Decisión nº PJ0072008000014 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-S-2005-051

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.707, trabajador petrolero y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido diversas modificaciones, siendo la última, aquella que consta en documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho R.E.A., domiciliado en la ciudad de Cabimas, estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 19.536, actuando en su condición de patrocinador forense del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, e interpuso pretensión de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., anteriormente identificada; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 02 de agosto de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 26 de agosto de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el día 17 de febrero de 2005, cuando fue despedido por el ciudadano J.G., en su condición de Gerente de la Unidad de Producción Tomoporo, argumentando que era por motivo estrictamente organizacionales.

  2. - Que se desempeñaba como L.d.M.N., División de Occidente y sus labores eran en un horario de disponibilidad de las veinticuatro (24) horas del día, por ser parte integrante de la nómina mayor, siendo el último salario devengado en la suma de dos millones setecientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.2.738.000,oo) mensuales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió tácitamente la relación de trabajo que existió entre el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario básico mensual de la suma de dos millones setecientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.2.738.000,oo).

  4. - Opuso como defensa de fondo la excepción de pago, arguyendo que había pagado al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, todas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales mediante cheque de gerencia No. 02839395 girado contra la cuenta No. 0116-0101-43-2120210100 de la Institución Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, por la suma de cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos cuatro bolívares (Bs.41.652.504,oo).

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incompetencia por falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional en virtud de los alegatos expuestos por el profesional del derecho ciudadano J.L.R.F., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula No.16.520, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación a la demanda.

    Tal proceder tiene como finalidad fundamental corroborar la existencia o no de los presupuestos procesales necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, y de esta manera, garantizar los derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto (léase: derecho a la defensa, derecho al debido proceso y derecho al juez natural), y la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en indefensión al menoscabarle al justiciable el ejercicio de algún acto o medio procesal y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo > así como los principios generales del Derecho Procesal, pasa a verificar si efectivamente el proceso adolece del vicio procesal invocado.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    Fundamenta la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., que mediante escrito de demanda, el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ invocó para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; y en el supuesto de que esta instancia judicial le otorgara dicha estabilidad, debe declarar la falta de jurisdicción para seguir conociendo respecto a la Administración Pública.

    Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

    En este sentido, prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

    En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

    . (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

    Sobre este particular debe acotar quién suscribe, que han sido innumerables los fallos dictados por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, recogiendo doctrina elemental de la materia, aclarando que la jurisdicción reviste el carácter de orden público y se instituye en la potestad del Estado de declarar el derecho y de resolver una controversia, constituyendo en sí la función propia del Poder Judicial, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado o instancia de la causa y; mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, trayendo como consecuencia el carácter suspensivo del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 59, 62 al 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora, como quiera que el caso sometido a esta jurisdicción no ha concluido con su fase de cognición, es decir, con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme, es obvio que esta instancia judicial, se repite, debe emitir un pronunciamiento, conforme a los elementos que constan en las actas procesales del expediente, acerca de la falta o no de la jurisdicción, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, pues los argumentos allí vertidos por las partes en conflicto pudieran estar sometido al debate del contradictorio en este juicio. Así se decide.

    En ese orden de ideas, y como consecuencia del principio de colaboración entre los poderes, previsto en el artículo 136 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela, podemos evidenciar e interpretar en forma fehaciente que la función de declarar el derecho no es exclusiva del Poder Judicial, pudiendo ser ejercida por la Administración. En determinados casos, se pueden presentar dudas y conflictos acerca de determinar a cual de estas ramas del Poder Público corresponde la resolución de una determinada controversia. Son esos conflictos los que deben ser resueltos primariamente a través del presente fallo para luego poder decidir el fondo del asunto debatido, si hay lugar a ello. También frente al Juez extranjero se generan dichos conflictos, los cuales se resuelven por la misma vía y por la misma autoridad.

    En el caso sometido a decisión, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se repite, fundamenta su defensa en el hecho que mediante escrito de demanda, el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ invocó para solicitar su calificación de despido como injustificado y el reenganche a sus labores ordinarias de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo, que gozaba de estabilidad absoluta que disfrutan los trabajadores petroleros concedida por la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, hoy, artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en ese sentido, debe seguir conociendo la Administración Pública.

    Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento a los postulados establecidos en el cuerpo de este fallo, podemos decir que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha precisado que la finalidad de la jurisdicción especial laboral, de sus órganos judiciales y de la misma legislación procesal laboral, es la de ofrecer a las partes la solución de sus conflictos de intereses, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita en sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo; además que en atención al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas en base en la estabilidad laboral consagradas en la carta magna, será sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en dicha ley adjetiva, y como quiera que el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ afirma ser trabajador petrolero, es evidente que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo reseñado anteriormente, lo que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.

    En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar que la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos no comporta que dichos trabajadores, y en específico el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, gocen de estabilidad laboral absoluta equiparables a las consagradas fundamentalmente en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada sí correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide.

    En consecuencia, al haber concurrido el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Decidido lo anterior y habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- Sí el ciudadano F.J.S. fue despedido en forma justificada o injustificada.

    2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si es procedente o no el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir en virtud del despido.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  5. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  7. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  8. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  10. - Promovió documento denominado “Carta de Despido”, de fecha 17 de febrero de 2005, emitida por el ciudadano J.G., en su condición de Gerente de la Unidad de Producción Tomoporo, PDVSA, OCCIDENTE, constante de un (01) folio útil, y a su vez, solicitó su exhibición a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a esta instrumental, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, trayendo como consecuencia jurídica que se hace inútil y estéril al proceso su exhibición, demostrándose entonces con ella, que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., prescindió de los servicios personales del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, el día 17 de febrero de 2005, por motivos estrictamente organizacionales. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  11. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.J.R.L., GUILLERMO DÍAZ, GALOIS B.P.G. y A.J.N.C., todos domiciliados en jurisdicción del estado Zulia, dejándose constancia expresa que solamente comparecieron los ciudadanos L.J.R.L. y G.D.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia y titulares de la cédula de identidad No. V-7.860.089 y V-4.712.091, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente.

    Con respecto a estas declaraciones, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de esta testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En ese sentido, observa este juzgador que la ciudadana L.J.R.L. manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ pues fue su compañero de trabajo; le consta que fue despedido pues se encontraba presente cuando sucedido tal hecho ya que a ella también la habían convocado; que el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ trabajaba para la Gerencia de Talleres en el área de La Salina como líder de la parte de mantenimiento naval.

    Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que también había sido despedida y que tenía incoada una acción judicial contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En relación a la declaración jurada del ciudadano G.D.M., se observa que en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ; que no presenció el despido pero el mismo fue realizado en forma injustificada pues se basó en motivos organizacionales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por último, que las funciones desempeñadas eran de coordinar los trabajos internos en la parte naviera de la empresa.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó las funciones desempeñadas por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ y que no comprometía frente a terceros la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., pues esas atribuciones las tenía solamente su presidente para ese momento, el Dr. R.A. y las gerencias de cada departamento, y por último, manifestó que también tenía una acción judicial contra la empresa.

    Con respecto a estos testigos, se observa quién suscribe el presente fallo, que sus declaraciones deben ser desechadas del proceso, habida consideración que manifestaron tener instaurado un procedimiento judicial contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo que trae como consecuencia jurídica que tienen intereses que se confunden con el del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, al extremo de haber instaurado pretensión de la misma forma como lo hizo éste en este proceso, y por otro lado, porque solamente tienen conocimiento de otros hechos que no son objeto de controversia, y por tanto, no merecen la convicción y confianza necesaria para dar por demostrados por hechos ventilados en este asunto, y en ese sentido, se repite, son desechados del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

  12. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G., D.D., R.S., R.C., M.G. y E.P., todos domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con respecto a las testimoniales juradas, debe acotar esta instancia judicial que no concurrieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a los fines de rendir sus testimonios, trayendo como consecuencia jurídica que no hay materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  13. - Promovió copia fotostática del documento denominado “Carta de Despido”, de fecha 17 de febrero de 2005, emitida por el ciudadano J.G., en su condición de Gerente de la Unidad de Producción Tomoporo, PDVSA, OCCIDENTE, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a esta documental, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, demostrándose con ella que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., prescindió de los servicios personales de éste el día 17 de febrero de 2005, por motivos estrictamente organizacionales. Así se decide.

  14. - Promovió fotocopia de documento denominado “Acta” levantada el día 17 de febrero de 2005, constante de un (01) folio útil.

  15. - Promovió igualmente copia fotostática de documento denominado “Finiquito” y “Cheque de Gerencia”, de fecha 22 de febrero de 2005, constante de dos (02) folios útiles.

    Con relación a estas documentales, la representación judicial del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ las desconoció por no haber sido suscritas por él y ser copias fotostáticas simples. Ahora bien de una revisión detallada del medio de prueba promovido, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente no están suscritas por él, y en ese sentido, no le pueden ser oponibles a él por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otro lado, se observa que fueron traídas al proceso en copias fotostáticas simples, y al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se deben desechar como en efecto se desecha del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 78 del texto procesal del trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte.

    En esa oportunidad el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ manifestó que dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., desempeñaba el cargo de L.d.M.N., cuyas funciones consistían en coordinar todos los trabajos de mantenimiento de todas las unidades o embarcaciones lacustres, lanchas, remolcadores, bongos, entre otros, sin representar a la empresa frente a terceros pues solamente tenía a su cargo las cuadrillas de mantenimiento. De la misma forma, manifestó que fue despedido sin ninguna justificación, y que en ningún momento cobró el cheque al que alude la empresa en este proceso.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber:

    a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera, que en el caso in comento, la confesión hecha por el actor durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la audiencia de juicio oral y público, quien suscribe haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó evacuar inspección judicial en la sede principal de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, ubicado en la avenida 5 de Julio, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de verificar la existencia del cheque de gerencia No. 02839395 girado contra la cuenta No. 0116-0101-43-2120210100, de fecha 22 de febrero de 2005, a nombre del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ por la suma de cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y dos mil quinientos cuatro bolívares (Bs.41.652.504,oo), y en caso afirmativo, dejar constancia de la persona que lo hizo efectivo y la fecha de su cobro.

    Al efecto, se libró comisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quién el día 09 de noviembre de 2007 dejó constancia expresa que el mencionado efecto cambiario fue reembolsado a la empresa compradora, esto es, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., el día 30 de agosto de 2005, mediante un depósito que se realizó en la cuenta No. 2109015982.

    La mencionada prueba se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose con ella que efectivamente el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ no efectuó cobró el efecto mercantil al cual se he hecho referencia anteriormente. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Del escrito del libelo de la demanda presentado por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, representado judicialmente por el profesional del derecho ciudadano R.E.A., se desprende que el punto neurálgico de este proceso es la solicitud de PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

    El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de “estable” que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que “se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer”.

    Por su parte, G.C., en su Obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina. 1996, nos explica que en el ámbito laboral la estabilidad consiste en el derecho de un trabajador de no acaecer especialísimas circunstancias, es un factor que se deriva de la característica de tracto sucesivo propio del contrato de trabajo.

    Al hablar de estabilidad laboral en Venezuela, debemos necesariamente enfocarnos en el derecho del trabajador a la permanencia de su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique su conducta.

    En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la n.C. de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo o hasta la fecha en que se insista en su despido.

    Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.

    Cónsono con lo anterior, el insigne maestro mexicano M.D.L.C., en su Obra Derecho Mexicano del Trabajo, Segunda Edición, Tomo I, Editorial Parrua, 1970, sostiene que “la estabilidad de los trabajadores en sus empleos es el problema presente del derecho del trabajo, porque es un supuesto necesario para la realización de la seguridad social. Si el hombre tiene deber, pero también el derecho a trabajar, si la sociedad tiene el deber de proporcionar a cada trabajador una ocupación que le permita conducir una existencia en armonía con la dignidad de la persona humana; y si, finalmente, en la medida que la sociedad no satisfaga a esa obligación, tiene el deber de facilitar al trabajador los recursos necesarios para su subsistencia, nos parece indudable que la estabilidad en los empleos tiene que ser uno de los pilares de la seguridad social.

    La estabilidad de los trabajadores en los empleos comprende dos modalidades: la permanencia, persistencia o duración indefinida de las relaciones de trabajo y la exigencia de una causa razonable para su disolución. La primera parte de estas modalidades, es la esencia misma de la estabilidad de los trabajadores en los empleos, y la segunda, es la seguridad o garantía; si esta seguridad falta, la estabilidad sería una mera ilusión. Por ello, es que la exigencia de una causa razonable para la disolución de las relaciones de trabajo es uno de los aspectos fundamentales del problema. Las causas razonables de disolución de las relaciones de trabajo puede, ser, según veremos en un capítulo posterior, un motivo imputable al trabajador > y entonces se produce la rescisión, o una razón de carácter técnico o económico >, en cuyo caso, se presenta la terminación de las relaciones de trabajo.

    La disolución de la relación de trabajo sin una causa razonable, dentro de un sistema de seguridad social, produciría una consecuencia doblemente enojosa: primeramente, que el trabajador después de acostumbrarse a una actividad y de haber entregado a la empresa parte de su vida, se vea obligado a iniciar una nueva labor, en una edad avanzada y en un medio social desconocido; y en segundo término, que la sociedad se vea obligada a proporcionar esa nueva ocupación o cubrir al obrero la pensión correspondiente. Esto es, la arbitraria disolución de las relaciones de trabajo, arrojará una carga innecesaria e injusta”.

    De lo anteriormente expresado, se puede colegir que los trabajadores permanentes son los sujetos principales del beneficio de la estabilidad laboral. Además, para que opere el despido., debe existir una causa razonable habida consideración que, la teoría de la estabilidad en el trabajo se funda sobre una superación del poder del despido ad nutum del patrono, es decir, la eliminación de la facultad irrestricta, ilimitada del patrono sin causa que justifique su acción, para sustituirla por un derecho prudentemente restringido a los casos en que ocurran justos motivos de terminación o rescisión.

    De manera que, debe existir una causa justa para que opere el despido, pues en caso contrario, debe prosperar el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, el cual es el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.

    Bajo esta óptica, nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden Público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.

    Es de hacer notar, que cuando el patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.

    Dentro de las causas por las cuales pueden ser despedidos los trabajadores, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla las siguientes:

    a.- falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b.- vías de hecho, salvo en legítima defensa; c.- injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d.- hecho intencional o negligencia grave que afecte gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; e.- omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f.- inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes; g.- perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras dependencias; h.- revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i.- falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j.- abandono del trabajo.

    Pues bien, de las pruebas instrumentales y documentales aportadas al proceso, se evidencia con meridiana claridad que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., despidió al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, invocando “motivos estrictamente organizacionales”, según se desprende del contenido del documento denominado “Carta de Despido”, lo cual no es cónsono con las previsiones establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no logró demostrar el despido justificado, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no cumplió con su carga procesal de demostrar en forma fehaciente que éste estuviere incurso en la causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De la misma forma, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el deber que tiene el patrono de participar al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes so pena de incurrir en la sanción de confesión de reconocimiento de que el despido se ha realizado sin justa causa, lo cual no se encuentra demostrado en las actas del expediente, denotándose entonces, que tal circunstancia no es una presunción sino una sanción legal impuesta al empleador por el incumplimiento de la indicada obligación. Así se decide.

    Como consecuencia jurídica de lo decidido anteriormente, es evidente que debe declararse, la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor del ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, en virtud, se repite, de haber sido despedido en forma injustificada, esto es, por ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, se le debe reincorporar a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 25 de abril de 2006, fecha de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido. Así se decide.

    A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y que le corresponden al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ, se tomará en consideración la suma de dos millones setecientos treinta y ocho mil bolívares (Bs.2.738.000,oo) mensuales, lo que equivale a la suma de noventa y un mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.91.266,66) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente, y que mediante la implementación del nuevo signo monetario, este pago se realizará a razón de la suma de noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91,27). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) intentada por el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

reenganchar al ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ a sus labores habituales de trabajo.

SEGUNDO

el pago de los salarios caídos desde el día 25 de abril de 2006, fecha de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido.

TERCERO

A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en el particular segundo de este fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular segundo de este fallo, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

QUINTO

a pagar las costas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido vencido totalmente en la controversia.

SEXTO

se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano F.J. RINCÓN MAS Y RUBÍ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho P.J.D.C., D.Q.C., N.C.M., V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695, 40.671, 47.801, 18.880 y 19.536, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., estuvo representada judicialmente por la profesionales del derecho D.R.G., Y.P.G., EGLIS MARCANO GONZÁLEZ y J.L.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 46.616, 72.686, 65.180 y 16.520, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.

LA SECRETARIA,

DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.252-2008.

LA SECRETARIA

DORIS MARÍA ARAMBULET

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