Decisión nº OP01-P-2010-003902 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 16 de Septiembre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003902

ASUNTO : OP01-P-2010-003902

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. I.M.S.

ACUSADOS: FRANZA M.L.S., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San P.d.C., Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.133, fecha de nacimiento 05-03-1965, de 45 años de edad, residenciado en calle el Pensamiento, Casa S/N, Sector el Cardón, al lado del Cementerio, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, L.Á.R.L., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.655.468, fecha de nacimiento 18-01-86, de 24 años de edad, residenciado en Urbanización San Pedro, Calle N° 3, Casa N° 08, al frente de Inapesca, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, A.R.L.D.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San P.d.C., Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.859, fecha de nacimiento 0501-01-1967, de 43 años de edad, residenciado en urbanización San P.C. N° 3, Casa N° 08, al frente de Inapesca, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, J.F.R., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San P.d.C., Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.422.133, fecha de nacimiento 05-03-1965, de 45 años de edad, residenciado en calle el Pensamiento, Casa S/N, Sector el Cardón, al lado del Cementerio, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, D.J.R.L., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San P.d.C., Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.939.688, fecha de nacimiento 26-06-1988, de 21 años de edad, residenciado en Calle N° 03, Casa N° 08, Sector valle Seco, frente a la inspectoría de Pesca, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, M.A.R.L., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San P.d.C., Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.894, fecha de nacimiento 17-08-1966, de 33 años de edad, residenciado en Calle el Maguey, Casa S/N, Sector el Tamarindo, cerca del festejo S.M. y Arena, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, T.R.G.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San P.d.C., Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.755, fecha de nacimiento 05-03-1965, de 36 años de edad, residenciado en Calle Gómez, Casa S/N, Sector el Olivo, cerca de la escuela Dr. A.R.H., Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, C.N.G.L., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-19.116.073, fecha de nacimiento 06-09-1989, de 20 años de edad, residenciado en Calle Independencia, Casa S/N, Sector Punta Onda, al frente de leche de coco, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, J.A.R.L., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San P.d.C., Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.223, fecha de nacimiento 30-06-1990, de 19 años de edad, residenciado en Calle N° 03, casa N° 08, Urbanización San Pedro, al frente de la Inspectora de Pesca, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, O.J.A.S., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San P.d.C., Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.112.781, fecha de nacimiento 26-01-1983, de 27 años de edad, residenciado en Urbanización San Pedro, calle las Casitas, Casa S/N, Sector Valle seco, al frente de una cancha, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, A.R.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.401.661, fecha de nacimiento 07-08-1984, de 24 años de edad, residenciado en Sector el Botón, Calle principal, Casa S/N, al lado de la Farmacia Doña Elba, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la DRA. T.P., identificada en autos, asimismo, los imputados Ciudadanos R.J.L.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.325.306, fecha de nacimiento 17-12-1987, de 22 años de edad, residenciado en Calle el Progreso, Casa S/N, Sector Punta Onda, a tres casa de la Oficina de Seneca, Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, M.A.L., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Pedro, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.654.161, fecha de nacimiento 10-05-1982, de 28 años de edad, residenciado en detrás de la oficina de Seneca, Sector Punta Onda, C/S, Municipio Villalba, estado Nueva Esparta, J.R.G.L., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.200, fecha de nacimiento 25-09-1977, de 33 años de edad, residenciado en Urbanización San P.d.C., vereda N° 7, casa N° 14 Municipio Villalba estado Nueva Esparta y J.A.L.G., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-17.654.153, fecha de nacimiento 24-08-80, de 29 años de edad, residenciado en Calle Progreso, Sector Punta Onda, casa S/N, Municipio Villalba, I.d.C., estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. J.M. y Abg. Roanny Fina Fiscales Cuadragesimo Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. J.L.O.F.C.S. a Niven Nacional con Competencia Plena y Abg. E.D.F.T.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta..

DEFENSA: Abg. T.P., Abg. D.A., Abg. A.R., Abg. D.G., Abg. J.C.Q., Abg. R.P..

VICTIMAS: Marizze Del Valle Cova Aguilera (Querellada), Rosalis M.G.D.L. e Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en relación con el articulo 424, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283, del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1º y en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparate del Código Penal, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte, del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88, del Código Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por las Fiscalias Cuadragésimo Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quienes en la Audiencia Preliminar explanaron oralmente la acusación penal en contra de los ciudadanos FRANZA M.L.S.; LEISLYS A.R.L.; A.R.L.D.R.; J.F.R.; D.J.R.L. y J.A.R.L., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1º y en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 en su último aparte, del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal, los ciudadanos M.A.R.L., T.R.G.G., R.J.L.G., C.N.G.L., O.J.A.S.A.R.M., M.A.L.G.; J.R.G.L.; Y J.A.L.G., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en relación con el articulo 424, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283, del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1º y en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparate del Código Penal, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte, del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 88 del Código Penal y el ciudadano C.L.R.G., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a los representantes Fiscales del Ministerio Público, quienes procedieron a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

Los Representantes Fiscale en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresaron que actuando en representación del Ministerio Público: “ presentamos formal acusación en contra de los ciudadanos imputados antes identificados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por los Ciudadanos M.A.R.L., T.R.G.G., R.J.L.G., C.N.G.L., O.J.A.S.A.R.M., M.A.L.G.; J.R.G.L.; Y J.A.L.G.; plenamente identificados a lo largo del presente escrito acusatorio, se subsume en los tipos penales siguientes: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en relación con el articulo 424, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283, del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1º y en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparate del Código Penal, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte, del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88, del Código Penal, Así mismo la acción desplegada por los ciudadanos FRANZA M.L.S.; LEISLYS A.R.L.; A.R.L.D.R.; J.F.R.; D.J.R.L. y J.A.R.L., plenamente identificados a lo largo del presente escrito acusatorio, se subsume en los tipos penales siguientes: DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1º y en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 en su último aparte, del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88, del Código Penal Y por último la acción desplegada por el ciudadano C.L.R.G., plenamente identificado a lo largo del presente escrito acusatorio, se subsume en el tipo penal siguientes: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos posteriormente, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata”….Omissis…

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a las abogadas A.G. y D.A., Apoderados Judiciales, actuando por el Instituto Neoespartano de Policía, y expone la ciudadana A.G.: “Reitero la formal Adhesión a la acusación fiscal sobre los hechos ocurridos en la I.d.C., en base a la destrucción de bienes del referido órgano policial, por considerar pertinente adherirse a la Acusación en contra de los imputados de autos y por los delitos señalados por el Ministerio Público, solicitando lo pertinente, es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARIZZE DEL VALLE COVA AGUILERA y expone: “En mi condición de esposa del ciudadano Malaver, vengo a pedir justicia por el caso de mi esposo, hicieron un acto de salvajismo, mi esposo estaba cumpliendo con su trabajo y no debía morir de esa manera, quiero castigo para la persona, es todo”

Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra N.A.P.; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Imputada FRANZA M.L.S., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Imputada L.Á.R.L., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Imputada A.R.L.D.R., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado J.F.R., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado D.J.R.L., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado M.A.R.L., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado T.R.G.G., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado C.N.G.L., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado J.A.R.L., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado O.J.A.S., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado A.R.M., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado R.J.L.G., quien entre otras cosas expone: No deseo declarar, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado M.A.L.G., quien entre otras cosas expone: “Buenas tardes, el día 1-0-2010 salí de mi casa de mi novia J.G., me dirigí al Club donde se efectuaba la elección de la Reina en el camino observé que una señora llevaba de la mano a un joven, que iba como molesto, no lo conozco, entrando al club venía saliendo el sargento mayor de Segunda de la GNB y Jefe del Comando de la I.d.C., W.F., entré pasando frente al kiosko sonde estaban vendiendo cerveza ese día, estaban dos ciudadanos de la policía, un joven que estaba cerca que lo conozco de cara, nos e su nombre persona que me conoce como Guardia Nacional y ciudadano que me llama, me presenta a los dos agentes de la policía que estaban parados frente al Kiosco, los ciudadanos tenían chalecos, pistolas y escopetas, camisa beige, me presenté y me dieron sus apellidos, Rodríguez y Malavé, seguí caminando y me ubiqué frente a la tarima, detrás de la sillas blancas, frente a la tarima, a pocos minutos comencé a escuchar disparos, de 15 a 20 disparos, no recuerdo, frente del club, detrás de la tarima y frente al club, los escuché, le dije a mi novia, mira ya comenzaron los problemas, no me moví del sitio por estoy acostumbrado a los disparos, las personas que estaban en la tarima, corrían y gritaban, ellos sabían lo que estaba pasando, por ningún momento me llegué a mover del sitio, el que estaba narrando la elección hizo un comentario, que mantuvieran la calma, que los agentes de la policía, sabían mantener el orden de lo que estaba pasando, recuerdo que le estaban haciendo la pregunta a una de las candidatas, cuando llega un primo y me informa lo que estaba pasando, corre ydicen que habían matando un hijo de Flor que es mi mamá, tomo de la mano a mi novia y le digo vamos, ella me dice por qué, le comenté que me dijeron que le dieron a un hijo de Flor, que lo pasó; pero por los gritos la suelto por los disparos que escuché, salgo del club a mano derecha, al llegar a la esquina observo una moto policial, dos policías en ella, mucha gente escondida en la esquina de la medicatura que gritaban a los policías, yo no sabía si era mi hermano el que decían, cerca de donde estaba la persona en la carretera, los que estaban alrededor del ciudadano, estaban encima, no se podían mover, los disparos no solo fueron al aire sino también a las personas, había un ciudadano que disparaba escondido, tiraban piedras, venía otra moto detrás de mi, yo dije estos policías si son, de los lados de la farmacia salió la moto, y es cuando me disparan, el conductor de la moto me da por la parte de atrás cuando dije la palabra, fue lo que sentí, pero me dio por la parte de adelante, por la ingle, salgo corriendo, me dan el disparo, hacen varios tiros y se van, corrí hacia la esquina, el que va de barrillero antes de cruzar la esquina hizo dos disparos y cruzo a la izquierda, la gente gritaba, insultaba, corría, yo corro y como a 10 a 20 metros, me caigo, no tenía fuerza, una de las personas que estaban allí, cuando se van los agentes policiales, me preguntan que te pasó te dieron? Y me llevan al ambulatorio que está cerca, al llegar al ambulatorio mucha gente llorando y gritando, dentro del ambulatorio, había una reja que solo dejaban pasar a los familiares, paso a emergencia y me llevaban dos personas de sexo masculino, uno alto y uno bajo, encuentro a mi hermano E.R.L.G., quien estaba muerto en una camilla, estaba mi mamá, mi papá, unos hermanos y familia, yo no se de donde saqué fuerza lo abrasé y estaba llorando, mi novia que llegó me abrazó que me quedara tranquilo y me acuesta con uno de defensa civil, dos de ellos, me acuestan me quitan el pantalón y me presionan en la herida con un algodón, con una gasa, a mucho tiempo me montan en una camilla, y me sacan a una habitación, de emergencia a otro lado, una enfermera que murió hace poco, Geangelis, me atendió ese día, ella me agarró la vena y me colocó un suero, duré de 3 a 4 horas, no recuerdo, me montan en una ambulancia, me llevan al muelle y me montan en un bote cargándome en una camilla, me llevan hasta la Isleta, aquí en Margarita, sonde estaba una ambulancia esperando y me trasladan hasta el hospital, por todo estoy, voy a sugerir, creo que hace mención en las actuaciones los señores fiscales que en el momento que los policías salen del club cuando pasó el problema, todos lo ciudadanos que estamos detenidos ahora, incluyéndome que estaba herido, salen detrás de los agentes de la policías que iban en moto, y que usaron pimpinas de gasolina y bombonas moto, yo soy adivino para saber lo que iba a pasar y llevar conmigo en mi bolsillo gasolina o bomba moloto o saber que había guardada, de igual forma, las persona que da el disparo es el agente L.L., lo dije en mi primera declaración, persona que no está imputada, creo que los verdaderos culpables de lo que pasó en Coche deberían ser el Comandante de la policía que estaba en ese momento, y el Sargento Comandante de la Guardia Nacional que estaba allí, y ser acusado por omisión, debido a que esta persona, cuando los ciudadanos que hoy murieron, que le informan al sargento segundo de la GN W.F. y unos policías también le informan a la Guardia, que el ciudadano que se estaban llevando preso que estaba maltratando en ese momento, si él trabaja en conjunto como lo hacen los Cuerpo de Seguridad, se hubiera acercado a los hechos donde estaban golpeando a Juan, si le quitan su carnet de identificación no hubiera pasado todo lo que pasó, no entiendo por qué la policía hace uso de sus armas cuando no era el deber de usarlas, lo dice el Reglamento de la Guarnición, en su numeral 1°, que fue lo que hicieron en la Guarnición y que tuvieron que actuar de esa forma, ya habían agotado todo lo posible, quiero aclarar que me dieron el tiro fue abajo cerca del ambulatorio y no arriba, es todo, Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado J.R.G.L., quien entre otras cosas expone: “Yo estaba en el centro cultural de la coronación y me dijeron que lo habían matado y llego a donde estaba el muerto, recibí el disparo y me llevan al ambulatorio y de allí no se más nada, es todo, Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado J.A.L.G., quien entre otras cosas expone: “A los hechos estaba durmiendo con mi mujer era mi hermano Eloy que le dijo lo mataron, y le dije quien, la policía, me puse la camisa y los zapatos, a la salida, estaba la gente brava, todo el pueblo iba la policía, yo sin reconocer a nadie, detrás de mi viene mi hermano, llego a la Medicatura, habían mucha gente no me dejaron entrar, fui a la Comandancia, y cuando llego está full de gente, entonces la gente decide ponerse en el portón de la Comandancia, la policía tenía sus cascos y sus armas y comienzan a disparar, puro plomo, nosotros como ellos nos lanzaban disparos y nosotros le tiramos piedras, ellos se fueron había la parte de atrás a cargar más las armas los policías, cuando voy hacia la medicatura me desmayé porque botaba mucha sangre, me caí y escucho que me dicen párate, cuando vengo veo del cerro bajando policías y me dicen que te pasó y les dije me corté y ellos siguen bajando, no se quien me llevó a la medicatura, veo es mi hermano tirado y todos los heridos, y retraen para Margarita, yo deseo mi libertad, tengo mi mano inmóvil, tengo hijos que mantener, soy un hombre trabajador, y allí no me llevan a terapia, es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Imputado C.L.R.G., quien entre otras cosas expone: “Ese día en el acto cultural de la fiesta de San P.d.C., se habían producido, estaban varias persona en ese centro cultural, debido a que alo sucedido y por la hora de la permisología, con el organizador del evento hablamos y le dijimos que parar el evento, él me indicó que no había terminado y que iba a proseguir, el Jefe de Grupo dijo que se apostaran en el estante de venta de bebidas alcohólicas ya que por la hora ya se agotaba el permiso, entonces en ese momento se presenta una pela entre unos señores, nosotros para evitar que lo agredieran lo sacamos del centro cultural y el mismo fue escoltado , cuando regresamos nos quedamos en la parte de afuera del centro cultural se acerca un ciudadano y dijo palabras obscenas al jefe de la Comisión, él mismo le indica que se retire para evitar males mayores, él mismo le lesiona el dedo con el funcionario, lo montan en una unidad tipo moto para llevárselo hacia el Comando, en eso que lo montan la gente comienza a lanzar piedras, se abalanza un funcionario hacia el funcionario J.R., con una navaja o un cuchillo e intenta apuñalarlo por la parte de atrás, en vista que la gente nos lanzaban objetos contundentes, y arremetían hacía nosotros, quedamos P.M. y yo, hice dos disparos al aire, para ver si la gente se dispersaba y desistían de la lesión hacia nosotros, hay una cale hacia la derecha, una calle como ciega, y le grito a Pedro que me ayude que no me deje solo, le arma que tenía era muy pesada y por el chaleco, él me grita corre, empiezo a correr y la gente venía detrás de mi, lanzando piedras, botellas,. Se escuchaban detonaciones, estaba totalmente alterado, en eso vengo corriendo buscando auxilio en vista que la multitud me venía persiguiendo, le toco la puerta una señora y le digo que por favor ábrame es la policía, auxilio me quieren matar, la señora me da acceso a su vivienda, cuando veo vienen niños y mujeres dentro de la casa, se escuchaba la turba de personas que mátenlo, que me lo vivo, trato de esconderme en la parte de atrás de la casa, habían unos bloques, yo me escondo allí, y escuchaba lo que gritaban y tiraban piedras, simplemente me dio miedo que me quisieran matar, en vista que escucho que entraron a la casa de al lado de donde yo estaba, para resguardar la integridad de la familia que me estaba prestando auxilio fue que salí corriendo por la parte de atrás, me escondo hacia un lado, y escucho y veo la gente que decía mátenlo, en eso escucho a dos motos y corro, me monto en la moto y los muchachos me dicen falta Pedro, cuando tratamos de irnos somos abordados por la misma multitud, lanzándonos piedras, botellas, detonaciones, la gente intentaba como cercarnos, y en ese momento mi compañero baja la velocidad de la moto por una curva, en ese momento me halan por el chaleco por la parte de atrás e intentan tumbarme de la moto, gritando mátenlo, yo hago un movimiento hacia atrás, pero fue un disparo para que la gente se dispersara, llego al Comando, encuentro en el Comando que habían varias personas discutiendo, pero veo que falta Pedro, corro hacia la parte de atrás y me dicen que él venía subiendo por el cerro, hablo con él y le digo que se venga conmigo que lo iban a matar, porque nos lanzaban bombas molotó, que nos iban a quemar vivos, fue donde nos resguardamos con otros compañeros en el parque de armas, y esperamos que llegara la ayuda, cuando salimos, faltaban tres funcionarios, Reyes, Zabala y Pedro, nosotros pensamos que Pedro había corrido, y nos dijeron que atrás se encontraba el cadáver del señor P.M., quiero agregar yo no tuve intención en mi acción, lo que hice fue huir, que la Guardia Nacional también están capacitados para ayudar y resguardar a la ciudadana, y por qué ellos atentan contra otros funcionarios, que di un disparo involuntario, yo a las personas que me estaban agrediendo no las tuve de frente, yo no discutí con nadie ni antes en esa Comisaría, nosotros estamos era resguardando, solo pido que se haga Justicia, que yo no se si era mejor que me hubieran matado, que yo no quise agredir a nadie, es todo” De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Penal ejercida por la ciudadana Abg. T.P., quien expuso lo siguiente: ”Esta defensa presentó unos escritos e su oportunidad legal, se percató al defensa que surgieron nuevas situaciones que deben de hacer de análisis, artículo 49 Constitucional, y que puede ser violatorio, una vez más la defensa es sorprendida por el Ministerio Público, ya que presentan un acto conclusivo, la defensa presentó escrito de Excepciones por considerar que no se cumplían con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en el sentido, que del escrito acusatorio podemos darnos cuenta de los hechos imputados, sin embargo en el día de hoy hace una narración precisa que no hizo en su escrito, al realzar en tercera persona de todas las actuaciones policiales señalado que ese capítulo y que de acuerdo al 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace q esa narración de que fue lo que hicieron los cuerpos policiales, no hicieron narración alguna sobre la conducta desplegada por cada uno de los imputados, si bien es cierto que el proceso es oral no es menos cierto que hoy viniera el Ministerio Público que como que quisiera subsanar el acto conclusivo, y que no hizo en el escrito, donde debía narrar los hechos de manera precisa clara y circunstancial, y que de acuerdo a nuestra norma legal, y al artículo 49.1 Constitucional, que toda persona tiene derecho a saber sobre los hechos por los que se les investiga, en todo caso, al ser hoy presentada hoy, lo estaría haciendo en forma extemporánea, ya que así lo dispone la N.A.P., por lo tanto queda en manos del Juez que esta forma oral hizo el Ministerio Público sin haber cumplido con el libelo acusatorio; en segundo logar en cuanto a la querella presentado por las apoderadas del Instituto Neoespartano de Policía, donde se adhieran la acusación, por un lado actúan como defensora del A.R. y al mismo tiempo actuando en representación del Inepol por los daños sufridos en la Comisaría de la I.d.C., si se trata de la misma Institución, al tiempo que ejercen esa dualidad de funciones, y presentan un escrito de oposición a la acusación penal por lo que está querella ni le quita ni le pone, pero no debería ser admitida, debida a las dualidad de funciones que ejercen estas profesionales del derecho; en cuanto al escrito presentado la víctima, en cuanto al ciudadano P.M., sin ser asistida por ningún abogado, en atención a lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia, que la persona agraviada no necesita asistencia en Acción Amparo pero si en otras actuaciones, no se quiere menoscabar sus derechos a la víctima como sujeto procesal de acuerdo al artículo 120 del COPP, es por ello es que solicito se deje sin efecto ese escrito, asimismo no se evidencia notificación que diera lugar a la presentación escrito alguno, se observa de las actas ello, a pesar que dicen en sus escritos que se dan por notificadas, sin poner fecha alguna, observa la defensa que en tal caso serían igualmente, extemporáneas; agotados estos Puntos Previos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Primera denuncia, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1° en relación con el artículo 326 me opongo la siguiente excepción, por falta de requisitos formales en cuanto a la narración de los hechos de manera clara, precisa y circunstanciada, pues realzan una narración de un acto conclusivo, que no van de la m ano y con fundamento a la fase investigativa, solo narran en 3 personas lo que hizo el órgano investigativo; como resultado serio de la investigación, no hay idea principal, solo circunstancia que rodean el hecho suscitado en la I.d.C., es obligación del Ministerio Público, la relación de los hechos para no vulnerar el derecho a la defensa y así el Juez ejercer el Control Judicial, conforme al artículo 282 del COPP, así como lo que dispone a lo concerniente al Debido Proceso; no sabemos si el hecho es típico, antijurídico, estos se trata de requisito de formo a lo que refería anteriormente, y no puede ser subsanado en esta audiencia de manera oral, que a juicio de la defensa, nos estaríamos ahorrando estas excepciones, pero no es así, entonces de haber cambios en el Ministerio Público, luego que la defensa tenía ya un escrito sobre que no cumple con la formalidad, son normas adjetivas y de carácter constitucional, la representación discal o hace individualización humana, no lo hace de manera clara, cabe en lo que concerniente a mi defendido, la duda razonable, no se dice sobre los tipos penales y como lo pudo hacer el imputado, no hay determinación de los hechos encuadrados en su conducta, solo se limitan a enumerar elementos de convicción sin señalar las conductas desplegadas por estos, a la falta de ello…Ferrajolí dice..…solicita se decaer con lugar la presente excepción y declare inadmisible la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa y la libertad de los imputados. Segunda Denuncia, falta de requisito formal, por falta de elementos de convicción suficientes para acusar a los hoy imputados, pues estos elementos del delito deben estar contenidos en el libelo y su acción y así determinar alguna culpabilidad, no hay ninguno que determine que sean estas personas que causan los dañoso tuvieran participación alguna en los mismos, y más aún determinar la culpabilidad de los imputados de autos, asimismo, es necesario establecer lo pertinente y la coherencia de las declaraciones de autos, y que las mismas fueron tomadas por el Ministerio Público; es muy difícil determinar quienes fueron los responsables en una turba colectiva, un pueblo cansado que arremetió contra los funcionarios policiales, pero si esto desde un principio se hubiera establecido el orden; es por lo que esta defensa solicita no se admita la acusación fiscal por carecer de los requisitos para su admisión; en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa y libertad de los acusados. En el supuesto negado decaer con lugar la acusación, esta defensa de conformidad con el artículo 328 se adhiere a la Comunidad de la Prueba, se acoge a este Principio; no obstante es de importancia destacar que el Ministerio Público, luego de ser presentado el escrito acusatorio y señalados los medios de prueba, se observa que posteriormente a ello, fue prestado un escrito relacionado con una experticia, las cuales considera esta defensa que la forma que están siendo ofrecidas son extemporáneas, ya que es dentro del lapso previsto en el artículo 328 del COPP, y cinco días previos a la Audiencia Preliminar, observamos que estas pruebas promovidas fue realizada en tiempo hábil y el Ministerio Público podía presentarlos en el tiempo hábil, que cumpla con los lapsos previstos, el Ministerio Público tiene su lapso de presentar sus pruebas en el libelo acusatorio y según lo que dice el artículo 328 del COPP, pues, permitamos que el derecho penal se haga bajo las normas que ha determinado el Legislador, no puede el Ministerio Público ha sabiendas de lo que establece el debido proceso y las disposiciones legales presentar tales pruebas, y ofrece las testimoniales de: P.G., C.C., Y.M., A.S., CKARLLETT REALES, A.F., ADELVIS LUNAR, ZURINA LUNAR, LIDYS ALFONZO, J.M.L., A.M., N.A., L.A., J.S., N.R., K.C., A.M., I.G., A.R., K.A., Y.M., J.L., A.L., F.L., C.L., DALEXIS GONZALEZ, C.G., ya que constituyen con sus testimonios nos pueden ayudar al esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito su admisión; y que de acuerdo a los argumentos esgrimidos que los medios de convicción de la fiscalía son deficientes, no se puede determinar que mis representándose sean los autores de tales hechos, la investigación arrojó una calificación distinta a los que dijo, se podrá logar con media claridad del homicidio cometido en la persona de P.M., que se haga justicia con los verdaderos responsables y no con las personas que por ser los dolientes de estas víctimas, asimismo, de acuerdo al Principio de Legalidad, es menester rezarla que nadie artículo 1° del Código Penal, ya que muchas personas han sido honestas pero que no participaron en la muerte del funcionario. Las personas que señalan a estas personas y gozan de libertad, es el único elemento de convicción que tendría el Ministerio Público; es en la fase de investigación, no basta con los juicios subjetivos, no hay fundados elementos de convicción, no existen y no han sido estimados en contra de los hoy acusados, no existen elementos de convicción, y de acuerdo, hay hechos puebles pero no culpabilidad o suficientes elementos de convicción que determine la culpabilidad de los hoy acusados; hubo elementos que fueron ocultos, que de acuerdo a las Inspecciones realizadas, no se señalaron; que este Tribunal ejerciera el Control Judicial, que se pudiera determinar; en base a esta solicitud ejerza el control Judicial, Revisión de Medida y se le otorgue una Medida Menos Gravosa, en base a ello que mantenga medida de los 6 de representados, que por los delitos presentados por el Ministerio Público, todo de acuerdo a lo que establece la Sala Constitucional, entre ellas las Medidas de Arresto Domiciliario, ya que la misma se equivale a una Privativa de Libertad, entre los imputados esta una femenina que tiene un hijo de 7 años quien tiene problemas auditivas y necesita su ayuda para su necesaria operación, es una madre de 3 niños, a sabiendas que hay una causa que involucran Jiménez por daños causados a ella y a su grupo familiar; solicito en primer lugar tutela judicial efectiva, y declare con lugar las excepciones, decrete el sobreseimiento de la causa; admita parcialmente de acuerdo al control judicial que le está dado al Juez; y que le sea otorgada en tal caso, medida cautelar a mis defendidos privados de su libertad, y se mantenga las mismas en los que están en estado de libertad; y admita las pruebas ofrecidas en su totalidad, ES TODO” Acto seguido se le cede la palabra al abogado J.C.Q., defensor privado y expone entre otras cosas: “Se adhiere a lo explanados por al defensa T.P., en cuanto a que lo que hoy narra el Ministerio Público, es distinto o bien no están así señalados en el libelo acusatorio, no ha habido una individualización de los imputados en relación a los hechos, no se hace una especificación precisa, no se puede determinar quines causaron esos daños, o bien no a mis defendidos, por otra parte el Ministerio Público presentó extemporánea, y en relación a unas experticias realizadas por la vindicta pública no tuvo conocimiento de las mismas; pues se ve vulnerado el derecho a la defensa; por otra parte, en relación a la adhesión a la acusación fiscal por los daños causados a la Comisaría de Ineol, las apoderadas judiciales no deberían tener dualidad de funciones y pretenden ser al mismo tiempo defensa; y la víctima no estuvo asistida por abogado para la presentación de su escrito; asimismo, no existen suficientes elementos de convicción para determinar y sin relación precisa de los hechos que mi defendido esté involucrado en los hechos, todo ello es determinante y evidente en las declaraciones y entrevistas que rielan a las actas, en su defecto, si declara con lugar la acusación, solicito la revisión de la medida de mis dos defendidos por las heridas que tienen y que requieren de terapia, la cual no es posible en lugar donde están, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al abogado R.P., quien entre otras cosas expone:” Como requisito sinequanon debe estar revestido el sujeto activo, menos mal que se realizó en el sitio del suceso la Inspección requerida por la Ab. T.P.; como se puede englobar todos estos hechos de la manera como lo hace el Ministerio Público, si es cierto de las declaraciones de los imputados que fueron heridos abajo y no arriba donde está la comisaría; ahora como tuvieron estos las fuerzas suficientes para realizar el homicidio como tal o ser partícipe del mismo, por otro lado; y atribuyen los delitos a todos por igual, todo en relación a la complicidad correspectiva, y como es que se le atribuye a todos, y es demostrable que unas personas estaban en un sitio, no hay una narración suscita de los hechos, por lo que nos oponemos a la admisión de la acusación, faltando así la relación sucinta de los hechos, hay un estado de indefensión, por lo que debe ser desechada la acusación fiscal, y es por ende el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con los requisitos formales, reitero la petición en relación al ciudadano J.A., por su condición de salud, estos son muchachos que trabajaban, éste está perdiendo la movilidad de su mano, que lo vea un especialista, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva; asimismo, hago referencia que el estado no asume una responsabilidad fehaciente, debido a la pérdida de una madre que además de perder su hijo tiene otro preso, metieron a todos con el debido respeto, en saco de gato; solicitamos el control judicial por parte de este Tribunal, conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesla Penal, se ha vulnerado el derecho a la defensa, y vincular a nuestros defendidos, se vulnera igualmente el debido proceso; la experticia en relación al ciudadano M.Á. fue cambiada lícitamente, no se trata de un error común, se está incorporando un elemento bastante dudoso, que se verá en tal caso en el juicio oral y público; asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas, el señor Javier tiene una herida por arma de fuego, el señor Jesús con laceración de la arteria radial, como puede participaren todos esos hechos, y así el de la herida inguinal como camina y comete todos estos punibles, y otros que no estuvieron ni en un sitio ni en el otro; finalmente, solicitamos, sean admitidas nuestras pruebas propuesta, tales como son: Testimoniales de: J.R., AUDELIS GONZALEZ, J.G., JHOSSANY YOSELE VILLARROEL, ROSALIS LUNAR, C.L., J.G., Z.F., JESUS FONT, CRIMARI VIZCAINO, J.G., DEL VALLE GUEVARA. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado representada por el ABG. D.G., quien expuso entre otras cosas que:”…De acuerdo a lo narrado por los colegas y la sorprendente actuación del Ministerio Público, el querer subsanar con su exposición la relación de los hechos, y no está en consonancia con lo que establece el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal intención es insubsanable, estando de acuerdo con lo manifestado acertadamente por los colegas de la defensa en el día de hoy. De la Nulidad del libelo Acusatorio por Vulneración de Derechos Fundamentales del ciudadano C.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opone como petición de previo pronunciamiento en la audiencia preliminar, la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en ocasión a la vulneración en contra de nuestro defendido de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base a las consideraciones siguientes: De las Nulidades Procesales como Medio Ordinario para la Tutela de Derechos Fundamentales, pues, la institución procesal de la nulidad, es el medio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como Derecho Fundamental. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Exp.01-0756), se pronunció en los términos siguientes:“…la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, F.d.L.R., en su tratado sobre “la casación penal”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito. Corolario de lo anterior, es que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales, cumplidos indebidamente durante las distintas fases del juicio, tal como puede inferirse de los artículos 207 al 213 del referido instrumento adjetivo, mientras que el recurso de apelación, reservado sólo a las partes, constituye un medio de impugnación idóneo para las decisiones judiciales, bien interlocutorias o definitivas, consagrado en los artículos 439 al 450 del mismo Código. Por otra parte, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, recogen la noción fundamental de la nulidad absoluta, como institución procesal dirigida a sanear el proceso de vicios que afectan la validez de los actos jurídicos que en el transcurso de éste se desarrollan. En efecto, en nuestro sistema procesal, la nulidad se erige como una posibilidad primaria, -ajena al fuero recursivo de las partes que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal- de enervar los efectos jurídicos de aquellos actos que afecten sustancialmente derechos fundamentales del imputado, con el objeto de lograr el juzgamiento del justiciable con todas las garantías y derechos que involucran el debido proceso. En el caso de marras, la defensa procederá a realizar un exhaustivo análisis de situaciones procesales que han devenido indefectiblemente en la violación de los derechos de nuestro defendido y que conllevan a la aplicación de los correctivos jurisdiccionales correspondientes por parte de este órgano decisor, tendientes a establecer las condiciones jurídicas idóneas para lograr un juzgamiento ajeno a todo acto que afecte la capacidad de defensa del imputado, como ha ocurrido a través de actuaciones previas ejecutadas por el Ministerio Público, desde nuestra humilde perspectiva. Como segundo Punto, se refiere del Control Judicial de la Constitucionalidad de los Actos Procesales, sobre la Procedencia en todo Grado y Estado de la Causa, en atención a la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías que señala: “Se mantiene la garantía según la cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como los demás órganos del sistema de justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley. Señala también el Constituyente, en el Título V De la Organización del Poder Público Nacional, específicamente en el Capítulo III Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, que: El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de los poderes público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tenga la potestad constitucional que les permite ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Se colige del desarrollo práctico de la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, que el Constituyente originario ha querido que todo ciudadano, con la finalidad de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, tenga la posibilidad de acudir a los órganos de administración de justicia, es decir, a las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, los cuales de manera independiente deberán, con sujeción a la Constitución, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas que acudan a ellos, la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, por lo que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley, deberá ser declarado nulo. En tal sentido, el órgano jurisdiccional garante de la constitucionalidad de los actos procesales, debe hacer efectivas todas las garantías de un p.j., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en todo proceso deben salvaguardarse los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales; y el artículo 19 ejusdem atribuye a los jueces, la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución, por ser estos los directores del proceso como lo indica el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta función reguladora de los jueces no cesa en ningún momento, existiendo en el Código Orgánico Procesal Penal, normas específicas como la del artículo 104 que los obliga a respetar el derecho a la defensa, y poner fin a violaciones o transgresiones a los derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes. En efecto, los jueces velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, pueden recurrir a las nulidades que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 190 y 191, es así que el Derecho a la tutela judicial efectiva, impone la decisiva intervención del órgano jurisdiccional a los efectos de la protección de los derechos fundamentales del ciudadano, tomando en cuenta que son estos los órganos constitucionalmente previstos para garantizar de forma inmediata la eficacia de estos derechos. Como Punto referido a la vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso, en este sentido, este derecho humano, analizado de conformidad con los principios de progresividad y no discriminación, tiene un amplio núcleo de acción, lo que exige una gran protección frente a la interacción del individuo con la administración de Justicia que trasciende, por tal motivo, el ordenamiento jurídico interno y en tal sentido este derecho fundamental, se encuentra expresamente reconocido en los siguientes cuerpos normativos: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art.49), Declaración Universal de Derechos Humanos (Art.10 y 11), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14), Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (Art.26), Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art.8). Toda esta normativa de protección al Derecho Fundamental al Debido Proceso, está dirigida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en diversas interpretaciones de este derecho, que el proceso “es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”, lo que expresa de manera contundente el amplio espectro para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al abordar esta materia, precisó que “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”, lo que significa y reafirma que frente a cualquier acto procesal jurisdiccional, toda autoridad judicial está en la obligación de garantizar el debido proceso, so pena de comprometer su responsabilidad y como consecuencia de ello la del Estado frente a la comunidad Internacional por violaciones de derechos humanos. Es por ello, que con la finalidad de garantizar el ejercicio de estos derechos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proclama con carácter de obligatoriedad, su respeto y garantía para todos los órganos del Poder Público, tal y como lo establece el artículo 19 de dicho instrumento legal. Se puede apreciar entonces, que la falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencias; cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado tal situación como un fundamento para estimar como ilegales las consecuencias jurídicas que se pretenden derivar de un proceso en el cual no se observen determinados derechos previstos en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que a mi entender, honorable Juez, resulta plenamente aplicable al presente caso en concreto, puesto que una actuación viciada del Ministerio Público, convalidada en la fase preparatoria por el Tribunal de Control, acarrea la nulidad que los actos subsiguientes que se realicen y los que pretendan realizarse, que han surgido como consecuencia de un acto que carece de validez jurídica. Asimismo, hago referencia a la Descripción de los Defectos Procesales, objeto de la presente petición de nulidad, Ciudadano Juez; a los fines de delimitar las circunstancias de hecho y de derecho en virtud de las cuales consideramos conculcado el derecho a la defensa de nuestro defendido, hemos considerado oportuno realizar una delimitación precisa de cada uno de los actos que, en nuestro criterio jurídico, han vulnerado o violentado el derecho a la defensa del ciudadano C.R., en el presente proceso. A tales fines solicitamos expresamente, bajo el análisis exhaustivo de cada una de las alegaciones aquí señaladas, proceda a decidir la procedencia o improcedencia de la nulidad aquí opuesta en base a cada hecho que consideramos violatorio de los derechos de mis defendidos. En correspondencia con lo anteriormente expresado la defensa procede de seguidas a señalar tales hechos, a los fines de su estudio individual y posterior pronunciamiento: Nulidad Absoluta de la acusación o sus efectos, por infracción del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse vulnerado el Derecho de Nuestro Defendido a ser informados en el escrito acusatorio, en forma clara, precisa y circunstanciada de todos los hechos por los cuales se pretende su juzgamiento. El yerro procesal que denunciamos a través de la presente petición, se encuentra constituido por la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público en el acto conclusivo, respecto a la información que debe tener nuestro defendido, en relación a todos los hechos objeto de la investigación adelantada en su contra, según las previsiones procesales establecidas en desarrollo de la premisa fundamental de instructiva de cargos prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministerio Público omite en su escrito libelar, una serie de circunstancias en el capítulo II, intitulado “hechos imputados”, que distan de ser una real manifestación de atribuibilidad de alguna conducta punible en contra de C.R., convirtiéndose así dichas menciones en una enunciación genérica y no circunstanciada de cuyo texto se infieren una serie de imprecisiones, contradicciones y falsos supuestos que se traducen en una incongruencia absoluta entre los hechos deducidos y la norma sustantiva más adelante invocada en dicho escrito. Los hechos así expresados en la acusación constituyen, de perogrullo, una flagrante vulneración del numeral 1 del artículo 49 de texto constitucional y de aquellas normas procedimentales que, en desarrollo de la noción conceptual de la defensa como derecho fundamental ha previsto en legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. El Derecho fundamental a ser informado en forma clara, precisa y circunstanciada de los cargos por los cuales se le investigó a mi defendido, fue así vulnerado por la deficiente identificación de los mismos en dicha capítulo de la acusación del Ministerio Público, en base a los argumentos antes expuestos. En este orden de ideas, a los fines de ilustrar el criterio de este honorable órgano jurisdiccional me permito señalar las normas del ordenamiento interno y aquellas previstas en tratados, pactos y convenciones aplicables por remisión de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se vinculan directamente con la violación denunciada: Previsión Constitucional: Artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Previsión en el Sistema Internacional de Protección de Derechos Fundamentales: Artículo 9, ordinal 2º del Pacto de los Derechos Civiles y Político; Previsión en la N.A.. Derechos del Imputado en el Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 122, ordinal 1º; 1.2.2. “Derecho Fundamental a ser Oído en Procesos judiciales”; Previsión Constitucional: Artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso a mis defendidos se les vulneró el “Derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga”, al no ser notificados en forma específica y clara acerca de la totalidad de los hechos por los cuales se les sometió a una investigación, relativa a su presunta participación en la comisión del delito de Trata de Personas. El Código Orgánico Procesal Penal impone durante el curso del proceso, la debida correlación entre imputación y acusación, pues el carácter acusatorio del proceso se mantiene en todo momento sobre la base de la imputación de hechos concretos desde su inicio, incluyendo su calificación jurídica y con la exposición de las evidencias incriminatorias. Esta característica se mantiene desde el primer acto de procedimiento, ya sea la detención o la instructiva de cargos. Sobre la Instructiva de los cargos, es el término empleado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerado por el Ministerio Público, en el presente caso. Suele definirse tales cargos a la comunicación que se hace al imputado de los hechos objeto de la investigación, a los efectos que éste tenga la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, lo cual se encuentra regulado en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad de su ocurrencia y en el artículo 131 ejusdem en cuanto a su contenido. Nuestro sistema procesal, exige necesariamente la garantía de la protección del derecho fundamental del ciudadano de ser informado de los cargos por los cuales se le investigó, en cualquier oportunidad procesal cuando se formule una imputación en su contra y tantas veces como imputaciones se produzcan, a la vez que dicha imputación debe ser absolutamente congruente con el contenido de la acusación formulada en su contra. Esta actividad de tutela efectiva de este derecho, necesariamente deberá ejecutarse literalmente en todos y cada uno de los hechos por los cuales se investiga al imputado, lo cual no ocurrió en el presente caso. Como lo sostiene A.C.P.: “cualquiera sea la forma en que se dé comienzo al proceso penal, actualmente y por expresa aplicación de la garantía constitucional de la defensa, habrá de ponerse en conocimiento de inmediato del sujeto contra quien se sigue, cuando este sujeto sea conocido.”. El Tribunal Constitucional Español ha establecido respecto al Derecho a ser informado de la acusación lo siguiente: “En relación con...el derecho a ser informado de la acusación en el proceso penal...la doctrina de este Tribunal ha fijado una triple exigencia; nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad (a fin de evitar acusaciones por sorpresa en el juicio oral sin la anterior posibilidad de participar en la fase de instrucción); nadie puede tampoco ser acusado sin que antes de la conclusión de las diligencias previas le haya oído el Juez de Instrucción; por último el imputado no puede ser sometido a declaraciones simplemente testifícales si de las diligencias practicadas puede inferirse que existe sospecha contra él, ya que la imputación no ha de demostrarse mas de lo estrictamente necesario”. Asimismo, se señala sobre El hecho que se le imputa al sujeto acabado de detener debe ser concreto y no genérico; ello comporta que ha de señalarse también el grado de participación en que se le considera incurso. Como sabemos si ello es razonablemente sustentable en el momento de la detención por la información de que dispone la policía, poco importa que las investigaciones posteriores policiales o judiciales, demuestren algo distinto, incluso llegando al convencimiento de la inocencia del sujeto en cuestión. La obligatoriedad de tal información se apoya en una razón importante: en un estado no autoritario se considera necesario que todo sujeto pueda preparar su defensa ante una acusación de los poderes públicos, que son siempre mas fuertes que él; y se le otorga esa posibilidad aún sabiendo que el detenido puede faltar a la verdad. En todo caso, forma parte de su derecho de defensa.”.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la fase preparatoria, es la investigación de la verdad, con la realización de todas las actividades o diligencias que permitan establecer el total esclarecimiento de los hechos, lo cual implica necesariamente la realización de dos diligencias fundamentales: la información clara, precisa y circunstanciada al imputado, de todos los hechos y delitos por el cual es investigado, sin omisión de hechos, delitos imputados y/o elementos de convicción, permitiendo de igual forma que el imputado sea oído respecto a todos los hechos, delitos y diligencias de investigación practicadas, a los efectos que éste proponga la práctica de diligencias en su descargo, y solo de esta forma se garantiza en forma efectiva su derecho fundamental al debido proceso en la forma consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejo de lo previsto al respecto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como bien lo plantea M.C.: “Dos efectos produce esencialmente la imputación, mejor, el conocimiento de la imputación por el pasivamente legitimado en el proceso penal: en primer lugar, opera como presupuesto del ejercicio del derecho de defensa; en segundo lugar, marca el límite fáctico del proceso penal...En definitiva, la violación del Derecho a ser informado en el libelo acusatorio de todos los hechos por los cuales se someterá eventualmente a un juicio oral y público, en forma clara, precisa y circunstanciada, trae como ineludible consecuencia la nulidad absoluta de la acusación. El autor F.E.G., considera que las causales de nulidad en el proceso penal son “la falta de competencia de funcionarios judiciales, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten al debido proceso y la violación del derecho a la defensa.” Este autor dentro de la causal de nulidad ante la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, incluye la siguiente, refiriéndose al imputado: La acusación no indica la pretensión punitiva del estado, previa expresión de los hechos que le son atribuidos al imputado. La vulneración del derecho fundamental a la precisión de los hechos en el escrito acusatorio, vulnerado abiertamente por el Ministerio Público en el presente caso, trae como ineludible consecuencia, la nulidad de los efectos procesales de la acusación Fiscal, teniéndose la misma por tales vicios y en relación a las intempestivas imputaciones, como no presentada, comportando la respectiva orden de éste Tribunal, el control de la Constitucionalidad de los actos de la fase preparatoria e intermedia, relativos a la identificación total de los hechos objeto del proceso. En conclusión, de las actas existe la certeza incuestionable, que nuestro patrocinado se verá en la imposibilidad de desarrollar su defensa técnica de cara a la inexistente mención de alguna conducta por él desplegada, en el capítulo II de la acusación interpuesta por la Fiscalía. Para mayor abundamiento, los criterios aquí expresados, han sido hartamente estudiados y analizados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, existiendo en este sentido una inequívoca posición jurisprudencial, respecto a la forma como debe desarrollarse la investigación y las formalidades esenciales de las cuales está revestida la instructiva de cargos, tanto en el acto de imputación, así como su congruencia con el contenido de la acusación. La Sala de Casación Penal, estableció así en fecha 8 de agosto de 2007, en el fallo Nº 500 y con ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores. Para concluir nuestras disertaciones en relación al presente alegato, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio en modo alguno han sido claros, precisos ni circunstanciados. No expresó el Ministerio Público en modo alguno las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del supuesto hecho punible cometido por nuestro defendido, de tal manera que los genéricos hechos señalados en dicho libelo, se han convertido en una suerte de adivinanza procesal para él y para sus defensores, pues desconocemos, a la presente fecha y luego de leer el acto conclusivo, los supuestos fácticos que justifican no solo la existencia del presente proceso sino su continuidad y vida jurídica. Constituiría en nuestro humilde y respetuoso criterio, un yerro procesal grave el consentir tan flagrante violación al derecho a la defensa de nuestro defendido, al quedar claro que por lo inexistente de alguna mención de nuestro defendido en el escrito acusatorio en el cual no se menciona en forma individualizada una conducta punible, no fueron cumplidos los requisitos requeridos por el legislador, cuales son, el garantizar plenamente al justiciable, sin limitación alguna, un amplísimo conocimiento de los hechos objeto de la investigación que se adelantó en su contra, con el objeto de delimitar los límites de su defensa y en correspondencia con dicho criterio, proponer desde el inicio del proceso, aquellas diligencias que, en su descargo permitan enervar la imputación y conducir el acto conclusivo hacia aquellas resoluciones fiscales ajenas a la acusación prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente se sirva decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, esta defensa señala las Excepciones opuestas: 1. Oponemos al Ministerio Público, la excepción contenida en el numeral 4 literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento o por incumplimiento en la Acusación Fiscal, de lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 ejusdem, al promoverse ilegalmente la presente acción penal, por falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados. En el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público pretendió cumplir con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Peal, supuestamente atribuyendo a nuestro defendido los hechos contenidos en el capítulo II del escrito acusatorio, en el cual ni siquiera existe una exigua mención de su nombre y su actuación punible. En una narración continua, de cuatro páginas, que con todo respeto, incumple reglas gramaticales esenciales, cuales son el uso de párrafos y signos para establecer ideas concretas tendientes a alivianar el contenido de tan larga lectura, pretende el Ministerio Público establecer los límites fácticos del proceso, pretensión que consideramos absolutamente insatisfecha. No trata la defensa de establecer que la vaguedad y ligereza de la cual hace gala la acusación, se circunscribe a lo extenso o no de la forma gramatical adoptada por los honorables representantes del Ministerio Público en su redacción, ni mucho menos que más o menos palabras, determinarían el cumplimiento de los requisitos sustanciales que debe contener una acusación. Simplemente, el título adoptado por el legislador como requisito formal de la acusación y esgrimido en el libelo acusatorio como relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados en modo alguno se corresponde en su contenido con una verificación de circunstancias fácticas que permitan, una vez más, establecer con certeza los hechos objeto del proceso. En el libelo acusatorio, las formas y el fondo relativos a la relación de los hechos atribuidos a nuestro defendido, quedaron a un lado, quizá por el hecho cierto que al momento de dictar el acto conclusivo, el Ministerio Público carecía de elementos de convicción suficientes para determinar una conducta punible y, el actuar bajo un criterio inquisitivo, depuesto hace más de diez años por el Código Orgánico Procesal Penal, se ha convertido en una constante en nuestros estrados judiciales, cuando la pretensión punitiva del estado (ejercicio de la acción penal) se impone por encima de la razón jurídica, en aquellas ocasiones en las cuales la opinión pública arrastra los criterios que involucran la objetividad, como constante en el proceso penal en todos los operadores de justicia. No pretende la defensa en modo alguno, con tales expresiones prejuzgar sobre las motivaciones del Ministerio Público para dictar un acto conclusivo de tal naturaleza o irrespetar su posición jurídica; mucho menos pretendemos deturpar la honorabilidad y el conocimiento de sus representantes, sin embargo, el no indicar lo arriba señalado, constituiría una grave falta contra la dignidad propia y la necesidad de expresión que nos otorga el derecho natural. Ciudadano Juez; la suerte de todo proceso descansa sobre la base de principios insoslayables que apuntan hacia el máximo respeto de las garantías del imputado, sin menoscabo del derecho del resto de las partes. Así como la imputación demarca, como antes indicamos, el límite fáctico del proceso, su extensión en la acusación se corresponde con el principio de congruencia, aplicable hasta la sentencia definitiva. Imputación, acusación y sentencia han de establecer en forma idéntica las limitaciones del poder punitivo del estado, circunscrito a los hechos que han sido objeto del debate y respecto de los cuales, ha tenido el imputado la oportunidad inequívoca de ejercer el derecho a la defensa. Una vez más el Ministerio Público en el presente proceso, pretende el juzgamiento de nuestro defendido sobre la base de hechos que en esta etapa, en el acto conclusivo, no se expresan, son inexistentes, pues no se individualiza la conducta supuestamente punible en la cual incurrió cada uno de los imputados en el presente proceso. El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal contiene los presupuestos formales esenciales de la acusación fiscal y en su numeral 2, exige que la acusación del Ministerio Público. A los fines de preservar el derecho a la defensa del imputado, es obligación del Ministerio Público que manifieste en su acusación, la expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados en términos comprensibles para cualquier persona que lea dicho libelo, lo cual deberá permitirle al imputado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, mediante la clara e inequívoca compresión de los hechos acusados y en paralelo, al Juez de Control, revisar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, a los efectos de admitir o no la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De la simple lectura de los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, se abre el camino de la duda razonable, generándose ineludiblemente múltiples interrogantes por falta de determinación de los hechos acusados, resultando totalmente incomprensibles y carentes de sentido lógico, existiendo por ello una total indeterminación de los siguientes aspectos: No se menciona el medio de comisión del delito imputado, ni la forma como supuestamente fue empleado por nuestro defendido, de manera tal que tal medio pudiera constituir el instrumento idóneo para dar muerte a otra persona en forma intencional. No se determina en modo alguno la existencia de una conducta punible, que pueda subsumirse en alguna norma sustantiva penal. No existe respecto a ninguno de los imputados y particularmente respecto a nuestro defendido, una determinación clara y precisa de su conducta, desde el punto de vista de su grado de participación, de acuerdo a las formas de participación o autoría previstas en el Código Penal y en las leyes objeto de la presente materia. Respecto a estas deficiencias y el contenido que debe ser expresado en la acusación fiscal. En segundo lugar, la acusación debe contar con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad: en efecto, la acusación, como dice Carrara, si es un “teorema” para el acusador, es un “problema” para todos los demás y se justifica, por tanto, si no con la prueba, necesaria para la condena, al menos con la “probabilidad”, de la culpabilidad del acusado. En tercer lugar, debe ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’. En cuarto lugar, debe ser oportuna, es decir, debe dejar al imputado el tiempo necesario para organizar su defensa y a la vez proveer a cualquier otro acto instructorio de su interés. Por último la notificación de la acusación ha de ser, además de expresa y formal, sometida a refutación desde el primer acto del juicio oral que es el interrogatorio del imputado…No indica la acusación, según el sustento probatorio del expediente, cómo se consumó el delito imputado a nuestro defendido, por lo cual se desconoce por completo si realmente hubo una acción típica, antijurídica y por ende culpable. La Fiscalía se encuentra en la obligación de presentar una relación de los hechos acusados en forma, clara, precisa y circunstanciada, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal. Tales expresiones exigidas en el numeral 2 del artículo 326 ejusdem, son definidas en la forma siguiente: Claro: “fácil de entender, cierto, evidente”; Preciso: “Puntual, fijo, exacto, cierto, determinado, distinto, claro y formal” y “Circunstancia: “en Derecho Procesal es el conjunto de aspectos que rodean y estructuran el suceso controvertido”. La falta de claridad, la imprecisión y ausencia de señalamiento de las circunstancias de los hechos imputados, trae una doble lesión al debido proceso atribuible al Ministerio Público, en primer lugar se vulnera el Derecho a la Defensa del imputado al desconocerse cuáles son los hechos presuntamente cometidos por el mismo, quien para poder defenderse, necesariamente debe conocer que hechos en concreto se le imputan en la acusación, por la explicación que el Fiscal está obligado a realizar y, en segundo lugar, se causa una gran confusión al Tribunal en su actividad de Control de la imputación Fiscal en lo que respecta a la determinación de la calificación jurídica dada a los hechos y en cuanto a precisar cuáles son realmente esos hechos que constituirán el objeto del proceso y del eventual debate, en caso de ordenarse la apertura a juicio oral y público; y de la sentencia definitiva a dictarse por el Juez de juicio, que debe tener una necesaria correlación y congruencia con tales hechos acusados. La cuestionada acusación fiscal, no solamente incurrió en infracción de las normas procedimentales invocadas, sino que de igual forma se desacató la orden emanada del propio Fiscal General de la República mediante Circular Nro. DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002, de obligatorio cumplimiento para los Fiscales del Ministerio Público, relativa a las instrucciones impartidas en relación con los requisitos formales que han de contener los escritos de acusación fiscal.En materia de establecimiento de los hechos acusados, la orden impartida por el Fiscal General de la República a todos los Fiscales del Ministerio Público establece: “2.- En cuanto al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, es necesario señalar que el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada, el hecho y sus circunstancias, que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir, la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminalización…”. Este requerimiento de claridad se aplica no sólo a la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito, el cual debe mantener su unidad y coherencia; enfatizándose los aspectos que se deseen destacar. En tal sentido –y esto vale para todos los capítulos del escrito de acusación- deben evitarse extensas citas de obras doctrinales, la transcripción indiscriminada de la normativa jurídica y la reproducción total o casi íntegra de los elementos de convicción, salvo que ello fuere estrictamente necesario. Precisamente, de la exposición de los hechos dependerá la actuación de la defensa y si tal relación no se bastase a sí misma, el imputado podría alegar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que no estaría en capacidad de determinar en forma clara y precisa, los hechos que se le imputan. Por consiguiente, es importante tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, los que van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En este sentido se reitera que no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también competencia y jurisdicción.xEs fundamental que en el proceso exista una correlación inequívoca o estricta correspondencia entre los hechos imputados al inicio del proceso, los hechos acusados (los señalados en la acusación Fiscal), los hechos enjuiciados, (los que indique el Juez de control en la orden de apertura a juicio) y los hechos sentenciados (los establecidos por el Juez en la sentencia) y la falta de determinación de alguno de ellos produce indefensión y altera el normal equilibrio del proceso, pues si el Fiscal no determina los hechos acusados, el juez de control se encuentra impedido para emitir a cabalidad su decisión y si éste no los expresa en la orden de apertura a juicio, el Juez de juicio tendrá impedimento cierto para establecerlos en su sentencia definitiva. Como lo dice P.S.: “En el sistema acusatorio el titular de la acusación tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que imputa al acusado y no se los puede variar en su perjuicio ni por el propio sujeto activo de la acusación, ni por el tribunal durante el proceso” , salvo que se produzca una ampliación de la acusación y ello sea admitido por el Juez de Juicio. Al procesado se le deben hacer conocer la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes, en forma clara concreta y precisa, para que entienda la calificación provisional o definitiva, en términos que, de acuerdo con su nivel cultural, le sean comprensibles, sin que baste el señalarle el nombre de delito o el artículo que contiene la tipicidad del hecho punible imputado. También se sostiene que “el contenido esencial constitucionalmente exigible del derecho a ser informado de la acusación a los efectos de la defensa, es evidente que esa información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado...que se configuran así como el objeto del proceso penal. Al Fiscal le corresponde la función de orientar el debate, fijando que hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas que éste se basará...la indeterminación...de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado. En el presente caso, el Ministerio Público omitió el establecimiento de los hechos imputados, no existe precisión ni claridad al respecto, de la simple lectura del capítulo intitulado “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados” del escrito de acusación surgen múltiples dudas al respecto, por tal motivo, la presente acción penal no fue promovida conforme a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustada a derecho la presente excepción opuesta al Ministerio Público. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente excepción, cuyo efecto, se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la presentación de nuevo acto conclusivo con prescindencia de los vicios aquí denunciados, teniéndose la referida acusación como no presentada. En segundo lugar, Oponemos al Ministerio Público, la excepción contenida en el ordinal 4to. literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en la Acusación Fiscal, de los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 326 ejusdem, al promoverse ilegalmente la presente acción penal, por omisión total de indicación del fundamento de la imputación. Este ordinal contiene otro presupuesto material de la Acusación Fiscal, cuyo cumplimiento se traduce en una doble carga procesal de obligatorio acatamiento por el Ministerio Público, a los fines de la admisión de la Acusación. En primer término, el establecimiento de los fundamentos de la acusación y en paralelo, la expresión de los elementos de convicción que la motivan. La acusación Fiscal se limita a reproducir una simple enumeración de diligencias de investigación trascritas en forma parcial, sesgada, con reproducciones de corte hábil, omitiéndose la exigencia sustancial de todo libelo acusatorio, relativa al establecimiento de los fundamentos de la imputación, al igual que una serie de suposiciones que nada prueban en cuanto a la presunta participación de mis defendidos en los eventos que se les pretende imputar. De igual manera, la representación fiscal no estableció fundamento alguno, pues no explicó, la forma precisa cómo los supuestos “elementos de convicción” que enumera, aparentemente sirven de cimiento a la imputación presentada, con mención inequívoca al fundamento del delito acusado. Se limitó a reproducir una simple enumeración totalmente vacía de contenido propio. Tal enumeración nada dice, nada señala, es inexistente, los elementos allí señalados no producen racionalmente convicción de la existencia de fundamento serio para procurar el enjuiciamiento oral y público de mis defendidos, pues son muy genéricos y si se quiere basados en supuestos que solo acierta a dar por verificados el Ministerio Público, pues es evidente que dichos elementos son casi imposibles de comprobar, lo que hace absurdo el enjuiciamiento y acusación de aquellos. De allí urge la necesidad del control jurisdiccional de esta actividad del Ministerio Público, como atribución expresa a este Tribunal de Control, la cual se desdobla en una doble garantía: para nuestro defendido, en el examen de los extremos de la acusación, a.s.f. fácticos y jurídicos, con el fin de evitar su pase a juicio oral y público con base a una acusación carente de fundamento lógico, en el sentido de que el funcionario del Ministerio Público ha enmarcado su actuación en la Constitución y Leyes de la República; mas concretamente en la garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y para el Estado Venezolano una barrera para que no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles al sistema de administración de Justicia. La acusación como acto formal que debe cumplir impretermitiblemente los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que comporta necesariamente el requerimiento de apertura del juicio oral y público, es un documento que debe bastarse por si solo, y que en relación al numeral 3 del mencionado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es un mera enunciación o una enumeración mas o menos extensa de resultas de investigación, sino que por el contrario, se debe fundar adecuadamente ajustada a los hechos que se presumen punibles, lo cual derivaría en una imputación, en la cual se explanan una serie de razones, y se detallan o se abundan en motivos fácticos que verdaderamente demuestren un pronóstico de culpabilidad del imputado. Acusar significa atribuir, y en nuestro sistema procesal penal acusación se traduce en la fundada imputación del Ministerio Público o del acusador privado, al imputado de su autoría o participación en la comisión de un hecho punible, con el señalamiento de los elementos de convicción y de los preceptos jurídicos aplicables en cada uno de las argumentaciones presentadas y el ofrecimiento de las pruebas con indicación expresa de los motivos que las hacen pertinentes y necesarias al objeto del proceso. La expresión “fundamento” puede ser interpretada de dos maneras: La primera en el sentido literal: basta una enumeración de actas y diligencias de la fase preparatoria, incluyendo los extremos de la prueba anticipada, para cumplir con la exigencia legislativa, y la segunda en sentido de conjunto, por lo que esa expresión no puede ser tomada aisladamente sino que forzosamente debe enlazarse con otra exigencia y mandato dirigido al Fiscal del Ministerio Público, por ende, tiene la carga procesal de indicar “… los elementos de convicción que la motivan. Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos durante la investigación, sino que el Ministerio Público debe expresar una indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guardan relación con los elementos así expuestos. Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido numeral 3, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción. En definitiva el escrito de acusación Fiscal del presente caso, en modo alguno cumple con la exigencia del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la representación fiscal se limitó pura y simplemente, a enumerar como pretendido “sustento” de sus imputaciones, las diligencias practicadas durante la fase preparatoria, sin expresar la relación directa entre “fundamentos de la imputación” y “elementos de convicción”. En la acusación no se observa ningún fundamento serio, no existe explicación de que forma los “elementos de convicción” que enumeró, fundamentan la imputación, totalmente vacíos de contenido. Nos encontramos frente a una acusación fiscal que incumple la ley y que racionalmente no convence, ni da pie para que se admita y autorice el enjuiciamiento de mis defendidos, por lo cual estimo, muy convencidamente, que la presente excepción opuesta, resulta procedente y ajustada a derecho. Nuevamente y de manera muy especial la defensa invoca el contenido de la Circular nro. DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28 de noviembre de 2002, de obligatorio cumplimiento para los Fiscales del Ministerio Público y relativa a las instrucciones impartidas en relación con los requisitos que han de contener los escritos de acusación fiscal, el contenido de esta circular vinculante se incumplió en su totalidad y establece lo siguiente: “Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación. Una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del imputado. ” La transcripción del contenido de la citada circular, es opuesta en el presente acto, simplemente a título de enunciación de lo que constituye la doctrina del Ministerio Público, incumplida flagrantemente en el acto conclusivo y para ilustrar a este honorable Tribunal, la posición de dicho organismo respecto a acusaciones cuyo deficiente contenido vulnere el derecho a la defensa de nuestro defendido. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente excepción, teniéndose la referida acusación como no presentada y en consecuencia pedimos del Tribunal proceda a decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero, Oponemos al Ministerio Público, la Excepción contenida en el numeral 4 literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento o por incumplimiento en la Acusación Fiscal, de lo establecido en el numeral 4 del artículo 326 ejusdem, al promoverse ilegalmente la presente acción penal, al no expresar y explicar los preceptos jurídicos aplicables. La presente acusación incumple flagrantemente el ordinal 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito formal, que la acusación deberá contener “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”, lo cual impone una doble obligación procesal; no solo el Ministerio Público deberá indicar expresamente el precepto jurídico, o el tipo penal donde subsume los hechos acusados, con la mención de la denominación común del delito y el número del artículo y la legislación donde se encuentre previsto, de igual forma con la exigencia que el precepto jurídico invocado expresamente por el Fiscal debe ser “aplicable”, se impone la necesidad que la calificación jurídica debe necesariamente correspondiente con los hechos objeto de la imputación, en términos de adecuación típica en la norma penal, por lo cual, tanto la omisión de la expresión del precepto legal, el error material en su invocación o una inadecuada labor de subsunción o tipificación, incumplen por separado, el presupuesto formal de la acusación, y consecuentemente la acción penal no fue interpuesta conforme a la Ley. El numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene un presupuesto material de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual impone una doble carga procesal al titular del ejercicio de la acción penal a los efectos de la admisibilidad de su pretensión punitiva. En primer término se le exige el deber de indicar en forma expresa, los artículos de las leyes que sirven de fundamento a su imputación, especialmente en lo relativo a las normas de carácter sustantivo, en las cuales según su parecer, se subsumen los hechos investigados a los efectos de la tipicidad de los mismos. En segundo lugar, el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la carga procesal al Ministerio Público que los preceptos jurídicos invocados en su acto conclusivo acusatorio, sean aplicables, aplicabilidad que depende de su adaptación al caso en concreto. El Ministerio Público en su acusación, en el capítulo relativo a la calificación jurídica de los hechos imputados, se limitó a la transcripción del artículo 405 del Código Penal, para posteriormente enunciar en forma breve “…la acción desplegada por el ciudadano C.L.R.G.…se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”En esta vaga mención pretende el Ministerio Público acreditar la subsunción de unos hechos no expresados en la acusación con el tipo penal atribuido a nuestro defendido, lo cual denota una omisión significativa en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal. Solicita así la defensa de este honorable Tribunal, proceda a declarar con lugar la excepción opuesta, con las consecuencias jurídicas señaladas en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. De la Solicitud de Sobreseimiento, que establece el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez; en el proceso de investigación quedó plenamente acreditado que el día de los hechos objeto del presente proceso, nuestro defendido actuó bajo el amparo de una causa de justificación, constituida por la defensa legítima. El desarrollo de la investigación llevada a efecto como consecuencia de tales hechos, trajo al proceso una serie de elementos de convicción que condujeron a la representante de la vindicta pública a solicitar la privación judicial prevenida de libertad de nuestro defendido ante este honorable Tribunal y consecuencialmente a acusarle formalmente por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Corresponde al Juez de Control en la presente etapa, proceder al análisis de tales hechos a los fines de de deslastrar al estado de eventuales y futuros juicios orales cuyo resultado se encuentre revestido de un alto nivel de previsibilidad, en cuanto a la potencialidad de la obtención de un fallo condenatorio o absolutorio. Esto se conoce en la doctrina como “pronóstico favorable de condena” que consiste en el análisis cognoscitivo que debe realizar el Juez de Control a los fines de evidenciar si la acusación se constituye en un medio potencialmente importante para la obtención de la condena del imputado. Dicho criterio, ha sido sostenido durante varios años por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la misma forma ha sido ajeno a los Tribunales de Control, los cuales siempre han escudado la ausencia de análisis de los supuestos de hecho de la acusación en la circunstancia de supuestamente, no poder realizar valoraciones al fondo de la controversia. Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347). Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, de fecha 24 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. Asimismo, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 03 de agosto de 2007, en el fallo Nº 1676, en relación al alegato de atipicidad de los hechos en la audiencia preliminar y la posibilidad de realizar valoraciones de fondo por parte del Juez de Control. Ciudadano Juez; de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia preliminar, el Juez de Control se encuentra en plena facultad de decretar el sobreseimiento de la causa si considera que concurre alguna de las causales previstas en la Ley. Debe el Juez de Control en consecuencia proceder al análisis cognoscitivo y detallado de los hechos objeto de la acusación fiscal, siempre y cuando haya un previo cotejo y verificación de la carga probatoria aportada por el Ministerio Público, con el objeto de ponderar su nivel probabilístico respecto a una eventual condena del imputado en el futuro debate oral y público. Los elementos de convicción traídos a colación al proceso por el Ministerio Público, dan cuenta que al momento de los hechos, nuestro defendido actuó bajo el amparo de las condiciones acumulativas previstas en el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, esto es, bajo la legítima defensa de su integridad física. Tal y como hemos aprendido en las nociones primarias de las clases de derecho impartidas en las aulas de las Universidades, el estado tutela derechos y bajo dicha acción tutelar, los protege y propugna su desarrollo y cumplimiento. El solo reconocimiento de un derecho por parte del Estado, implica que su verificación se constituye en una circunstancia implícitamente segura en la vida ciudadana, partiendo de la premisa que aquel debe garantizar a la población la realización de los postulados esenciales de la Constitución. En este orden de ideas, esa tutela de carácter general, al ser convertida en Ley y encontrarse representada en algún tipo penal, como la prohibición de dar muerte a otra persona, para garantizar así el derecho a la vida previsto en la carta magna, encuentra algunas excepciones, que por un simple y llano análisis del derecho natural que dimana del instinto humano permite, en ocasiones y bajo condiciones muy especiales al individuo en sociedad, vulnerar el derecho de otro para garantizar el suyo propio. Son estos los postulados esenciales y básicos en los cuales subyacen las nociones de la legítima defensa, como una garantía que el estado nos otorga, respecto a la posibilidad de resguardar nuestras propias vidas, quitándosela a otra persona, cuando somos objeto de agravios injustos que ponen en riesgo nuestra integridad física. Bienes jurídicos tutelados, de igual entidad y significación, pueden ser vulnerados por el ciudadano, cuando se encuentran en conflicto e implican un grave peligro, en este caso, para la vida del otro. De tal manera, que el Homicidio, como conducta punible intencional si bien es sancionado con pena de presidio en nuestro Código Penal, también es justificado, aun siendo intencional, cuando el individuo actúa amparado en las siguientes causales: Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, Necesidad del medio empleado para repeler o impedir dicha agresión ilegítima,Falta de provocación suficiente por parte de quien pretende haber obrado en defensa propia. Por otra parte, establece nuestra legislación ya no como causa de justificación sino como causal de inculpabilidad, la denominada defensa putativa, en virtud de la cual, el agente del delito traspasa los límites racionales de una defensa legítima, actuando bajo estado de temor, terror o incertidumbre al momento de cometer el agravio. De las anteriores consideraciones, se desprenden los siguientes análisis pormenorizados en torno al caso que nos ocupa: Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. La agresión puede consistir en un acto de violencia material, de fuerza, de acometimiento inesperado que ponga en peligro la vida o los derechos del agredido. En el caso que nos ocupa, en la percepción subjetiva del funcionario policial C.R., se representó el hecho como una persecución en perjuicio de su persona por una poblada, conocida en el argot jurídico como “delito de las muchedumbres” con todas las características que incidieron en la formación del terror, temor e incertidumbre en su personas. Tal como se aprecia de las diversas declaraciones traídas al proceso por el Ministerio Público, nuestro defendido fue sorprendido por un número de personas que superaban las doscientas, quienes lo perseguían gritando consignas de muerte con piedras, palos, botellas y objetos contundentes de diversa naturaleza, luego de los eventos que terminaron con el trágico fallecimiento de un dirigente deportivo en la I.d.C.. Dichas condiciones previas al incidente en el cual el mismo accionó su arma de reglamento, indemnes en la conciencia del funcionario policial C.R. prejuzga su condición psicológica para lo que ha de venir a continuación e impuso un estado previo de alerta ante cualquier situación que pusiera en riesgo directo su vida, luego de haberse resguardado de la poblada enardecida en una vivienda adyacente al sitio de los hechos. Como resultado de lo anteriormente expuesto y concluida la persecución, mi defendido valientemente abandonó la vivienda que le servía de resguardo sin disparar con su arma de fuego a ninguna persona. Para ese momento la agresión ilegítima (en la percepción subjetiva y real de nuestro defendido), había tomado forma en la generalidad de quienes pretendían darle muerte, materializándose posteriormente en la persona del ciudadano E.L., cuando en forma desaprensiva lo tomó por su chaleco antibalas al momento en el cual se montaba en la motocicleta que lo había ido a rescatar conducida por un compañero en funciones quien también vio peligrar su propia vida. ¿Fue ilegítima dicha agresión? Debemos responder afirmado que en la percepción de mi defendido, dadas las circunstancias subjetivas señaladas si lo era y de una magnitud mayúscula, considerando que momentos antes, ese mismo grupo de personas que le perseguía y del cual formaba parte del ciudadano E.L. pretendían darle muerte a C.R., al punto de irrumpir en una residencia particular luego de romper sus puertas y saltar los muros de la residencia de la casa de la ciudadana Z.d.V.B.M., quien en forma ciudadana y gentil permitió al mismo resguardarse en su hogar de la poblada que lo seguía con las intenciones criminales antes indicadas. b) Necesidad del medio empleado. La necesidad de la defensa supone proporcionalidad e inevitabilidad del peligro. La proporcionalidad no solo debe medirse de manera objetiva, pues puede faltar en el momento de la agresión la capacidad para calcular con justicia el medio eficaz para garantizar la defensa. Señala el tratadista patrio H.G. Aveledo…De tal manera que al plantearnos el tema debemos señalar que es proporcional y necesario para repeler el ataque, todo medio adecuado para tales fines, atendiendo las circunstancias en las cuales el sujeto activo se plantea la necesidad de ejercer un acto de defensa legítima. En este sentido, sería deleznable considerar que un sujeto que no posee armas de fuego en su poder al momento de la agresión ilegítima, se encuentra en desventaja frente a un funcionario policial armado. La acotación vale por la circunstancia que dicho ciudadano, E.R.L., era apoyado en su acción por una poblada de dos centenares de personas, agresivas, con intenciones criminales y que el mismo no era más que uno de los vehículos individuales que canalizaba la ira colectiva desplegada en contra del grupo policial en la I.d.C.. En el caso que nos ocupa, la acción de doscientas personas es un arma letal, bástese apreciar las dantescas imágenes que cursan en las actas sobre las condiciones en las cuales dicho grupo enardecido dio muerte en forma ignominiosa al ciudadano P.M., sin haber disparado ni una sola vez en su contra, solo con sus manos y objetos contundentes. ¿Podía nuestro defendido evitar el peligro? En un principio pudo haberse resguardado en algún lugar sin ser visto pero ello no era una opción realista ni posible. C.R. trato de huir del lugar (afortunadamente) pues de lo contrario hoy estaría muerto y en vez de ser defensores, nuestra posición sería la de acusadores de sus homicidas. c) Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. No existe ni un solo elemento de convicción objetivo recabado durante la investigación que evidencia que C.R. hubiere provocado la agresión ilegítima del ciudadano E.L. en su contra, pues para el momento de los hechos nuestro defendido desplegaba sus actividades como funcionario del orden público, sobre la base de criterios de rigor policial en base a los cuales recibió su entrenamiento. Si bien los tres elementos anteriores demuestran en forma efectiva la legítima defensa verificada en este caso, correspondería saber si además, nuestro defendido actuó bajo la premisa legal de la defensa putativa, esto es, traspasando los límites de la defensa, bajo circunstancias subjetivas de temor, terror o incertidumbre. Como bien sabemos y anteriormente afirmamos, la defensa putativa no constituye una causa de justificación sino una causa de inculpabilidad. La diferencia entre una y otra radica que el homicidio o las lesiones bajo la primera circunstancia (causa de justificación) se encuentran justificadas porque existe una real y verdadera afectación del derecho del ofendido, mientras que en la causa de inculpabilidad la afectación es subjetiva, inexistente e irreal pero posible desde la percepción personal del agente. En tal sentido, en base a los hechos acreditados con los elementos de convicción por el Ministerio Público, es obvio concluir que el resultado dañoso en la persona del ciudadano E.L. se ocasiona a consecuencia de la verificación de las circunstancias antes anotadas, pues desde la perspectiva subjetiva de nuestro defendido para el momento de los hechos, existió la plena representación del peligro de perder su propia vida o la inminencia de peligro en la vida de su compañero que conducía la motocicleta, tomando en consideración la persecución previa, las consignas de muerte esgrimidas por los manifestantes agresivos, la utilización de objetos contundentes, la nocturnidad, entre otros elementos. Por tales motivos, solicito respetuosamente se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa al verificarse una causal de justificación, o cuando menos una causa de inculpabilidad conforme lo dispuesto en el artículo 65, ordinal 3º aparte único del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: Aun cuando apreciamos que el esfuerzo jurídico aquí vertido será objeto de un detallado análisis por parte de este Juzgador y, así esperamos suceda con el debido respeto, pues las nulidades, excepciones y peticiones generales resultan procedentes a nuestro humilde saber y entender, es necesario prever que un criterio distinto de su parte, pudiera prolongarse el presente proceso, con nuestro defendido privado de su libertad. Es por tal motivo que solicitamos, para el caso de declarar sin lugar las peticiones aquí esgrimidas, se sirva revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en su contra, en base a las siguientes consideraciones: Atrás han quedado los viejos vicios de un sistema inquisitivo que se enquistó en el acervo moral de los administradores de Justicia, cegando por completo al Juzgador frente a la realidad social y a las garantías del justiciable, ocasionándose con esa vieja práctica un daño irreparable en cuanto a la situación del individuo dentro de la sociedad y por consiguiente la imposibilidad de su reinserción a la misma. Hemos querido iniciar la presente fundamentación con esta afirmación acerca del proceso inquisitivo, pues aseguramoscreer que tales vicios procesales del pasado han sido ampliamente superados con el nuevo ordenamiento jurídico, sustentado en principios, garantías y derechos que magnifican la labor del estado en la Administración de Justicia. Dejamos a un lado los vestigios de un sistema inquisitivo y evolucionamos hacia un sistema acusatorio, informado por grandes avances en la esfera del proceso penal, hoy convertido en garantía plena de la realización de la Justicia, a través de la obtención de la verdad por las vías jurídicas. La medida de privación judicial preventiva de libertad en el proceso penal ha sido justificada en la actualidad, únicamente como una forma de asegurar las resultas del proceso, con la presencia ininterrumpida del imputado en los actos procesales, cuando de ciertas circunstancias objetivas o subjetivas de dicho sujeto procesal, puedan derivar elementos que evidencien la posibilidad que el mismo se abstraiga de la persecución penal por acto de voluntad propia o que pueda influir de manera deliberada y dolosa en la investigación, obstaculizando la labor de los administradores de justicia, expertos, testigos o demás intervinientes en el proceso. La garantía de la Libertad individual, se encuentra consagrada en el texto constitucional en su artículo 44. Constituye el enunciado constitucional transcrito la norma rectora que da tratamiento a la situación de la libertad personal, estableciendo su inviolabilidad salvo las excepciones previstas en la Ley y cuando el Juez lo considerare necesario para poder llevar a término las resultas de un proceso. Cierto es, que nuestro defendido se encuentra privado de su libertad precisamente sobre la base de tales excepciones, pues un órgano jurisdiccional con plena competencia para ello decretó su privación judicial preventiva de libertad, basado en el peligro de fuga que subyace en ocasión a la calificación jurídica atribuida a los hechos y la pena a imponer. No obstante, la anterior afirmación se desdibuja ante la realidad del proceso seguido en su contra, del cual se desprenden importantes elementos que le hacen caracterizarse por ser un proceso judicial atípico, desde una perspectiva objetiva de quienes suscribe el presente escrito. El juzgamiento en libertad constituye uno de los grandes avances del proceso penal y fue por ello que se consagraron en textos legales premisas fundamentales como las previstas en los artículos 9, 243, 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Corolario del contenido de dichas normas que interpretan el sistema de libertad en el proceso penal, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de los elementos de convicción para privar de su libertad a una persona conlleva a una actividad cognoscitiva por parte del magistrado, siendo absurdo pensar que no se encuentra apreciando hechos para determinar la procedencia de la privación de libertad. En uno u otro sentido, tanto para privar judicialmente a una persona de su libertad, como para determinar la procedencia de una medida cautelar, el Juez se encuentra ejerciendo una función de conocimiento del asunto sometido a su consideración que le lleva a analizar si el fundamento en el cual subyace la acusación fiscal y sus elementos fácticos, se traducen en una mayor o menor certidumbre respecto a la posibilidad de una condena o absolución, según sea el caso. Así, de la misma forma que aprecia tales elementos de convicción para proceder a la privación de libertad de una persona, el Juez debe apreciarlos a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la imposición de medidas menos gravosas, sobre la base, repito, de la potencialidad de dichos elementos de convicción para lograr la condena del imputado en el debate oral y público. Sobre la persona de nuestro defendido, no recae ningún elemento de convicción directo que involucre su responsabilidad penal en los hechos que le han sido imputados. Existen severas y determinantes dudas acerca de su participación, que debieron determinar la emisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público de naturaleza distinta a la acusación, exponiéndose por dicha actividad al imputado al flagelo de la pena anticipada por un delito cuya demostración se encuentra bastante alejada de los elementos traídos al proceso. Obliga el artículo 44 del texto constitucional a apreciar las circunstancias particulares de cada caso a los fines del estudio de las excepciones a la libertad individual, argumento que repite en este caso el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando procede a indicar al Juez que no se encuentra obligado a ordenar la privación de libertad del imputado, pues “de acuerdo a las circunstancias” puede imponerle una “medida cautelar sustitutiva”, atendiendo precisamente a los elementos que surgen de un proceso atípico como el que nos ocupa. No debe el Juez en nuestro sistema, permitirse la más exigua posibilidad de mantener a una persona privada de su libertad, aplicando una Justicia a la medida del Ministerio Público, como suele ocurrir en ocasiones, cuando de los elementos de convicción que en un momento procesal le han servido para dictar una medida restrictiva de la libertad, surgen evidencias que el imputado no ha sido autor o partícipe del hecho punible. Esta constituye la labor fundamental del Juez de Penal como garante de los derechos de las partes en el proceso, siendo que se encuentra en el deber de actuar, al margen de las peticiones del Ministerio Público, el cual actúa como una parte más, apegado a los principios rectores del proceso, sin titubear ni un solo instante en cuanto a la forma como debe aplicarse la Justicia para un caso particular. La propia Constitución, admite la posibilidad de apartarnos de la esfera del derecho en un momento determinado y ubicarnos en instancias axiológicas y críticas hacia la norma jurídica, con el objeto fundamental de alcanzar la Justicia en el proceso. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye a nuestro país en un estado democrático, social, derecho y de Justicia. Encumbrados tratadistas patrios han definido esta forma de estado como “la mayor demostración de voluntad del poder estadal de someterse y rendirse a la Justicia, limitando el ejercicio de su omnímodo poder”. En tal sentido, esgrime la defensa la aplicación de la Justicia en el presente caso, solicitando a la honorable Juez, se aparte de cualesquiera consideraciones legalistas que han impedido en el presente proceso la libertad a nuestro defendido. Para sustentar la solicitud aquí vertida, debo señalar que C.R. tiene domicilio establecido en el estado Nueva Esparta, el asidero principal de sus actividades encuentra arraigo en esta región insular y no existe a la presente fecha ninguna circunstancia acreditada por el Ministerio Público que haga suponer la existencia de peligro de obstaculización del proceso por parte del mismo. Juzgue usted, ciudadano Juez la potencialidad de la acción ejercida por el Ministerio Público en correspondencia con los elementos de convicción que fueron promovidos en la acusación Fiscal. De manera razonable, los f.d.p. pueden alcanzarse con nuestro defendido en libertad, si fuere el caso que nuestras peticiones fueren rechazadas por usted. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente se sirva revisar la medida de privación de libertad que pesa sobre nuestro defendido y sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del Ofrecimiento de los Medios de Prueba, tendientes a desvirtuar uno a uno, los supuestos de hecho en los cuales subyace dicha instructiva de cargos. Como consecuencia de la evacuación de los siguientes medios de prueba en el juicio oral y público, pretendemos probar los hechos siguientes: Que nuestro defendido C.R., el día de los hechos objeto del proceso, prestaba su servicio activo como funcionario policial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, destacado en la Comisaría de la I.d.C. del estado Nueva Esparta. Que en cumplimiento de instrucciones superiores, nuestro defendido se traslado en la fecha de los hechos hasta la sede del Centro Cívico de la comunidad de San P.d.C., conjuntamente con un grupo de funcionarios policiales, donde se prestaba a cumplir con sus labores policiales de resguardo y orden público, en el evento de la elección de la Reina de la I.d.C.. Que verificada su presencia junto a otros efectivos policiales en el lugar de los hechos, nuestro defendido participó, en ejercicio de la autoridad que la Ley le confiere y siguiendo instrucciones superiores, en varias actuaciones destinadas a resguardar el orden público en el lugar antes indicado, desbordado como consecuencia de la desmedida ingesta de alcohol por parte de los presentes. Que en el lugar de los hechos, luego de verificarse un altercado propiciado por un efectivo no uniformado de la Guardia Nacional Bolivariana en perjuicio del Inspector W.B., sub inspector adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, a quien aquel le produjo fractura del dedo anular izquierdo de su mano, nuestro defendido presenció como una turba enardecida de personas se dirigieron en forma ominosa y agresiva hacia la comisión policial, lanzando objetos contundentes en contra de la misma, acto en el cual dieron muerte a un ciudadano, quien fue alcanzado por uno de tales objetos en su cabeza. Que los hechos antes narrados, dieron lugar a un cruento recrudecimiento de la violencia en perjuicio de la comisión policial, quienes con las pocas unidades de traslado con las cuales contaban (dos motocicletas) debieron huir del lugar, en algunos casos como el de C.R., a la carrera y cargando un pesado armamento que hacia dificultosa su huida de la turba enardecida. Que nuestro defendido hubo de esconderse en el interior de una vivienda en resguardo de su vida durante la huida, momento en el cual la turba penetro a la fuerza en la casa contigua intentando saltar los muros para darle muerte mientras gritaban consignas amenazantes a su integridad física. Que nuestro defendido, luego de ello, huyó hacia la carretera principal luego de saltar la pared trasera de la vivienda donde se resguardaba siendo avistado por la poblada enardecida, quienes comenzaron a darle persecución, momento en el cual al ser rescatado por sus compañeros en una unidad motorizada, fue halado por su chaleco antibalas por personas que intentaban derribarlo con intenciones de agredirlo. Que fue ese el instante de terror, temor e incertidumbre, cuando en cumplimiento de su deber de resguardar el orden público, su vida y la de sus compañeros accionó hacia atrás su arma de reglamento, la cual se encontraba cargada con perdigones plásticos, inidóneos para causar la muerte a alguna persona, sin percatarse que había disparado directamente al ciudadano E.L., quien posteriormente falleció dada la distancia del impacto sufrido, según certificó la anatomopatóloga forense en la investigación. Constituye éste el objeto general de los medios de prueba que serán promovidos de seguidas, con indicación expresa de su necesidad y pertinencia, además de la correspondiente indicación de la base legal que sustenta su admisibilidad y posterior evacuación. Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como medios de prueba el testimonio de las siguientes personas: Ciudadana Z.d.V.B.M., Ciudadana Susayny del Valle S.V.. La pertinencia y necesidad de los testimonios promovidos radica en que nuestro defendido en el momento de su declaración manifestó que dichas ciudadanas (para el momento no identificadas) habían prestado auxilio a su persona en el momento en el cual era perseguido por una poblada que intentaba darle muerte. Bajo tales condiciones psicológicas y bajo el amparo de una causa de justificación prevista en el Código Penal, que las pesquisas permitieron establecer en base a un criterio jurídico de rigor a los fines de su adecuación sustantiva con los hechos probados, actuó C.R. el día de los hechos, cuando accionó su arma con el único objeto de dispersar a la multitud, con perdigones plásticos, versión que asume cierta el propio Ministerio Público, en el acto de imputación y concurrentemente, resguardar su propia vida, agrega en este sentido la defensa. Es por tal motivo que los medios de prueba promovidos son necesarios, útiles, pertinentes y además se constituyen en un elemento esencial para la defensa, a los fines de determinar probatoriamente, circunstancias de modo, tiempo y lugar, previas al suceso en el cual perdiera la vida el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana y que constituyeron un estado psicológico lo suficientemente perturbador para nuestro defendido, que le hicieron temer fundadamente por su vida. R.E.R.C.. La declaración de dicho ciudadano es esencial para la defensa, a los fines de delimitar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitirán establecer el grado de violencia extrema puesto de manifiesto por la turba enardecida en contra de funcionarios policiales, ya que en su condición de oficial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía y aun encontrándose fuera de las labores de su guardia rutinaria, fue abordado por sujetos que ingresaron el día de los hechos por la fuerza a su residencia con la finalidad de agredirlo junto a su esposa, manifestando toda clase de palabras amenazantes y expresiones de odio hacia el cuerpo policial al cual pertenece. Para mayor abundamiento y ello puede ser acreditado con su declaración y los correspondientes exámenes médicos legales posteriormente, producto de los hechos, a su cónyuge le fue provocado un aborto por parte de las personas que ingresaron a su domicilio, con expresas manifestaciones dirigidas en contra de todos los funcionarios policiales que se encontraban en la I.d.C.. De demostrarse tal conducta, la defensa pretende establecer un patrón de actuación de la población el día de los hechos en absoluto desprecio en contra de los funcionarios policiales que se repitió en idénticas circunstancias en toda la geografía de la I.d.C. en perjuicio de todos ellos, y que fue particularmente grave en el caso de C.R.. Johanni del J.R.G.,la ciudadana antes identificada, en su condición de cónyuge del funcionario cuyo testimonio fue anteriormente promovido, es la persona que durante los hechos acaecidos en la I.d.C., fue severamente amenazada junto a su esposo y presentó una interrupción en su embarazo, provocada por la situación que le correspondió vivir junto al mismo. En tal sentido, la pertinencia y necesidad de su testimonio radica en la demostración del patrón de conducta agresivo que mostraron los pobladores de la I.d.C. la noche de los hechos objeto de la imputación recaída en contra de mi defendido. L.R.H.V.. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, pues en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, aun no encontrándose en labores el día de los hechos, fue amenazado de muerte en su residencia por una multitud de personas que pretendían agredirlo y darle muerte. Con su testimonio pretende la defensa acreditar el patrón ominoso de conducta puesto de manifiesto por parte de los pobladores, que no fue distinto al observado en las personas que perseguían a C.R. el día de los hechos y que determinó el uso de su arma de reglamento para resguardar su vida, la de sus compañeros y tal como reconoce el Ministerio Público, dispersar a la multitud. F.G.. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, pues en su condición de médico destacado en el ambulatorio de la I.d.C., fue la persona encargada de atender a los heridos y fallecidos el día de los hechos, atención primaria ésta que se originó como consecuencia de la actitud agresiva de la colectividad y el altísimo nivel de lesionados que ingresaron a dicho centro asistencial. Sargento Ayudante (GNB) W.F., adscrito al Comando de la I.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana. Su testimonio es útil, necesario y pertinente, pues en su condición de funcionario militar fue consultado el día de los hechos por el Inspector W.B., acerca de la condición funcionarial del ciudadano J.G.L. (imputado en la presente causa), informándole que no le conocía como funcionario activo de su institución militar y fue testigo además de los momentos previos, en los cuales se suscitaba una discusión entre el identificado inspector W.B. y J.G., hecho que desencadenó por cuenta de éste ultimo toda la violencia desatada la noche de los hechos. Sub-Inspector R.J.O.N., adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol). Su testimonio es útil, necesario y pertinente, pues fue la persona quien recibió vía telefónica solicitud de apoyo policial, por parte del Sub Inspector L.R.H.V., desde la I.d.C., Municipio Villalba en el momento cuando varias personas se desplazaban hasta la sede de la Comisaría con intención de causar daños a las instalaciones y a sus funcionarios. R.E.R., J.E.R., hijo del ciudadano R.E.R., J.R., hija del ciudadano R.E.R.. Sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, pues todos ellos vieron amenazada su integridad física, por un grupo de pobladores de la I.d.C., quienes con armas de fuego, piedras y botellas arremetieron contra su vivienda exigiendo la entrega del ciudadano R.R.C., en su condición de funcionario policial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, con quien mantienen lazo consanguíneo. Se pretende demostrar el patrón de conducta agresivo de la colectividad en contra de cualquier funcionario policial que estuviera en la I.d.C. la noche de los fatídicos hechos objeto del presente proceso y con ello, la reiteración de la conducta asumida por la poblada en contra de nuestro defendido C.R.. Finalmente, de acuerdo a su decisión, y en su defecto, solicito se le otorgue lo mínimo, en este sentido Medida cautelar de la contemplada en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO”. Acto seguido toma la palabra la DRA. A.R., quien entre otras cosas expone: “En ejercicio del deber como funcionarios públicos, en representación del Instituto Neoespartano de policía, doy lectura a lo que determina el delito de Prevaricación, todo ello en relación a la solicitud de tres de las defensa que no se admita la adhesión a la acusación fiscal, pues es evidente de los daños de la comisaría de San P.d.C. de la policía del estado; INEPOl es víctima no se notificó a través de su respectivas autoridades para que sus representantes legales acataran, ya que se hizo un daño a un bien del estado; pues considera esta representación que no hay intereses opuestos, ya que por otro lado, el ciudadano C.R. es funcionario de la policía del estado, y en este sentido se ejerce su defensa, se trae a colación la frase de Hipócrate, nuestro defendido hizo una acción para preservar su integridad y es así señalado, en este sentido, me acojo en el criterio del colegio que me antecede, solicito sobreseimiento de la causa por causal de justificación, o en su defecto, la aplicación de una medida cautelar, y se admitan por ende las pruebas promovidas por la defensa; asimismo, se admita la adhesión a la acusación y se nos considera como víctima en este proceso, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la abogada D.A., quien entre otras cosas expone: “Quiero manifestar que es la defensa a un funcionario policía que s nuestro trabajo y otra la adhesión a la acusación por los daños al patrimonio público, y la actuación de Cristián en su momento; no es lo mismo adherirme a la parte de los daños, y a las excepciones en cuanto a la defensa del mismo, es todo. Seguidamente, se le desde el derecho de palabra a la ciudadana ROSALIS M.G.D.L., en su condición de víctima y expone: “Yo le pido a las autoridades que la muerte de mi hijo me lo matan casi en mis manos, por este ciudadano, estos iban disparando, yo pido Justicia, tres de mis hijos están presos y otro heridos, no puedo llorar a mi hijo tengo a los otros presos y son padres de familia, yo le pido Justicia para él y también para mis hijos, es todo.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por los Representantes Fiscales en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por los ciudadanos defensores, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados y en este sentido se establece:

PUNTO PREVIO: Ahora bien antes de emitir pronunciamiento con respecto a la Admisibilidad de la Acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica este Tribunal como Punto Previo emite el siguiente pronunciamiento: La Defensa Técnica Penal representada en este Acto por la ciudadana Abg. T.P., solicito a este Tribunal declarara sin lugar la solicitud de considerarse como Victima el Instituto Neoespartano de Policía de este Estado por considerar que existen intereses encontrados puesto que los Representantes o Asesores Jurídicos de dicha Institución Policial también representan a uno de los ciudadanos que esta siendo acusado por parte de los Representantes de la Vindicta Publica, en este particular considera quien aquí decide declarar sin lugar lo solicitado por la ciudadana Abg. T.P. por considerar que no existen intereses encontrados puesto que los Consultores Jurídicos del Instituto Neoespartano de Policía ejerciendo sus funciones y en aras de garantizar o velar por los Intereses del citado Organismo Policial se adhieren a la Acusación Fiscal única y exclusivamente con respecto a los delitos de Daños con Violencia e Incendio Intencional siendo que tales delitos fueron cometidos en contra de una Comisaría perteneciente a un órgano Policial del Estado. Con respecto a lo solicitado por los Defensores en el sentido que este Tribunal declara sin lugar el escrito presentado por la ciudadana Victima por carecer dicha ciudadana de la respectiva representación Jurídica, considera quien aquí decide decretar sin lugar tal solicitud puesto que nuestro Código Orgánico Procesal penal es claro en restablecer los requisitos exigidos para que una persona pueda tener cualidad de víctima para posteriormente poderse querellar y en ninguno de dichos requisitos reza expresamente que la persona tendrá que estar asistida por un Abogado. De igual manera la Defensa Técnica solicito a este Tribunal que no sean admitidas las pruebas presentadas por los Representantes del Ministerio Publico por considerar que fue realizada de manera extemporánea, declarándose sin lugar tal pedimento por considerar que las pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron consignadas en el tiempo hábil permitido por nuestro ordenamiento jurídico para tal fin. La Defensa Técnica Penal presento sus alegatos en la presente Audiencia Preliminar con respecto a las excepciones consagradas en el Articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal por considerar que el escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico se promovió ilegalmente por falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados, por omisión total de la indicación del fundamento de la imputación, según lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, hora bien considera este Juzgador lo siguiente: Revisadas las actas que conforman el presente Asunto Penal se pudo determinar que la Acusación presentada por los Representantes del Ministerio Publico cumplen con todos y cada uno de los requisitos contemplados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se desprende de dichas actas que el Ministerio Publico presento suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible, narrando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, pudiendo determinarse la presunta participación de los ciudadanos Imputados en tales hechos. De igual manera observa este Juzgador que desde que se inicio el presente Asunto Penal los Imputados de autos y sus respectivos defensores han tenido acceso a todas y cada una de las actuaciones realizadas tanto por el Ministerio Publico como por el Tribunal, de tal manera que no existen para quien aquí decide vulneración en sus derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto de declaran sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica Penal ya que es criterio de este Tribunal que la Acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica cumple con todos y cada uno de sus requisitos para ser declarada admisible. Con respecto a la solicitud de Sobreseimiento peticionada en la presente Audiencia Preliminar por la Defensa Técnica Penal basada en el artículo 318 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador declararla Sin Lugar en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que sin necesidad de tocar elementos propios de la fase de Juicio Oral y Publico se infiere que se encuentra tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como un delito de carácter Penal. Con respecto a la solicitud de la Defensa Técnica Penal en el sentido de que si este Tribunal considerara declarar Sin Lugar las excepciones y las nulidades expuesta en la presente Audiencia Preliminar y por ende Admitir la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, revisara la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de sus representados y que se dictara a su favor una medida menos gravosa, considera quien aquí decide que por la posible pena que podría llegar a imponerse aunado al daño ocasionado tanto a las victimas como al Patrimonio Publico niega la revisión de la misma ratificándose la Medida Privativa de Libertad. Se le concede la cualidad de Victima al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta representada en ese acto por sus asesores Jurídicos así como la cualidad de Querellante a la ciudadana MAIRZZE DEL VALLE COVA AGUILERA.

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con competencia plena del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos de Ley, en contra de los Ciudadanos M.A.R.L., T.R.G.G., R.J.L.G., C.N.G.L., O.J.A.S.A.R.M., M.A.L.G.; J.R.G.L.; Y J.A.L.G.; plenamente identificados a lo largo del presente escrito acusatorio, se subsume en los tipos penales siguientes: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 2 en relación con el articulo 424, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, INSTIGACION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 283, del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1º y en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, USO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO PARA INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 343 primer aparate del Código Penal, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte, del Código Penal, CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88, del Código Penal, Así mismo la acción desplegada por los ciudadanos FRANZA M.L.S.; LEISLYS A.R.L.; A.R.L.D.R.; J.F.R.; D.J.R.L. y J.A.R.L., plenamente identificados a lo largo del presente escrito acusatorio, se subsume en los tipos penales siguientes: DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 1º y en concordancia con el artículo 474 del Código Penal, EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 en su último aparte, del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 88, del Código Penal Y por último la acción desplegada por el ciudadano C.L.R.G., plenamente identificado a lo largo del presente escrito acusatorio, se subsume en el tipo penal siguientes: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le da la cualidad de víctima al Instituto Neoespratno de Policái SEGUNDO: Asimismo, SE ADMITEN Totalmente Las Pruebas Ofrecidas Por El Fiscal Del Ministerio Público, Las Cuales Son: EXPERTOS: 1.- EL TESTIMONIO de los funcionarios Detective A.C.A. GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, quienes pueden ser ubicados en dicho organismo; en relación al ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por, realizada en la Comisaría I.d.C.d.I.N.d.P., San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta y ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, realizada en la Calle Colon, cruce con San Pedro, frente al Centro Cultural I.d.C., San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. 2.- EL TESTIMONIO de los funcionarios R.N. y Agente J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar quienes pueden ser ubicados en dicho organismo; en relación al ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, realizada en el Hospital L.O.d.P. a cuatro (04) Cadáveres, a saber, de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: cadáver 01 correspondiente a P.A.M.D.; cadáver 02 correspondiente a E.R.L.G.; cadáver 03 correspondiente a G.J.G.S. y cadáver 04 correspondiente a A.R.S., de cuyo contenido se desprenden la Inspección realizada a los cadáveres (Examen Externo realizado a los occisos), así como las evidencias recolectadas, a saber, las vestimentas de los cadáveres 01 y 02. 3.- EL TESTIMONIO de la Dra. D.C.D.D.M., titular de la cedula de identidad N° V-5.714.577, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Porlamar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-141, de fecha 21 de junio de 2010, al cadáver de: G.S., G.J.; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-140, de fecha 22 de junio de 2010, , practicada al cadáver de: MALAVER DÍAZ P.A.; PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-139, de fecha 22 de junio de 2010, practicada al cadáver de: A.R.S. y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-138, de fecha 22 de junio de 2010, practicada al cadáver de: E.R.L.G.. 4.- EL TESTIMONIO del Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Porlamar, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-103-ST-955, de fecha 23/06/10; EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, Nº 9700-103-ST-956, de fecha 23/06/10, a: Una pieza elaborada en material sintético transparente, de forma rectangular alabeada, de 50,5 centímetros de ancho por 78,6 centímetros de largo, denominada comúnmente escudo antimotín, utilizada comúnmente por los funcionarios de los cuerpos policiales para protegerse del impacto de objetos que les pudieran arrojar al momento de intervenir en el control de manifestaciones, 5.- EL TESTIMONIO del Detective DEGLIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, donde puede ser ubicado, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-073-LCR-579-B-255-10, de fecha 23/06/10, a: A.- Un (01) taco, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho, para armas de fuego tipo escopeta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-073-LCR-589-B-259-10, de fecha 25/06/10, practicada a: A.- Tres conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fuego central, dos marca Cavim y la restante CBC, B.- Una concha, que originalmente conformaba el cuerpo de un cartucho; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 9700-073-LCR-569-B-249-10, de fecha 25/06/10, practicada a: A.- Once armas de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force 99, seriales de orden: INP211, INP214, INP244, INP257, INP281, INP282, INP292, INP294, INP298, PNE0035 y NE0057; B.- Tres (03) armas de fuego, tipo Revolver, marca SMITH ¬WESSON, calibre 38; Special, seriales de orden C645282, C93731 y S885784. C.- Dos (02) arma de fuego del tipo Revolver, marca TAURUS, Calibre 38 Special, seriales de orden PH429081 y PH429089; ubicado del lado derecho su cuerpo. D.- Dos (02) armas de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12; marca MOSSBERG, seriales de orden R112617 y R114138; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 9700-073-LCR-575-B-253-10, de fecha 25/06/10, practicada a: A.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, calibre 9 milímetros Parabellum, serial de orden: PNE0173, B.- Un (01) cargador para armas de fuego, tipo pistola, donde se lee INEPOL PNE-0173. C.- Catorce (14) balas para armas de fuego, calibre 9 milimetros, de las cuales doce (12) son marca “CAVIM”, una (01) “CBC” y la restante “WCC”; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; COMPARACIÓN BALISTICA, Nº 9700-073-LCR-578-B-254-10, de fecha 25/06/10, practicada a: A.- Un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fue suministrada como extraído del cadáver de G.J.G.S.; EXPERTICIA de comparación Balística practicada a: TREINTA Y TRES (33) conchas calibre 9 milímetros colectadas durante la Inspección Técnica de fecha 20 de junio de 2010, practicada en el sitio del suceso y que se encuentran reflejadas en la planilla de remisión de fecha 20 de junio de 2010; EXPERTICIA de comparación Balística practicada a: TRES (03) conchas calibre 9mm descritas en la experticia 9700-073-LRC-589-259-10 de fecha 25 de junio de 2010. 6.- EL TESTIMONIO de Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, donde puede ser ubicadol, quien practicó EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso LUNAR G.E.R.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso MALAVE DIAZ P.A.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano O.J.A.S.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano J.A.R.L.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano J.L.G. BERMUDEZ; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano D.J.R.L..; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano T.R.G.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano R.J.L.G.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano J.F.R.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano A.R.M.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso SUAREZ A.R.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano C.N.G.L.; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso G.S.G.J.. 7.- EL TESTIMONIO de la Experto Profesional I YORALYS F.L. en Bioanálisis: adscrita al Laboratorio de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-148 de fecha 19 de julio de 2010, a:1.- Una (01) camisa manga corta, sin talla visible, confeccionada con fibras naturales, color beige, con etiqueta indenticativa donde se lee: “MARI ISTELA”, 2.- Una (01) Franela, uso indistinto, talla XL/EG, confeccionada con fibras naturales, color negro, marca “OVEJITA”. 3.- Un (01) Pantalón, sin talla visible, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, color negro, con franjas beige en su lateral derecho e izquierdo, sin etiqueta identificativa. 4.- Una (01) Franela manga larga, uso distinto, talla L, confeccionada con fibras naturales, color blanco manga “ZARA”, 5.- Un (01) pantalón, tipo jeans, talla 34, confeccionado con fibras naturales, color azul, con etiqueta identificativa donde se lee: “TRUE REUNION” .RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-173 de fecha 19 de julio de 2010, practicada a:1.- Un (01) PICO DE BOTELLA, elaborado en vidrio translucido, 2.- Un (01) ENVASE, elaborado en material sintético de de aspecto traslucido, de 33 centímetros de altura por 8 centímetros de ancho en sus partes prominentes, sin etiqueta identificativa, 3.- Un (01) ENVASE, elaborado en material sintético de aspecto traslucido. EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL, practicada, en la residencia de A.M.. Y RECONOCIMIENTO LEGAL y ANALISIS QUIMICO (Determinar Presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos)), al material suministrado, N° 9700-073-M-147 de fecha 30 de junio de 2010, practicada a: 1.- Prenda de vestir perteneciente al ciudadano J.L.D.V. (según indica el escrito acusatorio en su capítulo de pruebas). 2.-Prendas de vestir pertenecientes al ciudadano D.J.R. (según indica comunicación. 3.- Prendas de vestir pertenecientes al ciudadano R.D.V.G.V. (Según indica Comunicación): 4.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano J.D.R.F. (Según indica Comunicación): 5.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano C.R. (Según indica Comunicación). 6.-Prendas de vestir perteneciente al ciudadano A.J.Z.Z. (Según indica Comunicación): 7.-Prendas de vestir perteneciente al ciudadano W.R.B.M. (Según indica Comunicación). 8.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano N.F.Z.M. (Según indica Comunicación). Un (01) instrumento utilizado en labores agrícolas de los comúnmente denominado Azadón, 8.- EL TESTIMONIO de los funcionarios JULIO ISAVA (AGENTE) y A.G. (AGENTE) adscritos al CICPC Sub delegación Porlamar, quienes practicaron INSPECCION TECNICA de fecha 31 de julio de 2010, en la casa sin número fachada de color verde, ubicada en la calle Colón, San Pedro , I.d.C., Municipio Villalba, estado Nueva Esparta. 9.- EL TESTIMONIO del funcionario JULIO ISAVA (AGENTE) adscrito al CICPC Sub Delegación Porlamar, donde puede ser ubicado, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-103-970 de fecha 03 de agosto de 2010, a: Un (01) chaleco antibalas. 10.- EL TESTIMONIO de los funcionarios Detectives J.F. Experto en balística de Campo y S.P.E. en Planimetría, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar, donde pueden ser ubicados, quien practicaron EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-23 en la siguiente dirección: SEDE DE LA COMISARIA DE COCHE; EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-24 practicada en la siguiente dirección: CENTRO CULTURAL I.D.C., CALLE COLON CON CALLE SAN PEDRO, I.D.C., ESTADO NUEVA ESPARTA; EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-25 practicada en la siguiente dirección: CENTRO CULTURAL I.D.C., CALLE COLON CON CALLE SAN PEDRO, I.D.C., ESTADO NUEVA ESPARTA; EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-26 practicada en la siguiente dirección: CENTRO CULTURAL I.D.C., CALLE COLON CON CALLE SAN PEDRO, I.D.C., ESTADO NUEVA ESPARTA. 11.- EL TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, quienes elaboraron INFORME en el cual dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos, así como las causas que originaron el incendio en la sede de la Comisaria de la I.d.C., Estado Neva Esparta. 12.- EL TESTIMONIO de el Inspector J.R., TSU en Matemática Aplicada y Física; adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar, donde puede ser ubicado, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-972 de fecha 04 de agosto de 2010, a dos (02) escopetas marca Mossberg, modelo 500ª, calibre 12GA.- INSPECCIONES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective A.C.A. GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizada en la Comisaría I.d.C.d.I.N.d.P., San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. 2- INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective A.C.A. GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizada en la Calle Colon, cruce con San Pedro, frente al Centro Cultural I.d.C., San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, 3.- INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective R.N. y Agente J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizada en el Hospital L.O.d.P. a cuatro (04) Cadáveres, a saber, de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de: cadáver 01 correspondiente a P.A.M.D.; cadáver 02 correspondiente a E.R.L.G.; cadáver 03 correspondiente a G.J.G.S. y cadáver 04 correspondiente a A.R.S.. TESTIMONIALES: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios GERALBERT BRICEÑO, Comisario M.V., Comisario J.G., Sub-comisarios A.F., E.A., H.A., Inspectores Jefes L.C.M., J.R., Inspector O.A., Sub-inspectores K.M., A.B., F.A., Detectives C.R., Z.P., DEGLIS MARCANO, J.F., Agentes A.G., J.I., C.M., D.R., A.M. y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar, en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/06/2010. 2.- EL TESTIMONIO de ZABALA ZABALA ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.418.653, 3.- .- EL TESTIMONIO del ciudadano W.R.B.M., Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), 4.- EL TESTIMONIO del ciudadano RONDON F.J.D., Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). 5.- EL TESTIMONIO del ciudadano J.L.D.V., Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). 6.- EL TESTIMONIO del ciudadano D.J.R.P., Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL).7.- EL TESTIMONIO del ciudadano J.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.669.200. 12.- EL TESTIMONIO del ciudadano R.D.V.G.V., Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). 13.- EL TESTIMONIO del ciudadano ZAPATA MAITA N.F., Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). 14.- EL TESTIMONIO del ciudadano L.A.L.V., Funcionario Policial al Servicio de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL). 15.- EL TESTIMONIO de la adolescente BERBELIS DEL VALLE JIMENEZ CEDEÑO. 16.- EL TESTIMONIO del ciudadano J.R. LUNAR; 17.- EL TESTIMONIO del ciudadano ALEXIS J.G. SALAZAR.18.- EL TESTIMONIO del ciudadano J.L.G. BERMUDEZ; 19.- EL TESTIMONIO de la ciudadana J.B. CABRERA CALVO; 20.- EL TESTIMONIO del ciudadano L.R.H.V., Sub Inspector adscrito al Instituto Neoespartano de Policía. DOCUMENTALES: 1.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-140, de fecha 22 de junio de 2010, suscrita por la Dra. D.C.D.D.M., Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Porlamar, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, practicada al cadáver de: MALAVER DÍAZ P.A.; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-103-ST-955, de fecha 23/06/10, practicada por el funcionario Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3.- EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, Nº 9700-103-ST-956, de fecha 23/06/10, practicada por el funcionario Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-073-LCR-589-B-259-10, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective DEGLIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 9700-073-LCR-569-B-249-10, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective DEGLIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: A.- Once armas de fuego, tipo pistola, marca Tanfoglio, modelo Force 99, fabricadas en Italia, calibre 9 milímetros Parabellum, seriales de orden: INP211, INP214, INP244, INP257, INP281, INP282, INP292, INP294, INP298, PNE0035 y NE0057; B.- Tres (03) armas de fuego, tipo Revolver, marca SMITH ¬WESSON, calibre 38; Special, seriales de orden C645282, C93731 y S885784. C.- Dos (02) arma de fuego del tipo Revolver, marca TAURUS, Calibre 38 Special, seriales de orden PH429081 y PH429089; D.- Dos (02) armas de fuego, tipo ESCOPETA, calibre 12; marca MOSSBERG, seriales de orden R112617 y R114138. Ubicado en el lado izquierdo de su cuerpo. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 9700-073-LCR-575-B-253-10, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective DEGLIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: A.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo Force 99, calibre 9 milímetros Parabellum, donde se lee INEPOL OP-019. B.- Un (01) cargador para armas de fuego, tipo pistola, elaborado en metal, donde se lee INEPOL PNE-0173. C.- Catorce (14) balas para armas de fuego, calibre 9 milimetros, de las cuales doce (12) son marca “CAVIM”, una (01) “CBC” y la restante “WCC”; 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y COMPARACIÓN BALISTICA, Nº 9700-073-LCR-578-B-254-10, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective DEGLIS MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: A.- Un (01) proyectil, que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, fue suministrada como extraído del cadáver de G.J.G.S.. 8.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso LUNAR G.E.R.. 9.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso MALAVE DIAZ P.A.. 10.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano O.J.A.S.. 11.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano J.A.R.L.. 12.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano J.L.G. BERMUDEZ. 13.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano D.J.R.L.. 14.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano T.R.G.. 15.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano R.J.L.G.. 16.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano J.F.R.. 17.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano A.R.M.. 18.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso SUAREZ A.R.. 19.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-459, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano C.N.G.L.. 20.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), Nº 9700-035-AME-ATD-458, de fecha 25/06/10, practicada por el funcionario Detective A.T.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del occiso G.S.G.J.. 21.- COMUNICACION N° 356 10 de fecha 30 de julio de 2010 emitido por INEPOL en respuesta al oficio N° 17MP-F46NN-629-10. 22.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-148 de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la Experto Profesional I YORALYS F.L. en Bioanálisis. 23 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-173 de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la Experto Profesional I YORALYS F.L. en Bioanálisis. 24.- RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-103-970 de fecha 03 de agosto de 2010, suscrito por JULIO ISAVA. 25.- Planos de Edificación del Modulo Policial de la I.d.C., Municipio Villalba, perteneciente a la Gobernación del Estado Nueva Esparta. 26.- Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Numero Extraordinario E-633 y E-753, donde consta la creación y cambio de denominación del Modulo Policial de la I.d.C.; a Comisaría I.d.C.. 27.- Acta de Asignación de Armamento al Inspector W.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.046.101, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, cuyas características son: MARCA TANFOGLIO, CAL. 9X19mm, SERIAL DE ARMAZON PNE0173 CON 03 CARGADORES DEL MISMO CALIBRE Y SERIAL. 28.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-23 practicada por los funcionarios Detectives J.F. Experto en balística de Campo y S.P.E. en Planimetría, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar. 29.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-24 practicada por los funcionarios Detectives J.F. Experto en balística de Campo y S.P.E. en Planimetría, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar. 30.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-25 practicada por los funcionarios Detectives J.F. Experto en balística de Campo y S.P.E. en Planimetría, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar. 31.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-073-26 practicada por los funcionarios Detectives J.F. Experto en balística de Campo y S.P.E. en Planimetría, adscritos al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar. 32.- Informe suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, en el cual dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos, asi como las causas que originaron el incendio en la sede de la Comisaria de la I.d.C., Estado Nueva Esparta. 33.- EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL, practicada por la funcionario YORALIS FERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar, en la residencia de A.M.. 34.- EXPERTICIA de comparación Balística practicada por la Detective DEGLYS MARCANO, Experto en balística de Campo, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar a: TREINTA Y TRES (33) conchas calibre 9 milímetros colectadas durante la Inspección Técnica de fecha 20 de junio de 2010, practicada en el sitio del suceso y que se encuentran reflejadas en la planilla de remisión de fecha 20 de junio de 2010. 35.- EXPERTICIA de comparación Balística practicada por la Detective DEGLYS MARCANO, Experto en balística de Campo, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Porlamar a: TRES (03) conchas calibre 9mm descritas en la experticia 9700-073-LRC-589-259-10 de fecha 25 de junio de 2010. 36.- RECONOCIMIENTO LEGAL y ANALISIS QUIMICO al material suministrado, N° 9700-073-M-147 de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por la Experto Profesional I YORALYS F.L. en Bioanálisis: 1.- Prenda de vestir perteneciente al ciudadano J.L.D.V. (según indica Comunicación). 2.-Prendas de vestir pertenecientes al ciudadano D.J.R. (según indica comunicación). 3.-Prendas de vestir pertenecientes al ciudadano R.D.V.G.V. (Según indica Comunicación). 4.- Una (01) camisa manga corta, talla XL, confeccionada con fibras naturales, color beige, sin etiqueta identificativa; 5.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano J.D.R.F. (Según indica Comunicación); 6.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano C.R. (Según indica Comunicación); 7.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano A.J.Z.Z. (Según indica Comunicación); 8.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano W.R.B.M. (Según indica Comunicación); 9.- Prendas de vestir perteneciente al ciudadano N.F.Z.M. (Según indica Comunicación); 7.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-172 de fecha 19 de julio de 2010, suscrita por la Experto Profesional I YORALYS F.L. en Bioanálisis; 38.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-073-M-972 de fecha 04 de agosto de 2010, suscrita por el Inspector J.R., TSU en Matemática Aplicada y Física. PRUEBAS A SER EXHIBIDAS EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL: 1.- CD CONTENTIVO DE FOTOGRAFIAS TOMADAS EN EL SITIO DEL SUCESO, por los funcionarios actuantes. PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: EXPERTOS: EL TESTIMONIO de los funcionarios Detective A.C.A. GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, en relación al ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por, realizada en la Comisaría I.d.C.d.I.N.d.P., San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta y ACTA INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, realizada en la Calle Colon, cruce con San Pedro, San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. 2.- EL TESTIMONIO del Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Porlamar, donde puede ser ubicado, quien parcticó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-103-ST-955, de fecha 23/06/10, a: 1.- Veinticuatro (24) fragmentos de vidrio de color azul semi traslucido de formas semi irregulares alabeadas,; EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIAL, Nº 9700-103-ST-956, de fecha 23/06/10, a: Una pieza elaborada en material sintético transparente; 3.- EL TESTIMONIO de los funcionarios JULIO ISAVA (AGENTE) y A.G. (AGENTE) adscritos al CICPC Sub delegación Porlamar, donde pueden ser ubicados, quienes practicaron INSPECCION TECNICA de fecha 31 de julio de 2010; 4.- EL TESTIMONIO del funcionario JULIO ISAVA (AGENTE) adscrito al CICPC Sub Delegación Porlamar, quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-103-970 de fecha 03 de agosto de 2010, a: Un (01) chaleco antibalas. 5.- EL TESTIMONIO de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Estado Nueva Esparta, quienes elaboraron INFORME en el cual dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar de los hechos, así como las causas que originaron el incendio en la sede de la Comisaría de la I.d.C., Estado Nueva Esparta. INSPECCIONES: 1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective A.C.A. GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizada en la Comisaría I.d.C.d.I.N.d.P.; 2- INSPECCION TECNICA, de fecha 20-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective A.C.A. GERALBERT BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizada en la Calle Colon, cruce con San Pedro, frente al Centro Cultural I.d.C., San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. Asimismo, ADMITE Totalmente las pruebas presentadas por la defensa privada Dres. D.A., D.G. y A.R., a saber: Testimoniales: Testimonio de las siguientes personas: Ciudadana Z.d.V.B.M., Ciudadana Susayny del Valle S.V., de los ciudadanos: R.E.R.C., Johanni del J.R.G., L.R.H.V.. F.G.. Sargento Ayudante (GNB) W.F., adscrito al Comando de la I.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana. Sub-Inspector R.J.O.N., adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), R.E.R., J.E.R., hijo del ciudadano R.E.R., J.R., hija del ciudadano R.E.R.. Igualmente, se ADMITEN totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, DRA. T.P., tales como: las testimoniales de: P.G., C.C., Y.M., A.S., CKARLLETT REALES, A.F., ADELVIS LUNAR, ZURINA LUNAR, LIDYS ALFONZO, J.M.L., A.M., N.A., L.A., J.S., N.R., K.C., A.M., I.G., A.R., K.A., Y.M., J.L., A.L., F.L., C.L., DALEXIS GONZALEZ, C.G.. Asimismo, se ADMITEN totalmente, las pruebas promovidas por los abogados J.C. y R.P., tales como: Testimoniales de los ciudadanos: J.R., AUDELIS GONZALEZ, J.G., JHOSSANY YOSELE VILLARROEL, ROSALIS LUNAR, C.L., J.G., Z.F., JESUS FONT, CRIMARI VIZCAINO, J.G., DEL VALLE GUEVARA. TERCERO: Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Juicio correspondiente, emplazándose a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante dicho Tribunal a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del Acusado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria

Abg. I.M.S.

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