Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoCurador Ad Hoc

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-000380

SOLICITANTE: FRANMARY J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.051.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena.

MOTIVO: CURATELA. (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC)

En fecha 31 de marzo de 2015, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por la ciudadana FRANMARY J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.995.051, con domicilio en la Urbanización Los Malabares, Calle 5, Casa Nº 13, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre de su hijos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.220.487, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, solicitando la APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC), en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a su menor hijo, anteriormente identificado, bajo su patria potestad.

Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto civil por lo que en fecha 31 de marzo de 2015 se le da entrada, y se admite en fecha 07 de abril de 2015, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 14 de abril de 2015, a las 9:00 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana FEDIMAR S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.050, y así mismo se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.220.487, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante FRANMARY J.S.R., plenamente identificada en autos, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido de la presente solicitud con motivo de CURATELA, en beneficio de su hijo el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.220.487, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Así mismo compareció al acto la ciudadana FEDIMAR S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.050, en su carácter de postulada para el cargo de CURADOR AD-HOC del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, quien aceptó el cargo al cual fue designada.

En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta lo siguiente: Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable del adolescente, previamente identificado y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente el ejemplar del acta de nacimiento cursante al folio 05 del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y el adolescente, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales, y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única, celebrada en fecha 14 de abril de 2015, por la ciudadana: FEDIMAR S.R., antes identificada, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc, del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la ciudadana FEDIMAR S.R., en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO

Aperturado el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Designar como Curador Ad-Hoc del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, respectivamente, a la ciudadana FEDIMAR S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.050, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios del adolescente en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que los mismos no poseen bienes que inventariar.

CUARTO

Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo en la celebración de la Audiencia Única.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Abg. Yllaní De Lima Jacobo.

Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

FUC/JCDB/Leomary*

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