Decisión nº PJ0072013000060 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-O-2012-000033.

PRESUNTO AGRAVIADO: FRANNEL F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.904.050

APODERADO JUDICIAL: Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: R.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.449.

MOTIVO: A.C..

Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de A.C., el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO.

La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2012, con lo que de la revisión que se hiciere a las actas procesales se observó, que la parte accionante no consignó lo correspondiente al procedimiento administrativo incoado por ante la Inspectoría del Trabajo. Por lo que en fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó al accionante consignar los anexos correspondientes. La misma es intentada por el ciudadano Frannel F.R., asistido de la abogada Yasmore Isnubis Peña, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil Corporación Drolanca, C.A., alegando el accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal, procedió a admitir la acción de a.c. de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley.

EL ACCIONANTE MANIFIESTAN EN SU SOLICITUD.

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 20 de marzo de 2009, comenzó a prestar servicios para la accionada sociedad mercantil Corporación Drolanca, C.A., ubicada en las Brisas del Orinoco, carrera 14, edificio Maghalay de esta ciudad de Maturín estado Monagas, desempeñándose en el cargo de Prevención Control y Perdidas (PCP), con horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.740,00., hasta el día 23 de mayo de 2011, por cuanto menciona, que fue despedido injustificadamente por la Gerente de la empresa la ciudadana L.S., a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010.

Indica que en fecha 25 de mayo de 2011, inició un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos; que en fecha 10 de octubre de 2011, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, mediante P.A. N° 00439-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín.

Señala que en fecha 01 de diciembre de 2011, un funcionario del trabajo competente, acudió, al Departamento de Recursos Humanos, a fin de ejecutar de manera forzosa la p.a. que fuere dictada a su favor, en razón a la negativa por parte de la accionada a dar cumplimiento voluntario a su reincorporación, y, de acuerdo con lo expresado por la ciudadana N.S., quién en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, le manifestar que no daría cumplimiento a lo ordenado por el ente administrativo, consideró así agotada la vía administrativa.

Alega que en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que le ha violentado flagrantemente la Corporación Drolanca, C.A., acudió ante los tribunales labores e interpuso acción de a.c. en fecha 31 de mayo de 2012, signado con el N° NP11-O-2012-000019, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Laboral del Estado Monagas, la cual le fuere declarada inadmisible. De igual modo señala que la causa signada con el N° NP11-N-12-00032, fue declarada desistida, y, es por lo que en razón a ello acude a interponer la presente Acción de A.C.

La parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 25 de marzo de 2013, oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada, ciudadano Frannel F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.050, asistido por la Procuradora de Trabajadores la abogada P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076; por la parte presunta agraviante se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.449, en su carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviante. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la representación del Ministerio Público. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron la partes a efectuar sus alegatos y corresponderse con la promoción de sus pruebas; siendo promovida por la parte presunta agraviada copia certificada del procedimiento de multas y sanciones. De igual modo, la parte presunta agraviante consignó, copia de sentencia de fecha 15/05/2012, proferida por este Juzgado, extraída de la página del Tribunal Supremo de Justicia, y, original de comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, solicitando copias certificadas del expediente mencionado en tal diligencia, a los fines de ser agregadas a los autos; siendo tal solicitud acordada por el Tribunal. Fueron admitidas las pruebas promovidas, señalando el Tribunal que en lo concerniente a la parte accionante, solo admite las que fueron aportadas con el libelo de demanda, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 12 de Abril de 2013, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad a la audiencia de juicio, en sede constitucional. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante el ciudadano Frannel R.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.904.050, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores la abogada P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076; y por la otra parte presunta agraviante compareció su apoderada judicial la abogada R.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.449. Seguidamente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente acción, a las cuales se realizaron las respectivas observaciones. Acto seguido, el Tribunal le señaló a los apoderados presentes la oportunidad de efectuar las conclusiones finales, utilizando cada uno de ellos el tiempo concedido para tal fin. Oídas las exposiciones la Jueza se retiró de la sala a los fines de decidir, declarando; sin lugar, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Frannel F.R., contra la empresa Corporación Drolanca, C.A.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de a.c. contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

(….)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

(Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por los accionantes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las Pruebas de la Parte Accionante.-

• Consigna marcadas “A”, copias certificadas del procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, correspondientes al expediente N° 044-2011-01-00499.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

De las Pruebas de la Parte Accionada

• Consigna copias impresas de la Página Web del TSJ Regiones-Decisión, de la decisión dictada por este Juzgado en el asunto signado NH12-X-2012-000025, relativo a la acción de a.c. cautelar incoada conjuntamente con el recurso de nulidad.

Al respecto debe señalar quien juzga, que las referidas copias merecen pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachadas o impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa COORPORACION DROGUERIA LOS ANDES (DROLACA), interpuso recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de a.c. cautelar, en el cual solicito la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00439-2011, la cual fue declarada procedente en fecha 15 de mayo de 2012 por este Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.

• Consigna comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

• Solicita sean acordad las copias Certificadas del Expediente NP11-N-2012-000032 y agregadas a los autos.

Este tribunal le da pleno valor probatorio a las referidas documentales las cuales rielan del folio 187 al 269, visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se decreta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción de a.c., una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviante empresa CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA) la cual en dicha audiencia promovió copias certificadas del recurso de nulidad de la P.a. incoado por esta, así como también copias certificadas del cuaderno de mediadas aperturado con motivo del referido recurso; por lo que debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del A.C. interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por el accionante y accionada respectivamente.

La situación supuestamente lesiva de los derechos constitucionales del actor consiste en la negativa de los administradores o representantes legales de la CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA) en acatar la orden de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo deL Estado Monagas en fecha 10 de octubre de 2011, identificada con el Nº 00499-11. La pretensión del accionante es que los órganos jurisdiccionales lo amparen ordenando su restitución inmediata al cargo que ejercía antes de ser despedido.

En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de a.c., tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunta agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 11 al 125; así mismo consta del folio 152 al 180 la Resolución N° 000045-2012 correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sanciono a la empresa CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES (DROLANCA), con dos salarios mínimos que equivalen a la cantidad de Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 3.096,46), la cual corre inserta en los folios 171 al 174; por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.

En este sentido, se observa en el caso de marras que en la audiencia Constitucional la apoderada judicial de la parte accionada alego que la presente acción de amparo es improcedente por cuanto la empresa accionada en el lapso correspondiente interpuso recurso de nulidad de la P.A., en la cual fue solicitada la suspensión de los efectos del acto impugnado, motivos por el cual fue aperturado el correspondiente cuaderno de medidas, en el cual el Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012 Decreto la Suspensión de los efectos de la P.A. N° 00439-2011.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es necesario destacar que aunado a lo establecido en la sentencia anteriormente transcrita existen otros requisitos de procedencia que el tribunal constitucional debe verificar a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En la presente causa la parte accionada mediante las pruebas aportadas por esta pudo demostrar que la suspensión de los efectos de la P.A. que dio origen a la presente acción, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien juzga que la presente acción sin lugar la acción. Debiendo hacer la salvedad este tribunal, que si bien es cierto consta en las actas procesales que en fecha 25 de octubre de 2012 fue declaro el Desistimiento del recurso ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2012 se declaro terminado el proceso y se ordeno el archivo del expediente, no es menos cierto que la parte recurrente mediante diligencia solicito dejar sin efecto el referido auto por cuanto no constaba en el expediente la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la Republica, motivos por el cual este juzgado mediante auto resolutorio de fecha 18 de fecbrero de 2013 acordo dejar sin efecto el auto cursante en el folio 67 del referido expediente y ordeno la correspondiente notificación. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que la suspensión del acto administrativo se encuentra vigente. Y así se declara.

DECISION.-

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el ciudadano FRANNEL F.R., contra la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.

No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

El secretario (a)

.

En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El secretario (a)

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