribunal observa que de autos se evidencia que estamos en presencia de una causa en la que han sido acumuladas varias pretensiones y que ninguna de ellas supera las 3.000 tres mil unidades tributarias, y no obstante que la sumatoria de todas ellas exceda de las mismas, siendo que es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que la cuantía de una demanda en caso de litis consorcio no se valora por la sumatoria de todas las pretensiones acumuladas, si no que en estos casos se deben analizar cuanto es el monto individual de cada una, para así verificar si una sola de ellas supera los límites que determinan valor de la demanda y por ende el tribunal competente por la cuantía, así como el valor de la cuantía para intentar los recursos de ley contra la sentencia que se pronuncie en segunda instancia y lógicamente la cuantía, para conceder los privilegios de ley a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Reforma parcial del Decreto Con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, en sintonía con el criterio establecido por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Caracas, once (11) de agosto de 2009. Años: 199º y 150º.en el juicio que por cobro de acreencias laborales, siguen los ciudadanos O.J.M., M.H. y JORGE CEPEDA…

(Fin de la cita textual F. 116-117 primera pieza).

Seguidamente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 22/09/2010 (F. 129-130 primera pieza) la cual contó con la comparecencia de los representantes judiciales de los demandantes, dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas, INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA quienes no se hicieron presentes ni por medio de representante legal ni judicial alguno. Dentro de este contexto, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución manifestó abstenerse de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos alegados por los actores, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la cual estaba investida la coaccionada INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto del Deporte del estado Portuguesa, siendo que la misma aun y cuando tenía personalidad jurídica propia, su patrimonio estaba constituido por los activos que le asignara la Gobernación del estado Portuguesa tal y como lo establece en los artículos 3 y 13 de la mencionada ley.

Así pues, los comparecientes realizaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, dejándose constancia en misma fecha de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

Subsiguientemente en fecha 22/09/2010 fue consignada una diligencia por la aporderada judicial de INDEPORT (F.150 primera pieza) que gestó el pronunciamiento del la Juez de Sustanciación quien ordenó la reposición de la causa bajo las consideraciones, que de forma ilustrativa se citan:

“En fecha 13-05-2010, al folio 84, se dio por recibido el exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, debidamente cumplido; y el 21-05-2010, folio 100, consta diligencia del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones ordenadas y el 27-05-2010, consta la certificación de la secretaria.

Ahora bien, siendo que los quince (15) días de privilegios otorgados por el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no son un lapso de comparecencia, pero indica el inicio de la oportunidad para la celebración de la audiencia, vislumbra este Tribunal que efectivamente el cartel de Notificación a INDEPORT no se le señala que se ha concedido el privilegio del estado de los 15 días hábiles y el cual debió computarse a partir del 21 de mayo de 2010, que consta en autos la ultima notificación por lo que el 01 de julio de 2010 venció el lapso de los 15 días de privilegios y de allí se debió contar el término de la distancia y los 10 días para la audiencia preliminar previa certificación de la secretaria.

De lo antes expuesto, y en criterio de quien juzga se aprecia que la demandada, no estuvo debidamente informada y en este sentido, no estaba en conocimiento, formalmente, del inicio de la audiencia, acarreando la no comparecencia a la audiencia preliminar y violentando, de esta manera, las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

…omissis…

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución, y acogiendo además el criterio de nuestro M.T.S.d.J. en sentencia Nº 2231 dictada en fecha “18 de agosto de 2003”, por la Sala Constitucional, que admite la posibilidad de que el juez pueda revocar su propia sentencia al ser advertido del error, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir las faltas u omisiones cometidas en el presente asunto, se Anula el acta donde se presume la admisión de los hechos por la demandada y apertura a juicio que riela al folio 128 y 129, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día de Despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente. Asimismo, se le advierte a las partes que como quiera que ambas se encuentran a derecho, el lapso anterior correrá sin necesidad de notificación. Y así se establece. Es todo.(Fin de la cita).

En misma fecha 23/09/2010 fue consignada la contestación de la demanda solo por parte de INDEPORT (F.155 al 163 primera pieza).

De seguidas, vista la reposición de la causa ordenada con antelación, se celebró nueva audiencia preliminar en fecha 11/10/2010, contando con la comparecencia de los representantes judiciales de los demandantes, así como de la parte codemandada, INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) dejándose sentada la incomparecencia de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA quien no se hizo presente ni por medio de representante legal ni judicial alguno. Así pues, se dejó constancia en misma fecha de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda (F.202 primera pieza).

De esta forma, continuando con el relato de los hechos acaecidos se vislumbra que en fecha 19/10/2010 fue consignada nuevamente la contestación de la demanda por el NSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) (F. 03 al 07) arguyéndose en dicha litis contestación lo siguiente:

- Negaron, rechazaron y contradijeron que los actores hayan prestado sus servicios como entrenadores en INDEPORT.

- Negaron las fechas de inicio alegada por cada uno de los actores.

- Asimismo negaron, rechazaron y contrajeron que los actores hayan ostentado el cargo de entrenadores, así mismo contra argumenta que hayan continuado realizando labores como entrenador para INDEPORT.

- En este orden de ideas niegan y rechazan la responsabilidad solidaria.

- Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que los actores hayan ostentado el cargo de entrenadores, que hayan laborado un horario ordinario e inclusive horas extraordinarias, sábados, domingos y feriados.

- En misma sintonía, niegan que los actores haya mantenido una relación de trabajo ininterrumpida de entre 4 a 10 años con INDEPORT exaltando ser completamente falso que por subterfugio haya existido la pretensión de evadir la existencia de las relaciones de trabajo por cuanto no existe ningún tipo de responsabilidad solidaria.

- Negaron, rechazaron y contrajeron que el actor reciba únicamente por INDEPORT colaboración y / o ayuda económica a los efectos de realizar eventos deportivos. Por lo tanto, negaron que la asociación sea una simple pagadora de INDEPORT para lo entrenadores.

- En misma forma, negaron, rechazaron y contrajeron que deba alguna diferencia de salario a los actores, enfatizando ser completamente falso que mediante argucias INDEPORT haya convenido la contratación a los entrenadores deportivos y ratificaron la falsedad que INDEPORT y la asociación mediante argucias hayan simulado durante todo este tiempo alguna supuesta relación laboral a los efectos de evadir o incumplir con pagos y supuestos beneficios laborales.

- Rechazaron la procedencia de los conceptos laborales demandados por no existir ningún tipo de responsabilidad solidaria.

- Igualmente rechazaron el supuesto interés jurídico actual, toda vez, que se considera un hecho temerario por parte de los accionantes ya que en caso de que se estuviese en presencia de violación del derecho los actores debieron reclamar en su lapso oportuno, observándose la inactividad de los supuestos acreedores para promover la seguridad jurídica.

De esa manera fenecida la etapa de mediación y obrando sólo la contestación de la codemandada, antes desgajada fue remitido el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien le dio por recibido (F. 12 segunda pieza) y providenció sobre las pruebas promovidas (F. 13 al 22 segunda pieza).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y

PÚBLICA DE JUICIO

Tal como emerge de actas procesales en fecha 25 de abril de 2011, siendo las 02:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita al Tribunal certificó la presencia de la parte actora ciudadano FRANKLYNS E.E.R. titular de la cédula de identidad número V- 11.549.598, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales abogados L.A.P. y BAUDIN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.025 y 30.727 respectivamente, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) antes (FUNDEPORT), por medio de su apoderada judicial abogada T.Z.S., Inpreabogado Nº 129.665, y de la incomparecencia ni por medio de representante legal ni judicial de la codemandada ASOCIACION DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicando que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la codemandada, única asistente INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos; en cuanto a la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo que la misma no promovió medios probatorios, ni contestó la demanda ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio, tal situación sería analizada al momento de pronunciarse al fondo del presente asunto.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, específicamente que los actores iniciaron sus labores como entrenadores deportivos en la disciplina de baloncesto contratados algunos inicialmente por FUNDEPORT que luego fue transformada en 2003-2004 en INDEPORT y luego haciendo creer en diciembre del 2003 de una presunta finalización de la relación de trabajo mediante una supuesta transacción (que es ilegal e improcedente) les prescinden a los entrenadores del pago del salario por INDEPORT para contratarlos en enero del 2004 por la ASOCIACIÖN DE BALONCESTO, actualmente continúan realizando las mismas labores de entrenadores pero bajo las ordenes “indirectas y simuladas” de ésta, con la única finalidad de de simular la relación de trabajo y con ello evadir e incumplir con el pago o entrega de los beneficios laborales que por ley les correspondía recibir a cada uno de los entrenadores (cesta ticket, bono vacacional, vacaciones, utilidades, etc.) de gozar de los beneficios de salud (IVSS), de la adquisición de viviendas (Ley de régimen prestacional de vivienda y hábitat) subvención en caso de cesantía del trabajo.

Por su parte la accionada, procedió a rechazar todo lo alegado por el demandante, por cuanto los actores no han laborado para el Instituto, por cuanto es la Asociación Deportiva y no INDEPORT a quien le prestan servicios, sencillamente el Instituto otorga es un aporte o ayuda económica para que subsistan las asociaciones, tal cómo es el caso de baloncesto, así como otras mas.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretenden probar con cada una de ellas.

Seguidamente se procedió a inquirir a las partes en el sentido que señalaran si impugnaban, tachaban o desconocían las pruebas recién evacuadas, reseñando la representación de la parte actora no referir ninguna, en cuanto a la codemandada INDEPORT indicó los siguientes observaciones: que la documental que riela al folio 36 la impugnaba por se copia simple, folio 38 por no ser emanada del organismo que representa, folio 39 por ser copia simple, folio 40 por no ser emanada del organismo que representa, folio 41, 42, por ser copias simples, 43 por no ser emanada del organismo que representa, folio 44 por ser copia simple, folio 45 por no ser emanada del organismo que representa, folio 46,47, 48 por ser copia simple, folio 49, 50 por no ser emanada del organismo que representa, folio 51 por ser copia simple, folio 52,53, por no ser emanada del organismo que representa, 54, 55,56,57,58,59, 60, por no ser emanada del organismo que representa, folio 61 por ser copia simple, 137, 138, 139, 141, 144 por ser copia simple.

Antes de proceder a las conclusiones procesales esta Juzgadora consideró oportuno y necesario hacer uso de los medios probatorios adicionales, a tenor de lo estatuido en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello así, por cuanto las pruebas traídas al proceso por las partes, eran insuficientes para formar convicción sobre los puntos controvertidos, por ende se ordenó oficiar a INDEPORT, a los fines que informase a esta instancia sobre los siguientes particulares: 1. Detallare de manera pormenorizada (monto, fecha y concepto) todas las ordenes de pago (sin distinción) libradas por ese instituto a favor de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA y remita los soportes de pago que dicha Institución le reportaba con ocasión a los pagos realizados. 2) Indicase si los ciudadanos FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O., A.S.C.A., J.A.Y.T. y E.M.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 11.549.598, 5.573.684, 5.955.278, 8.663.731, 9.843.810 y 11.547.641 respectivamente, prestan o prestaron servicios a dicho instituto, de ser cierto indicar la fecha de ingreso, egreso, salarios devengados y finiquito de liquidación de prestaciones sociales.

En cuenta de lo anterior, se suspendió la audiencia de juicio, hasta tanto constaran en el expediente las resultas respectivas, oportunidad en la cual se procedería por auto separado a fijar la continuación de la Audiencia para realizar las conclusiones procesales, oportunidad que no requirió de notificación a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho.

Siendo así las cosas se observa en el expediente, que en fecha 15/06/2011 (F.239 quinta pieza) esta instancia procedió a fijar de manera expresa la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa para el día 11 de julio de 2011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Ciertamente, llagado el día y hora pautada, la Secretaria certificó la presencia del coapoderado judicial de los actores abogado L.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.025, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) antes (FUNDEPORT), por medio de sus apoderadas judiciales Abogadas T.Z.S. y GEISELL C.C.M., inscritas en el Inpreabogado Nº 129.66 y 104.391 respectivamente, así como se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de representante judicial de la codemandada ASOCIACION DE BOLAS CRIOLLAS y BOCHAS DEL ESTADO PORTUGUESA.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia.

En este estado, como punto previo antes de dar continuación a la audiencia, la juez informó a las partes que por error involuntario del Tribunal no consta en el acta levantada en fecha 25/04/2011 (folio 56 al 66 de la segunda pieza) la prueba evacuada de la parte accionante referente a la prueba de informe requerida Al JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, así como tampoco consta la evacuación de las pruebas de la codemandada INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) antes (FUNDEPORT), sin embargo una vez revisada la reproducción audiovisual de la celebración del inicio de la presente audiencia efectuada en la fecha antes mencionada se constató que efectivamente si fueron evacuadas las mencionadas pruebas, siendo así las cosas las mismas se daban íntegramente por reproducidas.

Inmediatamente las partes procedieron a realizar las observaciones con relación a los medios de prueba requeridos de oficio por esta instancia en fecha 18 de enero de 2011, a tenor de lo estatuido en los Artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello así, por cuanto las pruebas traídas al proceso por las partes, eran insuficientes para formar convicción sobre los puntos controvertidos. Igualmente procedieron los presentes a efectuar sus conclusiones finales en torno al asunto debatido.

De seguidas la ciudadana Jueza paso a indicar a las partes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difería el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto debatido para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m.

Así pues, en fecha 20 de julio de 2011, mediante auto expreso el Tribunal estableció que por cuanto el dispositivo en la presente causa fijado para dicha fecha, era a las 02:00 p.m. coincidiendo con la hora de la celebración de la audiencia de juicio fijada en la causa Nº PP21-L-2009-000688 llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral (fijada con antelación), se reprogramaba el dispositivo para este mismo día pero a las 04:30 p.m. habilitando el tiempo necesario para la realización de tal acto.

De esa manera, siendo las 4:30 p.m., estando dentro del lapso legal correspondiente, procedió esta Juzgadora a dictar el dispositivo oral del fallo en la comentada causa (F. 244-245 quinta pieza).

DE LAS CONSECUENCIAS DEVENIDAS CON OCASIÓN A LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEMAS ACTOS PROCESALES DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Atisba quien juzga de la secuela procedimental plasmada supra que en la presente causa obra un litis consorcio pasivo conformado por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA y EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), las cuales fueron conjuntamente demandadas bajo el sustento de existir entre ambas una solidaridad en los términos libelados.

Ahora bien, una vez anunciada la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia sólo de la codemandada INDEPORT (la cual se encuentra investida de prerrogativas procesales) suscitándose la incomparecencia de la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA al inicio de la Audiencia Preliminar procediendo la Jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua a dejar constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada sólo por la codemandada INDEPORT.

Ante tal situación luce imperioso citar la estipulación normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye en su texto las consecuencias devenidas con ocasión a la inasistencia al acto primigenio del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, incompareció no sólo al inicio de la audiencia preliminar, es decir se plasmó ab initio una rebeldía por parte de la codemandada en referencia de estar a derecho en el proceso esto es, a constituirse como parte, vale decir no se concretó la personación en actas procesales de una de las partes llamadas a juicio, además de ello surge relevante acotar que la misma actitud procesal se materializó en las distintas etapas sucesivas del proceso, a saber, contestación de la demanda y audiencia de juicio, por lo que evidentemente la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, no promovió medio probatorio alguno ni ejerció el control de las pruebas promovidas por los otros intervinientes en el proceso.

Sin lugar a dudas la falta de personación invocada trae aparejada consigo consecuencias, en este caso en particular al haberse concretado en el llamado primigenio resulta en una admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), la cual revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha delineado criterio con relación a este tema, entre otras en sentencias N º 1300 del 15/10/2004, caso: A.S. OTAMENDI CONTRA PUBLICIDAD VEPACO, C.A. de fecha 17/02/2004 y M.G. PALENCIA ZAMBRANO CONTRA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA 25/10/2004, estableciéndose lo siguiente:

“…. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, LOS HECHOS ACREDITADOS Y ADMITIDOS POR CONSECUENCIA DE LEY NO GUARDAN RELACIÓN O ENTIDAD ALGUNA CON EL SUPUESTO DE HECHO ABSTRACTO DE LA N.J.P..(Fin de la cita).

Siendo así las cosas, procede en principio la admisión de los hechos por parte de la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en cuanto a que ésta se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT en los términos libelados, mas sin embargo, siendo que fue demandada solidariamente junto a INDEPORT y en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral, esto es, que las pruebas legalmente incorporadas al proceso no pertenecen a la parte que las aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso y además en consonancia con el hecho que los medios probatorios deben ser analizados en su conjunto para valorarlos, estima esta Juzgadora que es imperioso desenterrar del análisis del cúmulo probatorio todos aquellos elementos que pudieren desvirtuar las alegaciones tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por los accionantes, es decir que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la n.j.p. por lo cual se procede a efectuar el análisis probatorio pertinente y así se establece.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación por parte de INDEPORT quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La existencia de la solidaridad basada en el supuesto que los actores laboraban bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porque el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT, o si por el contrario la ASOCIACION es un ente independiente que tiene autogestión administrativa y financiera y que por ende es inexistente la solidaridad argüida.

o En cuanto a la codemandada INDEPORT la existencia de las relaciones de trabajo, toda vez, que esta accionada negó, rechazó y contradijo categóricamente que los actores hayan prestado servicios para ella hasta la actualidad, así mismo que los actores hayan continuado realizando labores como entrenador para INDEPORT y por otro lado los actores alegan que en la actualidad subsisten las relaciones de trabajo con INDEPORT, toda vez, que siguen cumpliendo sus labores en las mismas condiciones pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de una subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN.

o Sí existe en actas procesales una simulación o fraude debido a que según el decir de los accionantes siguieron cumpliendo sus labores de entrenadores, pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN siendo que en definitiva el salario o subvención de dichos entrenadores son pagadas por INDEPORT motivo por el cual debe entenderse que nunca han cesado o finalizado las relaciones laborales entre ellos e INDEPORT y no como se pretende establecer que la relación es directa y exclusiva entre éste con la mencionada asociación.

o Consecuencialmente la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

DISTRIBUCION DE LA CARGA

PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que el demandado tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

Ahora bien, en el caso de marras existe un litis consorcio pasivo conformado ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA e INDEPORT, siendo esta última demandada en forma solidaria.

Observa quien juzga que INDEPORT desconoce la existencia de las relaciones de trabajo con los actores sin reconocer la existencia de una prestación personal de un servicio sino que arguye la inexistencia de la relación de trabajo, así como de la solidaridad invocada y en consecuencia de los conceptos laborales demandados por ende la carga de la prueba se traslada a los accionantes quienes deben, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y así se establece.

En cuanto a la simulación y fraude debido a que según el decir de los accionantes siguieron cumpliendo sus labores de entrenador, pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN siendo que en definitiva el salario o subvención de dicho entrenador es pagado por INDEPORT motivo por el cual debe entenderse que nunca ha cesado o finalizado la relación laboral entre el accionante y INDEPORT y no como falsamente se pretende establecer que la relación es directa y exclusiva entre éste con la mencionada asociación, tal alegato compete la carga de la prueba a los actores.

En lo referente a la existencia de la solidaridad argüida basada en el supuesto que los accionantes laboraban bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT la carga de la prueba de tal aseveración compete igualmente a los accionantes y así se establece.

Con respecto a la solidaridad argüida a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA surge medular resaltar, no obstante que pesa en principio sobre esta codemandada una “Admisión de los hechos” es pertinente reforzar lo establecido con antelación en lo concerniente a que ésta fue demandada solidariamente junto a INDEPORT y en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral y además en consonancia con el hecho que los medios probatorios deben ser analizados en su conjunto para valorarlos, es imperioso escudriñar del cúmulo probatorio todos aquellos elementos que pudieren desvirtuar las alegaciones tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por los accionantes y así se establece.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora al análisis del material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia fotostática de P.A. Nº DDPO-A-008-08, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA. DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA. Documental que se encuentra agregada a los folios 36 al 37 de la primera pieza del expediente.

Documental que fue objeto de impugnación por parte de INDEPORT en virtud de ser copia fotostática simple, no obstante esta juzgadora observa que la misma documental fue aportada por la parte impugnante inserta al folio 178 de la primera pieza.

Evidenciándose de su contenido que el proceso eleccionario de la Junta Directiva y C.d.H. de la Asociación de Baloncesto del estado portuguesa para el período 2009-2013 se hizo de conformidad con lo establecido en la Ley de Deportes y su Reglamento Nº 01 así como la Ley de Deporte del Instituto del estado Portuguesa, trayendo como consecuencia que se reconoce como legítimas autoridades a las allí discriminadas, siendo necesario resaltar que a tenor de lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Deportes “Solo se reconocerá una asociación para cada deporte” y así se aprecia.

- Legajo de documentales marcada “1”, cursante a los folios 135 al 140 de la primera pieza del expediente, referentes a:

• Copia simple de documental emanada de la Directora General de emitido por INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), ciudadana M.C.; (F.135 primera pieza)

• Comunicación emanada del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), de fecha 29 de marzo de 2005. (F.136 primera pieza)

Documentales que no fueron objeto de impugnación en la cual se hace referencia a la subvención que INDEPORT le suministra a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO, siendo INDEPORT la que cumplió con el mandato referente a realizar la retención relativa a obligación alimentaria recaída sobre FRANKLYNS E.E.R. en el año 2005, específicamente en el mes de marzo, siendo necesario resaltar que la Asociación fue creada de hecho en fecha 01/06/2005 (folio 103 segunda pieza) y formalmente el 02/04/2007, al respecto se puede evidenciar que no emerge de actas procesales ningún elemento probatorio que haga colegir que en el año 2005 existió una relación de trabajo de este accionante con INDEPORT toda vez que lo que se logra evidenciar es que la prestación efectiva de servicios de éste a las órdenes de aquella fue hasta el 15/04/2004, además de ello el hecho que la codemandada INDEPORT haya efectuado la retención relativa a una obligación alimentaria no lo convierte per se en patrono y así se aprecia.

• Comunicación emanada del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) de fecha 01 de diciembre de 2004, dirigida a la Asociación de baloncesto del estado Portuguesa, (F. 137 primera pieza)

• Comunicación emanada por el Jefe de Personal de la Dirección de Administración del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), Lic. Miguel Aldana, de fecha 15 de noviembre de 2004, dirigida a la Lic. Maired García; (F.138 primera pieza)

• Oficio Nº 2970-279 emanada del Juzgado del Municipio Esteller de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de octubre de 2004. (F.139-140 primera pieza)

Documentales que fueron objeto de impugnación por parte de INDEPORT en virtud de ser copia fotostática simple, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

- Copia fotostática de comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, emanada del Director de Alto Rendimiento Prof. R.C., del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), dirigida al ciudadano W.G., presidente de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO. Documental que se encuentra agregada al folio 141 de la primera pieza del expediente.

Documental que fue objeto de impugnación por parte de INDEPORT en virtud de ser copia fotostática simple, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

- Vouchers de pago emitida por el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), correspondiente a pago realizado a FRANKLYNS ESCOBAR, fecha 12/03/2004, cheque Nº 00000007010067, BANCO SOFITASA. Documental que se encuentra agregada al folio 142 de la primera pieza del expediente.

Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte, evidenciándose de la misma que en fecha 12/03/2004 INDEPORT realizó el reintegro por deducciones de Seguro Social y paro forzoso correspondiente al año 2002 al hoy actor FRANKLYNS E.E.R. y así se aprecia.

- Copia simple de acta de desistimiento de demanda intentada por el ciudadano CARYL TOVAR contra el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), de fecha 04/11/2008. Documental que se encuentra agregada al folio 143 de la primera pieza del expediente.

Documental que no fue objeto de ataque por la contraparte, no obstante observa quien juzga que se encuentra relacionada a un acuerdo conciliatorio llevado acabo entre INDEPORT y una ciudadano identificado como CARYL RORY T.M. el cual no forma parte del presente procedimiento por lo cual, dicha documental nada aporta a los puntos que lucen controvertidos en el presente asunto y así se establece.

- Copia simple de publicación en el diario ULTIMA HORA sobre declaraciones emitidas por el ciudadano I.B., Director Regional del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT). Documental que se encuentra agregada al folio 144.

Documentales que fueron objeto de impugnación por parte de INDEPORT en virtud de ser copia fotostática simple, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

- Acta de asamblea ordinaria de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, registrada en fecha 07 de agosto de 2009 por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 07, folios 30 al 40, Protocolo Primero, tomo 12, tercer trimestre del año 2009. Documental inserta desde el folio 25 al 35 de la primera pieza del expediente.

Documental que no fue impugnada pudiéndose colegir de la misma que la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA fue originalmente inscrita por ante el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa en fecha 02/04/2007, bajo el Nº 07, tomo 1, protocolo 1º; vislumbrándose en dicha acta de asamblea ordinaria analizada del 2009 entre los socios al hoy actor J.A. YZARRA TORREALBA C.I. 9.843.810 encontrándose presente como invitado (entre otros) el ciudadano A.A.Q.O. C.I. 5.955.278 también actor en la presente causa, destacándose que aspiraba ser miembro de la asociación.

Se atisba que fue formalmente constituida la ASOCIACIÓN aproximadamente 3 años después que obró la liquidación del personal por parte de INDEPORT, no obstante, se evidencia de las resultas de la prueba de informe requerida de oficio por esta instancia a INDEPORT específicamente a los folios 103-105 segunda pieza, una p.a. emanada de INDEPORT de fecha 01/06/2005 DONDE SE RECONOCE A LAS AUTORIDADES PROVISIONALES DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO estando como suplente el actor J.Y. y así se aprecia.

Pruebas con relación a cada uno de los accionantes.

FRANKLINS ESCOBAR:

- Ratifica tres (3) constancias de trabajo, cursantes a los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente, en lo que respecta a las cursantes a los folios 38 y 40 de la primera pieza, fueron emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma ciudadano W.G. a favor del ciudadano FRANKLINS ESCOBAR, de fechas 23/06/2009 y 08/01/2008, con evidencia de sello húmedo; y la cursante al folio 39 de la primera pieza, emitida por el jefe de personal I.P.d. la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL estado PORTUGUESA (FUNDEPORT) a favor del ciudadano FRANKLINS ESCOBAR, de fecha 08/06/2000, consignada en copia fotostática simple.

Consiguió observar esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal que INDEPORT al momento de delatar las observaciones sobre el cúmulo probatorio aportado procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 38 y 40 bajo el sustento de no estar emanadas de dicho organismo. No obstante, se discurre que ambas instrumentales fueron emanadas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, evidenciándose que fueron consignadas en original, con evidencia de sello húmedo, siendo imperioso exaltar que dicha asociación forma parte del proceso, toda vez, que fue demandada bajo el sustento de solidaridad con INDEPORT obrando con respecto a ella una admisión de los hechos alegados por los actores todo ello con ocasión de su incomparecencia a los diferentes actos procesales durante el iter procesal, correspondiendo en todo caso a ésta realizar la enervación de la documental en referencia, situación que hace desfallecer la impugnación realizada por INDEPORT. En tal sentido se le otorga valor probatorio con respecto a que el ciudadano F.E. formó parte de la nomina de trabajadores que esta adscrita a esa Asociación bajo la figura de entrenador desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2007 devengando un aporte económico para la preparación de atletas de Bs. 600 asimismo desde el 02/01/2009 al 31/12/2009.

Siendo de superlativa importancia resaltar el hecho cierto dimanante del escrito libelar que los actores arguyen como sustento de su acción, que la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA es simplemente una pagadora de INDEPORT constituyéndose así una simulación, no obstante según su decir, es INDEPORT quien continuó siendo el patrono, vale decir, no demandan a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en carácter de patrono, en tal sentido, la documental antes analizada no coadyuva a determinar la pretendida continuidad laboral con quien delatan como patrono INDEPORT y así se establece.

Con respecto a la documental cursante al folio 39 de la primera la misma fue objeto de impugnación por parte de INDEPORT en virtud de ser copia fotostática simple, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

J.Á.S.:

- Ratifica dos (2) constancias de trabajo, emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano W.G. a favor del ciudadano J.Á.S., de fechas 08/01/2008 y 23/06/2009. Documentales que se encuentran agregadas a los folios 49 y 50.

Alcanzó observar esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal que INDEPORT al momento de delatar las observaciones sobre el cúmulo probatorio aportado procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 49 y 50 bajo el sustento de no estar emanadas de dicho organismo. No obstante, se discurre que ambas instrumentales fueron emanadas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, evidenciándose que fueron consignadas en original, con evidencia de sello húmedo, siendo imperioso exaltar que dicha asociación forma parte del proceso, toda vez, que fue demandada bajo el sustento de solidaridad con INDEPORT obrando con respecto a ella una admisión de los hechos alegados por los actores todo ello con ocasión de su incomparecencia a los diferentes actos procesales durante el iter procesal correspondiendo en todo caso a ésta realizar la enervación de la documental en referencia, situación que hace desfallecer la impugnación realizada por INDEPORT. En tal sentido se le otorga valor probatorio con respecto a que el ciudadano A.S. forma parte de la nomina de trabajadores que esta adscrita a esa Asociación bajo la figura de entrenador desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2007 devengando un aporte económico para la preparación de atletas de Bs. 600 asimismo desde el 02/01/2009 al 31/12/2009.

Siendo de superlativa importancia resaltar el hecho cierto dimanante del escrito libelar que los actores arguyen como sustento de su acción, que la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA es simplemente una pagadora de INDEPORT constituyéndose así una simulación, no obstante según su decir, es INDEPORT quien continuó siendo el patrono, vale decir, no demandan a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en carácter de patrono, en tal sentido, la documental antes analizada no coadyuva a determinar la pretendida continuidad laboral con quien delatan como patrono INDEPORT y así se establece.

A.Q.:

- Ratifica dos (2) constancias de trabajo, emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano W.G. a favor del ciudadano A.Q., de fechas 08/01/2008 y 23/06/2009. Documentales que se encuentran agregadas a los folios 52 y 53.

Pudo observar esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal que INDEPORT al momento de delatar las observaciones sobre el cúmulo probatorio aportado procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 52 y 53 bajo el sustento de no estar emanadas de dicho organismo. No obstante, se discurre que ambas instrumentales fueron emanadas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, evidenciándose que fueron consignadas en original, con evidencia de sello húmedo, siendo imperioso exaltar que dicha asociación forma parte del proceso, toda vez, que fue demandada bajo el sustento de solidaridad con INDEPORT obrando con respecto a ella una admisión de los hechos alegados por los actores todo ello con ocasión de su incomparecencia a los diferentes actos procesales durante el iter procesal correspondiendo en todo caso a ésta realizar la enervación de la documental en referencia, situación que hace desfallecer la impugnación realizada por INDEPORT. En tal sentido se le otorga valor probatorio con respecto a que el ciudadano A.Q. forma parte de la nomina de trabajadores que esta adscrita a esa Asociación bajo la figura de entrenador desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2007 devengando un aporte económico para la preparación de atletas de Bs.490 asimismo desde el 02/01/2009 al 31/12/2009.

Siendo de superlativa importancia resaltar el hecho cierto dimanante del escrito libelar que los actores arguyen como sustento de su acción, que la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA es simplemente una pagadora de INDEPORT constituyéndose así una simulación, no obstante según su decir, es INDEPORT quien continuó siendo el patrono, vale decir, no demandan a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en carácter de patrono, en tal sentido, la documental antes analizada no coadyuva a determinar la pretendida continuidad laboral con quien delatan como patrono INDEPORT y así se establece.

- Ratifica copia fotostática de comunicación emanada de FUNDEPORT, de fecha 08 de junio de 1998, dirigida al ciudadano A.Q., contentiva de una Participación a taller con asistencia de carácter obligatorio, suscrita por los ciudadanos CARLOS SERRANO (COORDONADOR ESC. DESARROLLO) y AIDA SUESCUA (JEFE DE PROGRAMA). Documental que se encuentra agregada al folio 51 de la primera pieza.

Documental que fue objeto de impugnación por parte de INDEPORT en virtud de ser copia fotostática simple, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

A.C.:

- Ratifica dos (2) constancias de trabajo, emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano W.G. a favor del ciudadano A.C., de fechas 08/01/2008 y 23/06/2009. Documentales que se encuentran agregadas a los folios 55 y 56.

Pudo observar esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal que INDEPORT al momento de delatar las observaciones sobre el cúmulo probatorio aportado procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 55 y 56 bajo el sustento de no estar emanadas de dicho organismo. No obstante, se discurre que ambas instrumentales fueron emanadas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, evidenciándose que fueron consignadas en original, con evidencia de sello húmedo, siendo imperioso exaltar que dicha asociación forma parte del proceso, toda vez, que fue demandada bajo el sustento de solidaridad con INDEPORT obrando con respecto a ella una admisión de los hechos alegados por los actores todo ello con ocasión de su incomparecencia a los diferentes actos procesales durante el iter procesal correspondiendo en todo caso a ésta realizar la enervación de la documental en referencia, situación que hace desfallecer la impugnación realizada por INDEPORT. En tal sentido se le otorga valor probatorio con respecto a que el ciudadano A.C. forma parte de la nomina de trabajadores que esta adscrita a esa Asociación bajo la figura de entrenador desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2007 devengando un aporte económico para la preparación de atletas de Bs.450 asimismo desde el 02/01/2009 al 31/12/2009.

Siendo de superlativa importancia resaltar el hecho cierto dimanante del escrito libelar que los actores arguyen como sustento de su acción, que la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA es simplemente una pagadora de INDEPORT constituyéndose así una simulación, no obstante según su decir, es INDEPORT quien continuó siendo el patrono, vale decir, no demandan a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en carácter de patrono, en tal sentido, la documental antes analizada no coadyuva a determinar la pretendida continuidad laboral con quien delatan como patrono INDEPORT y así se establece.

- Ratifica copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado entre INDEPORT representado por la ciudadana M.J.C. (DIRECTORA ENCARGADA) y el ciudadano A.C., correspondiente al periodo 01/02/2003 al 31/12/2003, con evidencia de firma ilegible solamente del contratado. Documental que se encuentra agregada al folio 54, marcada “G.

Documental que fue objeto de impugnación por parte de INDEPORT en virtud de ser copia fotostática simple, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

J.Y.

- Ratifica dos (2) constancias de trabajo, emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano W.G. a favor del ciudadano J.Y., de fechas 08/01/2008 y 23/06/2009. Documentales que se encuentran agregadas a los folios 57 y 58 de la primera pieza.

Pudo observar esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal que INDEPORT al momento de delatar las observaciones sobre el cúmulo probatorio aportado procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 57 y 58 bajo el sustento de no estar emanadas de dicho organismo. No obstante, se discurre que ambas instrumentales fueron emanadas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, evidenciándose que fueron consignadas en original, con evidencia de sello húmedo, siendo imperioso exaltar que dicha asociación forma parte del proceso, toda vez, que fue demandada bajo el sustento de solidaridad con INDEPORT obrando con respecto a ella una admisión de los hechos alegados por los actores todo ello con ocasión de su incomparecencia a los diferentes actos procesales durante el iter procesal correspondiendo en todo caso a ésta realizar la enervación de la documental en referencia, situación que hace desfallecer la impugnación realizada por INDEPORT. En tal sentido se le otorga valor probatorio con respecto a que el ciudadano J.Y. forma parte de la nomina de trabajadores que esta adscrita a esa Asociación bajo la figura de entrenador desde el 02/01/2006 hasta el 31/12/2007 devengando un aporte económico para la preparación de atletas de Bs.424 asimismo desde el 02/01/2009 al 31/12/2009 y así se aprecia.

Siendo de superlativa importancia resaltar el hecho cierto dimanante del escrito libelar que los actores arguyen como sustento de su acción, que la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA es simplemente una pagadora de INDEPORT constituyéndose así una simulación, no obstante según su decir, es INDEPORT quien continuó siendo el patrono, vale decir, no demandan a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en carácter de patrono, en tal sentido, la documental antes analizada no coadyuva a determinar la pretendida continuidad laboral con quien delatan como patrono INDEPORT y así se establece.

E.G.:

- Ratifica dos (2) constancias de trabajo, emitidas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrita por el presidente de la misma, ciudadano W.G. a favor de la ciudadana E.G., de fechas 08/01/2008 y 23/06/2009. Documentales que se encuentran agregadas a los folios 59 y 60 de la primera pieza.

Pudo observar esta juzgadora en virtud del principio de inmediación procesal que INDEPORT al momento de delatar las observaciones sobre el cúmulo probatorio aportado procedió a impugnar las documentales insertas a los folios 59 y 60 bajo el sustento de no estar emanadas de dicho organismo. No obstante, se discurre que ambas instrumentales fueron emanadas por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo imperioso exaltar que dicha asociación forma parte del proceso, toda vez, que fue demandada bajo el sustento de solidaridad con INDEPORT obrando con respecto a ella una admisión de los hechos alegados por los actores todo ello con ocasión de su incomparecencia a los diferentes actos procesales durante el iter procesal correspondiendo en todo caso a ésta realizar la enervación de la documental en referencia, situación que hace desfallecer la impugnación realizada por INDEPORT. En tal sentido se le otorga valor probatorio con respecto a que la ciudadana E.G. forma parte de la nomina de trabajadores que esta adscrita a esa Asociación bajo la figura de entrenador desde el 02/01/2005 hasta el 31/12/2007 devengando un aporte económico para la preparación de atletas de Bs.424 asimismo desde el 02/01/2009 al 31/12/2009.

Siendo de superlativa importancia resaltar el hecho cierto dimanante del escrito libelar que los actores arguyen como sustento de su acción, que la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA es simplemente una pagadora de INDEPORT constituyéndose así una simulación, no obstante según su decir, es INDEPORT quien continuó siendo el patrono, vale decir, no demandan a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en carácter de patrono, en tal sentido, la documental antes analizada no coadyuva a determinar la pretendida continuidad laboral con quien delatan como patrono INDEPORT y así se establece.

Con respecto a las documentales insertas a los folios 41, 42, 44 46, 47, 48 fueron impugnadas por ser copia simple en tal sentido, no se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

  1. Al JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ubicado en Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, a los fines que indique:

    • Si remitió oficio Nº 2970-279 de fecha 18 de octubre de 2004, en la causa Nº 479-2004, dirigida a la licenciada MAYRET GARCIA, administradora del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE DEL estado PORTUGUESA (INDEPORT) con sede en Guanare; donde se decretó como medida ejecutiva de retención contra el trabajador FRANKLINS ESCOBAR, para que esa institución realizara retención de la cantidad de Bs. 1.177.200,00 (bolívares viejos), Bs.1.177,20 (moneda actual), a cuotas insolutas por concepto de obligación alimentaria.

    Constando resultas al folio 46 segunda pieza, observándose la misma inoficiosa, no coadyuvando a dirimir los puntos controvertidos y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA:

    DOCUMENTALES.

    - Ratifica memorando interno emanado del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), de fecha 27/07/2010, suscrita por la jefa de personal, ciudadana R.S., dirigida al ciudadano W.R., Consultor Jurídico. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta al 164 de la primera pieza del expediente, marcada A, con evidencia de sello húmedo.

    Comunicación donde la Jefe de Personal de INDEPORT hizo referencia que en los archivos y depósitos de la Institución no reposa ningún tipo de expediente de los ciudadanos F.E., J.S., A.Q., A.C., J.I., E.G., entre otros, destacando que lo único que se encontró fue el listado de liquidación de personal adscrito a INDEPORT a partir del 31/03/2004.

    Documental que no aporta a dirimir los puntos controvertidos y así se aprecia.

    - Ratifica copia simple de acta constitutiva de estatutos de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, registrada en fecha 07 de agosto de 2009 por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, anotada bajo el Nº 07, folios 30 al 40, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre del año 2009. Documental inserta desde el folio 165 al 177 de la primera pieza del expediente marcada B.

    Documental que ya fue valorada supra ratificándose su valoración.

    - Ratifica copia fotostática de P.A. Nº DDPO-A-008-08, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. SECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO, INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA. DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA. Documental que se encuentra agregada a los folios 178 al 180 marcada C, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    Documental que ya fue valorada supra ratificándose su valoración.

    - Ratifica copia simple de publicación en el diario EL REGIONAL sobre notificación publicada en la página 23 de la edición del día fecha 01 de abril de 2004, realizada por el INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT), referente a liquidación de todo el personal que laboraba en dicho instituto, entre ellos los ciudadanos FRANKLYNS ESCOBAR y J.Á.S.. Documental que se encuentra agregada al folio 193 de la primera pieza del expediente, marcado E.

    Documental que no fue objeto de impugnación, otorgándosele valor probatorio referente a la información publicada por INDEPORT en lo atinente a que un cúmulo de trabajadores dejarían de prestar sus servicios para tal Institución entre ellos los hoy actores ESCOBAR FRANKLYNS y SANTAELLA JOSE.

    Ahora bien, al ser adminiculada la referida documental con la prueba de informe requerida de oficio por esta instancia, específicamente, a los folios 85-86 segunda pieza y 88-90 segunda pieza se constata que la relación laboral entre los actores ESCOBAR FRANKLYNS y SANTAELLA JOSE e INDEPORT culminaron en fechas 15/04/2004 no existiendo entre el cúmulo probatorio alguna probanza capaz de evidenciar que existió alguna continuidad en la relación de trabajo, específicamente en cuanto al pago de salario alegado, ya que de la misas resultas de la prueba de informe antes mencionadas, se atisban una serie de comunicaciones atinentes al aporte dado por INDEPORT a las autoridades provisionales de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO pero todas a partir de enero 2005)

    Por la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA

    Es importante exaltar que no consta a los autos promoción de pruebas realizada por dicha codemandada, por lo que no hay nada sobre que pronunciarse y así se establece.

    MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES ORDENADOS DE OFICIO POR ESTA INSTANCIA.

    Quien juzga bajo la consideración que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, reafirmando el contenido del artículo 1 ejusdem.

    En tal sentido, por cuanto se evidenciaba que los medios probatorios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción en quien juzga, se procedió a ordenar actuando conforme dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 ejusdem concatenado con lo estatuido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    PRUEBA DE INFORME a:

    INDEPORT, a los fines que informara a esta instancia sobre los siguientes particulares:

  2. Detalle de manera pormenorizada (monto, fecha y concepto) de todas las ordenes de pago (sin distinción) libradas por ese instituto a favor de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA y remita los soportes de pago que dicha Institución le reportaba con ocasión a los pagos realizados.

  3. Indicar si los ciudadanos FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O., A.S.C.A., J.A.Y.T. y E.M.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 11.549.598, 5.573.684, 5.955.278, 8.663.731, 9.843.810 y 11.547.641 respectivamente, prestan o prestaron servicios a dicho instituto, de ser cierto indicar la fecha de ingreso, egreso, salarios devengados y finiquito de liquidación de prestaciones sociales.

    Constando resultas desde el folio 77 de la segunda pieza hasta el 238 de la quinta pieza.

    De donde se observa:

    - El actor Q.A. percibió sueldo básico quincenal de Bs. 95.040,00 hasta el 31/12/2003.

    - El actor A.C. percibió sueldo básico quincenal de Bs. 95.040,00 hasta el 31/12/2003.

    - El actor ESCOBAR FRANKLINS percibió sueldo básico quincenal de Bs. 95.040,00 hasta el 15/04/2004. F. 85 segunda pieza.

    - El actor SANTAELLA B.J.A. percibió sueldo básico quincenal de Bs. 95.040,00 hasta el 15/04/2004. F. 90 segunda pieza.

    - Del listado de personal activo de INDEPORT al 30/06/2003 (F. 94-97) se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo de los ciudadanos FRANKLINS ESCOBAR (01/10/1998) y SANTAELLA JOSE (01/06/2001).

    - Comenzándose a evidenciar una serie de comunicaciones atinentes al aporte dado por INDEPORT a las autoridades provisionales de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO (Todas a partir de enero 2005).

    - Se atisba una p.a. emanada de INDEPORT de fecha 01/06/2005 DONDE SE RECONOCE A LAS AUTORIDADES PROVISIONALES DE LA ASOCIACIÓN DE BALONCESTO estando como suplente el actor J.Y.. F. 103-105 segunda pieza y así se aprecia.

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas se pasa al análisis de cada uno de los puntos controvertidos con su correspondiente pronunciamiento por parte de esta instancia:

    En cuanto a la solidaridad invocada por los actores.

    Los accionantes arguyen la existencia de una solidaridad entre las codemandadas basada en el supuesto que ellos laboraban bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, por lo que la ASOCIACION se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT, por otra parte ésta última niega la existencia de la relación de trabajo en los términos libelados.

    Al respecto, esta Juzgadora evidencia, de las pruebas cursantes a las actas procesales, suficientemente analizadas, que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por el actor, toda vez que la rendición de cuentas que hace la Asociación a INDEPORT, el reconocimiento que ésta hace de sus autoridades como legítimas, así como el simple hecho de dar aportes económicos a la misma son actuaciones que se hacen en el m.d.A. 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asume el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantiza la atención integral de los deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia, y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y privado, en conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país…

    (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

    En misma sintonía, surge pertinente invocar el contenido de los Artículos 10 parágrafo único, 34, 39 y 79 de la Ley de Deporte, los cuales de seguidas se desgajan:

    Artículo 10.- La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

    Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.

    Articulo 34.- Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad económica y financiera.

    Artículo 39.- Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo se reconocerá una asociación para cada deporte. Las asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus selecciones.

    Articulo 79.- No obstante lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los ejecutivos regionales y las municipalidades, coadyuvarán, a partir de la promulgación de esta Ley, a través de las correspondientes transferencias de fondos, en el financiamiento de los costos que genere la actividad deportiva que deben cumplir las entidades del deporte federado. Ello se hará en la medida que la situación económica propia de los entes federados así lo ameriten y sin menoscabo de los diversos aportes que para este mismo fin puedan recibir por parte de los organismos públicos y privados. (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia)

    Siendo así las cosas, tales consideraciones y fundamentos normativos hacen colegir a quien juzga que no ha quedado demostrada la solidaridad invocada por los actores en los términos libelados y así se establece.

    En cuanto a la existencia de la relación de trabajo de los actores con INDEPORT y la solidaridad basada en una presunta simulación con la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

    Ciertamente el actor arguyo que laboraba bajo las órdenes indirectas de la ASOCIACIÖN porque INDEPORT es quien mantiene el presupuesto y el pago de las “subvenciones o subsidios” de los entrenadores de la ASOCIACION y además porqué el único ingreso que maneja la ASOCIACIÖN es el que aporta a INDEPORT, siendo de superlativa importancia exaltar el hecho cierto que emanada del texto del escrito libelar que los actores arguyen como sustento de su acción, que la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA es simplemente una pagadora de INDEPORT constituyéndose así una simulación, no obstante según su decir, es INDEPORT quien continuó siendo el patrono, vale decir, no demandan a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en carácter de patrono sino como coadyuvante de la presunta simulación.

    Por su parte fue negado categóricamente por la codemandada INDEPORT la existencia de las relaciones de trabajo hasta la actualidad, así mismo que los actores hayan continuado realizando labores como entrenadores para INDEPORT, por otro lado los accionantes alegan que en la actualidad subsisten las relaciones de trabajo con INDEPORT, toda vez, que continúan cumpliendo sus labores en las mismas condiciones pero ahora su salario lo simulan a través de la figura de una subvención y es recibido a través de la ASOCIACIÓN.

    De las diversas documentales consistentes en liquidación de prestaciones sociales, recibos de pagos, resultas de medios probatorios requeridos de oficio por esta Juzgadora y otros, suficientemente analizados se pudo constatar que se activó la presunción de laboralidad a favor de los accionantes FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O. y A.S.C.A. en los términos descritos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la codemandada INDEPORT.

    Sin embargo, tomando en consideración que el tiempo de relación de trabajo “reclamada por los actores” es a partir del año 2004 (año en el cual presuntamente comenzó a materializarse la simulación perdiendo consecuencialmente el disfrute de ciertos beneficios laborales) es preciso delimitar que ciertamente se logró constatar que se conformó entre los actores FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O. y A.S.C.A. y ésta una relación de trabajo en donde los accionantes recibieron el pago de sus salarios hasta las siguientes fechas: El actor Q.A. percibió sueldo básico hasta el 31/12/2003, el actor A.C. hasta el 31/12/2003, el actor ESCOBAR FRANKLINS hasta el 15/04/2004 y el actor SANTAELLA B.J.A., haciendo desfallecer tal situación la defensa de desconocimiento de la relación de trabajo expuesta por INDEPORT no obstante, no existe ninguna prueba capaz de evidenciar, ni mucho menos demostrar que operó una continuidad de la relación con respecto a la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, vale decir que permita discurrir que una vez cesado el pago de salarios por parte de la nomina INDEPORT los actores hayan continuado percibiendo el mismo de forma continua a través de las “subvenciones” materializándose una supuesta simulación, ya que las probanzas apuntalan a señalar que los aportes dados por INDEPORT a las autoridades provisionales de la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO fueron a partir de enero 2005 en el marco de lo estipulado en el Artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Deporte y así se decide.

    Dentro de este contexto, no evidenciándose elementos que coadyuven a determinar la pretendida simulación entre la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA y EL INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) mal podría esta instancia establecer la existencia de solidaridad alguna con relación al periodo reclamado declarándose la misma sin lugar y así se decide.

    Siendo así las cosas, a pesar que en principio obró la admisión de los hechos por parte de la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA en cuanto a que ésta se ha convertido en un simple pagador de INDEPORT en los términos libelados, en aplicación a los principios de comunidad y unidad de la prueba que informan nuestro proceso laboral, se logro determinar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la n.j.p. por lo cual no procede la admisión de los hechos de la codemandada ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA, aseveración que emerge una vez desenterrado del análisis del cúmulo probatorio todos aquellos elementos que a luz de esta instancia lograron desvirtuar, en los términos expuestos en la motiva, las alegaciones tendientes a imputarle la responsabilidad y solidaridad respecto a los pedimentos reclamados por los accionantes y así se decide.

    En cuanto a los accionantes J.A.Y.T. y E.M.G. quienes alegan haber iniciado su relaciones de trabajo en fechas 02/01/2006 y 02/01/2005 respectivamente, esta Juzgadora puede evidenciar que no existe en actas procesales, ante el desconocimiento categórica de la relación laboral argüida por INDEPORT ninguna prueba que logre activar la presunción de laboralidad a favor de éstos y así se establece. .

    Siendo declarada sin lugar la solidaridad en los términos expuestos y por cuanto los actores demandan como patrono es a INDEPORT surge improcedente condenar cálculo alguno por inclusión de beneficios sociales en los términos libelados y así se establece.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos FRANKLYNS E.E.R., J.Á.S.B., A.A.Q.O., A.S.C.A., J.A.Y.T. y E.M.G., titulares de las cedulas de identidad Nº 11.549.598, 5.573.684, 5.955.278, 8.663.731, 9.843.810 y 11.547.641 respectivamente en contra del INSTITUTO DE DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT) y la ASOCIACIÓN DE BALONCESTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría General del estado Portuguesa concatenado con el articulo 8 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena la notificación del Procurador del estado Portuguesa. Asimismo por cuanto la sede la Procuraduría queda en la ciudad de Guanare, se ordena exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del estado portuguesa con sede en Guanare para realizar la misma. Líbrese lo conducente.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

En igual fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

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