Decisión nº PJ0242009000100 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-011473

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano FRANLIN W.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.763.017, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada H.V.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242, Defensora Pública Segunda (2°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

Ahora bien, el demandante alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 2003, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.007, adolece de los siguientes errores materiales: En la misma se identificó erróneamente el número de cédula de identidad de la progenitora ciudadana G.E.N.T., por cuanto en la referida partida de nacimiento se lee “…Cédula de Identidad Número V- 23.000.585”, siendo lo correcto “…Cédula de Identidad Número V- 23.000.565”, de igual modo no se indicó en la referida partida, que la madre de la niña de autos es de nacionalidad “Ecuatoriana” debidamente nacionaliza.v. según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinaria de fecha 23/06/2004, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.

Como fundamento de ello, el demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; Copia simple de la cédula de identidad de ambos progenitores; Original y Copia Simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinaria de fecha 23/06/2004, Oficio N° 3-7-52/2007 de fecha 05/11/2007, dirigido al Director de la Maternidad C.P. y suscrito por el Dr. F.S.C. en su carácter de Ministro, Cónsul General del Ecuador, documentos todos estos en su conjunto donde se evidencian los errores demandados y a su vez se lee correctamente que: el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos es “V- 23.000.565” y es de nacionalidad “Ecuatoriana” debidamente nacionaliza.v. según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinaria de fecha 23/06/2004.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por el demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse de trascripción errónea del número de cédula de identidad de la progenitora así como de la indicación de la nacionalidad de la misma. En consecuencia, se ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 2003, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.007, en los siguientes términos: donde se identifica a la ciudadana G.E.N.T. con Cédula de Identidad Número V- 23.000.585, debe decir Cédula de Identidad Número V- 23.000.565” y donde se indica que es de nacionalidad Venezolana debe decir “…de nacionalidad Ecuatoriana debidamente nacionaliza.V. según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.714 Extraordinaria, de fecha 23/06/2004…” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.H..

YCH/CH/Yvette

Motivo: Rectificación de Partida

ASUNTO: AP51-V-2008-011473

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