Decisión nº 794 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 1707

QUERELLANTES: J.F.L. y O.S.D.F.

QUERELLADO: CHACON VARELA AMBROSIO

APODERADOS DE LA COQUERELLANTE: abogados L.E.Z.M., E.S. y A.C..

APODERADO DEL COQUERELLANTE: A.R.B.

APODERADO DEL QUERELLADO: M.D.T.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

“VISTOS" SIN ALEGATOS DE LAS PARTES

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 1998, por los ciudadanos J.F.L. y O.S.D.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.679.026 y V- 3.123.588, domiciliados en La Playa, Municipio Rivas D.d.E.M., asistidos por el abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.965, quienes interpusieron contra el ciudadano A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.075.629, domiciliado en la aldea “Mesa de La Laguna”, Municipio Rivas D.d.E.M., formal querella interdictal restitutoria.

Junto con el escrito libelar los apoderados actores produjeron los documentos siguientes:

  1. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 26 de octubre de 1998, donde constan las declaraciones de los ciudadanos A.C.C., F.J.M.A. y V.J.R.V., el cual fue desglosado del expediente para su ratificación y que actualmente obra en original agregado a los folios 166 al 169, primera pieza.

  2. Original de solicitud de inspección ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 8 al 18, primera pieza).

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1998 (folio 19, primera pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la Procuradora Agraria del Estado Mérida, librándose la respectiva boleta junto con copia fotostática certificada del libelo de la querella, para ser entregada al Alguacil de este Tribunal a los fines de su práctica; la cual se hizo efectiva en fecha 29 de marzo de 1999, según consta del folio 89, primera pieza.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1998 (folio 20, primera pieza), el Tribunal le exigió a los querellantes una garantía en dinero, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), para responder los daños y perjuicios, por su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar la querella, y que luego de efectuada y realizada a favor del Tribunal dicha garantía se procedería a decretar la restitución del terreno.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 1999 (folio 22, primera pieza), el actor consignó copia al carbón del depósito Nº 29618453 del Banco Unión, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

En fecha 28 de enero de 1999 (folio 24, primera pieza), se decretó la restitución del lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte, mide ciento treinta metros (130 mts.) aproximadamente, limita con terrenos de J.F. y O.S.d.F., anteriormente propiedad de H.S.P.; sur, mide ciento veinticuatro metros (124 mts.) aproximadamente con terrenos de A.C.V., antes de C.L.d.M.; este, mide ocho metros (8 mts.), limita con camino vecinal, que conduce al sitio denominado “La Mesa de Los Uvitos”; oeste, mide ocho metros (8 mts.) limita con un callejón seco, separa viso de la barranca; linderos estos incluidos dentro de los linderos generales del lote de mayor extensión, ubicado en la aldea “Mesa de La Laguna”, Municipio Rivas D.d.E.M., cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: Norte, mide ciento treinta metros (130 mts.) aproximadamente, linda con terrenos de J.F. y O.d.F., anteriormente propiedad de H.S.; sur, mide ciento veinticuatro metros (124 mts.) aproximadamente, colinda con terrenos de A.C., anteriormente de c.L.d.M.; este mide veinte metros, limita con camino vecinal que conduce al sitio denominado “La Mesa de Los Uvitos”; oeste, mide veinte metros (20 mts.), colinda con un callejón seco, separa viso de la barranca, comisionando para su ejecución al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 11 de febrero de 1999, según así consta de la correspondiente acta que obra al folios 35 y vto., primera pieza.

Por decisión de fecha 24 de febrero de 1999 (folio 38, primera pieza), este Tribunal declaró expresamente que el querellado de autos quedó tácitamente citado para este juicio, en virtud de que estuvo presente en el acto de restitución del lote de terreno, objeto de la pretensión, practicada por el Tribunal que fue comisionado al efecto, absteniéndose de ordenar la citación del querellado y advirtió a las partes o a sus apoderados judiciales que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del término de distancia.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 1999 (folio 247, segunda pieza), el abogado M.D.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó se declarara la nulidad de la ejecución de la medida restitutoria y se repusiera la causa al estado de ejecutar nuevamente la restitución del inmueble objeto del litigio. Dicha solicitud fue decidida en fecha 25 de noviembre de 1999 (folios 252 al 254, segunda pieza), donde se consideró improcedente la reposición de la causa solicitada; este decisión fue apelada mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 1999 (folio 256, segunda pieza). Oída la apelación en un solo efecto, se ordenó remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario, copia fotostática certificada de las actuaciones que indicaran las partes y de las que se reservara indicar el Tribunal.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2000 (folio 267, segunda pieza)), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte querellada o de su apoderado judicial, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, entregándosele la correspondiente boleta al Alguacil Temporal de este Tribunal para que practicara la misma, haciéndola efectiva en fecha 08 de marzo de 2000 (folios 268 y 269, segunda pieza). Asimismo, se abstuvo de ordenar la notificación de la parte querellante, por estar a derecho al haber diligenciado su coapoderado judicial, abogado A.C..

Dentro del lapso legal, ninguna de las partes presentó los alegatos correspondientes.

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2000 (folio 272, segunda pieza), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Por auto de fecha 26 de abril de 2000 (folio 273, segunda pieza), se difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esa misma fecha, para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.

En fecha 03 de mayo de 2000, se recibió y agregó a los autos las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, relativas a la apelación interpuesta por el abogado M.D.T., de donde se evidencia que el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la negativa de reposición de causa (folios 300 al 306, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2000 (folio 310, segunda pieza), la abogada CIOLY J. ZAMBRANO A., se avocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2000 (folio 311, segunda pieza), el abogado L.E.Z., se dio por notificado del avocamiento y solicitó se ordenara la notificación de la parte querellada o su representante legal; lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de noviembre de ese mismo año (folio 312, segunda pieza), y se le hizo entrega de la correspondiente boleta al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma, haciéndola efectiva en fecha 22 de noviembre de 2000, según se evidencia la respectiva boleta que riela al folio 313, segunda pieza.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 339, segunda pieza), la suscrita Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y acordó la reanudación de la causa por encontrarse evidentemente paralizada y ordenó la notificación de las partes a los fines de que propusieran recusación, y para dictar sentencia; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 340, segunda pieza), comisionándose para la notificación de la parte querellante al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y entregándosele al Alguacil de este Tribunal la de la parte querellada, a los fines de su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal, por no constituir domicilio procesal.

En fecha 02 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta del local sede de este Tribunal, la boleta librada a la parte querellada, según se evidencia al folio 344, segunda pieza. Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2005, se recibió y agregó a los autos la comisión contentiva de la notificación de la parte querellante (folios 345 al 351, segunda pieza).

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 11 de enero de 2006 (folio 352, segunda pieza), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Exponen los actores, asistidos de abogado en el escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 y 2), que desde hace más de 10 años, son poseedores legítimos de un lote de terreno, ubicado en la aldea “Mesa de la Laguna”, Municipio Rivas D.d.E.M., cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: Norte, mide ciento treinta metros (130 mts.) aproximadamente, limita con terrenos de J.F. y O.S.d.F., anteriormente propiedad de H.S.P.; sur, mide ciento veinticuatro metros (124 mts.) aproximadamente, colinda con terrenos de A.C., anteriormente de C.L.d.M.; este, mide veinte metros, limita con camino vecinal, que conduce al sitio denominado “La Mesa de Los Uvitos”; oeste, mide veinte metros (20 mts.), colinda con un callejón seco, separa viso de la barranca. Que este lote forma parte de uno de mayor extensión, el cual estaba cercado por el lindero sur, con una cerca de estambre y que como estaba lleno de malezas, el mes de agosto de 1998, contrataron al señor V.G., para que con otro obrero limpiara para sembrarle hortalizas, lo cual no fue posible ya que el señor A.C., les salió con machete en mano y le dijo que no limpiara ese terreno ya que ese terreno era de su propiedad, sin embargo al día siguiente los contratados para la limpieza, limpiaron tardando una semana para hacerlo. Que el 04 de septiembre de 1998, en horas de la mañana, el ciudadano A.C., aprovechando que el terreno estaba limpio corrió la cerca que servía de lindero entre los dos terrenos y se introdujo arbitrariamente en el mismo, el cual poseían a la vista de todo el mundo. Que al comienzo de octubre de 1998, es decir, los día 05 y 06 de octubre de 1998, procedió a sembrarlo con maíz, calabacín y matas de cambures, plantas estas que no existían. Que durante más de 10 años siempre han cultivado, limpiado, abonado y recoger la cosecha que producía café en el lote de terreno, la cual vendían a la PACCA de S.C.d.M.; además que su esposa recolectaba los frutos de limones, para consumo de la casa, que toda esta actividad la realizaban a la vista de todo el mundo, y nadie se oponía a ello, hasta que el ciudadano A.C.V., los despojó del mencionado lote de terreno. Que a partir del año 1988 cuando entraron en posesión del lote de terreno había escasez de agua y comenzaron a construir un tanque para depósito de agua de dieciocho metros (18 mts.) de zanja lo cual paralizaron ya que se habían dado cuenta que lo habían iniciado sobre el límite contiguo que para esa fecha era propiedad de la señora C.L.d.M. y que es el mismo que adquirió el querellado hacía como dos años y medio. Que en virtud de que la posesión que ejercen sobre el referido lote de terreno, ha sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública. Que por tal razón demandan al ciudadano A.C.V., para que convenga a sea condenado por el Tribunal a la restitución del lote de terreno, cuyos linderos son los siguientes: Norte, mide ciento treinta metros (130 mts.) aproximadamente, linda con terrenos de J.F. y O.d.F., anteriormente propiedad de H.S.; sur, mide ciento veinticuatro metros (124 mts.) aproximadamente, colinda con terrenos de A.C., anteriormente de C.L.d.M.; este mide ocho (8 mts.), limita con el camino vecinal que conduce al sitio denominado “La Mesa de Los Uvitos”; oeste, mide ocho (8 mts.), limita con un callejón seco, separa viso de la barranca. Estimaron la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); y ofrecieron dar la garantía que estimara conveniente el Tribunal.

LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal correspondiente, ninguna de las partes por si ni por intermedio de apoderados formularon alegatos que puedan ser objeto de consideración en el presente fallo.

II

MERITO DE LA CAUSA

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, la juzgadora considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1º) La posesión de los querellantes, ciudadanos J.F.L. y O.S.D.F., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2º) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado, ciudadano A.C.V..

3º) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados corresponde a la parte querellante, y así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, corresponde a la parte querellante; por lo cual la sentenciadora pasa a analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por el abogado A.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos J.F.L. y O.S.D.F.; así como también las promovidas por el abogado M.D.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano A.C.V., a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado A.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos J.F.L. y O.S.D.F., promovió y evacuó pruebas (folio 91, primera pieza), las cuales la juzgadora pasa a valorarlas conforme a la Ley, siendo éstas las siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 1998 (folios 8 al 17, primera pieza), donde se solicitó dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

“PRIMERO: De la existencia en el citado sitio denominado LA MESA, de un lote de terreno de labor, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Lindera con propiedad de H.S.P., separa cerca de alambre; Por el Sur: Lindera con terreno que fué (sic) de C.L.D.M., hoy de A.C.D.; Por el Este: Lindera con un camino vecinal que conduce al sitio denominado “LA MESA DE LOS UVITOS”, separa cerca de alambre; y Por el Oeste: Lindera con un callejón seco, separa viso de barranca.

SEGUNDO

De que el deslindado lote de terreno es de mi legítima posesión, desde el año 1995.

TERCERO

De que en el deslindado lote de terreno se encuentra una plantación de matas viejas de café.

CUARTO

De que en el deslindado lote de terreno existe una parte enmontada y una pequeña parte recién desmontada.

QUINTO

De que en la parte recién desmontada del deslindado lote de terreno se encuentran troncos de plantas de café cortadas.

SEXTO

De que separando la porción enmontada del deslindado lote de terreno, de la porción recién desmontada del mismo lote de terreno, se encuentra una cerca de alambre.

SÉPTIMO

De cualquier otro hecho o hechos que señale al Tribunal en el momento en que se encuentre practicando la presente Inspección Judicial. (folio 8 y vto.)

Para el momento de la inspección efectuada el 07 de septiembre de 1998, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de los particulares siguientes:

“AL PRIMERO: El Tribunal, con la ayuda y con los conocimientos del práctico y en virtud de haberse asesorado de los colindantes y de los títulos de propiedad que le fueron presentado en este momento y en el sitio en que se encuentra el Tribunal, deja constancia de que el lote de terreno denominado LA MESA, la cual es de labor agrícola, está comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE lindera con propiedad de H.S.P., separa una cerca de alambre; POR EL SUR, lindera terreno que fué (sic) de C.L.D.M., hoy de A.C.D.; POR EL ESTE, lindera un camino vecinal que conduce al sitio denominado “LA MESA DE LOS UVITOS”, separa cerca de alambre; y POR EL OESTE, lindera un callejón seco, separa viso de la barranca. El lote en mención se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio J.M., Estado Mérida. AL

SEGUNDO

El Tribunal con la ayuda del práctico y con los conocimientos técnicos sobre la agricultura, deja constancia de que el lote de terreno se encuentra cultivado desde hace varios años con el rubro denominado “CAFÉ”; y a su vez con la información de los colindantes el práctico ha manifestado a éste Tribunal de que la única persona que ha estado en posesión del mencionado lote de terreno agrícola es la ciudadana: O.S.d.F., quien en forma constante y a la vista de todos siempre lo ha mantenido en buenas condiciones y apto para la producción propia de la agricultura o de cualquier otro rubro que sea necesario; de igual forma de que las matas de café son matas sembradas desde hace mucho tiempo y son totalmente viejas. AL TERCERO: El Tribunal, con la ayuda del práctico, deja constancia de los siguientes elementos: Que en lote anteriormente determinado por sus características y linderos, las matas existentes de café son totalmente “viejas”, es decir tienen muchos años de haberlas sembrados; de que las mismas existen aproximadamente unas dos mil matas de café viejas; y que las mismas se encuentran sembradas en una extensión de media hectárea aproximadamente. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia de que en el lote de terreno donde se encuentra constituido, existen dos elementos a los cuales el práctico deja de manifiesto lo siguiente: una parte se encuentra enmontada y que viene a ser la mayor parte del terreno que es de la propiedad de la solicitante; y la que está limpia colinda con terrenos propiedad de A.C.D.. AL QUINTO: El Tribunal deja plena constancia con la ayuda del práctico, de que en la parte del lote de terreno que se encuentra desmontado o limpio, se observa matas de café totalmente taladas, rozadas, cortadas, es decir solamente presente pequeños restos de tallos a flor de tierra. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia, con la ayuda del práctico, de que en el lote de terreno que se encuentra enmontado y el que se encuentra desmontado, existe una cerca de alambre que tiene aproximadamente unos ciento treinta metros de largo, cubierto en su mayor parte con estambre del tipo denominado “gallinero”; así mismo dicho estambre se encuentra sontendio (sic) en la parte superior y en la parte inferior con alambre de púas; de igual forma dicha cerca de estambre y alambre se encuentra sostenido con varios palos y horcones de madera, la cual es de apariencia totalmente débil y provisoria. El Tribunal deja constancia de que no hay más particulares que se tengan que evacuar. En este estado, la solicitante: O.S.d.F., asistida por el Dr. F.C.S., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fué (sic) expuso: Piso al Tribunal se sirva dejar constancia de que en la porción del terreno desmontada no se encuentra ninguna plantación en proceso de desarrollo”. No expuso más. El Tribunal visto el pedimento que antecede lo acuerda de conformidad en virtud de estar ajustada a derecho y en consecuencia, deja constancia de lo siguiente: “El Tribunal, con la ayuda del práctico, deja constancia de que en la parte desmontada no presenta ningún tipo de siembra propia para la agricultura o cualquier otro rubro”. En este estado la parte interesada solicitante, asistida por el Dr. F.C., solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue, expuso: “Pido al Tribunal y con la finalidad de dejar prueba fotográfica en relación con la presente inspección judicial, se nombre a un fotógrafo para que tomo o haga las tomas necesarias en el sitio donde el terreno se encuentra “desmontado” y en la forma en que se encuentran las matas de café taladas o cortadas, y que las mismas se hagan en una reproducción de un número de tres fotografías”. No expuso más. El Tribunal visto el pedimento que antecede lo acuerda de conformidad por estar ajustado a derecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502, en concordancia con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. A tale efectos, designa como fotógrafo a los fines anteriormente mencionados al ciudadano: N.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado, fotógrafo, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.711.395, y hábil, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. El Tribunal le ordena al fotógrafo de que debe tomar un número de tres fotografías en la parte del lote de terreno que se encuentra desmontado. El Tribunal le concede un término de cuatro días, a partir de la presente fecha haga la consignación de las fotografías respectivas. No habiendo más particulares el tribunal regresa a su sede principal, se deja constancia de que en la práctica de la misma se llevó un término de una hora” (folios 9 y 10)

A esta prueba la sentenciadora la aprecia conforme al artículo 1429 del Código Civil. Así se establece.

TERCERA

Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 26 de octubre de 1998, donde constan las declaraciones de los ciudadanos A.C.C., F.J.M.A. y V.J.R.V..

CUARTO

Testificales de los ciudadanos D.A.R., J.A.R.L., V.G.G., C.J.G.R. y J.A.R.S..

Mediante auto de fecha 05 de abril de 1999 (folio 93, primera pieza), se admitió cuanto ha lugar en derecho dichas pruebas y se comisionó para ratificación del justificativo de testigos y la declaración de los testigos promovidos, al Juzgado de Parroquia de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fijó oportunidad para las declaraciones, siendo preguntados y repreguntados.

El Tribunal observa:

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: “Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación”, este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa en la oportunidad legal de pruebas, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la juzgadora procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella.

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Sobre Generales de Ley.

SEGUNDO: Si nos conocen de vista trato y comunicación y desde hace varios años.

TERCERO: Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.C. y desde hace cuanto tiempo.

CUARTO: Si por el conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que somos poseedores legítimos desde hace 10 años de un lote de terreno ubicado en la Aldea “Mesa de la Laguna”, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida.

QUINTO: Diga el testigo si saben y les consta que hace aproximadamente mes y medio, el ciudadano A.C., aprovechando que nuestros obreros habían limpiado un pedazo del lote de terreno que poseemos desde hace más de 10 años, procedió a correr la cerca de alambre que servía de lindero entre ambos terrenos y se introdujo arbitrariamente en el terreno que poseemos a la vista de todo el mundo.

SEXTA: diga el testigo si sabe y le consta que a mediados del mes de septiembre de 1998, el ciudadano A.C., en forma arbitraria y sin derecho que le asista nos despojó del lote de terreno antes identificado, en virtud de que no nos permite entrar en él, ya que los cercó con estambre.

SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta la medida y los linderos del lote de terreno del cual fuimos despojados por el ciudadano A.C..

OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.C., con la ayuda de varios obreros, procedió a sembrar en el lote de terreno donde se introdujo sin permiso, semillas de maíz, calabacín y matas de cambures en los primeros días de Octubre de 1998.

NOVENA: Diga el testigo si el lote de terreno del cual fuimos objeto del despojo por el ciudadano A.C., forma parte de otro de mayor extensión que es de nuestra propiedad y que hemos venido poseyendo desde hace más de 10 años, sin que nadie se hubiere opuesto a ello.

DECIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que sobre el referido lote de terreno del que fuimos despojados, teníamos sembrado plantas de café y limón, las cuales fueron arrancadas por el ciudadano A.C., para sembrar el maíz, calabacín y matas de cambures. DECIMA PRIMERA: diga el testigo si les consta que siempre hemos limpiado, sembrado, recogido los frutos producidos en el lote de terreno, sin que nadie se hubiera opuesto a ello.

(folio 166 y vto.).

Examinado el interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos, supra transcrito, observa la juzgadora que las preguntas cuarta, novena, décima y décima primera, tienden a demostrar la posesión legítima invocada por los accionantes como fundamento de su pretensión.

En efecto, dichos testigos respondieron al particular cuarto en los términos siguientes: A.C.C.: “Si me consta que el señor J.F. y la señora O.D.F. son poseedores desde hace 10 años de un lote de terreno ubicado en la aldea “Mesa de la Laguna”, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida” (folio 167, primera pieza). F.J.M.A.: “Si me consta que el señor J.F. y la señora O.D.F. desde hace más de 10 años, poseen un lote de terreno ubicado en la Aldea “Mesa de la Laguna”, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida” (folio 168, primera pieza) y V.J.R.V.: “Si me consta que el señor J.F. y la señora O.D.F. desde hace más de 10 años poseen un lote de terreno ubicado en la Aldea “Mesa de la Laguna”, Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida” (vto. folio 168, primera pieza).

Los testigos respondieron al particular noveno en los términos siguientes: A.C.C.: “Si me consta que el lote de terreno donde se introdujo A.C., forma parte de otro de mayor extensión el cual es cultivado por J.F. y O.D.F., desde hace más de 10 años” (vto. folio 167, primera pieza). F.J.M.A.: “Si me consta que el lote de terreno donde se introdujo A.C. forma parte de otro de mayor extensión el cual es sembrado por J.F. y O.D.F., desde hace más de 10 años” (folio 168 y vto., primera pieza) y V.J.R.V.: “Si me consta que el lote de terreno donde se introdujo A.C., forma parte de otro de mayor extensión el cual es sembrado por J.F. y O.D.F., desde hace más de 10 años” (folio 169, primera pieza).

Los testigos respondieron al particular décimo en los términos siguientes: A.C.C.: “Si me consta que en el lote de terreno del cual fueron despojados J.F. y su señora, habían sembrado matas de café y limón los cuales tenían más de cinco años que fueron arrancadas por el señor A.C. para sembrar maíz, calabacín y matas de cambures” (vto. folio 167, primera pieza). F.J.M.A.: “Si me consta que en el lote de terreno del cual fueron despojados J.F. y su señora, habían sembrado matas de café y limón, hace más de 5 o seis años las cuales fueron arrancadas por el señor A.C. para sembrar maíz, calabacín y plantas de cambures” (vto. folio 168, primera pieza) y V.J.R.V.: “Si me consta que en el lote de terreno del cual fueron despojados J.F. y su señora, habían sembrado matas de café y limón, hace más de 5 ó seis años las cuales fueron arrancadas por el señor A.C. para sembrar maíz, calabacín y plantas de cambures” (folio 169, primera pieza).

Los testigos respondieron al particular décimo primero en los términos siguientes: A.C.C.: “Si me consta que ese lote de terreno ha sido limpiado, sembrado, cultivado por J.F. y su señora y todos sus vecinos sabían que ese terreno es de ellos” (vto. folio 166). F.J.M.A.: “Si me consta que ese lote de terreno ha sido limpiado, sembrado, cultivado por J.F. y su señora y todos sus vecinos sabían que ese terreno es de ellos” (vto. folio 168, primera pieza) y V.J.R.V.: “Si me consta que ese lote de terreno ha sido limpiado, sembrado, cultivado por J.F. y su señora y todos sus vecinos sabían que ese terreno es de ellos” (folio 169, primera pieza).

Asimismo, la juzgadora indica que las preguntas quinta, sexta, séptima y octava, demuestran los actos perturbatorios de la posesión legítima ejercida por el querellante en el inmueble objeto de esta acción.

Los testigos respondieron al particular quinto en los términos siguientes: A.C.C.: “Si me consta que hace mes y medio que el señor A.C. que se introdujo sin permiso en el terreno que posee el señor J.F. y la señora O.D.F. y corrió la cerca de alambre que separaba ambos terrenos, esto lo hizo después que el terreno estaba limpio de maleza” (folio 166 y vto.). F.J.M.A.: “Si es verdad que hace mes y medio que el señor A.C., después que el señor FRAZZANI mando a limpiar el terreno se introdujo sin permiso y cambió la cerca de alambre que separaba ambos terrenos” (folio 167) y V.J.R.V.: “Si es verdad que hace mes y medio que el señor A.C. después que el señor FRAZZANI mando a limpiar el terreno se introdujo sin permiso y cambió la cerca de alambre que separaba ambos terrenos” (vto. folio 167).

Los testigos respondieron al particular sexto en los términos siguientes: A.C.C.: “Si me consta que a mediado del mes de Septiembre de 1.998, el señor J.F. y O.D.F. no permite que entre en él” (vto. folio 166). F.J.M.A.: “Si me consta que a mediado del mes de Septiembre de 1.998 el señor A.C., se introdujo sin permiso de FRAZZANI en el lote de terreno que tanto él como su esposa han poseído hace tiempo el cual esta ubicado en la Mesa de La Laguna además lo cercó con estambre y no permite que el señor J.F. y O.D.F. entren en él” (folio 167) y V.J.R.V.: “Si es verdad que hace mes y medio que el señor A.C. después que el señor FRAZZANI mando a limpiar el terreno se introdujo sin permiso y cambió la cerca de alambre que separaba ambos terrenos” (vto. folio 167).

Los testigos respondieron al particular séptimo en los términos siguientes: A.C.C.: “El lote a que hago referencia en esta declaración tiene los siguientes linderos: Sur: Linda con terreno de A.C.; por el NORTE Colinda con terreno propiedad de J.F. y O.D.F.; por el Este: Limita con camino vecinal; por el Oeste: Colinda con un callejón seco” (vto. folio 166). F.J.M.A.: “El lote donde se introdujo A.C., tiene lossigientes (sic) linderos: SUR: Linda con terreno de A.C.; por el NORTE Colinda con terreno propiedad de J.F. y O.D.F.; por el Oeste: Limita con camino vecinal; por el Oeste: Colinda con un callejón seco.” (folio 167) y V.J.R.V.: “El lote donde se introdujo A.C., tiene los siguientes linderos: SUR: Linda con terreno de J.F. y O.D.F.; por el ESTE: Limita con camino vecinal; por el Oeste: Colinda con un Callejón Seco” (folio 168).

Los testigos respondieron al particular octavo en los términos siguientes: A.C.C.: “Si me consta que el señor A.C. con varios obreros sembró el lote de terreno que había sido limpiado por ordenes de J.F. con semillas de maíz, calabacín y cambural, eso lo hizo los primeros días del mes de Octubre de 1.998” (vto. folio 166). F.J.M.A.: “Si me consta que el señor A.C., con varios obreros sembró el lote de terreno que había sido limpiado por órdenes de J.F., con semillas de maíz, calabacín y cambural, eso lo hizo los primeros días del mes de Octubre de 1.998” (folio 167 y vto.) y V.J.R.V.: “Si me consta que el lote de terreno donde se introdujo A.C., forma parte de otro de mayor extensión el cual es sembrado por J.F. y O.D.F., desde hace más de 10 años” (folio 168).

Estos testigos A.C.C., F.J.M.A. y V.J.R.V., concurrieron a ratificar sus testimonios ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 13 y 21 de abril de 1999 y fueron repreguntados. Estos testimonios, fueron apreciados y analizados por la sentenciadora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no incurrieron en contradicción y tienen conocimiento de los hechos alegados por los querellantes, y a la vez los dos primeros declararon al tercer día de despacho; y el último le fue fijado el tercer día y no fue a declarar, sin embargo le fue fijado nueva oportunidad a los fines de su ratificación y ser repreguntado.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos D.A.R., J.A.R.L., V.G.G., C.J.G.R. y J.A.R.S., el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el comisionado el 06 de abril de 1999 (folio 170, primera pieza) y en fecha 08 del mismo mes y año se le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, mediante auto de esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:

JUZGADO DE PARROQUIA DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. BAILADORES, OCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

188º y 134º

Visto el anterior Despacho para Evacuación de Pruebas, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, désele entrada y cúmplase la comisión estrictamente tal como ha sido encomendada. A tal efecto, se fija el tercer día hábil al de hoy, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado, a las 9:00; 9 ½; 10:00 de la mañana, los ciudadano: A.C.C., F.J.M.A. Y V.J.R.V., a fin de que ratifiquen sus declaraciones; y a las 10 ½ ; 11 ½ de la mañana, los ciudadanos: D.A.R. y J.A.R.L., y para el cuarto día de Despacho, a las 9:00; 10:00 y 11:00 de la mañana los ciudadanos V.G.G.; C.J.G.R.; y J.A.R.S., a fin de que rindan sus respectivas declaraciones."

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el tercer día de despacho para que los testigos promovidos, ciudadanos D.A.R. y J.A.R.L.; y para el cuarto día de despacho para la deposición de los ciudadanos V.G.G.; C.J.G.R. y J.A.R.S., indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos V.G.G.; C.J.G.R. y J.A.R.S., rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.

Aún cuando el Tribunal comisionado para la evacuación le fijó a los testigos, ciudadanos D.A.R. y J.A.R.L., el tercer día y hora para que se les tomara sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y les fue declarado desierto los actos, tal y como se evidencian de las respectivas actas que obran al folio 179. Y habiendo solicitado el coapoderado actor, nueva fecha y hora para que dichos testigos procedieran a declarar, les fue acordado mediante auto de fecha 15 de abril de 1999 (folio 179, primera pieza), no concurriendo los referidos testigos y se les declaró desierto los actos (folio 187 y vto.).

A los fines de agotar la evacuación de los testigos el coactor, ciudadano J.F.L., asistido por el abogado Y.O.R.M., mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1999, solicitó les fuera fijado a los testigos D.A.R. y J.A.R.L., el siguiente día para que se les oyera sus declaraciones, lo cual fue acordado; y a los referidos testigos les fue tomada sus declaraciones.

Ahora bien, revisado como han sido las actuaciones correspondientes a la comisión remitida para la evacuación de los testigos, se evidencia en el despacho librado por este Tribunal que el lapso de pruebas eran de diez (10) días de despacho de los cuales habían transcurridos tres (3) en este Juzgado; y que los demás días se seguirían computando por los días de despacho que transcurrieran en el Tribunal comisionado, a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia que era de un (1) día. Y, en atención a la certificación de los días de despacho transcurridos en el comisionado, se evidencia que en el mismo desde el 06 al 22 de abril de 1999, ambas fechas inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho; es decir, el día 07 de abril de ese año, era el día concedido como término de distancia, por lo que el día 22 de abril de 1999, era el décimo día de despacho en el Tribunal comisionado; y que en este Tribunal habían transcurrido tres (3), totalizando trece (13) días de despacho, llegándose a la conclusión que los testigos, D.A.R. y J.A.R.L., declararon extemporáneamente, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

Asimismo, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 1999 (folio 137, primera pieza), promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

SEGUNDA

Testificales de los ciudadanos R.A.A. y B.L.V.R..

Mediante auto de esa misma fecha (folio 139, primera pieza), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las referidas pruebas y se comisionó para la evacuación de las testimoniales al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Considera la juzgadora que igualmente la primera prueba fue efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

Consta en el expediente que los testigos promovidos rindieron sus respectivas declaraciones quienes no fueron repreguntados, lo cual se evidencia de las respectivas actas de fecha 16 de abril de 1999, primera pieza, que rielan a los folios 154 al 157, las cuales se transcriben a continuación:

R.A.A., declaró de la siguiente manera:

(omissis)... PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.F.L. y O.S.d.F.? CONTESTO: Si conozco de vista, trato y comunicación al señor J.F. y O.S., desde hace veintiún años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce al ciudadano A.C.? CONTESTO: Si conozco al ciudadano A.C. desde hace dos años. TERCERA: Diga el testigo desde qué tiempo el ciudadano A.C. vive en la Mesa? CONTESTO: Desde hace dos años. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.F. y la señora O.S.d.F., son poseedores legítimos desde hace más de diez años de un lote de terreno, ubicado en la Mesa de la Laguna, Municipio Rivas D.d.E.M.? CONTESTO: Si me consta que desde hace diez años son dueños del terreno el señor J.F. y la señora Otilia, siempre lo limpian y cultivan ese terreno, tiene café y frutales. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta los linderos del lote de terreno ubicado en la mesa de la Laguna, Municipio Rivas D.d.E.M., que los esposos Frazzani han poseído por más de diez años? CONTESTO: Si me consta los linderos tiene por el Norte ciento treinta metros y colinda con terreno del señor J.F., por el Sur, tiene ciento veinticuatro metros y colinda con terreno del señor A.C.; por el Este, tiene veinte metros de un camino vecinal de la aldea y por el Oeste, tiene veinte metros colinda con un callejón que da a la peña. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a comienzo del mes de septiembre de 1998, el ciudadano A.C., aprovechando que el señor Frazzani, mandó a limpiar un pedazo del lote de terreno antes descrito, procedió a correr la cerca de alambre que servía de lindero entre ambos terrenos y se introdujo arbitrariamente en el terreno poseído por mis mandantes a la vista de todo el mundo? CONTESTO: Si me consta que en el mes de septiembre de 1998, el señor A.C. se introdujo en el terreno de el señor Frazzani y O.d.F., donde ahora no los deja entrar. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que luego que el señor A.C. corrió la cerca que servía de lindero entre los dos lotes de terrenos con la ayuda de otras personas sembró en el terreno donde se introdujo arbitrariamente, semillas de maíz, calabacín y cambures? CONTESTO: Si me consta que el señor A.C. se introdujo con la ayuda de unos obreros y sembró calabacín, maíz y cambures. OCTAVA; Diga el testigo si sabe y le consta las medidas y linderos del lote de terreno donde se introdujo arbitrariamente el señor A.C. sin permiso de J.F. y su esposa? CONTESTO: Si se y me consta los linderos del terreno, por el Norte, ciento treinta metros que colinda con terrenos del señor J.F. y O.d.F., por el Sur, colinda con terrenos de ambrosio (sic) Chacón, con ciento veinticuatros metros, por el Este, ocho metros y colinda con camino vecinal; por el oeste, ocho metros y colinda con callejón o peña y además después que el Tribunal hizo restitución del Terreno el señor A.C. se ha seguido metiendo por el lado Oeste que da con el callejón o la peña, en más de treinta metros. NOVENA: Diga el testigo si el lote de terreno del cual fueron despojados los esposos Frazzani, está cultivado de cambures, calabacín y maíz. DECIMA: Diga el testigo si anteriormente alguna persona se había opuesto a la posesión que J.F. y su esposa ejercían sobre el lote de terreno a que se hace referencia en esta querella interdictal? CONTESTO: Nunca nadie se había opuesto ya que todos los vecinos saben que el señor J.F. y la señora O.d.F., limpian y siembran ese terreno a la vista de todos y a la luz del día. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta cuántas cercas de alambres hay en el terreno en referencia? CONTESTO: Hay una sola cerca de alambre. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo por qué le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Porque el señor Frazzani y la señora Otilia, solicitaron un crédito por el ICAP donde necesitaban de un técnico agrónomo le midiera e hiciera análisis de suelo a todo el terreno, y me buscaron a mi (omissis)

(folios 154 y 155, primera pieza).

Asimismo, la testigo, ciudadana B.L.V.R., declaró de la siguiente forma:

(omissis)... PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.F. y O.S.d.F.? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de doce años. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce al ciudadano A.C.V.? CONTESTO: Al señor A.C.V. lo conozco desde hace aproximadamente dos años ya que desde ese tiempo vive en el sector Mesa de la Laguna. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor J.F. y O.S.d.F., son poseedores legítimos desde hace más de diez años de un lote de terreno, ubicado en la mesa de la Laguna, Municipio Rivas D.d.E.M.? CONTESTO: Si me consta que el ciudadano J.F. y O.d.F. son poseedores de un lote de terreno ubicado en la Aldea Mesa de la Laguna y que han sido ellos los que lo han limpiado sembrado y cosechado desde hace más de diez años. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta las medidas los linderos del lote de terreno ubicado en la Aldea Mesa de la Laguna, Municipio Rivas D.d.E.M.? CONTESTO: El lote de terreno que siempre ha sido cultivado por los esposos J.F. y O.d.F. tienen las siguientes medidas y linderos, por el Norte aproximadamente ciento treinta metros, que colinda con terrenos de los mismos esposos J.F. y Otlia de Frazzani, por el Sur, aporximadamente (sic) ciento veinticuatro metros, que colindan con terrenos del señor A.C., por el Este, aproximadamente veinte metros que colinda con camino vecinal que conduce a la Mesa de los Uvitos por el Oeste, aproximadamente veinte metros, separa la peña. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a comienzo del mes de septiembre de 1998, el ciudadano A.C., aprovechando que el señor Frazzani, mandó a limpiar un pedazo del lote de terreno antes descrito, procedió a correr la cerca de alambre que servía de lindero entre ambos terrenos y se introdujo arbitrariamente en el terreno poseído por mis mandantes a la vista de todo el mundo? CONTESTO: Si me consta y eso ocurrió en fecha 04 de septiembre de 1998 que el señor A.C. se introdujo en terrenos que poseen los esposos Frazzani, quienes han sido los que han sembrado y han mantenido limpio ese terreno. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que luego que ambrosio (sic) Chacón se introdujo arbitrariamente en el terreno poseído por mis mandantes, con la ayuda de otras personas sembró semillas de maíz, calabacín y matas de cambures? CONTESTO: Si me consta que el señor A.C. en compañía de varios obreros sembró el lote de terreno que habían limpiado el señor J.F., con semillas de maíz, calabacín y matas de cambur eso lo hizo en los primeros días del mes de octubre de 1998. SÉPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta las medidas y linderos del lote de terreno donde se introdujo arbitrariamente el señor A.C. sin permiso de mis mandantes? CONTESTO: Si se y me consta que el lote de terreno donde el ciudadano A.C. se introdujo sin el permiso debido tiene las siguientes medidas y linderos, por el Norte, aproximadamente ciento treinta metros, que colinda con terrenos del señor J.F. y su esposa O.d.F., por el Sur, aproximadamente ciento veinticuatro metros que colindan con terrenos del ciudadano A.C., por el Este, aproximadamente ocho metros que colinda, con camino vecinal, por el Oeste, mide aproximadamente y colinda con un callejón seco, es de hacer notar que por el Oeste, el ciudadano A.C. invadió aproximadamente treinta metros después de la restitución de terreno que hizo el Tribunal OCTAVA: Diga la testigo si el lote de terreno del que fueran despojados los esposos Frazzani están cultivados? CONTESTO: Si me consta que ese lote de terreno del cual fueron despojado se encontraba cultivado por matas decafé (sic) y limón desde hace más de seis años, los cuales fueron arrancadas por el ciudadano A.C. cuando invadió dicho terreno para sembrar, maíz, calabacín y plantas de cambures. NOVENA: Diga la testigo si anteriormente alguna persona se había opuesto a la posesión que J.F. y su esposa ejercían sobre el lote de terreno a que se refiere esta querella interdictal? CONTESTO: En ningún momento ninguna persona ha hecho oposición alguna a la posesión del terreno de los esposos Frazzani y ellos siempre lo han limpiado sembrado y cosechado a la luz del día y a la vista de toda la comunidad. DECIMA: Diga la testigo cuantas cercas de alambres hay en el terreno? CONTESTO: Hay una sola cerca y fue la que ordenó el Tribunal que se colocara cuando se hizo la restitución del terreno. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo porqué le consta lo que ha declarado? CONTESTO: Me consta lo que he declarado por que desde que nací he vivido en esa comunidad llamada Mesa de la Laguna del Municipio Rivas D.d.E.M. y por eso tengo conocimiento de lo que ocurre y de los hechos aquí declarados

(vuelto del folio 155 al 157).

Considera la Juzgadora que los testigos están contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicción en sus dichos, si entre ellos arrojaron la convicción de lo alegado por el querellante en el libelo de la querella. Razón por la cual son valoradas y apreciadas por quien juzga, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Igualmente, dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado M.D.T., en su carácter de apoderado judicial del querellado, ciudadano A.C.V., mediante diligencia de fecha 05 de abril de 1999, oportunamente consignó escrito de promoción de pruebas (folios 95 al 99, primera pieza), promoviendo a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERA

Documentales.

Reprodujo el mérito favorable de lo alegado en el escrito de la querella, que se contradice con los documentos que marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y en copias simples obran a los folios 100 al y 107, primera pieza. Observa la juzgadora que los documentos aludidos por la parte promovente de esta prueba se refieren a documentos que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la presente causa. En consecuencia, no se aprecia ni se valora dicha probanza, ya que este proceso interdictal restitutorio por considerar que el mismo está regido a los hechos materiales que conllevan al despojo del inmueble y no a la propiedad ya que la misma solo sirve para colorear la posesión no siendo el mismo vinculante en este proceso.

SEGUNDA

Ratificación de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Parroquia de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 111 al 114, primera pieza). A esta prueba la aprecia la juzgadora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Se solicitara información al Destacamento de la Guardia Nacional de Tovar, relativo a una denuncia realizada por la familia Chacón, en fecha 06 de septiembre de 1998 y que se remitiera copia de la misma.

CUARTA

Testificales de los ciudadanos E.A., O.R.V., O.R.Q.M., J.A., E.E.M. y E.A..

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 06 de abril de 1999 (folio 117, primera pieza), comisionándose para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos E.A. y O.R.V., y la ratificación de la inspección judicial al Juzgado de Parroquia de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y para la evacuación de los testigos restantes, al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En cuanto a la revisión de las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado para la ratificación de la inspección judicial, este Juzgado pasa a transcribir parcialmente lo conducente, en el acta que obra a los folios 215 y 216, primera pieza:

(omissis)... siendo las diez y treinta minutos de la mañana en el La Aldea La Mesa de la Laguna de la Parroquia J.M.d.M.R.D.d.E.M., se encuentran presentes en este acto el apoderado judicial de la parte Demandada Abogado M.R.D.T., el ciudadano A.C.V. el Apoderado de la parte Demandante Abogado L.E.Z.. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia del primer particular de la inspección Judicial practicada por este Tribunal y ratificada en este Acto Observando este Tribunal que para el momento de la ratificación por el lindero norte solamente existe una cerca la otra que aparece en la Inspección hecha por este Tribunal el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve a las diez de la mañana, la otra cerca se observa el alambre enrollado en la parte Oeste, se encuentran cinco pedazos de alambre (estambre) así como otros pedazos de alambre de púa, el Tribunal deja Constancia que la cerca más antigua que existía para el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve ya no existe. Segundo Particular, este Tribunal deja constancia que existen siembras para el momento de ratificación de esta Inspección, si existe la siembra de caraota, chayota, Ají dulce, vainita, cambural, donde este Tribunal observa que donde se encuentran estas plantaciones se encuentra enmontado hacia el lindero sur de dicho terreno. El Tercer Particular El tribunal deja constancia que en la ratificación de la presente inspección hay una extensión de treinta y dos metros con cincuenta centímetros por el lindero Oeste desde donde se encuentra la cerca nueva hasta donde se encontraba la cerca vieja que para hoy se encuentra. Cuarto Particular el Tribunal deja constancia en la ratificación de la Inspección Judicial que fue comisionado este Tribunal que existe una cerca de alambre de púa que parte de un Garbancillo que se encuentra muy cerca de un alcantarillado la cual se consigue caminando hacia el norte por el camino vecinal que conduce a la Mesa de los Uvitos. Quinto Particular: El Tribunal deja constancia en la inspección que se está ratificando que el terreno existente entre la cerca vieja que existía para el momento de la inspección existente en el lindero norte de la parcela de la propiedad del señor A.C. y la cerca que parte de la mata de Garbancillo se encuentra parcialmente, limpia o deforestada y lo demás enmontado (parte limpia y parte enmontada. AL SEXTO PARTICULAR: EL Tribunal deja constancia en la ratificación de esta Inspección que existen cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (57,50Mts), desde la cerca del garbancillo y la cerca existente hay la medida antes indicada. AL OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se ratifica el octavo particular. AL NOVENO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de que entre la casa de habitación y la cerca que existe actualmente tiene siete metros con cincuenta centímetros, no se midió hacia la cerca vieja que existía, ya que para el momento de la ratificación no existe la cerca que se había observado el Tribunal en la Inspección anterior. AL DECIMO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia de la presente Inspección Judicial que desde la cerca actual caminando hacia el lindero Sur hasta una mata conocida como tampaco existen sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67.50 mts). AL DECIMO SEGUNDO: El Tribunal ratifica la existencia de excavaciones y dos zanjas. AL DECIMO TERCERO: El Tribunal ratifica en todo su contenido el presente particular. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado L.E.Z., coapoderado de la parte querellante y concedido que le fue expuso: Impugno la presente ratificación en virtud de que la misma contiene apreciaciones nuevas que no le fueron solicitadas al Tribunal e igualmente de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, desconozco el valor y merito jurídico de la presente inspección por cuanto el Tribunal no designó practico para que determinara hechos o circunstancias que a simple vista no pueden ser determinados por el Tribunal, como por ejemplo diferenciar entre una planta de vainita o de caraota o entre una de ají dulce o ají picante. Es todo. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y expuso: Una vez más la parte reclamante haciendo uso de total abuso (caciquismo) actua de una manera no consona con las disposiciones legales y en total desacato a la medida de secuestro ordenada por el Tribunal de la causa destruyó en parte la cerca que fungía como lindero entre la parcela posesión del ciudadano A.C.D. y la parcela que supuestamente han estado poseyendo durante ocho años, en total obstrucción a la Justicia realizaron una serie de acciones para que el comisionado no efectuara a cabalidad la inspección a ratificar pero dejaron las suficientes huellas y señales para que este pudiera cumplir con su función, en este momento existe la incertidumbre de los reclamados de que todas las plantas que están bajo la medida de secuestro incluyendo las siembras de caraotas, las chayotas, los cambures en producción sean macheteados por obreros enviados por la parte reclamante y pedimos le sea aplicada con todo el peso de la Ley las sanciones pertinenti (sic) en la sentencia definitiva...

A esta prueba la sentenciadora la aprecia conforme al artículo 1429 del Código Civil. Así se establece.

Relacionado a la solicitud de información al Destacamento de la Guardia Nacional de Tovar, relativo a una denuncia realizada por la familia Chacón, en fecha 06 de septiembre de 1998; la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de abril de 1999 (folios 146 y 147, primera pieza). La juzgadora aprecia esta probanza por estar firmada por un funcionario público, pero no la valora por no ser prueba idónea que aporte elementos de convicción que desvirtúen lo aducido por el accionante, todo de conformidad con los artículos 1360 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la declaración de los testigos E.A. y O.R.V., se puede evidenciar de la correspondiente comisión que obra a los folios 196 al 220, primera pieza, que los mismos no comparecieron en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado al efecto, por lo que esta juzgadora no aprecia ni valora la promoción de estos testigos. Asimismo, se observó que la comisión remitida al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no consta en el expediente sus resultados, y aunque este Tribunal en reiteradas oportunidades solicitó del referido Tribunal dicha comisión, consta en autos que la misma no fue recibida en el Tribunal comisionado para la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos O.R.Q.M., J.A., E.E.M. y E.A.. Aunado a esto el abogado promovente de la prueba, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 1999, renunció a la evacuación de las testimoniales promovidas y donde se comisionó al Tribunal antes mencionado.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta por el accionante en la presente causa, es decir, la posesión de los querellantes sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el escrito querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil, expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental solo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de amparo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siembre debe ser una posesión actual.

El Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, precisó diferencias entre la posesión agraria y la civil en los términos siguientes:

...desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo.

Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agraria conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca...

(Sentencia del Juzgado Superior Agrario Accidental de fecha 18 de noviembre de 1991).

La presente causa está dirigida al despojo de un terreno al correr la cerca que servía de lindero entre el inmueble de marras y el terreno propiedad del querellado quien se introdujo arbitrariamente en el mismo, procediendo a sembrar maíz, calabacín y matas de cambures.

Del análisis de las declaraciones de los testigos, ciudadanos R.A.A. y B.L.V.R., quienes declararon oportunamente se desprende que efectivamente los querellantes, ciudadanos J.F.L. y O.S.D.F., venían poseyendo el lote de terreno objeto de la presente acción, todo lo cual se evidencia en los particulares tercero y cuarto de las deposiciones de los testigos antes mencionados, por lo que a esta juzgadora no le queda otra alternativa que indicar que este primer requisito se encuentra cumplido.

En lo que respecta al segundo requisito considera la juzgadora que de las deposiciones de los testigos promovidos y evacuados conllevan a quien suscribe a la convicción de la ocurrencia del hecho material del despojo en fecha 04 de septiembre de 1998 en horas de la mañana por parte del ciudadano A.C.V., en el inmueble que poseían los querellantes, ciudadanos J.F.L. y O.S.D.F..

Y por último, en cuanto al tercer requisito la juzgadora observa que si el despojo ocurrió el 04 de septiembre de 1998, y que la presente acción fue propuesta ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre del mismo año, forzosamente lleva a determinar a quien sentencia, que la acción interdictal fue propuesta dentro del lapso útil para intentarla, que es de un año. Con lo cual se evidencia el cumplimiento en la causa que nos ocupa el tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal restitutoria incoada por los querellantes, en contra del querellado, razón por la cual la juzgadora considera que en la presente causa se encuentran llenos los requisitos anteriormente indicados para declarar con lugar la presente causa, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, propuesta por los ciudadanos J.F.L. y O.S.D.F., contra el ciudadano A.C.V., todos anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la aldea “Mesa de la Laguna”, Municipio Rivas D.d.E.M., cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte, mide ciento treinta metros (130 mts.) aproximadamente, limita con terrenos de J.F. y O.S.d.F., anteriormente propiedad de H.S.P.; sur, mide ciento veinticuatro metros (124 mts.) aproximadamente con terrenos de A.C.V., antes de C.L.d.M.; este, mide ocho metros (8 mts.), limita con camino vecinal, que conduce al sitio denominado “La Mesa de Los Uvitos”; oeste, mide ocho metros (8 mts.) limita con un callejón seco, separa viso de la barranca; linderos estos incluidos dentro de los linderos generales del lote de mayor extensión, cuyas medidas y linderos generales son los siguientes: Norte, mide ciento treinta metros (130 mts.) aproximadamente, limita con terrenos de J.F. y O.S.d.F., anteriormente propiedad de H.S.P.; sur, mide ciento veinticuatro metros (124 mts.) aproximadamente, colinda con terrenos de A.C., anteriormente de C.L.d.M.; este, mide veinte metros, limita con camino vecinal, que conduce al sitio denominado “La Mesa de Los Uvitos”; oeste, mide veinte metros (20 mts.), colinda con un callejón seco, separa viso de la barranca.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la restitución a los querellantes, ciudadanos J.F.L. y O.S.D.F., de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta, descrito en el dispositivo anterior y sobre el cual fue decretada y ejecutada medida de secuestro en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellado, ciudadano A.C.V., al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo al orden cronológico para decidir, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 1707.-

amf.-

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