Decisión nº PJ0642015000008 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE

Valencia, veintiocho (28) de Enero de 2015

204° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: GP02-L-2011-000739

DEMANDANTE: F.B.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.613.694, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, J.L.L.G., ERLINDA BECERRA, WRUIMBERG JORGE GARRIDO Y KASSEN A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 82.278, 70.686, 94.594 y 4.669.669, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: CORPORACIÓN ACOM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.G.C., M.L., L.M.M., y L.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.628, 86.458,144.301 y 101.820, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha cinco (05) de Mayo 2.011, por concepto de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, que incoara el ciudadano F.B.V.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.613.694, y de este domicilio, en contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ACOM, C.A., antes plenamente identificados.

En la misma fecha por distribución aleatoria, conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de mayo de 2011, ordena Despacho Saneador con apercibimiento de perención, y su cumplimiento el día 15 de junio de 2011, representación de la parte actora presento escrito de demanda (Folios 57 al 66). El Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo mencionado la admite en fecha 20 de junio de 2011, y procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de marzo de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, y de que ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia, además de varios lapsos de suspensión de la causa concertados por las mismas partes, y en Acta de fecha de Enero de 2013, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda (Folio 328 y 329). Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, que lo recibe en fecha 12 de maro de 2013, y posteriormente en fecha 19 de marzo de 2013, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 30 de abril de 2013, la cual se defirió en dos oportunidades por los motivos expresados en auto. En fecha 10 de marzo de 2014, el Abogado S.O.F.R., se abocó al conocimiento de la causa.

En este estado, en fecha 06 de junio de 2014, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la misma fecha, mediante la cual tomé posesión del cargo y se ordenó la notificación de las partes. La audiencia se fijó para el día 19 de noviembre de 2014, y se realizó conforme a la reglamentación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada a efectos de la declaración de parte para el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual comparecen tanto el actor ciudadano F.B.V.N. y la representación de la parte demandada, y se prologa por las condiciones climáticas, y en fecha 14 de enero procedió a oír las conclusiones de las partes, y se difiere el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente. Llegada la oportunidad en fecha 21/01/2015, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano F.B.V.N., en contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ACOM, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DEL ACTOR:

- Alega el accionante que en fecha 01/09/2005, ingresó a prestar servicios para la empresa CORPORACIÓN ACOM, C.A., arriba identificada, (…)

- Que es el caso, en fecha 26/06/2007, siendo aproximadamente las 4:00 pm, en cumplimiento de sus labores habituales, cuando su supervisor, ciudadano C.V., le ordena que ayude a un compañero de nombre Renny Peña, para que sustituyera las paletas viejas por unas nuevas, en el área de almacén denominada RA-(2).

- Que le subieron en una paleta colocada en el montacargas, el cual era conducido por el montacarguista señor E.M.,… sin ningún equipo o implemento de seguridad y desprovisto de arnés y soporte que le permitiera mantenerse en posición segura.

- Que dichas paletas estaban ubicadas a una altura aproximada de 5 metros del suelo cuyo peso aproximado es de 30 kilogramos. – Que cuando se disponía a cambiar la última paleta, se parte la misma perdiendo el equilibrio y cae sobre la que sostenía el montacargas, trató de agarrarse pero cayó con todo y paleta, sobre el lado izquierdo de su cuerpo.

- Que ya en el suelo su supervisor y otros trabajadores, lo auxiliaron y le amarraron el brazo con una correa y lo trasladaron en el vehículo de un compañero llamado C.V., a la Clínica Maternidad del Este en valencia, donde fue atendido diagnosticándosele: 1.- Fractura expuesta supracondilea de húmero izquierdo, 2.- Fractura no desplazada cabeza de radio izquierdo, 3.- Fractura de pelvis izquierda, contusión lumbar.

- Que es intervenido quirúrgicamente de emergencia el 27-06-2007 y se le practicó reducción síntesis de fractura expuesta de húmero izquierdo y se colocó tracción esquelética supracondilea en fémur izquierdo; lo cual consta en informe médico de la misma fecha,… Dr. M.A.S.,…. Traumatólogo cirujano de la mano… copia simple “C”.

- De dicho accidente y sus consecuencias conocieron en forma inmediata, C.V., supervisor inmediato, la ciudadana W.H., Analista de Gestión Humana de la empresa.

- Que con posterioridad, ha padecido una larga convalecencia y sometido a múltiples estudios y terapias. Sin embargo, hoy día sigue sufriendo a causa de tal infortunio, con severas secuelas (serias limitaciones por cuanto no puede doblar las rodillas completamente y grave dificultad para accionar el brazo izquierdo), cuyos pormenores constan en informes que se promoveran.

- Que se desempeñaba para el momento del infortunio por él sufrido como ALMACENISTA, devengando para esa data, un salario diario de Bs. 22,67 con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 M y de 2:00 pm a 6:00 p.m., de lunes a sábado; rigiendo la relación laboral mediante contrato de trabajo individual a tiempo indeterminado, cuyas labores consistían en recibir contenedores de mercancía, organizarla, en paletas; preparar pedidos y despachar los mismos, organizar la zona de trabajo y cualesquiera otros trabajos requeridos por los superiores.

- Que el actor declara el accidente por él sufrido ante el (INPSASEL),… Carabobo…

- Que es necesario hacer hincapié en los siguientes hechos materiales, que sin lugar a dudas ponen de manifiesto y evidencian la responsabilidad de CORPORACIÓN ACOM C.A, en dicho infortunio laboral sufrido…incumplimientos y violaciones de la legalidad en materia de higiene y seguridad laboral, que constan en Informe de Investigación de Accidente, iniciado en fecha 24(09/2008 y concluido el día 25/09/2008 (anexo marcada “B”)…

- Que el trabajador al momento de ocurrir el infortunio no tenía ningún tipo de protección o seguridad, es decir, que sufrió el accidente que lo tiene parcialmente imposibilitado, debido a las condiciones inseguras en que estaba sometido cuando realizaba la actividad encomendada.

- Que en razón de la naturaleza intrínseca de la labor habitual que desempeñaba, como la de almacenista, tal actividad entrañaba un riesgo inherente a su salud e integridad física, en donde el peligro se hizo evidente al lesionarse, al caer de una altura aproximada de 5 metros, desprovisto de resguardo, con la consecuencia que padece de incapacidad parcial y permanente, lo cual imposibilita su actividad laboral actual y futura y que constituye una inobservancia en las normas de seguridad que debe brindar la empresa a sus trabajadores.

- Que no recibió ni la educación ni entrenamiento operacional para desarrollar habilidad y conocimiento en la ejecución de trabajos asignados, en efecto no le fueron dictados talleres de adiestramiento en la actividad que se hace en dicha empresa, no fue notificado por escrito e instruido de los riesgos específicos de accidentes a los cuales estaba expuesto…,; que no fue instruido sobre los métodos y normas de seguridad industrial: que no fue dotado de herramientas adecuadas para el trabajo por él realizado… que no fue dotado de equipos de protección personal, requeridos (…)

- Que la entidad de trabajo demandada de autos, no tiene constituido y registrado ante el Organismo competente, el Comité de Higiene y Seguridad Industrial; que no tiene conformado ni programa ni servicio de seguridad y s.e.e.t. que preste los primeros auxilios en el trabajo.

- Que no lleva estadísticas de accidentabilidad, no lleva a cabo adiestramiento en higiene y seguridad industrial,; no realizó el Informe de investigación del accidente, ni cumple con organizar y mantener un programa de prevención de accidentes.

- Que no efectúa inspecciones en el sitio de trabajo para eliminar las posibles condiciones inseguras o peligrosas, no efectúa las investigaciones ni análisis de los accidentes ocurridos en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para prevenirlos y enviar…

- Que tampoco le da cumplimiento a los requerimientos establecidos en las Normas Venezolanas (COVENIN Nº 2260-88, referidas a las charlas de inducción y adiestramiento operacional que debe recibir todo trabajador... (Punto 4.3 de la norma referida).

- Que a más de 3 años… no ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en la Ley, relativas a las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador…

- Que en resumen, la causalidad de los hechos prejuicios que ocasionaron la discapacidad parcial y permanente y sus secuelas, tiene su origen en la falta de cumplimiento de la obligaciones legales laborales por parte del patrono en materia de Prevención, Salud, Higiene y Seguridad Industrial.

- En su escrito de demanda igualmente explana algunas argumentaciones de Derecho y Doctrinas Jurisprudencial del TSJ para fundamentar la procedencia de su pretensión.

- Que el infortunio laboral sufrido por el trabajador se produjo durante el trabajo, por hechos ilícitos imputables a la entidad de trabajo, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes, por lo que demandan para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal las INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, tarifadas en la ley Orgánica del Trabajo; la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT) y lo concerniente al Daño Moral y Lucro Cesante previsto en el Código Civil, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 232.745, 50:

- La INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, 5 años de salario contados por días continuos correspondientes a 365 días por año, a razón del salario que devengaba para el momento del accidente Bs. 41.372,75…

- La INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, penúltimo párrafo de la mencionada Le; es decir, 5 años de salario contados por días continuos..

- El Daño Moral, en razón de que la empresa demandada era guardián del montacargas y demás equipos que produjeron el accidente, y de los hechos ilícitos aplicables por imperativo de aplicar la responsabilidad especial del artículo 1.193 del Código Civil, y condenar a paga el daño moral de conformidad en los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem, en la cantidad de Bs. 70.000,00, y, el Lucro Cesante, que demanda la suma de Bs. 80.000,00.

- .- La INDEXACCIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Niega, rechaza y contradice que el supervisor para el momento que ocurrió el accidente le haya impartido la orden de realizar una labor con condiciones inseguras al actor ayudar a su compañero de trabajo, para que sustituyera las paletas viejas por unas nueva, asimismo el trabajador al momento de narrar los hechos afirma que lo montaron en una paleta y los elevaron en un montacargas, lo que conlleva a afirmar que la condición insegura del trabajo al momento de realizar dicha labor, fue creada directamente por la acción del trabajador, por su propia imprudencia.

- Niega, rechaza y contradice que dentro de las funciones del ex trabajador estuviese la sustitución de los rack, tal como, se evidencia de la confesión del libelo de demanda, en la cual manifiesta que la labor del actor consistía en recibir contenedores de mercancía organizarla en paletas, preparar pedidos y despachar los mismos; siendo que la sustitución de las paletas es un procedimiento que se hace sin necesidad de una acción de personas, sino que consiste que a través de las pinzas o tenazas del montacargas se insertan en las paletas lo cual permite el trasladar, bajar o subir las paletas sin necesidad de que implique en ninguna forma la participación del trabajador y menos aún en altura, siendo esta la función principal de un montacargas como herramienta de trabajo, el cual es manejado o manipulado por un personal calificado con experiencia en manejo de montacargas, es decir mejorar las condiciones de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que el actor no haya sido notificado por escrito o instruido de los riesgos a los cuales estaba expuesto, el cual se evidencia de informe de investigación del accidente realizado y certificado por INPSASEL.

- Niega, rechaza y contradice que su representada haya incurrido en incumplimiento y violaciones de la legalidad en materia de higiene y seguridad laboral.

- Niega, rechaza y contradice que el actor para el momento del infortunio prestara servicios en condiciones inseguras, por cuanto, tal como, se desprende del libelo de demanda, no estaba dentro de sus funciones la sustitución de paletas a nivel de los Rack, ya que la sustitución de las paletas es un procedimiento que se hace sin necesidad de una acción de personas, sino que consiste que a través de las pinzas o tenazas del montacargas se insertan en las paletas lo cual permite el trasladar, bajar o subir las paletas sin necesidad de que implique en ninguna forma la participación del trabajador y menos aún en altura, siendo esta la función principal de un montacargas como herramienta de trabajo, el cual es manejado o manipulado por un personal calificado y con la experiencia necesaria para dicho cargo; es decir mejorar las condiciones de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que el actor no hay recibido ni la educación ni entrenamiento operacional para desarrollar habilidad y conocimiento en la ejecución de trabajos asignados, e igualmente niegan, rechazan y contradicen que no le fueron dictados talleres de adiestramiento en la actividad que desarrolla la empresa, en virtud de que la empresa sí cumplió con el adiestramiento a través de charlas y evidenciándose claramente de su oferta curricular la máxima de experiencia al cargo que optaba en ese momento en que era almacenista, lo que exime a la demandada de un hecho ilícito dando lugar a la responsabilidad de un hecho propio. Asimismo siendo este hecho provocado intencionalmente por la victima por su imprudencia…, que sin embargo brindo la asistencia para el momento del accidente, en centros de salud, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, cubriendo así los gastos… lo que le exime de responsabilidad por la asistencia médica inmediata conforme a los artículos 577 y siguientes de la L.O.T.D.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada de autos, no tenga constituido y registrado ante el Organismo competente, el Comité de Higiene y Seguridad Industrial; niega, rechaza y contradice que no tiene conformado ni programa ni servicio de seguridad y s.e.e.t. que preste los primeros auxilios a los trabajadores…, ya que se contaba con los servicios de la empresa Red de Asesores C.A. y atención médica preventiva de la Unidad S.I.L. viña y anualmente contaban con una Póliza de Hospitalización, Cirugía , Maternidad, Accidentes Personales y Servicios de Traslados de ambulancia de Seguros Qualitas, lo que evidencia el comportamiento responsable de la demandada de autos.

- Niega, rechaza y contradice que luego de ocurrido el accidente hasta la fecha de la presentación de la demanda no haya dado cabal cumplimiento a las Indemnizaciones prescritas en la Legislación…

- Niega, rechaza y contradice que se le deban las indemnizaciones por accidente de trabajo, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia del acervo probatorio el pago de unas indemnizaciones al momento de la renuncia del trabajador.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor monto alguno por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 41.372,75, por concepto de indemnización del artículo 130, numeral 4º de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, y por ningún otro concepto.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 70.000,00, por concepto de Daño Moral.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 80.000,00, por concepto de Lucro Cesante.

- Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 232.745,50, por todos los conceptos demandados

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, Y OTROS CONCEPTOS, que alega el actor F.B.V.N. le adeuda la entidad de trabajo CORPORACIÓN ACOM, C.A., en virtud del supuesto infortunio laboral sufrido por él y que se produjo durante el trabajo, por hechos ilícitos supuestamente imputables a la entidad de trabajo demandada, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes, y que por ello demanda para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite tácitamente la relación de trabajo que alega el actor en los términos expresados en su libelo de demanda, y procede de manera pormenorizada a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos, argumentos, documentos y derechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, salvo aquellos que sean objeto de un expreso reconocimiento por su representada, tal como se quedó señalado en su escrito de contestación (Folios 328 y 329).

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. siendo ponente el Magistrado J.R.P., estableció:

(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

(…)

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)

.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., el cual estableció:

(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

(Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774).

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo que el accidente sufrido por este haya sido de naturaleza laboral y el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-, INVOCA EL MERITO DE LOS AUTOS: Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

2.- Marcado con la letra de la “A-1 de 32” a “A-32 de 32” INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE EXPEDIDO POR INPSASEL, constante de treinta y dos (32) folios útiles cuyo contenido da cuenta que en fecha 24 y 25 de Septiembre de 2008, el TSU, J.S., Inspector en Seguridad y Salud…, facultado según orden de trabajo Nº CAR -08-0867, adscrito al mencionado Instituto, se trasladó hasta la sede de la empresa (…), con el fin de efectuar la investigación… Dicha certificación contiene entre otros aspectos: La identificación del trabajador accidentado, cargo que desempeñaba, datos del accidente; que el accidente investigado “sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecida en el artículo 69 de la (LOPCYMAT)”. Ello con el fin de demostrar; 1.- Que efectivamente el actor sufrió un accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la… (LOPCYMAT)”. 2.- Que dicho informe igualmente da cuenta pormenorizada, de los cumplimientos legales por parte de la accionada, que patentizan su responsabilidad en la ocurrencia del infortunio sufrido.

Tales instrumentos marcados A-1 de 32

a “A-32 de 32”, respectivamente, fueron aceptados por la parte demandada, y dado la naturaleza de documentos por emanar de una Institución pública se reputan como documentos administrativos, con todo el valor probatorio que emerge de su contenido; en razón de lo cual se aprecian en todo su contenido. Así se decide.

  1. - Marcado con la letra “B”, carnet de la empresa, mediante el cual se identifica al trabajador y su cargo dentro de la misma; con el fin de demostrar, que entre mi mandante y la accionada, existía para la fecha del infortunio, una relación de naturaleza laboral y que el mismo ocurrió en el ejercicio de sus obligaciones como trabajador.

    Al respecto, se observa que se pretende acreditar la prestación de los servicios para con la demandada de autos, la cual no se encuentra controvertido, y sólo abunda al hecho de que para el momento del infortunio laboral se encontraba en su jornada de trabajo. Así se decide.

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPT, para demostrar 1.- Que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 26/06/2007, 2.- que ameritó cuidados médicos hospitalarios, 3.- Que fue objeto de intervenciones quirúrgicas 4,. Las secuelas derivadas del accidente laboral, 5.- Su Convalecencia y 6.- Fisioterapias, promueve las siguientes documentales, marcadas desde 4-1 al 4-16:

    4-1) Marcado con la letra “C 1” y “C 2”, INFORME MÉDICO DE INGRESO, de la Maternidad del Este,… que dice: Paciente que sufrió caída de altura y sufrió politraumatismo generalizado, se le diagnostica 1- Fractura expuesta supracondilea húmero izquierdo, 2- Fractura no desplazada de radio izquierdo, 3- Fractura de Pelvis izquierda, contusión lumbar, es intervenido quirúrgicamente de emergencia el 27-06-2007 y se le practicó reducción síntesis de fractura expuesta de húmero izquierdo. Y se le colocó tracción esquelética supracondilea fémur izquierdo. Se trata de una constancia de fecha 26-06-2007, elaborada por el Dr. M.A.S.,… y constancia de reposo por lo cual recomienda 150 días de reposo a partir de la fecha. (Promovió testimonial). No fue ratificada.

    4-2) Marcado con la letra “D” Informe Fisioterapéutico de fecha 22 de agosto de 2007,… Rehabilitación alianza,… indica en el mismo según la evaluación la clínica del paciente para ese momento.

    4-3) Marcado con la letra “E” Informe Radiológico de Pelvis (Folio 72), realizado por Radiología del Este C.A…. Dra. T.S..

    4-4) Marcado con la letra “F” de fecha 23-08-2007, Informe Radiológico de Rodilla (Folio 73), realizado por Radiología del Este C.A…. Dra. T.S.,… radiología simple de rodilla izquierda, que evidencia: Densidad mineral ósea conservada, así mismo se disminución del espacio femorotibial interno, sin evidenciar trazos de fractura; se aprecia imagen de densidad metálica, localizada en el tercio distal del fémur izquierdo a correlacionar con antecedente conocido, la rotula de forma y situación normal. Conclusión: se evidenció material de osteosínteses localizada en el tercio discal del fémur izquierdo, descartar menioscopatía interna.

    4-5) Marcado con la letra “G” de fecha 23-08-2007, Informe Radiológico de Codo (Folio 74), Se observa fractura desplazada en el tercio distal del húmero izquierdo, material de osteosínteses localizado en el humero y cubito izquierdo. … Conclusión: articulación del codo izquierdo mostró fractura desplazada en el tercio distal del húmero y línea de fractura a nivel del olecranon a correlacionar con antecedentes conocidos.

    4-6) Marcado con la letra “H” de fecha 23-08-2007, Informe Radiológico de Hombro,… Se observa conservación en la densidad mineral ósea, asimismo se evidencia disminución del espacio subracomial, así como del espacio glenohumeral sin evidenciar trazos de fractura ni signos de lujación; no hay alteraciones de la densidad periarticular, restos de elementos óseos de aspecto normal. Conclusión: se sugiere descartar síndrome del pinzamiento del tendón del supra espinoso izquierdo.

    4-7) Marcado con la letra “I” de fecha 23-08-2007, Informe Fisioterapéutico del Centro de Rehabilitación Alianza… M.E.P. (…)

    4-8) Marcado con la letra “J” de fecha 30-10-2007, Informe Radiológico de la Unidad de Radiología Valencia (Folio 177), (…) El estudio radiográfica del codo izquierdo, con proyecciones antero posterior y lateral, muestra, fractura supracondilea con minuta en humero distal, alineada con material de osteosíntesis. Impresiona trazo de fractura en cuello del radio. Espacios articulares estrechos. Edema en tejidos blandos. Conclusión: Fractura supracondilea (…)

    4-9) Marcado con la letra “K” de fecha 30-10-2007, Informe Radiológico de la Unidad de Radiología Valencia (Folio 178), (…) Se practicó exploración radiológica del hombro izquierdo, con proyección antero posterior y trans-escapular,… Conclusión: Esclerosis en la inserción del manguito de los rotadores en humero izquierdo. Acromian tipo II.

    4-10) Marcado con la letra “L” de fecha 02-10-2007, Informe Médico del Departamento de Traumatología Ortopedia, Centro Médico Dr. Guerra Méndez, elaborado por el Dr. Fiesky Nuñez (…) pseudoartrosis del humero distal, anquilosis del codo, comprensión del nervio cubital a nivel del canal epitrocleo olecraneano,…

    4-11) Marcado con la letra “M” de fecha 07-04-2008, Informe Médico del Departamento de Traumatología Ortopedia, elaborado por el Dr. Fiesky Nuñez (…) se recomienda realizar nuevo TAC de codo, con reconstrucción 3D, 64 cortes

    4-12) Marcado con la letra “Ñ” de fecha 29-04-2008, Informe Médico de el Departamento de Traumatología Ortopedia, elaborada por el Dr. Fiesky Nuñez (…) quien presenta pseudoartrosis de la articulación supracondilia del humero izquierdo, con gran anquilosis del codo, con reconstrucción y rechazo del material de síntesis, que le ocasiona gran incapacidad.

    4-13) Marcado con la letra “L1” de fecha 14-03-2008, Informe Médico del Departamento del Centro Diagnóstico por Imagen Valencia, CA., elaborado por la Médico Radióloga E.E. (…) Signos de pseudoartrosis que deberá correlacionarse con examen físico, fractura del tercio distal del humero multifragmentaria hacia su extremo proximal.

    4-14) Marcado con la letra “N” de fecha 15-04-2008, ESTUDO DE TAC de codo, realizado en el Centro Policlínico Valencia.

    4-15) Marcado con la letra “O-1” a la “O3”de fecha 04-07-2008, Informe Médico del Grupo Médico Empresarial del sur, C.A. (…) hay cuadro de osificación no alineada con limitación funcional y compromiso del nervio cubital,…

    4-16) Marcado con la letra “P” de fecha 03-09-2008, Informe del IVSS del departamento de traumatología, para INPSASEL.

    En cuanto a las documentales promovidas marcadas desde la letra “C1” hasta la letra “P”, en lo numerales “(4-1), (4-2), (4-3), (4-4), (4-5), (4-6), (4-7), (4-8), (4-9), (4-10), (4-11), (4-12), (4-13), (4-14), (4-15), y (4-16)”, agregadas a los folios “169” al “187”, se observa que el promovente solicitó al Tribunal ordenar notificar a los ciudadanos, Dr. M.A.S., Dra. T.S., M.E.P., Dr. G.G., Dr. FIESKY NUÑEZ, E.E. y Dr. A.P., médico especialistas, a fin de que previa juramentación y el cumplimiento de formalidades declaren a tenor del interrogatorio que se le formulara. Dicho medio de prueba fue admitido tal como se desprende del auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2013, y que los mismos debían comparecer sin necesidad de notificación.

    La parte demandada solicita sea desechado del proceso por tratarse de copia simple, además emana de un tercero que no fue llamado a ratificar. El actor insiste. En efecto, los mismos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia, por lo tanto no hay meritos que valorar. Así se decide.

  3. - INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron admitidos y se ordenó oficiar:

    .- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C. Dra. O.M., a los fines legales consiguientes:

    Al respecto, se constata que en fecha 14 de enero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado, el mencionado ente remite copia certificada del Informe de Investigación del Accidente, contenido en el Expediente Técnico signado con el Nº CAR.13-08-IA-0493 y Certificación Médica designada con el Oficio Nº 120631, de fecha 21 de septiembre de 2012, contentivos de 126 folios, correspondientes al ciudadano F.B.V.N..

    Es decir, por tratarse de una copia certificada emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de S.d.l.T.C., son traslado fiel y exacto de las originales que reposan en el expediente respectivo en esa Institución, las cuales fueron aceptadas por la parte demandada; por lo tanto este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido emerge lo siguiente:

    .- Datos de la Documentación y tramitación de la investigación

    .- Descripción del accidente

    (… “nos suben sobre una paleta en el montacargas, estando arriba (en las paletas) nos percatamos de que la paleta donde se encuentra Renny estaba partida por lo que sugerí cambiarla, el procede y en ese mismo momento la paleta donde yo me encontraba se parte por lo que no me queda de otra que pasarme a la paleta del montacargas ya que la paleta del al lado Renny la había quitado para hacer el cambio) que por no estar asegurada dicha paleta se levanta (está no poseía los trasversales correspondientes que la sujetaran) trayendo como consecuencia que callera al vacio.”)

    .- NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL (Folio 20)

    .- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE (23

    Se observa, en fecha 22 09 08, que a efectos de la investigación el Inspector en Seguridad y Salud adscrito a la DIRESAT, fue atendido por el ciudadano W.H. (Analista de Gestión Humana)… ya en las instalaciones de la empresa… solicitan a los Delegados o Delegadas de prevención… M.B.... y J.R.,… en su condición de delegado y delegada..., que el actor actualmente no labora y se encuentra en proceso de liquidación… En cuanto al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL…, pero aún no se encuentra registrado ante el INPSASEL… PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.… el programa no se ha elaborado… - SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. (Folio 30)… actualmente en la empresa no contamos con un personal de seguridad industrial… - NOTIFICACIÓN POR ESCRITO PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O INSALUBRES… Se constató en el expediente laboral del ciudadano actor formato de notificación de riesgos firmado por el ciudadano en fecha 7 de noviembre de 2005… - DESCRIPCIÓN DE CARGOS… EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL PARA LOS TRABAJADORES… para el momento del accidente no se entregaba ese tipo de equipos de protección… DECALRACIÓN FORMAL DEL ACCIDENTE… 1) Declaración ante INPSASEL de fecha 27 de junio 2007-

    .- CERTIFICACIÓN (Folios 131 y 132)

    (…) Los hechos se sucedieron el 26-06-2007 aproximadamente a las 4.00 pm., cuando el trabajador F.V. realizaba sus actividades de almacenista a una altura aproximada de 4,5 metros sobre el nivel del piso en una superficie poco estable (paleta), produciéndose de una manera brusca caía al vacío, ocasionándole la lesión. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Nº de Historia 24.642, se determinó que el trabajador presentó traumatismo en miembro superior izquierdo, ocasionándole fractura supracondilea conminuta de humero izquierdo, fractura de radio izquierdo; y luxo fractura de cadera izquierda; amerito tratamiento médico, tracción esquelética supracondilea de fémur izquierdo, tratamiento quirúrgico (de miembro superior izquierdo), reposo y terapia de rehabilitación. Evoluciono a gran anquilosis de codo izquierdo y compresión del nervio cubital del mismo lado que lo lleva a gran discapacidad de dicha zona. Al examen físico presenta cicatriz en codo izquierdo, atrofia muscular en miembro superior izquierdo, dolor a la palpación de codo izquierdo, limitación funcional de hombro izquierdo para la abducción y rotación externa; codo izquierdo con limitación para la flexo -extensión y pronosupinación; fuerza muscular disminuida de miembro superior izquierdo e hipoestesia de antebrazo izquierdo en miembro inferior izquierdo presenta atrofia muscular de cuádriceps, dolor a la palpación de tobillo izquierdo, hipoestesia en miembro inferior izquierdo. (…) en virtud de la P.A. Nº-01 de fecha 02-01-2012, emitida por la Presidencia del Instituto …, Certifico: Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para las actividades que requieren levantar, halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual de mano izquierda, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación y sedestación prolongada. Es todo. (…)”.

    Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES:

    .- En copia simple de orden de pago y cheque Nro. 33835569, girado contra la cuenta Nro. 01340067940671014839, a nombre del actor…, por concepto de pago de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, por la cantidad de Bs. 30.000 debidamente aceptado por él. (FOLIO 192 Y 193).

    Cada una de las partes realizó sus observaciones; el promovente que se trata del PAGOS DE PRESTACIONES SOCIALES por lo que insiste, y la parte actora que es un documento que emana de la propia empresa y debe ser desechado del proceso. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    .- En copia simple C.d.I. inmediata de accidente de trabajo (Declaración de Accidente ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales por CORPORACIÓN ACOM C.A.).

    .- En Copia simple Declaración de Accidente Nro. 6387, Notificación de Accidente laboral e informe médico de ingreso del Centro Médico Maternidad del Este de fecha 27 de junio de 2007, por ante el Ministerio de trabajo Instituto ven SS, ficha para declaración del accidente de trabajo investigación interna del accidente

    .- En copia simple, Oficio Nro. 000983 contentivo de citación a la CORPORACIÓN ACOM C.A. por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores para tratar asunto relacionado con el actor F.B.V.N., de fecha 16 de julio de 2007.

    .- En Copia simple de Acta de comparecencia de CORPORACIÓN ACOM CA., por ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de fecha 19 de julio de 2007.

    .- Copia simple Renuncia presentada por el ciudadano F.B.V.N., debidamente firmada de fecha 31 de julio de 2008.

    .- En copia simple relación de facturas control Nro. 0838, de fecha 28 de julio de 2007, emitida por PERSALMÉDICA, C.A. a nombre DE CORPORA ACOM C.A., contentivo de insumos médicos, por la cantidad de Bs. 586.962,45, factura de fecha 29 de junio de 2007, comprobante 00071853 julio 2007, 00241382 4 de julio de 2007, 000157766 de fecha 4 de julio de 2007, 259359 de … id, , 342025, de fecha 07 de junio de 2007, 00386461, de fecha 12 de julio de 2007, persalmédica factura 0865 de 25 de julio 2007, FARMACIA NUEVA C.A. factura 340058, LOCATEL factura 115, 135334, 40310, FARMATODO factura 00010651 de fecha 12 de agosto de 2008, Farmatodo factura 00094550, Centro de rehabilitación alianza, Fisioterapia y rehabilitación factura Nro. 1407, Presupuesto Centro de Rehabilitación Alianza a nombre del ciudadano F.B.V.N., (Tratamiento de Fisioterapia), Informe Fisioterapia de fecha 9 de agosto de 2007, factura 1407 de CENTRO DE REHABILICION alianza, Locatel factura 1092 de fecha 29 de septiembre de 2007, nota de entrega de equipo médico (Silla de ruedas estándar) certificado de incapacidad Nro. 009930, centro de rehabilita a.f.n.1.d. fecha 25 de septiembre de 2007, cancelación de fisioterapia del actor a Inversiones CR. Alianza de fecha 11 de septiembre de 2007, Informe fisioterapéutico del ciudadano F.B.V.N..

    .- En copia simple alquiler de muletas en Clínica Rental C.A... Factura Nº 000022128 de fecha 20 de noviembre de 2007, Clínica Rental C.A., Factura Nº 000022184 de fecha 10 de octubre de 2007, Centro de Rehabilitación Alianza factura 1410, factura 6363 por fisioterapia de fecha 22 de octubre de 2007, Informe fisioterapéutico de fecha 25 de octubre de 2007, a favor del actor, pago de consulta del actor, factura Nº 06171, de fecha 30 octubre 2007, en copia simple Constancia de entrega de depósito correspondiente al contrato de arrendamiento Nº 0616, terminación contrato 0666, nota de entrega, Unidad de Radiología de Valencia factura nº 12131, Centro de Rehabilitación A.F.N.1. informe fisioterapéutico del CENTRO DE REHBILITACION ALIANZA factura Nº 1422, Clínica Rental, factura 0000022719, Consulta Dr. Fiesky Nuñez factura 6974, de fecha 22 de febrero de 2008, Farma ahorro factura 514153, centro de rehabilitación Alianza factura 1415 de fecha 4 de marzo de 2008, centro de diagnostico por imagen factura 00125011, presupuesto, orden médica, cheque nº 47118428, girado contra la cta. Nº …. , a favor de centro diagnostico por imagen valencia por estudio realizado al ciudadano…, Departamento de Traumatología y Ortopedia Centro Médico Dr. R.g.M. , Centro de rehabilitación alianza factura 1417 Centro Policlínico Valencia factura 2945, Recibo de pago por concepto de exámenes tomográfico de codo 3d, grupo medico empresarial del sur factura Nº 0001846 por concepto de consulta, Farmatodo factura Nº 00073123, Farmatodo factura Nº 00096630,locatel factura Nº 31491, 36525, 26631, 23416 y farmacia Mirlour factura Nº 4133.

    .- En copia simple cuenta individual del ciudadano… del IVSS, donde se evidencia el histórico de su actividad laboral y el status de activo.

    .- En copia simple relación de pasivos cancelados durante el período de reposo.

    .- En copia simple forma 14-02 de IVSS

    .- En copia simple... 14-03 de IVSSS

    .- En copia simple, Notificación de riesgo debidamente firmado por el ciudadano…

    .- En copia simple constancia de entrega de botas de seguridad, debidamente recibido por el ciudadano…

    .- En copia simple constancia de entrega de uniforme de la empresa, debidamente recibido por el ciudadano…

    .- En copia simple Póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, donde consta la fecha de ingreso y exclusión del ciudadano F.B.V.N. (Qualitas).

    .- En copia simple solicitud de anticipo de fecha 14 de junio de 2006.

    .- En copia simple solicitud de 22 de fecha 8 de febrero de 2007.

    .- En copia simple solicitando anticipo de préstamo personal y aprobación del mismo.

    .- En copia simpe factura Nro. 0242, Servienferme C.A. Contrato de asistencia de enfermeras Nº 226. Con lo que se evidencia la asistencia prestada por mi representa al ciudadano F.B.V.N..

    Dichos documentos acompañados en copias simples, en su conjunto fueron rechazados por la parte actora demandante, e insistiendo la parte demandada de autos. En este sentido a consideración de este Tribunal siendo que no se utilizó el medio idóneo para restarles validez, aunado al hecho de que en su mayoría se corresponden a pruebas comunes de las partes, especialmente las copias simples de los informes médicos, que igualmente el actor F.B.V.N. relacionó, incorporó y promovió a través de la prueba emanada de terceros, y que no fueron presentados; en consecuencia, en sana critica debe atribuirle valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual queda corroborado que la entidad de trabajo hoy demandada, sí le brindo la asistencia al actor demandante de autos para el momento en que ocurrió accidente, además de la asistencia médica posterior e indicada por los especialistas, y de forma continua en los centros de salud, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, y cubriendo inclusive los gastos; además sí le hizo entrega de botas de seguridad y uniformes, al actor reclamante, y que el mismo fue notificado de los riesgos en cuanto al puesto de trabajo de almacenista; igualmente se desprende que el trabajador estaba asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (14-02 y 14-03) y que la empresa igualmente cumplió con la declaración de su egreso; además una cobertura para gastos médicos por los servicios hospitalarios que le tocó recibir el actor . Así se decide.

    Capítulo II) Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sirva oficiar a los fines legales consiguientes, a:

    1) Centro de Rehabilitación Alianza Fisioterapia y Rehabilitación,

    2) Unidad de Traumatología del Centro Médico Dr. R.G.M., Dr. Fiesky Núñez,

    3) Banco Occidental de Descuento sucursal Centro Comercial Metrópolis.

    Admitidas las mismas, no constan en autos la resultas ni hubo insistencia por parte del promovente; por lo tanto este Tribunal no tiene méritos que valorar. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    Este Tribunal observa que el actor F.B.V.N., deponente respondió sobre los aspectos solicitados, en especial en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos del infortunio laboral, y de manera explicativa da detalles, además de señalar que se encontraba con algunos compañeros y que realizaba esa labor supuestamente a instancia de las ordenes de un supervisor, pero no recordaba el nombre de éste, además agregó que fue auxiliado inmediatamente y traslado posteriormente y que fue intervenido quirúrgicamente, y quedó pendiente con su rehabilitación, los gastos de transporte que le otorgaban, para prestar los servicios, que le dieron reposos, que actualmente …

    En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana H.J.M.S., en su condición de Gerente de Recursos Humanos , tiene los conocimientos actuales de la seguridad e higiene del trabajo en la sede de la hoy demandada, sin embargo, en cuanto a lo que se trata de esclarecer son irrelevantes sus dichos, por cuanto la misma, no se encontraba para el momento en que ocurren los hechos del infortunio laboral ni conoce los detalles en cuanto a la supervisión de ese momento, por el cual el actor de autos hoy demanda.

    El Tribunal le atribuye el valor probatorio a la declaración rendida por el actor, por cuanto su declaración es coherente, en sana crítica a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo ello, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido, que el ciudadano F.B.V.N. , laboraba para la entidad demandada de autos, desde el 01 de septiembre de 2005, desempeñándose como Almacenista, que cumplía un horario de trabajo comprendida en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y 02:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, su último salario básico diario devengado fue de Bs. 22,67.

    Igualmente conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, se ha constatado que con motivo de su prestación de servicios para la entidad de trabajo CORPORACIÓN ACOM, C.A. sufrió un accidente laboral en fecha 26/06/2007, aproximadamente las 4:00 pm, cuando en cumplimiento de sus labores habituales, y por orden de su supervisor, ciudadano C.V., ayuda a un compañero de nombre Renny Peña, de sustituir unas paletas viejas por unas nuevas, en el área de almacén denominada RA-(2). Que lo subieron en una paleta colocada en el montacargas, el cual era conducido por el montacarguista señor E.M., que sin ningún equipo o implemento de seguridad y desprovisto de arnés y soporte que le permitiera mantenerse en posición segura; que dichas paletas estaban ubicadas a una altura aproximada de 5 metros del suelo cuyo peso aproximado es de 30 kilogramos, y que cuando se disponía a cambiar la última paleta, se partió la misma perdiendo el equilibrio y cae sobre la que sostenía el montacargas, trató de agarrarse pero cayó con todo y paleta, sobre el lado izquierdo de su cuerpo; que ya en el suelo el supervisor y otros trabajadores, lo auxiliaron y le amarraron el brazo con una correa y lo trasladaron en el vehículo de un compañero llamado C.V., a la Clínica Maternidad del Este en valencia, donde fue atendido.

    La parte accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el discurrir de la audiencia de juicio, reconoció la ocurrencia del accidente laboral, para lo cual aportó las pruebas que consideró pertinente, y en forma específica, niega que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante, pues, sostienen que el accidente se produjo por un hecho de la víctima, es decir del propio trabajador ciudadano, F.B.V.N., por lo que negaron que el accidente de trabajo hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito, motivos por el cual este Tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba expuso que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.

    Ahora bien, a criterio de quien decide, si bien es cierto, de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por esta juzgadora, ha quedado demostrado la ocurrencia de los hechos que culminaron en el infortunio de trabajo que dejó al trabajador demandante con una Discapacidad Parcial Permanente, para las actividades que requieren levantar, halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual de mano izquierda, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación y sedestación prolongada, tal como emerge del valor probatorio de la Certificación del Informe de Investigación del Accidente, contenido en el Expediente Técnico signado con el Nº CAR.13-08-IA-0493, que riela a los folios 06 al 132 de la pieza Nº 1del presente asunto; no es menos cierto, y es necesario traer a colación que en el transcurrir de la audiencia de juicio se pudo evidenciar que hoy demandante coadyuvo en todo lo acontecido, se observa que fue algo descuidado y actúo con mucha ligereza, lo cual se deduce se su propia declaración, ya que declaró de antemano que las paletas eran viejas, y ya en la altura, es él mismo, que se da cuenta que la paleta donde se encontraba su compañero de trabajo Renny, está partida y le sugiere cambiarla, aunado a lo sobrevenido, llama la atención que dado el tiempo que mantuvo prestando servicios en la mencionada empresa, en la audiencia y en su interrogatorio, no recordó el nombre del supervisor que de manera clara le hubo dado la orden, la instrucción, y/o directriz de que realizara dicha labor, a podido en efecto, como lo señaló la representación de la empresa en la audiencia oral y pública, negarse a hacerlo por cuanto no estaban dentro de sus funciones que le correspondían en el cargo de almacenista, y porque además dado su grado de instrucción “Bachiller”, y de que sí estaba notificado de los riesgos, debía tener la conciencia de la prudencia..

    No obstante, el criterio anterior en cuanto a que el actor demandante en cierta parte corroboró en la ocurrencia de los hechos del infortunio laboral, debemos soslayar, que de acuerdo al Informe de Investigación del Accidente, que corre inserto de la Certificación del Accidente de Trabajo (Folios 06 al 132 de la pieza Nº 1del presente asunto ), que ha quedado demostrado que la empresa para el momento en se suscitaron los hechos antes señalados, esto es, 26-06-2007, que no tenían el Comite de Higiene y Seguridad registrado ante el organismo competente, ni tenían los programas de seguridad y s.e.e.t., y tampoco para ese momento del accidente laboral en la empresa no contaban con un personal de Seguridad Industrial, por lo que en el momento de suscitarse los hechos, los trabajadores tenían unas condiciones inseguras y sin los equipos de protección personal adecuados para el acto que se dispusieron realizar, e inclusive emerge de dicho informe que para ese momento del accidente no se entregaba ese tipo de equipos de protección, por lo que en todo lo sucedido incurre la parte demandada de autos en el hecho ilícito alegado, en virtud de que no estaba observando a cabalidad con todas las normativas legales en lo que se refiere a las condiciones y medio ambiente del trabajo, tales como notificarle al trabajador el plan especifico de seguridad, higiene y ambiente, relativos a los riegos en la prestación del servicios, la dotación de la totalidad de los implementos de seguridad, y además no obstante, que sí consta de dicho informe la notificación formal del accidente laboral acaecido al ex trabajador ciudadano, F.B.V.N., que hiciere la entidad de trabajo CORPORACIÓN ACOM, C.A., al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), así como también se hizo cargo de los gastos médicos originados por el accidente sufrido por el trabajador, lo cual exime en cierto modo sólo en esos aspectos, pero a consideración de esta sentenciadora la responsabilidad a la entidad de trabajo quedó comprometida, al no constar adiestramiento ni cursos ni talleres sobre seguridad y s.e.e.t. y tampoco contaban con un personal de seguridad industrial para el momento del accidente laboral en que el actor , F.B.V.N., se accidenta y que es verificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), como en efecto un accidente de trabajo, tal como se desprende de dicha certificación, cito:

    (…) Certifico: Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para las actividades que requieren levantar, halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual de mano izquierda, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación y sedestación prolongada. Es todo. (…)

    ; por todo lo antes expuesto se pudo constatar que la empresa accionada incurre en hecho ilícito que culmina en la ocurrencia del accidente laboral sufrido. Y así se decide.

    Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    La uniformidad de la doctrina patria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:

    (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL que reclama el actor derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130, quien decide encuentra que la misma procedente, en virtud del análisis del acervo probatorio aportado por ambas partes y analizado por este Tribunal con aplicación del principio de la comunidad de la prueba y en sana crítica, ha quedado demostrado que la empresa demandada de autos, incumplió con las condiciones de seguridad necesarias, que si bien es cierto hubo una notificación de los riesgos al puesto de trabajo de Almacenista que desempeñaba el actor, sólo fue dotado escasamente de botas y uniformes, pero no tomo las previsiones de haberlo dotado con implementos específicos de seguridad para el área de trabajo en que se encontraba y los productos que debía almacenar el actor, que por máximas de experiencia podrían en momentos dados subirse a ciertas alturas, y desde luego requerir de otros equipos de protección, por ejemplo cinturones, eslingas y, además dónde estaba la supervisión o la prestación de atención que la entidad debía brindar y garantizar el debido apoyo al actor demandante, y al resto de los trabajadores en el momento en que sucedió el accidente.

    Así, al no haberse dado cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en dicha Ley especial. Así se decide.

    En consecuencia, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN establecida en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, entre 02 años hasta 05 años de acuerdo a la gravedad de la falta y a la lesión, a salarios contados por días continuos correspondientes a 365 días por año, a razón del salario que devengaba para el momento del accidente Bs. 41.372,75; por lo que corresponde a consideración de este Tribunal siendo que el actor también fue participe en la incidencia del infortunio de trabajo y además por lo diligente que fue la entidad de trabajo al asistir inmediatamente al actor y sufragar todos los gastos clínicos y médicos que ameritó en virtud de las dolencias sufridas, de conformidad con el numeral 4 de la citada norma, 360 días por dos (02) años = 720 días por Bs. 22,67 (salario diario), lo cual asciende la suma de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS Bs. 16.322,40, que deberá cancelar la demandada de autos al ciudadano F.B.V.N.. Así se acuerda.

    En cuanto a la INDEMNIZACIÓN, que pretende el actor de conformidad con el mismo artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su penúltimo párrafo, este Tribunal observa que no es cierto que el ciudadano F.B.V.N., tenga vulnerada su facultad humana en forma absoluta, ni que por ello su capacidad de ganancias se encuentren de todo perdidas, en virtud de que al presentarse en la audiencia se pudo dejar ver su contextura, su movilidad, además de su postura y entendimiento, no dudo que pueda estar desde el punto de vista emocional y psíquico en algún momento estar “aprensivo”, pero no al punto de no poder retomar su vida normal y realizar otros trabajos, por cuanto tal como quedó determinado, el mencionado ex trabajador padece de Discapacidad Parcial Permanente, para las actividades que requieren levantar, halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual de mano izquierda, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación y sedestación prolongada, es decir, no se podría equiparar a la discapacidad permanente; en consecuencia, este Tribunal niega la procedencia de dicho concepto. Así se decide.

    El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social mediante sus distintas sentencias ha establecido que en aquellos casos, inclusive donde no quedé demostrada la Responsabilidad subjetiva del empleador, que en el presente asunto sí, con los argumentos y fundamentos de derechos antes esbozados, podrá acordarse el daño moral en base a la responsabilidad objetiva de este, y tal como quedo demostrado en la presente causa el trabajador F.B.V.N., sufrió un accidente de trabajo, tal como fue certificado por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provoco al trabajador, según le fue diagnosticado por el referido instituto. :

    (…) Accidente de Trabajo que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para las actividades que requieren levantar, halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual de mano izquierda, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación y sedestación prolongada. Es todo. (…)

    ;

    Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión al accidente laborar, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor padece Discapacidad Parcial Permanente, para las actividades que requieren levantar, halar, empujar, trasladar cargas, actividades de destreza manual de mano izquierda, subir y bajar escaleras a repetición, bipedestación y sedestación prolongada.; con ocasión al accidente laboral sufrido en fecha veintiséis (26) de junio de 2007.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).

      Del acervo probatorio analizado, a criterio de este Tribunal el actor contribuyo en gran medida a la ocurrencia del daño, no obstante que se determina que hay o quedó demostrado el hecho ilícito de la entidad de trabajo demandada de autos, al no dar el cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad y s.l., en los términos a.d.i.d. Investigación del Accidente.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, sufrió un accidente laboral, al encontrarse realizando primero según sus propios dichos una tarea que no estaban dentro de sus funciones, en esa fecha 26/06/2007, siendo aproximadamente las 4:00 pm, en cumplimiento de sus labores habituales, cuando su supervisor, ciudadano C.V., le ordena que ayude a un compañero de nombre Renny Peña, para que sustituyera las paletas viejas por unas nuevas, en el área de almacén denominada RA-(2); que le subieron en una paleta colocada en el montacargas, el cual era conducido por el montacarguista señor E.M.,… sin ningún equipo o implemento de seguridad y desprovisto de arnés y soporte que le permitiera mantenerse en posición segura; que dichas paletas estaban ubicadas a una altura aproximada de 5 metros del suelo cuyo peso aproximado es de 30 kilogramos; que cuando se disponía a cambiar la última paleta, se parte la misma perdiendo el equilibrio y cae sobre la que sostenía el montacargas, trató de agarrarse pero cayó con todo y paleta, sobre el lado izquierdo de su cuerpo; que ya en el suelo su supervisor y otros trabajadores, lo auxiliaron y le amarraron el brazo con una correa y lo trasladaron en el vehículo de un compañero llamado C.V., a la Clínica Maternidad del Este en valencia, donde fue atendido diagnosticándosele: 1.- Fractura expuesta supracondilea de húmero izquierdo, 2.- Fractura no desplazada cabeza de radio izquierdo, 3.- Fractura de pelvis izquierda, contusión lumbar; (…); por lo que se puede concluir que el actor demandante de autos, identificado plenamente en el expediente, por un acto imprudente contribuye a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. El actor dado la edad y el oficio o cargo de Almacenista, que ostentó en la entidad de trabajo demandada, se puede inferir que sea padre de familia, de una modesta condición económica.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: La entidad de trabajo demandada de autos, demostró la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S., la contratación de pólizas de seguro colectivo a favor del trabajador, tal como lo quedó verificado de las pruebas aportadas y analizadas por este Tribunal, p.e. la compañías de Seguro Qualitas; el cumplimiento de su salario mientras el actor se mantuvo de reposo, la notificación del accidente en cumplimiento del artículo LOPCYMAT; la premura en prestar los primeros auxilios y la decisión de trasladar al actor al Centro de MATERNIDAD DEL ESTE, el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales

    6. Capacidad económica de la accionada. De acuerdo al conocimiento que tiene este Tribunal de la rama de industria a que se dedica la demandada de autos, su objeto es la industria y la construcción.

      Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el Daño Moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

      En cuanto al LUCRO CESANTE: Reclama el accionante la indemnización por daño civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto posee una limitación funcional en su organismo, que le impide realizar las labores habituales que hacía antes del accidente.

      Al respecto, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

      En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo se declara PROCEDENTE el presente reclamo de por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en la suma de Bs. CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00). Asi se acuerda.

      INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      Igualmente, se ordena la INDEXACIÓN MONETARIA, en apego a doctrina sentada por la doctrina jurisprudencia, a tal efecto en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDISFASSI & CIA C.A. ASÍ SE DECIDE.

      En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar. Así se decide.

      DECISIÓN

      En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano F.B.V.N., en contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ACOM, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar la cantidad de CIENTO DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 116.322,40), por el concepto y monto discriminado en la parte motiva de la presente decisión.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZA,

      ABG. E.O.S.

      La secretaria,

      ABG.

      En esta misma fecha siendo las 3:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

      EOS/jl.

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