Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulia Margarita Araujo Pérez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE Nº: 4301

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (Prestaciones Sociales)

DEMANDANTES: J.M.G., J.J.G.

MORILLO, M.M., HECTOR

FRANZLOA SOLANO, J.L.M.

GONZALEZ, R.A.N.

GONZALEZ, A.R.P., JESUS

ANTONIO ESCALONA Y R.M..

APODERADO JUD: Abg. A.A.A.V.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.

APURE (INSALUD)

APODERADO JUD: Abg. A.P.O.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Septiembre del 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (BENEFICIOS SOCIALES), instaurada por los ciudadanos J.M.G., J.J.G.M., M.M., H.F.S., J.L.M.G., R.A.N.G., A.R.P., J.A.E. Y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.591.742, 13.560.044, 13.805.559, 4.139.473, 9.869.598, 11.239.420, 11.239.311, 6.718.880 y 4.089.137, respectivamente, asistidos del abogado Á.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD). Exponiendo los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fechas 15-04-1990, 20-09-1993, 16-10-1994, 01-10-1999, 01-09-1999, 01-09-1999, 01-11-1999, 30-11-1999 y 15-10-1999, respectivamente, iniciaron sus labores como VIGILANTE, ELECTROMECANICO, VIGILANTE, ELECTROMECANICO, AUXILIAR DE SERVICIO DE OFICINA, MECANICO AUTOMOTRIZ, VIGILANTE, AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES y ELECTROMECANICO respectivamente, que durante el tiempo que tienen laborando en las condiciones de trabajadores, todos en los cargos que han desempeñados de manera ininterrumpida durante el tiempo de trece (13) años; nueve (9) años, tres (3) meses; ocho (8) años, cinco (5) meses; tres (3) años, tres (3) meses; tres (3) años, cuatro (4) meses; tres (3) años, cuatro (4) meses; tres (3) años, (2) meses; tres (3) años, quince (15) días; tres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, respectivamente, y en consecuencia de dicha relación laboral durante el tiempo señalado se han generados los derechos y demás beneficios sociales, que les corresponden de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, y en virtud de haber adquirido las condiciones o el status de TITULARES DE LOS DIFERENTES CARGOS, debido a renovaciones sucesivas de sus contratos laborales, convirtiéndose los mismos en contratos a tiempo indeterminado, otorgándoles la estabilidad laboral y los demás beneficios sociales; Esta situación de hecho y de derecho, ha creado en cada uno de dichos trabajadores, una series de beneficios laborales, dentro de la administración pública del Estado, en la figura del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), a la cual solicitan en vía administrativa que se avocaran a revisar los cálculos correspondiente a que son acreedores, con el objeto de darle la oportunidad de planificar en el presupuesto de la Institución, los pasivos laborales que les corresponden por la Ley y el Contrato Colectivo de los Trabajadores. Sin que hayan obtenidos respuesta alguna, de parte de su patrono, en virtud de esta situación han decididos acudir a la jurisdicción Ordinaria, para que ordene al Órgano del Instituto Autónomo de la Salud (INSALUD) del Estado Apure, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para que proceda a cancelar los montos calculados correspondiente a sus Beneficios Sociales y demás derechos derivados de la contratación colectiva. Siendo así explanan: Que para el trabajador: J.M.G.C., con un SUELDO MENSUAL: Bs. 174.820,00 mensual, TIEMPO DE SERVICIO: 13 años, le corresponde los siguientes conceptos: BONO VACIONAL: Dos millones ciento noventa y seis mil, novecientos tres bolívares con 41 céntimos (Bs. 2.196.903,41). BONOS UNICOS: Dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00). MEDICINAS: Un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.350.000). JUGUETES: Trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs.346.000). DIFERENCIA DE SUELDO 10 %: Doscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.253.440). DIFERENCIA DE SUELDO EN MESES QUE TENGAN TREINTA Y UN DIAS: Novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos dieciocho bolívares con 77 céntimos (Bs.984.818,77). UNIFORMES: Un millón quinientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs.1.574.000). AGUINALDOS: Tres millones cuatrocientos ocho mil novecientos ochenta y ocho bolívares con 05 céntimos (Bs.3.408.988,05). BONO NOCTURNO: Trescientos diecinueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con 40 céntimos (Bs.319.334,40). PRIMA ANTIGÜEDAD DEL 15-04-90 AL 18-06-97 LAPSO: 7 AÑOS 2 MESES: Ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs.178.000,00). DEL: 19-06-97 AL 31-12-2002 LAPSO: 5 AÑOS 6 MESES 12 DIAS: Dos millones ochocientos cincuenta y tres mil quinientos treinta y nueve bolívares con 27 céntimos (Bs.2.853.539,27). UTILES ESCOLARES: Trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs.346.000), para un gran total de: Dieciséis millones doscientos once mil trescientos setenta y tres bolívares con 90 céntimos (Bs.16.211.373,90). Para el TRABAJADOR: J.J.G.M., SUELDO: Bs. 192.602,00 mensual, TIEMPO DE SERVICIO: 9 años y tres (3) meses, le corresponde los siguientes conceptos: BONO VACIONAL: Un millón novecientos seis mil setecientos cincuenta y siete bolívares con 82 céntimos (Bs.1.906.757,82). UNIFORMES: Un millón treinta y cuatro mil bolívares (Bs.1.034.000). BONOS UNICOS: Dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,00). AGUINALDOS: Tres millones doscientos cuarenta y dos mil ciento treinta bolívares con 30 céntimos (Bs.2.242.130,30). MEDICINAS: Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000). PRIMA ANTIGÜEDAD: Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) JUGUETES: Trescientos quince mil bolívares (Bs.315.000). para un gran total de: Diez millones cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con 12 céntimos (Bs.10.447.888,12). Para el TRABAJADOR: M.M., SUELDO: Bs. 174.820,00 mensual, TIEMPO DE SERVICIO: 8 años y cinco (5) meses, le corresponde los siguientes conceptos: BONO VACIONAL: Un millón quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos quince bolívares con 12 céntimos (Bs.1.538.415,12). UNIFORMES: Novecientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.954.000). BONOS UNICOS: Dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.2.400.000,00). AGUINALDOS: Dos millones setecientos nueve mil setecientos ocho bolívares con 45 céntimos (Bs.2.709.708,45). PRIMA ANTIGÜEDAD: Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00). JUGUETES: Doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000). MEDICINAS: Un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000). para un gran total de: Nueve millones trescientos ochenta y dos mil ciento veintitrés bolívares con 57 céntimos (Bs.9.382.123,57). Para el TRABAJADOR: H.F.S., SUELDO MENSUAL: Bs. 192.602,00 mensual, TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 3 meses, le corresponde los siguientes conceptos: BONO VACIONAL: Ochocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con 92 céntimos (Bs.847.447,92). BONOS UNICOS: Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00). MEDICINAS: Novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00). JUGUETES: Ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000). UNIFORMES: Quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.534.000). AGUINALDOS: Un millón quinientos cuarenta mil ochocientos catorce bolívares con 40 céntimos (Bs.1.540.814,40). para un gran total de: Cinco millones doscientos veintisiete mil doscientos sesenta y dos bolívares con 32 céntimos (Bs.5.227.262,32). Para el TRABAJADOR: J.L.M.G., SUELDO: Bs. 174.820,00 mensual, TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y cuatro (4) meses, le corresponde los siguientes conceptos: BONO VACIONAL: Ochocientos treinta y seis mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.836.352). UNIFORMES: Quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.534.000). BONOS UNICOS: Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00). AGUINALDOS: Un millón quinientos veinte mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.1.520.640) MEDICINAS: Novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00). JUGUETES: Ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000). PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Diez mil ochocientos bolívares (Bs.10.800), para un gran total de: Cinco millones doscientos seis mil setecientos noventa y dos bolívares (Bs.5.206.792). Para el TRABAJADOR: R.A.N.G., SUELDO: Bs. 180.064,00 mensual, TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y cuatro (4) meses, le corresponde los siguientes conceptos: BONO VACIONAL: Setecientos noventa y dos mil doscientos ochenta y un bolívares con 16 céntimos (Bs.792.281,16). UNIFORMES: Quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.534.000). BONOS UNICOS: Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00). AGUINALDOS: Un millón cuatrocientos cuarenta mil quinientos once bolívares con 20 céntimos (Bs.1.440.511,20) MEDICINAS: Novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00). JUGUETES: Ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000,00). PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Diez mil ochocientos bolívares (Bs.10.800), para un gran total de: Cinco millones ochenta y dos mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs.5.082.592,00). Para el TRABAJADOR: A.R.P., SUELDO: Bs.174.820 mensual, TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y dos (2) meses, le corresponde los siguientes conceptos: BONO VACIONAL: Setecientos sesenta y nueve mil doscientos siete bolívares con 56 céntimos (Bs.769.207,56). UNIFORMES: Quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.534.000). BONOS UNICOS: Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00). AGUINALDOS: Un millón trescientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y nueve bolívares con 20 céntimos (Bs.1.398.559,20) MEDICINAS: Novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00). JUGUETES: Ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000). PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Diez mil ochocientos bolívares (Bs.10.800), para un gran total de: Cinco millones diecisiete mil quinientos sesenta y seis bolívares con 76 céntimos (Bs.5.017.566,76). Para el TRABAJADOR: J.A.E., SUELDO: Bs.164.799 mensual, TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y dos (2) meses, le corresponde los siguientes conceptos: BONO VACIONAL: Setecientos veinticinco mil ciento quince bolívares con 60 céntimos (Bs.725.115,60). UNIFORMES: Quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.534.000). BONOS UNICOS: Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00). AGUINALDOS: Un millón trescientos dieciocho mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs.1.318.392) MEDICINAS: Novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00). JUGUETES: Ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000). PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Diez mil ochocientos bolívares (Bs.10.800), para un gran total de: Cuatro millones ochocientos noventa y tres mil trescientos siete bolívares con 60 céntimos (Bs.4.893.307,60). Para el TRABAJADOR: R.M., SUELDO: Bs.164.799 mensual, TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y dos (2) meses, le corresponde los siguientes conceptos: BONO VACIONAL: Setecientos sesenta y nueve mil doscientos siete bolívares con 56 céntimos (Bs.769.207,56). UNIFORMES: Quinientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs.534.000). BONOS UNICOS: Un millón trescientos mil bolívares (Bs.1.300.000,00). AGUINALDOS: Un millón trescientos dieciocho mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs.1.318.392) MEDICINAS: Novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00). JUGUETES: Ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000). PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Diez mil ochocientos bolívares (Bs.10.800), para un gran total de: Cuatro millones novecientos treinta y siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con 56 céntimos (Bs. 4.937.399,56), que finalmente piden al tribunal que condene al ente demandado, para que convenga en pagarles las cantidades antes mencionadas, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal.

En fecha 22 de septiembre del año 2003, se admite la demanda y se ordena librar oficio al ciudadano Dr. J.P., en su carácter de presidente de INSTITUTO AUTONOMO DE S.D.E.A. (INSALUD) y al Procurador General del Estado Apure.

En fechas 27 de octubre del año 2003, el alguacil del Tribunal, consigna copias de los oficios librados al Procurador General del Estado Apure y al Presidente de Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), dejando constancia de que a estos se les realizó la respectiva notificación.

En fecha 19 de noviembre del año 2003, se deja constancia mediante auto, que la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentando ese mismo día la abogada A.P., poder apud acta que le fue otorgado por el presidente del Instituto demandado.

En fecha 01 de diciembre del año 2003, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada A.P., se admiten todas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de diciembre del año 2003, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Á.A.A., se admiten todas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 16 de diciembre del año 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, se fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informe en la presente causa.

En fecha 13 de abril del año 2003, visto el escrito presentado por la abogada A.P., este tribunal ordena agregarlo a los autos y tenerlo como escrito de informes en la presente causa.

En fecha 13 de abril del año 2004, vencido el lapso para oír los informes, podrán las partes presentar las observaciones a los mismos en un lapso de ocho (8) días.

En fecha 30 de abril del año 2004, vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, este tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.

En fecha 29 de junio del año 2004, el tribunal difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, para el DECIMO (10) DÍA CALENDARIO SIGUIENTE A ESTA FECHA.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, está sentenciadora procede a analizar el legado probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Comunicación dirigida al Director de Personal de Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), recibido con firma original y sello húmedo del ente administrativo, con fecha de recibo 27 y 29 de mayo del año 2003, respectivamente, en el cual explanan su pretensión y correspondiente reclamo de los beneficios sociales demandados, donde se demuestra que los accionantes reclaman sus beneficios al patrono, instrumentales éstas que se valoran y aprecian en su contenido como prueba de haber efectuados sus reclamaciones en sede administrativas, y ASI SE DECIDE.

  2. - Recibo de pago en copia simple, como obrero contratado al servicio de INSALUD, los cuales se aprecian y valoran como un medio de prueba fehaciente, en el sentido de que el órgano demandado es el verdadero patrono de los demandantes, independientemente de la condición o cualidad que quiera darle dicho patrono, por tanto se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria y ASI SE DECIDE.

  3. - Nombramiento en copia simple, dirigida al demandante R.M., emanado del Coordinador de Mantenimiento y Seguridad de INSALUD-APURE, el cual por no haber sido impugnado, se aprecia y valora en su contenido, para demostrar el cargo que ocupa este demandante, como electromecánico, a partir del 15 de octubre de 1999 y ASI SE DECIDE.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. - El merito favorable de los autos, de la admisión de los hechos en cuanto a la confesión de parte, referente a que todo los trabajadores accionantes son trabajadores activos en condiciones de obreros contratados para Insalud, esta prueba se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que los reclamantes son trabajadores activos al servicio de Insalud, ASI SE DECIDE.

  5. - Copia simple de la Convención suscrita, entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, la misma se interpreta en su contenido, en el sentido de las cláusulas que la conforman, donde se establecen los beneficios sociales que dicha convención contiene, donde ambas partes, (patrono – trabajador), quisieron someterse a una serie de beneficios superiores a la normativa legal vigente, por lo tanto, es aplicable a todo trabajador que ejerza sus funciones para el ente patronal demandado, en consecuencia se considera que los accionantes de autos, tienen derecho y son beneficiario de todos y cada uno de los beneficios sociales, establecidos en dicha convención colectiva y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia del acta suscrita, entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, instrumental que se aprecia y valora en su contenido, donde los beneficios estipulados en la misma, corresponden para todo y cada uno de los trabajadores adscrito al patrono (INSALUD), de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

  7. - Instrumental, relativo a poder otorgado por el ciudadano J.M.P., Presidente de Insalud, a la abogado A.P., por tratarse de un instrumento público, se le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para dar por demostrado el carácter con el que actúa la mencionada abogado. ASI SE DECIDE.

    B.- En el lapso probatorio:

  8. - Copia certificada de nómina de obreros contratados, donde se demuestra que se le cancelaron los aguinaldos correspondiente a los años 2001-2002, más no los años demandados, ya que no aparecen los mismo cancelados por el patrono, situación que esta instrumental se aprecia en su contenido, para el hecho de cobrar mayor fuerza lo solicitado por los demandantes, ya que si le pagaron los últimos años de sus aguinaldos, tiene el patrono la obligación de cancelar los años no cobrados por los trabajadores, por constituir un derecho laboral y un beneficio social irrenunciable y ASI SE DECIDE.

  9. - Copia de nómina de obreros contratados, dependiente de INSALUD-APURE, con la cual se demuestra que efectivamente los accionantes de autos, cobraron bonificación de fin de año, correspondiente al año 1999, instrumental que se aprecia y valora en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte y ASI SE DECIDE.

  10. - Copias certificadas de oficios, emanados por el Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, dirigida al Director Regional de S.d.E.A., correspondiente al personal fijo, tanto obreros como empleados, instrumentales éstas que no tienen relación ni coherencia con el caso que nos ocupa, en virtud que solo se demuestra que se le canceló los beneficios sociales allí señalado, al personal antes nombrados, pero por ninguna parte se demuestra, que los demandante de autos, fueron beneficiados con los derechos sociales que por ley y contratación colectiva les corresponden, motivo por el cual se desestima estas instrumentales y ASI SE DECIDE.

  11. - La prueba de experticia, la misma no se practicó en virtud, que las partes tanto promovente como demandantes, no acordaron el acto de nombramiento de experto, por lo que la misma se desecha. ASI SE DECIDE.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, producido por las partes, para decidir este tribunal observa:

    En el caso de autos, la relación laboral entre actores y patrono, resultó plenamente comprobada, toda vez, que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, sino que por el contrario, admite, que los demandante son trabajadores activos todos, los cuales trabajan para la demandada hasta la presente fecha, en su condición de obreros (contratados). Es decir, acepta la relación laboral, aunque sea como contratado, pero en definitiva es un trabajador.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte patronal negó rechazó y contradijo, que le adeudara a los demandantes de autos, los beneficios laborales y cantidades demandadas, demostrando en el contradictorio que se le había cancelado la bonificación de fin de año, correspondiente a los año 1999-2001, sin embargo no demostró haber cancelados, los otros años que se le reclaman, ni tampoco los demás beneficios sociales demandados, al efecto este tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, acción laboral permanente y continua, e ininterrumpida, desarrollada por los demandantes, INSALUD como patrono, no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues, debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales, se causan con la simple prestación del servicio, y si la accionada pretende que no debe los beneficios laborales que se le reclaman; debe demostrar su pago, habida cuenta que en el curso del presente procedimiento, tal pago no fue demostrado, logrando demostrar solamente el pago de un concepto; como lo fue la bonificación de fin de año, correspondiente a los años 1999-2001, por lo que debe el patrono pagar los conceptos demandado por los accionantes y ASI SE DECIDE.

    Nuestra Constitución Nacional, establece en su artículo 91 “...Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignida y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo...”, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, que establece. “...El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses...”. Asimismo, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos dice; “...la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada...”. En este mismo orden de idea, el artículo 89 de nuestra carta magna establece: “...El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado...”. Significa, que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos sociales y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias de las normas transcritas, se evidencia que debe prevalecer el contrato laboral realidad por encimas de las apariencias, en el caso bajo análisis los demandantes son trabajadores contratados, unos con tres años, ocho años, nueve años y trece años, de labores permanentes, e ininterrumpidamente ejerciendo funciones para un mismo patrono, bajo la figura de obreros contratados, donde su patrono le desconoce sus derechos laborales, negándoles sus beneficios sociales, aun contraviniendo y violando las disposiciones legales y constitucionales anteriormente señaladas, situación que debe corregirse, donde INSALUD debe adoptar las medidas necesarias para que estos trabajadores, se les cancele los beneficios laborales demandados, en este sentido quien aquí decide; considera que estos trabajadores son y forman parte de los trabajadores fijo de INSALUD, motivo por el cual su patrono (INSALUD) está obligado, como se dijo anteriormente no sólo cancelarles dichos beneficios laborales, sino también RECONOCÉRSELOS en lo sucesivo, de forma permanente a medida que vaya causando el periodo anual de servicio, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva que los ampara, resoluciones ministeriales y demás leyes sociales de la Republica, ASI SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todas consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de beneficios sociales, incoada por los ciudadanos J.M.G., J.J.G.M., M.M., H.F.S., J.L.M.G., R.A.N.G., A.R.P., J.A.E. Y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.591.742, 13.560.044, 13.805.559, 4.139.473, 9.869.598, 11.239.420, 11.239.311, 6.718.880 y 4.089.137, respectivamente, mediante apoderado judicial, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), representado por el ciudadano J.M.P., en su carácter de Presidente de dicho instituto. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), a pagar a las partes demandantes la cantidad de: SESENTA Y UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.219.984,83), discriminados para cada uno de los demandantes de la forma siguiente: Para el demandante J.M.G., la suma de Bs.16.211.373,90 menos bonificación de fin de año de Bs.372.022, le corresponde la cantidad de Quince Millones Ochocientos Treinta Y Nueve Mil Trescientos Cincuenta Y Un Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs.15.839.351,90); Para J.J.G.M., la suma de Bs.10.447.888,12 menos bonificación de fin de año de Bs.877.206, le corresponde la cantidad de Nueve Millones Quinientos Setenta Mil Seiscientos Ochenta Y Dos Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.9.570.682,12); para M.M., la cantidad de Bs.9.382.123,57, menos bonificación de fin de año de Bs.614.513, le corresponde la cantidad de Ocho Millones Setecientos Sesenta Y Siete Seiscientos Diez Bolívares Con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.8.767.610,57); para H.F.S., la cantidad de Bs.5.227.262,32, menos bonificación de fin de año de Bs.677.018, le corresponde la cantidad De Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil Doscientos Cuarenta Y Cuatro Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs.4.550.244,32); para J.L.M., la suma de Bs.5.206.792, menos bonificación de fin de año de Bs.349.635, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Y Siete Mil Ciento Cincuenta Y Siete Bolívares (Bs.4.857.157); para R.A. NORIEGA, la suma de Bs.5.082.592, menos bonificación de fin de año de Bs.625.007, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta Y Siete Mil Quinientos Ochenta Y Cinco Bolívares (Bs.4.457.585); para A.R.P., la suma de Bs.5.017.566,76, menos bonificación de fin de año de Bs.466.320, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Y Un Mil Doscientos Cuarenta Y Seis Bolívares Con Setenta Y Seis Céntimos (Bs.4.551.246,76); para J.A. ESCALONA, la suma de Bs.4.893.307,60, menos bonificación de fin de año de Bs.578.300, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Quince Mil Siete Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.4.315.007,60); y para R.M., la suma de Bs.4.937.399,56, menos bonificación de fin de año de Bs.629.300, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Ocho Mil Noventa Y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.4.308.099,56), correspondiente a beneficios sociales, deuda esta computada hasta la fecha de la introducción de la presente demanda (08-09-03), quiere decir, que desde esa fecha en adelante, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, se determinará por experticia complementaria del fallo, ASI SE DECIDE. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar: A) Los intereses de mora generados por los beneficios sociales, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (22-09-2003), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. B) La indexación laboral, tomando como fecha cierta la admisión de la presente demanda (22-09-2003), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. C) Por no haber sido totalmente vencido se exonera de costa al ente demandado.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes Septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

DRA. J.M.A.P.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL.

R.A.P.

En esta misma fecha, siendo la 1:00. p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL.

R.A.P.

JMAP/RAP/Graciela.

Exp. Nº 4301

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