Decisión nº PJ068-2016-000090 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2008-000240.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

con sede en Maracaibo

206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Codemandantes: 1) F.M., 2) J.N., 3) Joseidy Méndez, 4) D.M., 5) D.M., 6) V.M., 7) F.M., 8) L.M., 9) Charle Moyeda, 10) Homedo Martínez, 11) J.N., 12) R.N., 13) M.N., 14) B.O., 15) F.P., 16) Á.P., 17) E.P., 18) J.P., 19) L.P., 20) Sergin Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.979.972, V-13.296.337, V-11.893.242, V-9.179.771, V-14.370.773, V-7.891.877, V-11.066.889, V-11.067.259, V-18.409.285, V-7.771.575, V-7.813.044, V-5.808.761, V-7.937.479, V-3.113.376, V-8.508.713, V-7.792.440, V-4.991.975, V-9.720.592, V-14.657.323, y V-14.375.249, respectivamente, domiciliados en el estado Zulia.

Codemandadas: La sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el Nro. 1, Tomo 72-A, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante la Oficina de Registro Mercantil, el 5 de octubre de 2005, bajo el Nro. 29, Tomo 61-A. Y en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL”, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2002, bajo el Nro.26 del protocolo primero, tomo 16, igualmente inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el Nro. ACT-214, según resolución Nro.2305, de fecha 20 de julio de 1989, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 12 de febrero de 2008, ocurre el profesional del Derecho J.C.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 88.429, en representación de los codemandantes antes identificados, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL”, correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual mediante auto de fecha 14/02/2008 admitió la demanda.

En fecha 31/03/2008 hubo presentación de escrito de reforma de demanda, recibida por el Tribunal sustanciador en fecha 03/04/2008, y admitida conforme a auto de fecha 07/04/2008.

No hubo acuerdo en fase preliminar, compareciendo entra las codemandadas CARBONES DEL GUASARE, S.A., no así “COOZUGAVOL”.

El día 14/06/2016, fue recibido el presente asunto por este Despacho Jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento (F. 257 de pieza II), y realizó los trámites procedimentales, y el día 21/06/2016, se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y se providenciaron pruebas.

En fecha 25 de octubre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en virtud de la complejidad del asunto, fue diferido el dictado de la sentencia oral para el día martes primero de noviembre del mismo año, como en efecto ocurrió. Y así, celebrada la Audiencia de Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y la reforma presentado por la parte actora, así como de lo reproducido y alegado en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

En primer lugar narra que una cantidad de 1.032 trabajadores fueron contratados para laborar para la empresa “Carbones del Guasare, y Carbones de la Guajira, quien utilizó como intermediarios a varias cooperativas”, entre ellas COOZUGAVOL (F.1)

Señala que de ese grupo de trabajadores fue despedida la cantidad de 635, “quedando laborando 397, al terminar la relación laboral de estos compañeros trabajadores, comenzó el martirio para reclamar las prestaciones sociales, de ese grupo de trabajadores y los restantes continuaron laborando”, vale decir, que este primer grupo de despedidos tuvo problemas para lograr el pago de sus conceptos laborales (léase prestación de antigüedad y otros conceptos laborales). Y para la consecución de ello se realizaron diversas reuniones, de las que se levantaron las respectivas actas.

Afirma concretamente de las señaladas conversaciones lo siguiente:

“ … este grupo de 635 trabajadores despedidos, después de varias reuniones , logro (sic) que el día 22 de Febrero de 2006 firmar un acta en la Ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo (…) quienes convinieron en cancelar las reclamaciones laborales de los trabjadores, después de verificar las cuentas con sus registros internos.- Una vez comprobadas las cuentas, las partes antes mencionadas, se volvieron a reunir el día 31 de Agosto del 2006, en Caracas en la sala de Usos Múltiples del Ministerio del Trabajo (…), y en ese Estado (sic), la Dra. A.M., Directora de Mediación, Conciliación y Arbitraje intervino y expuso; que una vez revisado el informe de la Mesa Técnica y las pruebas aportadas por cada una de las partes involucradas en este conflicto, el Ministerio del Trabajo, como órgano mediador y conciliador, en aras de buscar una solución a los reclamos presentados por los 635 transportistas del carbón, pasa a señalar los parámetros que se utilizaron como base de cálculo y que deben tomarse en cuenta por las partes para obtener una salida a la situación:

  1. Como quedo (sic) establecido en actas precedentes se utilizo (sic) el salario real, es decir, el 55% del costo labor tal como fue aprobado voluntariamente por las partes en conflicto.

    (Omissis)

  2. Que se cumpla con los pagos que presentan atraso con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de garantizar la incorporación y actualización de los trabajadores al mismo, como resultaron acordaron pagarle, a los 635 trabajadores que fueron despedidos de los 1.032 trabajadores que laboraron como conductores de las gandolas que transportan el carbón, y en ese sentido, les pagaron a esto (sic) grupo de trabajadores la cantidad de Bs.21.674.802.676,11, más Bs.3.000.000 por concepto de mora, esta transacción fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo en el (sic) Maracaibo Estado Zulia el día 13 de septiembre de, (sic) 2.006.-“ (Folio 1 y su vuelto de la pieza I)

    Y seguidamente agregan que:

    “Y en la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría de Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, se logro (sic) en fecha 13 de septiembre del año 2006 celebrar la transacción entre las empresas Carbones del Guasare S.A. (…) y Carbones de la Guajira, C.A. (…) y cada uno de los trabajadores despedidos, asistidos por la abogada JOULYS AVILA (…), transacción esta que fue homologada por la Inspectora del Trabajo la Dra. R.B.L.. En la etapa de pruebas correspondiente se traeran estos documentos públicos, para demostrar el reconocimiento por parte de los obligados, principalmente la empresa Carbones del Guasare S.A. y Carbones de la Guajira C.A. de los derechos irrenunciables que nos corresponden de nuestras prestaciones sociales y otros beneficios, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-“ (Vuelto del folio 1 y folio 2 de la pieza I)

    En concreto, en cuanto a los accionantes, afirma que estos fueron contratados para prestar servicios a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), era la intermediaria a través de la cual se prestaba el servicio de transporte de carbón desde el municipio Páez, y el municipio Mara. Que el servicio prestado era coordinado por COOZUGAVOL, quien actuaba como contratista, y los demandantes no eran miembros de ella, no eran asociados, sino que ingresaron a prestar servicios con el cargo de conductores de gandola, y la cooperativa actuaba “como coordinadora del servicio prestado a la empresa Carbones del Guasare S.A., hacia las funciones como intermediarios, contratantes de los trabajadores antes mencionados y no les reconoció beneficios de carácter socio económico a los trabajadores antes mencionados, quienes son mis (sus) mandantes.” (F.2 de la pieza I)

    Expresan que la codemandada Carbones del Guasare, S.A., se comprometió desde el inicio de la prestación de servicios al pago de todos los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y leyes especiales.

    Que fueron despedidos por la patronal a través de representante de la referida Cooperativa COOZUGAVOL.

    Los cargos, fecha de ingreso y egreso son los que se sintetizan en el cuadro siguiente:

    N° de

    Codemandante Cargo Fecha de

    Ingreso Fecha

    de egreso

    1 Conductores de gandola 02/10/2003 15/02/2007

    2 Conductores de gandola 02/03/1993 15/02/2007

    3 Conductores de gandola 03/03/1998 15/02/2007

    4 Conductores de gandola 06/06/1991 15/02/2007

    5 Conductores de gandola 03/03/1995 15/02/2007

    6 Conductores de gandola 02/02/2004 15/02/2007

    7 Conductores de gandola 02/01/2001 15/02/2007

    8 Conductores de gandola 03/01/1997 15/02/2007

    9 Conductores de gandola 03/02/2000 15/02/2007

    10 Conductores de gandola 02/01/1998 15/02/2007

    11 Conductores de gandola 03/02/1995 15/02/2007

    12 Conductores de gandola 12/03/1996 15/02/2007

    13 Conductores de gandola 02/05/1993 15/02/2007

    14 Conductores de gandola 07/07/1989 15/02/2007

    15 Conductores de gandola 03/03/1999 15/02/2007

    16 Conductores de gandola 05/02/1998 15/02/2007

    17 Conductores de gandola 20/04/2003 15/02/2007

    18 Conductores de gandola 03/04/1998 15/02/2007

    19 Conductores de gandola 26/01/2002 15/02/2007

    20 Conductores de gandola 09/05/2001 15/02/2007

    En concreto reclamaron los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, y los intereses de antigüedad, “bono único compensatorio”, descanso vacacional y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, útiles escolares y los intereses moratorios. Y esgrime como fundamento legal los artículos 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 92 eiusdem, artículos 54 y ss, 65, 66, 108, 174 parágrafo primero y 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y el artículo 36 del Reglamento de la preindicada ley.

    Presenta cuadros anexos en los que se especifican los conceptos y montos para cada trabajador.

    Que el total de lo reclamado hace el monto de Bs.F.3.333.804,54, que demanda a sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., de igual manera reclama costos y costas y la indexación.

    Indica datos para la notificación de las codemandadas; y el domicilio procesal de la parte actora.

    En fecha 31/03/2008 presenta escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, y afirma que:

    … debo modificar la demanda, mencionando que la contratista Coozugavol, con la empresa Carbones del Guasare S.A. y Carbones de la Guajira, han realizado actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, tratado (sic) de burlar así los derechos de los operadores de las gandolas, pues los mismos miembros de las contratistas Coozugavol y Contransmapa, se separaron, y fundaron una series (sic) de empresa contratistas (sic), para continuar trabajando con las empresas Carbones Guasare S.A y Guajira C.A. para que os vehículos con que se trasladaba el mineral del carbón, continúaran (sic) con sus operaciones de viajes de transporte de mineral hasta el Puerto de Parmarejo (sic) en S.C.d.M., con el consentimiento, concierto y anuencia de las empresa (sic) Carbones del Guasare S.A. y Guajira S.A., pues a sabiendas que estos ciudadanos eran miembros directivos y asociados a las cooperativas contratistas, no les retuvieron los pagos que les hicieron por el transporte del mineral y no les hicieron las retenciones de los pasivos laborales como lo ordena la ley, ha (sic) sabiendas que no les habían pagados (sic) las prestaciones sociales a mis (sus) mandantes, los contrataron pero la figura de otras empresas de transporte, con otros registro (sic) de comercio, pero dentro de las directivas aparecen los mismo (sic) miembros que conformaban las cooperativas contratistas antes mencionadas, como lo puede ver y comprobar ciudadano Juez, estos directivos fundaron las siguientes empresas: (…)

    (F.94 de la pieza I)

    Aparte de lo alegado sobre nuevas empresas de transporte, señala que se hicieron pagos a personas que no eran trabajadores, y lo expresa así:

    … así mismo debo mencionar, que cuando le pagaron a los 635 trabajadores que se mencionan al principio de la demanda primitiva, y como las transacciones se hicieron ante el Inspector del Trabajo, metieron en los listados a personas que eran sus allegados y que nunca habían manejado una gandola, ni eran supervisores tales como (…)

    (Vuelto del folio 94 de la pieza i)

    Afirmó que los hechos narrados tenían carácter indiciario en los siguientes términos:

    … alego estos hechos a los fines de que sean valorados por este Tribunal como indicios o presunciones conforme a lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la ley orgánica procesal del trabajo (sic), para así evitar que evada las (sic) responsabilidad solidarias que ordena la ley en el artículo 54 y siguientes de la ley orgánica del trabajo (sic), con esta conducta se hacen sospechosos para que les sea aplicado lo que establece el artículo 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente, en la etapa probatoria , aportare (sic) las pruebas de lo aquí alegado, (…)

    (Vuelto del folio 94 de la pieza I)

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte codemandada, Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., por intermedio de su representación forense, el ciudadano A.C., de Inpre Nº 124.115, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, por este y el profesional del Derecho G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.501, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    Alegan como punto previo I, la prescripción de la acción, señalando que la relación laboral concluyó “mediante la celebración de un acto convenio en fecha 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo de (sic) del Distrito Capital para la reclamación de las Prestaciones Sociales en contra de la Empresa COOZUGAVOL” (Folio 164 de la pieza II)

    Citan extracto de sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Laboral, en referencia al expediente signado VP01-L-2008-236.

    Que la indicada sentencia, retrotrae la fecha de culminación de la relación de trabajo al año 2006, por lo que es imposible que los demandantes hayan prestado servicios hasta el año 2007. Y agrega:

    … a los efectos de la prescripción es evidente que si fue el año 2006 la finalización de la relación laboral no es sino es hasta el 2008 en la cual introducen por vía jurisdiccional una demanda temeraria la cual pretenden prosperen (sic) en Derecho todo esto es sin dejar claro a qué de todas las empresas indicadas en su libelo de demanda están obligando a cancelar dichos pasivos a los trabajadores antes mencionados lo que es evidente que ha transcurrido más de un año desde la finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva introducción de la demanda.

    (Folio 167 de la pieza II)

    Y señala que a los efectos de demostrar la prescripción alegada, consigna documentos con sello del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Mineras, marcadas con la letra “A”.

    Como punto previo II, alega la falta de cualidad e interés en la persona de los demandantes, con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica, según lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), toda vez que no han prestado servicios para CARBONES DEL GUASARE, S.A. siendo que ella no ha sido su patrono y no ha existido relación de trabajo alguna entre los demandantes y la señala sociedad.

    Que CARBONES DEL GUASARE, S.A. carece de CUALIDAD PASIVA para ser llamada a juicio, no tiene legitimidad pasiva, al no haber sido trabajadores de ella, los demandantes.

    Que COOZUGAVOL, como demandada principal nunca prestó servicios de manera exclusiva para CARBONES DEL GUASARE, S.A., puesto que prestó servicios de forma paralela para otras sociedades como CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A , e incluso a las mismas comunidades del municipio Mara, de lo cual se colige que la cooperativa nunca tuvo exclusividad en la prestación del servicio, ni mucho menos de forma única y permanente para CARBONES DEL GUASARE, S.A.

    Que COOZUGAVOL tiene un objeto distinto al de CARBONES DEL GUASARE, S.A, y no existe ningún elemento de prueba para demostrar la prestación de servicios de manera exclusiva ni que esa actividad haya sido su única fuente de lucro o ingreso.

    Que no saben si los codemandantes prestaron o no servicios para COOZUGAVOL desde la fecha que alegan. Que lo cierto es que no prestaron servicios para CARBONES DEL GUASARE, S.A de forma directa ni indirecta, ni exclusiva, así como tampoco fue la única beneficiaria del servicio prestado por COOZUGAVOL.

    Que no hay inherencia ni conexidad, y hace indicación de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

    En Capitulo II denominado “De la Negación de los Hechos”, la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., niega, rechaza y contradice de manera general, así como específica la demanda, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de la ausencia de solidaridad, la ausencia de conexidad o inherencia, señalando que los demandantes no fueron sus trabajadores, que fueron contratados por COOZUGAVOL.

    Solicita que se proceda a declarar CON LUGAR las defensas de fondo, como la solicitud de Prescripción de la Acción y la Falta de Cualidad e Interés en la persona de los demandantes y de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A, y se declare SIN LUGAR la demanda.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio reiteró los fundamentos frente a todas las pretensiones de los codemandantes.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL).

    La referida codemandada no actuó en la presente causa, no presentó a ningún acto del proceso, en consecuencia, no trajo hecho alguno o alegato alguno o probanza alguna.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    “No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    (Omissis) (Negrita y el subrayado es de este Sentenciador.)

    Los anteriores extractos de sentencias son acogidos por este Sentenciador como parte integrante de las motivaciones de esta Sentencia.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho pautados en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la codemandada sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., la incomparecencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Se demanda Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, peticionando en concreto Antigüedad, y los intereses de antigüedad, “bono único compensatorio”, descanso vacacional y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, útiles escolares y los intereses moratorios. Todo enmarcado en una esgrimida relación laboral y despido injustificado, indicándose como contratista intermediaria a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL), en beneficio de sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.; alegándose a ella como verdadera entidad de trabajo; a la vez se esgrime una posición fraudulenta de las codemandadas para evadir la responsabilidad en el pago de los beneficios laborales de los demandantes. En eso se centra lo peticionado por la parte demandante.

    Frente a ello, de un lado, la incomparecencia de la parte codemandada COOZUGAVOL, y la contestación presentada por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., presentándose igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y que planteó como defensa previa la prescripción de la acción y la falta de cualidad, además negando, rechazando y contradiciendo el contenido de la demanda, solicitando sea declarada sin lugar.

    En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia o no de lo pretendido, y en consecuencia, la conformidad en derecho, los elementos probatorios y según el caso la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes, y la correspondiente responsabilidad, todo conforme a Derecho y Justicia. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    * PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Documentales:

      Promovió un conjunto de documentales que van desde el folio 07 al 130 de la pieza de pruebas, correspondientes a:

      Contrato de servicio de transporte, copias de Acta Constitutiva de COOZUGAVOL, cartas de trabajo, carnets de trabajo con COOZUGAVOL, de los codemandantes, copia de oficio que se afirma emitido por SUNACOOP a COZUGAVOL, a CECOZUL, y al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

      Y de igual manera, acompañó con fines de obtener exhibición, copias de actas de negociaciones con intervención del Ministerio del Trabajo, de acta transaccional, de minutas de reunión, copia de oficio que se afirma emitido por SUNACOOP a COZUGAVOL, a CECOZUL, y otras similares.

      Al respecto, la codemandada sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. impugnó la totalidad de las mismas, unas por no emanar de su representada y otras por ser copias simples. La parte actora, por su parte insiste en el valor probatorio de las documentales consignadas, y que en su mayoría se oponen a Coozugavol, no a la codemandada Carbones del Guasare, S.A., y a esta sólo las referentes a contrato de transporte y conversaciones transaccionales.

      Agregó la representación de Carbones del Guasare, S.A., que el señalado contrato de trabajo está en copias simples, y asimismo el acta convenio además de ser en copias simples, en todo caso, de darle el Sentenciador algún valor, se ha de destacar que no tienen efectos hacia el futuro, y se circunscriben a los trabajadores participantes. Indicó que las cartas de trabajo y carnet estaban como recién elaborados. Frente a ello la parte actora indicó que en todo caso esas pruebas eran en contra de Coozugavol y estaban reconocidas.

      A su vez impugnó por ser copias simples y no emanar de su representada, además de no constar prueba de que se encuentran o han estado en poder de su representada, las documentales que van desde el folio 53 al 97 de la pieza de pruebas, señalando que son las actas a que hace referencia la promovente como emanadas del Ministerio del Trabajo. En el mismo sentido y fundamentó, impugnó las documentales que van desde el folio 98 al 127, ambos inclusive, de la misma pieza de pruebas. Respecto a las alegadas “cartas de trabajo”, contenidas entre los folios 59 al 78, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, señalan que están remarcadas en la fecha, y firmadas por un supuesto representante de Coozugavol, que de su contenido se trata hacer ver una intermediación cuando en realidad los trabajadores no fueron contratados por su representada, sino por Coozugavol, que las impugnan por no emanar de su representada.

      La representación d la parte actora, insistió que las documentales en su mayoría están dirigidas en contra de Coozugavol, y de las que se incorporaron como fundamento de exhibición, fueron mal impugnadas.

      Ante las impugnaciones de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., se observa que las documentales están referidas grosso modo a relaciones entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. y COOZUGAVOL, y en alguna de las que se nombra a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., ciertamente no emanan de ella o están en copias, o simplemente no hacen referencia a los codemandantes de la presente causa, según el caso. Así las cosas, carecen de valor probatorio frente a sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., empero tienen valor frente a la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL). Así se establece.-

    2. Exhibición:

      En relación a la exhibición de documentos, tales como, actas emitidas ante el “Ministerio del Trabajo”, incluyendo acta transaccional, dos (2) minutas de reuniones, memorando, fax; la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., manifestó no poder exhibir lo solicitado por no ser documentos emanados de su representada, y haber sido presentados en copias. De otra parte, se solicitó exhibición a Coozugavol de alegadas comunicaciones enviadas por SUNACOOP. No exhibición alguna.

      En el mismo hilo argumentativo que en las documentales, se tiene que el efecto de la no exhibición carece de valor probatorio frente a sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., empero, la última de las exhibiciones nombradas, tiene valor frente a la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. (COOZUGAVOL). Así se establece.-

      * PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA CARBONES DEL GUASARE, S.A.:

    3. Prueba Documental:

      1.1. Promovió copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de CARBONES DEL GUASARE, S.A. (F.139 al 176 de la pieza de pruebas). La documental en referencia no cuestionada en forma alguna válida en derecho, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

      1.2. Copias de sentencia del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 23/10/2015 (F.177 a 184 de la pieza de pruebas). Las copias en referencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que las decisiones jurisdiccionales, del máximo tribunal de justicia se adecuan a cada caso concreto, y sólo son vinculantes cuando lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se establece.-

    4. Prueba de Inspección:

      Promueve prueba de inspección en la sede de la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. (F. 8 al 10 de la pieza III), para determinar si los demandantes han sido trabajadores de ella en el periodo comprendido entre el año 1993 y 2007, ambos inclusive.

      En efecto, en fecha 21/10/2016, se efectuó la inspección en referencia, de la cual se transcribe el siguiente contenido de la respectiva acta:

      (…) se deja constancia que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; se trasladó y constituyó con la presencia del ciudadano Juez Titular del Tribunal Abg. NEUDO F.G., en compañía del secretario Abg. WILLIAM SUÈ ARAUJO, en el departamento de nómina de la entidad de trabajo CARBONES DEL GUASARE S.A., ubicada geográficamente en la avenida 9B, con 5 de Julio, edificio Banco Industrial, piso número 3, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. En este estado, se deja constancia de la presencia de la parte demandada, ello por intermedio de su representación judicial el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.115. Una vez constituido se procede a notificar de la misión del Tribunal a la ciudadana C.E.V.Á., titular de la cédula de identidad N° V- 17.232.137, quien desempeña el cargo de SUPERVISORA DE NÓMINA, de la precitada Entidad e de Trabajo, quien prestó colaboración al Tribunal, y de seguidas se procede a dejar constancia de lo siguiente: En atención al particular contenido del escrito de promoción de prueba de la parte demandada se procedió de la siguiente manera: La notificada puso a la vista del Juez desde un computador dispuesto al efecto, el sistema automatizado de documentación del personal, denominado (TIACA), y el mismo generó una data de los trabajadores activos y egresados a la fecha señalada en la inspección, e igualmente, así por instrucciones el Juez se procedió a ingresar los números de cédula de todos los actores antes identificados, arrojando únicamente información respecto de los ciudadanos F.R.M.C. y E.A.P., titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.066.889 y V.- 4.991.975, respectivamente, del cual se procedió a realizar una impresión de pantalla, contante de un (01) folio útil. Se ordena agregar a las actas la impresión señalada para que forme parte de la inspección. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se da por terminado el acto. Es todo, (…)

      (Cursivas agregadas por este sentenciador)

      La inspección judicial en referencia no fue cuestionada en forma alguna, de modo que será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio en la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    5. Informe o Informativa:

      3.1. Se promovió informativa, y fue acordada cuanto en lugar en Derecho, y en efecto se ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constan resultas (F.4 de la pieza III) fechada 19/08/2016, recibda por le Tribunal el 23/09/2016, en la que informan que: “Según revisión realizada en los archivos que reposan en esta Gerencia a nombre de la Cooperativa Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL) Registro de Información Fiscal N° J-07043802-9, no se encuentra comunicación emitida por la referida empresa.”

      De la informativa en referencia no hubo cuestionamiento alguno, en tal sentido, el contenido de la misma será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones para la solución de lo controvertido. Así se establece.

      3.2. Informativa proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el oficio N°480-72 de fecha 21/07/2016, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 27/07/2016, y por este Tribunal el día 28/07/2016, y a través del cual se informa:

      - Que la Asociación Cooperativa de Transporte Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL” se encuentra registrada ante esta oficina en fecha 09 de Diciembre de 2002, bajo el No. 26, Tomo 16, Protocolo 1°.-

      - Que la ultima (sic) acta de asamblea protocolizada por ante esta oficina se registro (sic) en fecha 26 de Abril de 2006 bajo el N°. 47, Tomo 8, protocolo 1°.-

      (F.268 de la pieza II)

      De ambas documentales señaladas, se anexó copias, constando el contenido de las resultas entre los folios 268 al 292, ambos inclusive, de la pieza II.

      De la informativa en referencia no hubo cuestionamiento alguno, en tal sentido, el contenido de la misma será a.c.e.r.d. material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones para la solución de lo controvertido. Así se establece.

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCIÓN

      Entre las defensas opuestas por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., aparece el alegato de prescripción, el de falta de cualidad, y la negación de los hechos y del derecho, vale decir, defensas de fondo y de forma, adjetivas y sustantivas.

      A los efectos del desarrollo de la solución de lo controvertido, se iniciará con el alegato de prescripción, y para el caso de no prosperar, se tomaran sucesivamente el resto de las defensas, indicándose desde de ya que la procedencia de una cualesquiera de ellas, en particular, las defensas previas, derivará en la no necesidad del análisis de las otras, por resultar inoficioso.

      Así, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

      La codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., tanto en la oportunidad de la promoción de pruebas, así como en la oportunidad de la contestación de la demanda, y luego en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, denunció que oponía como “PUNTO PREVIO I” la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral en el año 2006, y la demanda fue presentada en fecha 2008.

      Para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la parte actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en escrito y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

      En este contexto, es de importancia precisar que el cuerpo sustantivo rector de la prescripción ratio temporis es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997, toda vez que era la norma vigente para los años en los que se controvierte la culminación de la prestación de servicios, es decir, el año 2006 o el 2007, siendo que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), entró en vigor el 12/05/2012, y tampoco se encontraba corriendo la prescripción para la época de entrada en vigencia de ésta última, en consecuencia ella no es la norma aplicable, sino su antecesora, como se ha indicado up supra. Así se establece.

      Así las cosas, siendo que lo reclamado es el pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, la norma que rige todos lo conceptos pretendidos, derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no otra, ni siquiera las normas del llamado derecho común.

      Es de hacer notar, que si bien el artículo 61 de la LOT de 1997, preveía la prescripción de un (1) año, y no de diez (10) años como lo prevé el artículo 51 de la LOTTT, ya bajo la vigencia de la ley sustantiva anterior, se planteó la inquietud de considerar un lapso mayor para la prescripción, respecto de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció.

      En efecto, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y en la cual el recurrente esgrime que una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago la prescripción no es anual, sino decenal, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

      (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

      De modo que, en el contexto argumentativo señalado, los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado. De otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo caso y disposición especial (ejemplo, jubilación, enfermedades y accidentes laborales), es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vele decir, de un año, como se dijo arriba en virtud de la ley aplicable ratio temporis .

      En este orden, oportuno es transcribir el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

      Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron eventualmente suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto, establecen las mentadas disposiciones legislativas, lo siguiente:

      Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

  3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

    Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En este sentido, la parte demandante de autos, afirma en su escrito libelar, respecto a la fecha de culminación de la relación laboral, que ello fue el 15/02/2007, para el caso de todos y cada uno de los codemandantes. La codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. señala que la fecha para el cómputo de la prescripción es el año 2006, y siendo que la demanda fue presentada en el año 2008, evidente es que opera la prescripción.

    Los fundamentos fácticos planteados como base de la pérdida del derecho en virtud de la imposibilidad de darle curso a la acción por el transcurso del tiempo, fueron la existencia de acta convenio del año 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para reclamación de las Prestaciones Sociales en contra de la Empresa COOZUGAVOL. (F.168 de la pieza II). Y a la par, para apoyarlo consigna copias para demostrar la cesación o culminación de actividades de los operadores de cooperativas COOZUGAVOL y otras.

    Lo primero a observar es que en efecto, en la demanda se hace referencia a conversaciones, acta convenio y actas transaccionales, y de ello aparece soporte documental en actas, ahora bien, ello está referido no a los demandantes del caso sub iudice sino, según se alega y se evidencia de las documentales en referencia, está circunscrito a otras personas distintas de los demandantes de autos. Sin embargo, esta circunstancia no obsta para que esos medios probatorios sumen en relación al alegato de prescripción como se analizará ut supra., no sólo porque se tienen como reconocidas por Coozugavol, sino porque se estiman útiles a los efectos de la consecución de la verdad.

    Es de indicar, que de las resultas de inspección efectuada en la sede de Carbones del Guasare, S.A., se dejó constancia que entre los codemandantes, sólo los ciudadanos F.R.M.C. y E.A.P., titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.066.889 y V.- 4.991.975, respectivamente, consta que prestaron servicios para la señalada empresa, empero, hasta el día 12/12/2000, el primero de los nombrados, y hasta el 06/10/1994, el segundo. Fechas estas que holgadamente superan el año de prescripción. Así se establece.-

    De otra parte, en cuanto a la culminación de la actividad de COOZUGAVOL, esto es determinante a los efectos de la procedencia de las pretensiones de los accionantes, y a la vez para la defensa de a quienes va dirigida la pretensión.

    Así, conforme a lo alegado por la parte accionante, la relación laboral culminó en fecha 15/02/2007, y en apoyo de tal afirmación aparecen en actas esgrimidas “constancias de trabajo”, de las que la representación de la parte demandada procedió a cuestionar, frente a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio y afirmó que en todo caso se presentaban en contra de la codemandada COOZUGAVOL.

    Las alegadas constancias de trabajo, están insertas entre los folios 59 al 78 de la Pieza Única de Pruebas, de las cuales se estima pertinente transcribir parte sustantiva de su contenido, como sigue:

    Por medio de la presente, hacemos constar que el ciudadano ____________, titular de la cédula de identidad No. ____________, trabajo (sic) en calidad de operador vial transportando Carbón Mineral par la empresa Carbones de Guasare S.A. contratado por esta Cooperativa, _____________________ HASTA LA PRESENTE FECHA, fecha en el (sic) cual demostró ser una persona, (sic) seria, honesta y fiel cumplidora de sus deberes y derechos con un salario de ________________ mensual.

    Constancia que expedimos a petición de la parte interesada, en Maracaibo a los treinta días del mes de Diciembre de dos mil 2007.

    (Mayúscula sostenida agregadas por este Juzgador de instancia)

    Seguido al contenido transcrito, aparece un sello húmedo carente de suficiente tinta, al punto de que no se distingue lo que puede estar escriturado en el mismo. Y al lado del indicado sello aparece estampada una firma autógrafa, ilegible. No consta el nombre de la persona que suscribe, ni el cargo o condición con la cual está facultada directamente o delegada para expedir las constancias.

    De tal manera que conforme a las señaladas documentales, las personas en ellas indicadas laboraron para COOZUGAVOL, y ¿hasta qué fecha? Las documentales señalan que “hasta la presente fecha”, y al no indicarse fecha de manera expresa, se interpreta que es la misma fecha de emisión de la documental. ¿Cuál es esa fecha? De la revisión detallada de los instrumentos en referencia, se nota que de un lado aparece en letras la fecha “treinta días del mes de Diciembre de dos mil”, y seguido a ello en sello el número “2007”.

    Será 30/12/2000 o será 30/12/2007. En derecho cuando hay discrepancia entre las cantidades en letras y las señaladas en número, se privilegia lo primero. En tal sentido, entre la indicación “dos mil” y de otra parte el número “2007”, prevalecería la primera. Empero en todo caso la fecha sostenida por los demandantes como de culminación de la relación laboral fue el 15/02/2007, no el 30/12/2000, ni el 30/12/2007.

    De otro lado, las indicadas constancias con idéntico formato, desprovistas de un sello legible y de identificación de la persona que las suscribe, debilitan la fe que las mismas puedan producir en el sentenciador, documentos éstos que fueron cuestionados en audiencia por la representación judicial de la parte codemandada Carbones del Guasare, S.A., en cuanto a su autenticidad.

    Frente a lo antes señalado, es de destacar el contenido de informativa proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el oficio N°480-72 de fecha 21/07/2016, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 27/07/2016, y por este Tribunal el día 28/07/2016, y a través del cual se informa:

    - Que la Asociación Cooperativa de Transporte Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL” se encuentra registrada ante esta oficina en fecha 09 de Diciembre de 2002, bajo el No. 26, Tomo 16, Protocolo 1°.-

    - Que la ultima (sic) acta de asamblea protocolizada por ante esta oficina se registro (sic) en fecha 26 de Abril de 2006 bajo el N°. 47, Tomo 8, protocolo 1°.-

    (F.268 de la pieza II)

    De ambas documentales señaladas, se anexó copias. En efecto de la segunda de las nombradas, se transcribe el siguiente contenido:

    “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL”, protocolizada ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en fecha 09 de Diciembre de 2002 bajo el número 26, del Protocolo Primero, Tomo 16).--------------------------------------------------------

    En la ciudad de Maracaibo, en el Salón de Conferencias de la sede social de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL” siendo las 2:00 p.m. del día 27 de marzo del dos mil seis, encontrándose presentes los siguientes asociados: (…), se dio inicio a la Asamblea Extraordinaria convocada por el C.d.A. de acuerdo al siguiente Orden del Día: 1°) Instalación de la Asamblea. 2°) Comprobación de Quórum. 3°) Himno Nacional. 4°) Elección del Director de Debate. 5°) Consideración del Orden del Día: Unico: (sic) Consideración del Informe de la Comisión de Liquidación sobe su actuación y Proyecto de Liquidación. Informe del C.d.V.. A continuación se procedió a la instalación de la Asamblea (…) Seguidamente el socio M.P. en su carácter de Presidente del C.d.V. expuso que dicha instancia a través de su persona avalaba totalmente las actuaciones y el Informe presentado por la Comisión de Liquidación. Sometido a consideración dicho Informe, fue aprobado por la unanimidad en consecuencia se procede a Liquidar la Cooperativa, cancelando su personalidad jurídica, para lo cual se participará al Ciudadano Registrador Subalterno y a la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas, enviándole a esta última copia del Acta Registrada y el Balance al 27 de Marzo de 2006. Igualmente se acuerda que a objeto de dar cumplimiento al artículo 76 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la Comisión Liquidadora emitirá como anexo a ésta (sic) Acta, Certificación de Liquidación para ser entregada a la Oficina de Registro donde se inscribió la Cooperativa a objeto de hacer constar la extinción de la personalidad jurídica. Así mismo se acordó autorizar al socio ____________ para que certificase la presente Acta (…) Siendo las 5:00 p.m. se da por terminada ésta (sic) Asamblea suscribiendo la presente Acta los asistentes (…)” (Subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador de instancia) (F. 272 y su vuelto de la pieza II)

    En efecto la señalada Acta Extraordinaria de Asamblea, quedó registrada el veintiséis de abril de dos mil seis (26/04/2006), bajo el N° 47, del Protocolo 1°, Tomo 8, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme se aprecia del folio 274 de la pieza II, en donde se indica que “El Informe y La (sic) Copia del Acta Original, se agregaron al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 656, 657 y 658 del trimestre en curso.-”

    De otro lado, en el folio 82 de la pieza de pruebas, aparece oficio distinguido como C.I.371-8, de fecha 27/03/2008, que se lee como emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y dirigida al Coordinador de Educación de la Central de Integración Corporativa del Zulia (CECOZUL), según el cual la segunda de las nombradas solicitó a la indicada Superintendencia “información y copia del procedimiento de liquidación de la Cooperativa Cozugavol, por cuanto la misma no transfirió a la Central los fondos irrepartibles de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Especial de Asociaciones Coopertivas.”. Y en consecuencia, informó:

    “Al respecto, esta Consultoría Jurídica le informa que, hecha la revisión del expediente administrativo signado bajo el número ACT-214 correspondiente a la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL”, R.L., no consta la realización de procedimiento de liquidación alguno por parte de la citada Cooperativa, motivo por el cual no se puede expedir la información ni copia de lo solicitado.” (F.82 de la pieza de pruebas)

    Como bien puede extraerse del contenido del acta extraordinaria de asamblea de COOZUGAVOL, en fecha 27/03/2006, registrada el 26/04/2006, bajo el N° 47, del Protocolo 1°, Tomo 8, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y consignada en copias certificadas del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21/07/2016 (F. 270 de la pieza II), fue aprobada su liquidación y cancelación de su personalidad jurídica.

    En efecto, conforme a copias certificadas de la señalada institución, esto es del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21/07/2016 (F. 292 pieza II), luego de la señalada asamblea no aparece ninguna otra actividad de COOZUGAVOL, conformando la última nota marginal (F. 291 pieza II)

    En tal sentido, al liquidarse la cooperativa COOZUGAVOL y cancelada su personalidad jurídica, ello implica la culminación de la prestación de servicios en la relación con CARBONES DEL GUASARE, S.A. y/o cualquier otra persona natural o jurídica, pública o privada.

    Es de notar que la parte actora no cuestionó en forma alguna las copias certificadas del Acta de Asamblea, ni alegó que la señalada cooperativa hubiese realizado de manera irregular actividades, antes por el contrario, en la reforma de la demanda, indicó que los anteriores socios o asociados de la cooperativa formaron otras personas jurídicas para continuar su relaciones comerciales con CARBONES DEL GUASARE, S.A.

    Así, conforme al Acta Extraordinaria de Asamblea de fecha 27/03/2006, registrada en fecha 26/04/2006, bajo el N° 47, del Protocolo 1°, Tomo 8, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se procedió a liquidar a COOZUGAVOL, CANCELANDO SU PERSONALIDAD JURÍDICA.

    Ciertamente aparecen en actas, documentos en los cuales se reflejan actuaciones y transacciones que son alegadas por la parte demandante como referidos a COOZUGAVOL en sus relaciones comerciales con CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A, empero, en todo caso, no referidas a los demandantes, sino a esgrimidos compañeros de trabajo.

    De igual manera, del material probatorio aportado por la parte accionante, se aprecia entre los folios 79 al 81, ambos inclusive, de la pieza de pruebas, oficio sin número del SUNACOP, vale decir, de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, teniendo como destinatario a COOZUGAVOL, comunicación fecha 08/11/2005, en la que informan que “mediante P.A.N.. PA-045-05, de fecha 08 de noviembre de 2005, se pronunció con respecto a la solicitud de levantamiento de las medidas sancionatorias dictadas en contra de la COOPERATIVA Z.D.G.D.V., “COOZUGAVOL”,R.L.,”

    En efecto, conforme al señalado documento, se levantaron medidas cautelares y se mantuvieron sanciones de multa, conforme se transcribe en parte, a continuación:

    Vista la reunión efectuada en la sede de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana “COORPOZULIA” en la que estuvieron presentes representantes de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL”, R.L.”, representantes de Carbones del Guasare; representantes de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana “COORPOZULIA”, representantes de los trabajadores no asociados de la mencionada Cooperativa, representantes del Ministerio del Trabajo, así como el Superintendente Nacional de Cooperativas C.A.M.G. en la cual se solicita el levantamiento de las medidas de cierre por setenta y dos (72) horas de todos los establecimientos, oficinas y sucursales en los cuales la ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL, R.L. preste sus servicios y la suspensión de la movilización de las cuentas bancarias de las cuales sea titular la ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL, R.L., acordadas en la P.A. N° PA-042-05 de fecha 07 de noviembre de 2005, esta Superintendecia Nacional de Cooperativas, de conformidad con lo establecido el (sic) artículo 81 numeral 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas decide:

    PRIMERO: Levantar las medidas sancionatorias: 1.- Cierre por setenta y dos (72) horas de todos los establecimientos, oficinas y sucursales en los cuales la ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL, R.L. preste sus servicios y 2.- la suspensión de la movilización de las cuentas bancarias de las cuales sea titular la ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL, R.L.

    SEGUNDO: Ratificar: 1.- La multa establecida por la cantidad de (…) 2.- La suspensión de la certificación de cumplimiento a la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL”, R.L. a que hace referencia el artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas hasta tanto no subsane las irregularidades señaladas en el informe de Fiscalización.

    TERCERO: Ordena la notificación de los miembros de la Asociación Cooperativa y demás partes involucradas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    (F. 79 y 80 de la pieza de pruebas)

    A criterio de este Sentenciador, la fecha de registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de COOZUGAVOL el día 26/04/2006, es la que se ha de tomar en cuenta como de cesación o culminación de las actividades de la señalada cooperativa, pues no se alega ni se prueba actividad laboral posterior a ese evento jurídico. Incluso la propia representación de la parte actora, en el desarrollo del debate probatorio, expresó en dos oportunidades que en el año 2006, como fecha de culminación, indicó que en ese año fueron liquidados los trabajadores por Coozugavol, afirmando que ello fue por instrucción de Carbones del Guasare, S.A. (minuto 20 con 07 segundos, del video de audiencia); que el contrato culminó en el 2006 (minuto 30 con 56 segundos del video de audiencia). En tal sentido, dada esa confesión aunado a la duda en la autenticidad de las referidas cartas de trabajo como se indicó ut supra, hace que pierda todo valor las constancias de trabajo de fecha posterior. Así se establece.-

    Ahora bien, si se toma la señalada fecha 26/04/2006, referida al registro del acta de asamblea a través de la cual se puso fin a la personalidad jurídica de la cooperativa COOZUGAVOL, evidente es que tomando en cuenta la operatividad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el año correspondiente a la prescripción se cumplió el 26/04/2007. Y siendo que la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2008, ella fue presentada pasado el año de prescripción, es decir, luego del 26/04/2007.

    Determinado lo anterior, resulta como pronunciamiento definitivo del alegato de prescripción formulado por la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., que tomando como fecha de la finalización de la personalidad jurídica de COOZUGAVOL, el 26/04/2006, el lapso de prescripción se cumplió en fecha 26/04/2007. Así, al momento de la introducción de la demanda, a saber, el día doce de febrero de dos mil ocho (12/02/2008) se había verificado la prescripción, transcurrió holgadamente el tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concordado con el 64 eiusdem, razón por la cual se declara procedente la prescripción opuesta por la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., defensa esta que como bien se explica de seguidas, beneficia a la codemandada COOZUGAVOL, en virtud de la aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Ahora bien, la defensa de prescripción fue planteada por la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., no así por la codemandada COOZUGAVOL, y al respecto se ha de tener presente que la prescripción no es de orden público, y no puede ser suplida por el Juez, sino que ha de ser alegada.

    Sin embargo, siendo que en la presente causa, hay un litisconsoricio activo (codemandantes) así como pasivo (codemandadas), se ha de revisar ut infra la operatividad del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por argumento analógico con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), no sin antes pasearse por la operatividad del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    El señalado artículo establece:

    Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    (Subrayado agregados por este Sentenciador)

    Conforme al contenido de la norma adjetiva transcrita, el codemandado incompareciente o contumaz puede beneficiarse de las defensas del otro u otros codemandados, “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

    Para el caso sub iudice, se observa que la parte actora plantea la demanda de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, señalando que su patronal era CARBONES DEL GUASARE, S.A. y que COOZUGAVOL era una contratista que se encargaba de coordinar el trabajo para con la señalada empresa pública.

    En efecto, en el folio 1 de la pieza I, indica que:

    Es el caso ciudadano juez, que una masa de 1.032 trabajadores fueron contratados para laborar en la empresa Carbones del Guasare, y Carbones de la Guajira, quien utilizó como intermediarios a varias cooperativas, para que le prestaran el servicio directamente a la empresa (…) se les exigió que tenían que contratar también con las cooperativas, que a continuación mencionamos, Cooperativas COOZUGAVOL. COOTRANSMAPA, COOMAXDI, (…)

    En el folio 2 de la misma pieza I expresa la demanda la relación patronal con CARBONES DEL GUASARE, S.A. en los siguientes términos:

    Y fueron contratados en esta Ciudad de Maracaibo y comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa Carbones del Guasare S.A. en la m.P.D. donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Páez y en el Municipio Mara y sus oficina administrativa, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia (…) y así,(sic) mismo el servicio prestado a las empresas antes mencionadas era coordinado por la Cooperativa, COOZUGAVOL, quien actuaba como contratista como se puede comprobar del acta celebrada ante la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, y de las cuales mis mandantes no eran miembros, ni asociados, ingresaron durante el lapso antes mencionado a prestar servicio a las empresas patronas en forma personal, ejerciendo el cargo de Conductor de gandola y la cooperativa actuaba como coordinadora del servicio prestado a la empresa Carbones del Guasare S.A. hacia (sic) las funciones como intermediario, contratantes de los trabajadores antes mencionados y no les reconoció beneficios de carácter socio económico a los trabajadores antes mencionados quienes son mis mandantes.

    Y en el mismo contexto, al vuelto del folio 2, de la pieza I, indica:

    Pero es el caso ciudadano Juez que la empresa S.A. Carbones del Guasare, desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios de mis mandantes para la misma, todos (sic) lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes especiales,

    Y respecto a la forma de culminación de la relación laboral señala:

    De manera unilateral intempestivas por el ciudadano F.G. quien es el representante del patrono a través (sic) de la cooperativa contratista Coozugavol, por ello ciudadano Juez en vista de lo antes expuesto, fueron despedidos injustificadamente o lo que es lo mismo sin justa causa, de manera verbal, intempestiva e unilateral, sin incurrir en alguna causal que justificara tal actuación por parte del representante de la patronal, viéndose incursa la patrona en un comportamiento poco serio, e irresponsable, tomando además una actitud prepotente, grotesca, grosera y ostensible, y con abuso de derecho para despedir, luego de una relación jurídica laboral con los mismos (…)

    Al establecer los fundamentos de derecho, hace referencia al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), manteniendo la posición de que la patronal fue CARBONES DEL GUASARE, S.A., y lo expresa así:

    Como consecuencia Ciudadano Juez, de todo lo expresado, la empresa Sociedad Mercantil Sociedad Anónima Carbones del Guasare, es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales de mis (sus) mandantes, conforme a lo previsto en la ley del trabajo (sic) en su artículo 54 y siguiente de la ley orgánica del trabajo (sic), pues la empresa utilizo (sic) las cooperativas como Contratista para contratar a mis mandantes, para que le prestaran el servicio directamente como Choferes de gandolas transportando el carbón que sacan de la mina, la empresa Carbones del Guasare S.A. y por ello les adeuda a mis mandantes la totalidad de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, pues al despedirlos, reconoció que los despidos fueron injustificado (sic) al no participar al juez del trabajo, el despido y por ello tienen derecho a la indemnización que ordena el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo (sic) y no les pagos (sic) los conceptos laborales a que tiene (sic) derecho conforme a las leyes especiales y a la misma ley orgánica del trabajo en su artículo 108, dictada durante la relación laboral, por ello les adeuda las siguientes cantidades de dinero (…)

    Respecto al monto total adeudado, afirman que es de Bs.F.3.333.804,54, “que la sociedad Mercantil Carbones del Guasare S.A., ha debido cancelarle a mis mandantes por la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación de trabajo que mantuvieron con ellos (…)” (F.10 de la pieza I)

    Y finalmente, en el petitum señala que acude “para demandar como efectivamente demanda a la expresada e identificada Sociedad Mercantil Carbones del Guasare S.A. y a la contratista intermediaria que coordinaba el trabajo a realizar Coozugavol para que convengan en pagarle y verdaderamente le paguen (…)”(F.10 de la pieza I)

    De la misma manera en la reforma de demanda señala una actitud de la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. y COOZUGAVOL, en evadir sus responsabilidades frente a los ex trabajadores.

    En suma, la parte actora, como se indicó ut supra, señala como entidad de trabajo, como patronal a CARBONES DEL GUASARE, S.A. y no a COOZUGAVOL, la cual a su decir, era una coordinadora del trabajo efectuado directamente para la empresa pública señalada; sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte actora señaló que los demandantes habían sido contratados por Coozugavol y que nunca se había afirmado que hayan sido contratados por Carbones del Guasare, ello ciertamente constituye un hecho nuevo, no admitido expresamente por la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., y que en todo caso tampoco puede ser endilgado a la ausente COOZUGAVOL, pues para ello debió asistir a la Audiencia o estar acreditado mediante prueba en el proceso su confesión por acto jurídico válido.

    El juez no puede ni debe suplir alegatos de las partes, y en tal sentido, aunque se estima que la demanda debió ser objeto de “despacho saneador”, ello no ocurrió, muy a pesar de las ambigüedades y contradicciones que comporta, y en razón de ello, las partes soportan la carga de alegación y al no cumplirla pueden generar no sólo confusión, sino indefensión.

    Así las cosas, dado que los actores señalaron en su demanda así como en su reforma que su patrono fue CARBONES DEL GUASARE, S.A., y que la participación de COOZUGAVOL lo fue a titulo de intermediario, además de la mención de usar en varios pasajes del escrito el término de intermediación, entra aquí en escena la figura del Intermediario que preveía el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, cuando al definir “el patrono o empleador”, le da la cualidad de tal, tanto al contratante directo como al intermediario. Y en tal sentido, congruente con esta argumentación es preciso copiar el referido artículo, como se hace de seguidas:

    Artículo 49.- Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

    Cuando la explotación la efectué mediante intermediario, TANTO ÉSTE COMO LA PERSONA QUE SE BENEFICIA DE ESA EXPLOTACIÓN SE CONSIDERARÁN PATRONOS.

    (Resaltados en mayúsculas, negritas y subrayado son del sentenciador.)

    A criterio de este Sentenciador, en razón de los hechos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, esto es, en función de las copiadas afirmaciones de la parte accionante, de la contestación producida por la codemanda CARBONES DEL GUASARE, S.A., donde hace uso de la defensa de prescripción en forma pura y simple y no de manera subsidiaria, y de la confesión procesal de la codemandada COOZUGAVOL, no desvirtuada por elementos de prueba en el proceso, estamos sin lugar a dudas frente a la figura del intermediario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997), lo que sitúa tanto a CARBONES DEL GUASARE, S.A., como a COOZUGAVOL, bajo la figura de patronos. Así se establece.

    En caso similar al presente, hay sentencia, como la del 23/09/2014, VP01-R-2011-000727, del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se ha señalado existencia de solidaridad entre las mencionadas personas jurídicas, y declaró con lugar la defensa de prescripción y además la hizo extensiva a la codemandada Coozugavol, en efecto señaló que para ese “juzgador la defensa de prescripción de la acción opuesta por Carbones del Guasare S.A., debe prosperar en forma uniforme para todos los codemandados”, bajo las argumentaciones que tuvo a considerar.

    En el presente caso, ciertamente es aplicable la prescripción alegada por CARBONES DEL GUASARE, S.A., extensible a COOZUGAVOL, no sólo como se concluyó en líneas pretéritas por ostentar ambas la cualidad de patrono en los términos de la solidaridad ex lege artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino además, por aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y ello al determinar que la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, esto es, tanto para los codemandantes como para las codemandadas.

    Esto es así, en virtud de la forma en que fue planteada la demanda, y la posición de las partes intervinientes, es decir, la afirmación de la parte actora de que su patronal era CARBONES DEL GUASARE, S.A., y que COOZUGAVOL sólo realizaba labores de coordinación para los servicios prestados por la primera de las nombradas (empero hace referencia a responsabilidad solidaria), a la par y como se dijo ut supra, la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., plantea la defensa de prescripción, y lo hace de manera pura y simple y no de manera subsidiaria a la falta cualidad, circunstancia ésta última tampoco desvirtuada por los elementos del proceso, por el contrario, hay prueba en el proceso de la vinculación contractual entre CARBONES DEL GUASARE, S.A. y COOZUGAVOL y, finalmente la posición contumaz o de incomparecencia de COOZUGAVOL, a quien no se le puede endilgar un hecho nuevo, que ni siquiera está alegado en la oportunidad procesal correspondiente ni aparece acreditado por los elementos de prueba.

    Respecto a la carga de la alegación, se aprecia que su no cumplimiento no puede permitirse genere violación al Derecho a la Defensa, y en caso de dudas favorecerla, a través del in dubio pro defensa.

    En sentencia Nº 1385 del 21/11/2000 la Sala Constitucional estableció de manera vinculante lo siguiente:

    ‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

    1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. ”. (Subrayado agregado)

    Y en relación al in dubio pro defensa y el reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, la misma Sala Constitucional en decisión signada 3189 del 15/12/2004, señaló:

    …no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…

    . (Subrayado agregado)

    Es ese panorama procesal, luce aplicable la consecuencia adjetiva del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que lo decidido abraza por igual a todos los codemandantes y codemadadas. Esto obedece no sólo a la observancia de la carga de la alegación, sino además del principio in dubio pro defensa, en aplicación del cual se beneficia a la codemandada COOZUGAVOL, pues no puede verse perjudicado por las ambigüedades de la demanda.

    Precisado lo anterior, la defensa de prescripción de la acción opuesta por Carbones del Guasare S.A., se extiende y consecuencialmente prospera en forma uniforme para COOZUGAVOL. Así se decide.-

    CONCLUSIÓN

    En la presente causa la controversia se centra en la procedencia o no del cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en contra de las codemandadas CARBONES DEL GUASARE, S.A. y COOZUGAVOL; todo por el monto de Bs.F.3.333.804,54. Reclamaciones estas que conforme se indicó en el punto anterior, están prescritas. Y consecuencialmente, al estar prescrita la acción, resulta que pierde toda utilidad por inoficioso el examen de las otras defensas y alegatos en favor o en contra de la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados y las probanzas correspondientes, púes la prescripción hace que su reclamación resulte improcedente. Así se decide.

    Así las cosas, resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara improcedente la demanda por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de la PRESCRIPCIÓN de la acción, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA ACCIÓN planteada y en consecuencia IMPROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos 1) F.M., 2) J.N., 3) Joseidy Méndez, 4) D.M., 5) D.M., 6) V.M., 7) F.M., 8) L.M., 9) Charle Moyeda, 10) Homedo Martínez, 11) J.N., 12) R.N., 13) M.N., 14) B.O., 15) F.P., 16) Á.P., 17) E.P., 18) J.P., 19) L.P., 20) Sergin Parra, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL”, por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    No precede la condena en costas de los demandantes frente a las codemandadas, por devengar menos de tres (3) salarios mínimos, ello de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora conformada por el litisconsoricio activo de los ciudadanos F.M., J.N., Joseidy Méndez, y otros, estuvo representada por los profesionales del derecho G.B. y M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.779 y 138.175, respectivamente; y la parte codemandada, CARBONES DEL GUASARE, S.A., estuvo representada los profesionales del Derecho, A.C. y G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.124.115 y 46.501, respectivamente. Y la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Z.D.G.D.V. “COOZUGAVOL”, no se presentó en juicio ni por apoderado judicial ni representación alguna, para esgrimir defensas y probanzas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.E.S.,

    W.S.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000090.-

    El Secretario,

    NFG/.-

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