Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteLiliannete Wicttorff Montero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE ENLA VICTORIA

La Victoria, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Nº DE ASUNTO: DP31-L-2013-000293

PARTE ACTORA: F.J.G. y DALBI J.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 11.554.713 y V-12.809.689, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.C., Inpreabogado N° 101.124

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo: G&L SEGURIDAD, C.A. y solidariamente PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA), (NO COMPARECIERON)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ITER PROCESAL

En fecha Ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana Abog. M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.G. y DALBI J.Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.554.713 y V-12.809.689, respectivamente, distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización JURIS 2000, contra las entidades de trabajo: G&L SEGURIDAD, C.A. y solidariamente PROTECCION Y VIGILANCIA 2001 C.A.

En fecha, Trece (13) de noviembre de 2013, este Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza V.P.S., acuerda recibir la presente causa para su revisión.

En fecha Diecinueve (19) de noviembre de 2013, este Tribunal admite la presente demanda, por cuanto llena los extremos exigidos por la ley, librándose los respectivos carteles, a los fines de notificar a las partes demandadas, concediéndoles dos (02) días continuos como término de la distancia a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto se evidencia que el domicilio de las accionadas se encuentra fuera del perímetro de la ciudad se ordenó Exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se practique las respectivas notificaciones.

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil D.V., consigna y expone: “…Informo a este d.T. que en fecha 09 de diciembre del año en curso, siendo las 11:00 a.m., me traslade al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ubicado en AV. VICTORIA, CENTRO LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, a los fines de hacer entrega del Oficio No. 1.450-2013, dirigido al UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En dicho lugar fui atendido por la ciudadana S.M.T.L., titular de la cedula de identidad Nº. 8.585.174, funcionaria de IPOSTEL, a quien le hice entrega del sobre anteriormente descripto, efectúo la revisión respectiva y firmo la nota de entrega en señal de conformidad. Por todo lo antes expuesto, consigno copia del oficio a los fines legales consiguientes…”

En fecha Veintisiete (27) de may0 de dos mil catorce (2014), fue recibido por ante la URDD de este circuito judicial, Oficio No. 3824/2014, de fecha 04 de Abril de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual remiten resultas del exhorto identificado con el No. GP02-C-2014-000133 (nomenclatura de ese Tribunal), con resultado negativo. Constante de catorce (14) folios útiles.

En fecha Veintiocho (28) de may0 de 2014, fue recibido por ante este Tribunal, Oficio No. 3.824/2014, de fecha 04 de Abril de 2014, contentivo de EXHORTO NEGATIVO proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relativo a la notificación de la parte demandada ENTIDADES DE TRABAJO: G&L SEGURIDAD C.A. Y PROTECCION Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA), en este sentido este Tribunal SEPTIMO, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, lo recibió e INSTO a la parte Demandante a consignar nuevo domicilio procesal de los Demandados, con datos referenciales de la ubicación del mismo, a los fines que se pueda materializar la notificación ordenada en la presente causa.

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandante Abog. M.C., ya identificada en autos y mediante diligencia indica una nueva dirección de las entidades de trabajo demandadas a los efectos de cumplir con lo ordenado.

En fecha Veinticinco (25) de junio de 2014, este Tribunal, en uso de sus atribuciones, acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó librar nuevo cartel de notificación a las Entidades de Trabajo: G&L SEGURIDAD, C.A. y PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A (PROTEVICA), en la nueva dirección indicada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veinte (20) de noviembre de 2014, la ciudadana Abog. Rhinnia Mariño, actuando como Jueza Temporal de este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, se aboca al conocimiento de la causa y procede a recibir el presente expediente.

En fecha Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue recibido por ante este Tribunal, Oficio Nº 7710/2014 de fecha nueve (09) de Octubre de 2014, contentivo de EXHORTO NEGATIVO proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el Nº GP02-C-2014-000545, relativo a la notificación de la parte demandada, Entidades de Trabajo: G&L SEGURIDAD C.A. Y PROTECCION Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA), en este sentido este Tribunal SEPTIMO, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, lo recibió e INSTÓ nuevamente a la parte Demandante a consignar nuevo domicilio procesal de las partes demandadas, con datos referenciales de la ubicación del mismo, a los fines de que se materializara la notificación ordenada.

En fecha Ocho (08) de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante Abog. M.C., ya identificada en autos, mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la presente causa.

En fecha Catorce (14) de abril de 2015, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Tribunal según Sesión de la Comisión Judicial de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil quince (2015), según Oficios Nros. CJ-15-0416 y CJ-15-0417 de la misma fecha emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015) levantada por ante la Rectoría Judicial del Estado Aragua; así como del Acta levantada por la Coordinación Laboral con sede en la Ciudad de la V.E.A., en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, mediante la cual tomé posesión del cargo, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente. Ahora bien, por cuanto la parte actora se encontraba a derecho se dejó transcurrir el lapso de los tres (03) días de despacho para que ejerciera su derecho de Recusación.

En fecha Veinte (20) de abril de 2015, esta Juzgadora mediante auto, REANUDA la presente causa al estado en que se encuentra (notificación de la parte demandada).

En fecha Veinte (20) de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante Abog. M.C., ya identificada en autos, mediante diligencia indica nueva dirección de las Entidades de Trabajo demandadas y solicita que la Notificación se realice mediante Correo Certificado con Aviso de Recibo, en la dirección indicada.

En fecha Veinticuatro (24) de abril de 2015, esta Juzgadora mediante Auto acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia ordena librar Oficio y nuevos carteles de notificación a las Entidades de Trabajo: G&L SEGURIDAD C.A. Y PROTECCION Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA), a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, a la celebración de la Audiencia Preliminar, concediéndoles dos (02) días continuos como término de la distancia, por cuanto el nuevo domicilio indicado es la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (dichos Oficios y Carteles de Notificación rielan en los folios 115- 116-117 y 118 del presente expediente).

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2015, el ciudadano Alguacil F.M., consigna y expone: “…Informo al Tribunal que el día (15) de JUNIO del DOS MIL QUINCE (2015), a la 10:35 a.m., me traslade A LA OFICINA DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DEL ESTADO ARAGUA-SEDE LA VICTORIA, con el fin de hacer entrega del oficio número 467/2015, asignado al expediente numero: DP31-L-2013-0000293. Recibiendo la oficina antes descrita, sin ningún tipo de problema…”.

En fecha Tres (03) de agosto de 2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral (sede La Victoria), AVISO DE RECIBO del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual riela al folio ciento veinte (120) del presente expediente. En dicho aviso de recibo se constata los datos de identificación (nombre, apellido y número de cédula de identidad) de la persona que lo recibió.

En fecha Seis (06) de agosto de 2015, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abog. P.M., CERTIFICA que se dio cumplimiento a la Notificación POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, practicada por IPOSTEL, a las Entidades de Trabajo: G&L SEGURIDAD C.A. Y PROTECCION Y VIGILANCIA 2001 C.A. (PROTEVICA), en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada en su contra por los ciudadanos F.G. y DALBI ZURITA, titulares de la cédula de identidad números V-11.554.713 y V-12.809.689, respectivamente. Y por cuanto se verifica de AVISO DE RECIBO que corre inserto al folio ciento veinte (120) de este expediente judicial, es por lo que a partir del día de despacho siguiente al día 06 de agosto de 2015, se comenzó a computar DOS (02) DÍAS CONTINUOS QUE FUERON CONCEDIDOS COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA y DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, a los efectos que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Todo ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015), a la hora y día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar (inicial) en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte actora ciudadana abog. M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.644, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124 e igualmente se dejó constancia en acta de la NO COMPARECENCIA de las entidades de trabajo: G&L SEGURIDAD C.A. y PROTECCION Y VIGILANCIA 2001 C.A.(PROTEVICA), quienes no asistieron, ni por si, ni por medio de representante legal, ni apoderado judicial o estatutario alguno y es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos alegados por la parte demandante (por no ser contraria a derecho) y Declara Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos F.J.G. y DALBI J.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.554.713 y N° V-12.809.689, respectivamente, en contra de la parte demandada G&L SEGURIDAD, C.A. y solidariamente PROTECCION Y VIGILANCIA 2001 C.A.(PROTEVICA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el fallo.

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, pasa a publicar Sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, según consta en acta que riela del folio 123 al 126 (ambos inclusive), del expediente bajo análisis.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LEY declara CON LUGAR, en consecuencia, por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada: G&L SEGURIDAD, C.A. y PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001 C. A. (PROTEVICA), a la celebración de la Audiencia Preliminar el día Veintidós (22) de Septiembre de 2015, se declara la ADMISION DE LOS HECHOS y CON LUGAR la pretensión de la parte actora. 2) Del escrito libelar se evidencia y se discrimina por los alegatos de la apoderada judicial de la parte actora lo siguiente: Los ciudadanos F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.554.713 y DALBI J.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V- V-12.809.689, prestaban sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo G&L SEGURIDAD, C.A.; Sin embargo, manifiesta la apoderada judicial que esta empresa conjuntamente con otras, forman parte de un grupo de empresas y le pagaban indistintamente el salario a los trabajadores, inclusive, manifestando que algunos recibos de pago eran emitidos con el nombre de la entidad de trabajo PROTEVICA 2001 C.A. (RIF-J-00330284-8). 3) Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los hechos alegados en los siguientes términos:

  1. Que la prestación de servicio realizada por el ciudadano F.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 11.554.713, se llevó a cabo de la siguiente manera:

    a.- Ingresó a prestar servicios personales para la demandada G&L SEGURIDAD C.A., en fecha 27 de Agosto de 2012.

    b.- El cargo que desempeñaba era: Jefe de Grupo

    c.- Que su Jornada de Trabajo era: de Lunes a Sábado y el día Domingo (Libre)

    d.- Laboraba Doce (12) horas diarias (nocturnas) con una hora de descanso dentro de la jornada

    e.- Devengaba un Salario Básico Diario de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 81,90).

    f.- Que la demandada pagaba Treinta (30) días de utilidades, Quince (15) días de vacaciones y Quince (15) días de Bono Vacacional.

    g.- Que el día 31 de julio de 2.013, el ciudadano F.J.G., se trasladó a su lugar de trabajo con el fin de reclamar la diferencia de varios conceptos laborales, tales como: la diferencia de salario, diferencia de bono nocturno, pago de días feriados y de descanso, horas extras, el pago del Seguro Social, la cotizaciones al Régimen Prestacional de Empleo y las Cotizaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), y su patrono le respondió que no le debía nada, que si quería marcharse que renunciara a su puesto de trabajo.

    h.- Que en fecha Dos (02) de agosto de 2013, se retiró justificadamente mediante comunicación de fecha 02/08/2013 que fue recibida por el ciudadano: WILKIS CALATAYU, titular de la cédula de identidad Nº 9.417.619, en su carácter de Coordinador de la empresa: G&L SEGURIDAD, C. A. (RIF-J-304003978).

    i.- Que su salario era pagado en unas ocasiones por la entidad de trabajo G&L SEGURIDAD C.A. y en otras por la empresa PROTEVICA.

    j.- Que el Patrono no lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

  2. Por otra parte, la prestación de servicio del ciudadano DALBI J.Z.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.809.689, se llevó a cabo de la siguiente manera:

    a.- Ingresó a prestar servicios personales para la demandada G&L SEGURIDAD C.A. en fecha 17 de junio de 2012.

    b.- El cargo que desempeñaba era: Oficial de Seguridad

    c.- Que su Jornada de Trabajo era de Lunes a Sábado y el día Domingo (Libre)

    d.- Laboraba Doce (12) horas diarias (nocturnas) con una hora de descanso dentro de la jornada

    e.- Devengaba un Salario Básico Diario de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 81,90).

    f.- Que la demandada pagaba Treinta (30) días de utilidades, Quince (15) días de vacaciones y Quince (15) días de Bono Vacacional.

    g.- Que en de fecha 30/07/2013, se retiró justificadamente mediante comunicación de esa misma fecha que fue recibida por el ciudadano: WILKIS CALATAYU, titular de la cédula de identidad Nº 9.417.619, en su carácter de Coordinador de la empresa: G&L SEGURIDAD, C.A. (RIF-J-304003978).

    h.- Que el día 31 de julio de 2.013, el ciudadano DALBI J.Z.S., se trasladó a su lugar de trabajo con el fin de reclamar diferencia de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, diferencia de bono nocturno, diferencia de salario básico mensual, pago de jornada superior a horarios especiales o convenidos, diferencia de pago por trabajo en días feriados, pago de diferencia de horas extras, cotizaciones al IVSS, las cotizaciones al Régimen Prestacional de Empleo y las Cotizaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) y su patrono le respondió que no le debía nada, que si quería marcharse que renunciara a su puesto de trabajo.

    i.- Que su salario era pagado en unas ocasiones por la entidad de trabajo G&L SEGURIDAD C.A. y en otras por la empresa PROTEVICA.

    j.- Que el Patrono no lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

    Ahora bien, en atención a los hechos admitidos, en virtud de la incomparecencia de las entidades de trabajo demandadas a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora se pronuncia sobre cada uno de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    En lo que respecta al ciudadano F.J.G., up supra identificado, se reclaman los siguientes conceptos:

    1. - DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a este concepto , esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en los artículos 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: Quince (15) días al año por las vacaciones que se causen durante el primer año de servicio. Ahora bien como el trabajador prestó sus servicios desde el día: 27-08-2012, hasta el día 02/08/2013, le corresponden por concepto de Vacaciones Fraccionadas: 13,75 días, según el siguiente cálculo:

      VACACIONES FRACCIONADAS

      DIAS SALARIO TOTAL

      13,75 253,11 3480,26

      No obstante alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la empresa pagó al trabajador la suma de Bs. 1.126,13, por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que al deducirse esa cantidad al monto determinado por la Juzgadora, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la diferencia, cuya cantidad es de Bs.2.354,13. Así se decide.-

    2. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con relación a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo preceptuado en los artículos 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: Quince (15) días al año por el Bono Vacacional que se cause durante el primer año de servicio. Ahora bien como el trabajador prestó sus servicios desde el día: 27-08-2012, hasta el día 02/08/2013, le corresponden por concepto de Bono Vacacional: 13,75 días, según el cálculo que se detalla a continuación:

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

      DIAS SALARIO TOTAL

      13,75 253,11 3.480,26.

      No obstante alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la empresa pagó al trabajador la suma de Bs. 1.126,13, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, por lo que al deducirse esa cantidad al monto determinado por la Juzgadora, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la diferencia, cuya cantidad es de: Bs.2.354,13. Así se decide.-

    3. -UTILIDADES FRACCIONADAS: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: Treinta (30) días al año por las Utilidades que se cause durante un año de servicio. Ahora bien como el trabajador laboró desde el día: 27-08-2012, hasta el día 02/08/2013, le corresponden por concepto de Utilidades Fraccionadas: 27,5 días, según el cálculo siguiente:

      UTILIDADES FRACCIONADAS.

      DIAS SALARIO TOTAL

      27,5 253,11 6.960,53.

      No obstante alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la empresa pagó al trabajador la suma de Bs. 2.252,25, por concepto de Utilidades fraccionadas, por lo que al deducirse esa cantidad al monto determinado por la Juzgadora, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la diferencia, cuya cantidad es de: Bs. 4.708,28. Así se decide.-

    4. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: En lo que concierne a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo estipulado en los artículos 122, 141, y 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el que más beneficia al trabajador y tomando como hecho cierto el tiempo que duró la relación laboral: Desde 27 de agosto de 2012 hasta 02 de agosto de 2013, el cálculo es como se detalla a continuación:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      (REGIMEN TRIMESTRAL)

      TRIMESTRES SALARIO INTEGRAL DIAS DIAS ACUMULADOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TRIMESTRAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      / AGO/SEP/OCT2012 257,54 15 15 3863,10 3863,10

      / NOV/DIC/ENE2013 257,54 15 30 3863,10 7726,20

      / FEB/MAR/ABR2013 257,54 15 45 3863,10 11589,30

      MAY/JUN/JUL2013 295,97 15 60 4439,55 16028,85

      No obstante alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la empresa pagó al trabajador la suma de Bs. 5.067,56, por este concepto, por lo que al deducirse esa cantidad al monto determinado por la Juzgadora, en consecuencia se condena a las demandadas a pagar la diferencia, cuya cantidad es de Bs. 10.961,29. Así se decide.-

    5. - INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia se condena a la parte demandad al pago de los Intereses sobre la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el día: 27-08-2012, hasta el día 02/08/2013, según el cálculo que se detalla a continuación:

      INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

      TRIMESTRE SALARIO INTEGRAL DIAS DIAS ACUMULADOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TRIMESTRAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERES INTERES INTERES ACUMULADO

      AGO/SEP/OCT2012 257,54 15 15 3863,10 3863,10 19,49 192,40 192,41

      NOV/DIC/ENE2013 257,54 15 30 3863,10 7726,20 14,82 292,60 485,03

      FEB/MAR/ABR2013 257,54 15 45 3863,10 11589,30 15,67 449,00 934,00

      MAY/JUN/JUL2013 295,97 15 60 4439,55 16028,85 15,26 414,50 1348,46

      No obstante alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la empresa pagó al trabajador la suma de Bs. 112,61, por este concepto, por lo que al deducirse esa cantidad al monto determinado por la Juzgadora, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la diferencia, cuya cantidad es de Bs. 1.235,85. Así se decide.-

    6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con relación a este concepto, esta Juzgadora partiendo del hecho cierto de que el trabajador se trasladó a la sede de la empresa en fecha 31 de julio de 2013, con la finalidad de que su empleador le pagara la diferencia de lo que le adeudaba por diferentes conceptos laborales, y que posteriormente el trabajador presentara en fecha 02 de agosto de 2013 comunicación escrita contentiva de su retiro justificado por ante el Coordinador de la empresa: G&L SEGURIDAD, C.A. ; la parte demandada le debe por concepto de Despido Injustificado un monto igual a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir: debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, equivalente a la cantidad de Bs. 16.028,85

    7. - DIFERENCIA BONO NOCTURNO: En lo que se refiere a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como hecho admitido que la jornada de trabajo fue de Doce (12) horas diarias nocturnas, comprendidas desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 02 de agosto de 2013, lo que da como resultado la cantidad de: Cinco mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.282,33) y tomando en consideración lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la empresa le pagó al trabajador en las dos quincenas de cada mes, las cantidades que se detallan a continuación:

      MES PRIMERA QUINCENA SEGUNDA QUINCENA TOTAL

      Ago-12 89,01 0,00 89,01

      Sep-12 245,63 231,43 477,06

      Oct-12 163,78 204,72 368,50

      Nov-12 204,72 266,14 470,86

      Dic-12 245,66 286,61 532,27

      Ene-13 266,14 266,14 532,28

      Feb-13 266,14 225,20 491,34

      Mar-13 245,67 266,14 511,81

      Abr-13 307,08 245,67 552,75

      May-13 172,90 159,60 332,50

      Jun-13 146,30 146,30 292,60

      Jul-13 159,60 0,00 159,60

      TOTAL PAGADO POR LA EMPRESA 4.810,60

      En este sentido, y dando como hecho admitido lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la empresa pagó al trabajador la suma de Bs. 4.810,60, por este concepto, es por lo que al deducirse esa cantidad al monto determinado por la Juzgadora (Bs. 5.282,33), en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la diferencia, cuya cantidad es de Bs. 471,75. Así se decide.-

    8. - DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL: Con relación a este concepto demandado, esta Juzgadora para su cuantificación, se rige por los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, partiendo de los datos que se detallan a continuación:

      CALCULO DE DIFERENCIA DE SALARIO

      MES SALARIO BASICO MENSUAL LO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA DE SALARIO

      Ago-12 1780,20 296,70 1483,50

      Sep-12 2047,50 1915,32 132,18

      Oct-12 2047,50 1433,06 614,44

      Nov-12 2047,50 1842,48 205,02

      Dic-12 2047,50 2115,44 -67,94

      Ene-13 2047,50 2047,05 0,45

      Feb-13 2047,50 1910,72 136,78

      Mar-13 2047,50 2047,20 0,30

      Abr-13 2047,50 2047,30 0,20

      May-13 2457,00 2702,00 -245,00

      Jun-13 2457,00 2784,60 -327,60

      Jul-13 2457,00 1638,00 819,00

      Ago-13 163,80 0,00 163,80

      25695,00 22779,87 2915,13

      En este sentido, y dando como hecho admitido lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la empresa pagó al trabajador por concepto de salario básico mensual, desde el día: 27-08-2012 hasta el día 02/08/2013, la cantidad total de Bs. 22.779,87; es por lo que al deducirse esa cantidad al monto determinado por la Juzgadora (Bs, 25.695), en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la diferencia, cuya cantidad es de Bs. 2.915,13. Así se decide.-

    9. - PAGO DE JORNADA SUPERIOR A HORARIOS ESPECIALES O CONVENIDOS: Con relación a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se fundamenta en lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, en virtud de que se reclama la cantidad de Doscientas Treinta y Cinco Horas (235Hrs) extraordinarias, lo cual constituye un exceso de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo ya indicado, es por lo que dicho exceso debió haber sido probado por el demandante mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual, esta Juzgadora bajo el imperio de la norma anteriormente citada condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Cien horas extraordinarias por año correspondiente al período desde el 27 de agosto de 2012 hasta el día 11 de enero de 2013, al valor de los salarios devengados dentro de este período, los cuales se detallan a continuación:

      Desde el 27-08-2012 al 31-08-12 (Bs. 11,57) x 5 horas= Bs 57,85

      Desde el 03-09-12 al 11-01-13 (Bs.13,31) x 95 horas= Bs. 1.264,45

      Por lo que las entidades de trabajo demandadas, son condenadas a pagar la cantidad de Bs. 1322,30. Así se decide.-

    10. - DIFERENCIA DE PAGO POR TRABAJO EN DIA FERIADO O DE DESCANSO: En lo que se refiere a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como hecho admitido lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, que la jornada de trabajo fue de Doce (12) horas diarias nocturnas, comprendidas desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 02 de agosto de 2013, considerando que al salario básico se le agrega el recargo del 50%, ello da como resultado el valor por Día Feriado Trabajado, tal como se detalla a continuación:

      PAGO POR TRABAJO EN DIA FERIADO O DE DESCANSO

      SALARIO BASICO RECARGO 50% VALOR DIA FERIADO TRABAJADO

      59,34 29,67 89,01

      68,25 34,13 102,38

      81,90 40,95 122,85

      Ahora bien, como es alegado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, se detalla a continuación la cantidad de días feriados o de descanso laborados con su respectivo valor, lo que permite obtener como resultado el valor de lo que la empresa debía pagar. No obstante considerando que la empresa realizó un pago, la diferencia a pagar sería la cantidad de Bs. 728,28, tal como se detalla a continuación:

      DIFERENCIA DE PAGO POR TRABAJO EN DIA FERIADO O DE DESCANSO

      FECHA DÍAS DE FERIADO Y/O DESCANSO LABORADOS VALOR DIA FERIADO Y/O DESCANSO TRABAJADO LO QUE

      DEBIO

      PAGAR

      LA

      EMPRESA LO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA

      1-31/10/2012 2 102,38 204,76 204,69 0,07

      1-30/11/2012 7 102,38 716,66 580,01 136,65

      1-31/12/2012 9 102,38 921,42 784,71 136,71

      1-30/01/2013 6 102,38 614,28 548,86 65,42

      1-28/02/2013 8 102,38 819,04 682,36 136,68

      1-31/03/2013 4 102,38 409,52 409,40 0,12

      1-30/04/2013 6 102,38 614,28 443,55 170,73

      1-31/07/2013 4 122,85 491,40 409,50 81,90

      728,28

      En consecuencia esta Juzgadora se condena a la parte demandada a pagar la diferencia, cuya cantidad es de Bs. 728,28. Así se decide.-

    11. - DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: En lo que se refiere a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como hecho admitido que el trabajador laboró horas extras comprendidas desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 02 de agosto de 2013, lo que dio un total de 235 horas extras , la cual arroja la cantidad de Bs. 3.433,81, no obstante según lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, la empresa pagó por concepto de horas extras trabajadas la cantidad de 2835,04, según las cantidades de horas extras que se detallan a continuación:

      CALCULO DE HORAS EXTRAS DURANTE TODA LA RELACIÓN DE TRABAJO

      ( PAGADO POR LA EMPRESA)

      DIA/MES Y AÑO HORAS EXTRAS

      Ago-12 24,75

      Sep-12 123,75

      Oct-12 109,87

      Nov-12 165,01

      Dic-12 147,94

      Ene-13 147,94

      Feb-13 136,56

      Mar-13 142,25

      Abr-13 138,63

      May-13 607,14

      Jun-13 709,28

      Jul-13 381,92

      2835,04

      Ahora bien, tomando en consideración lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, y reconociendo el pago realizado por la parte demandada en la cantidad de Bs 2.835,04 por concepto de horas extras, es por lo que al deducirse esa cantidad al monto determinado por la Juzgadora, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la diferencia, cuya cantidad es de Bs. 598,77. Así se decide.-

    12. - LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

      Respecto a lo demandado por el accionante en atención a la FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), necesario es citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: Dulix R.D. contra la entidad de trabajo Foto Ya, C.A., la cual establece la legitimación que tiene el trabajador para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social:

      …En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

      En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

      En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante…

      En consecuencia y por cuanto el Patrono no inscribió por ante el Seguro Social Obligatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante, durante la relación laboral, este Tribunal establece y ordena que la parte demandada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el día Veintisiete (27) de Agosto de 2012 al 02 de agosto de 2013, ambos inclusive, y deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano F.J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.554.713, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previa su inscripción. Así se decide.-

      En tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y efectuar todas las diligencias que sean necesarias, a los fines de que se proceda a la inscripción del trabajador supra identificado, y determine el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, estableciendo las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

    13. - LAS COTIZACIONES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV): Respecto a lo demandado por el accionante en atención a la FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), es por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 80, 82, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 21, 28, 29, 30 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto el Patrono no efectuó el registro correspondiente por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al accionante , durante la relación laboral, este Tribunal establece y ordena que la demandada deberá depositar el monto del aporte adeudado correspondiente al período comprendido desde el Veintisiete (27) de Agosto de 2012 al 02 de agosto de 2013, ambos inclusive, y deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano F.J.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.554.713, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). En tal sentido, se ordena oficiar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y efectuar todas las diligencias que sean necesarias, a los fines de que se proceda a la inscripción del trabajador supra identificado. Así se declara.

      TOTAL DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: Bs. 43.678,76

    14. -INTERESES DE MORA: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales desde y otros beneficios laborales (exceptuando los conceptos relativos a la inscripción y el pago de las respectivas cotizaciones ante el IVSS y el Fondo de Ahorro Obligatorio FAOV). En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron (27 de agosto de 2012) hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013.

      Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano DELBY ZURITA, ya identificado en autos, se reclaman los siguientes conceptos:

    15. - VACACIONES VENCIDAS: Con respecto a este concepto , esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en los artículos 194, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: Quince (15) días al año por las vacaciones que se causen durante el primer año de servicio. Ahora bien como el trabajador prestó sus servicios desde el desde el día: 17-06-2012 hasta el día 30/07/2013, le corresponden Vacaciones Vencidas, según el cálculo que se detalla a continuación:

      DIAS SALARIO TOTAL

      15 160,50 2.407,50.

      En tal sentido esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.2.407,50 Así se decide.-

    16. - BONO VACACIONAL VENCIDO: Con respecto a este concepto , esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: Quince (15) días al año por el bono vacacional vencido que se causó durante el primer año de servicio. Ahora bien como el trabajador prestó sus servicios desde el desde el día: 17-06-2012 hasta el día 30/07/2013, le corresponden Vacaciones Vencidas, según el cálculo que se detalla a continuación:

      DIAS SALARIO TOTAL

      15 160,50 2.407,50.

      En tal sentido esta Juzgadora, condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs.2.407,50 Así se decide.-

    17. - VACACIONES FRACCIONADAS: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 194,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: Dieciséis ( 16) días al año por las vacaciones que se causen durante el segundo año de servicio y como el trabajador laboró desde el día: 17-06-2012, hasta el día 30/07/2013, le corresponde por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Un mes, según el cálculo siguiente:

      VACACIONES FRACCIONADAS.

      DIAS SALARIO TOTAL

      1,33 160,50 213,47.

      En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Bs. 213,47. Así se decide.-

    18. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con relación a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo preceptuado en los artículos 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: Dieciséis (16) días al año por el Bono Vacacional que se cause durante el segundo año de servicio, y como el trabajador laboró desde el día: 17-06-2012, hasta el día 30/07/2013, le corresponden por Bono Vacacional Fraccionado: 1,33 días, según el cálculo que se detalla a continuación:

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

      DIAS SALARIO TOTAL

      1,33 160,50 213,47

      En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Bs. 213,47. Así se decide.-

    19. -UTILIDADES FRACCIONADAS: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: Treinta (30) días al año por las Utilidades que se cause durante un año de servicio y como el trabajador laboró desde el día: 17-06-2012 hasta el día 30-07-2013, le corresponden 1 mes de Utilidades Fraccionadas, según el cálculo que se detalla a continuación:

      UTILIDADES FRACCIONADAS.

      DIAS SALARIO TOTAL

      2,5 160,50 401,25

      En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Bs. 401,25. Así se decide.

    20. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: En lo que concierne a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo estipulado en los artículos 122, 141, y 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el que más beneficia al trabajador y tomando como hecho cierto el tiempo que duró la relación laboral: Desde 17-06-12 hasta el 30-07-13, el cálculo es como se detalla a continuación:

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TRIMESTRAL

      TRIMESTRE SALARIO INTEGRAL DIAS DIAS ACUMULADOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TRIMESTRAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA

      JUN/JUL/AGO2012 123,9 15 15 1858,50 1858,50

      SEP/OCT/NOV2012 154,00 15 30 2310,00 4168,50

      DIC/ENE/FEB2013 154,00 15 45 2310,00 6478,50

      MAR/ABR/MAY2013 180,57 15 60 2708,55 9187,05

      JUN/JUL2013 180,57 10 70 1805,70 10992,75

      En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Bs.10.992,75. Así se decide.

    21. - INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: En lo que respecta a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 143, cuarto aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los Intereses sobre la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el día: 17-06-2012, hasta el día 30/07/2013, según el cálculo que se detalla a continuación:

      INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

      TRIMESTRE SALARIO INTEGRAL DIAS DIAS ACUMULADOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD TRIMESTRAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERES INTERES INTERES ACUMULADO

      JUN/JUL/AGO2012 123,90 15 15 1858,50 1858,50 16,51 78,41 78,41

      SEP/OCT/NOV2012 154,00 15 30 2310,00 4168,50 15,94 169,8 248,22

      DIC/ENE/FEB2013 154,00 15 45 2310,00 6478,50 16,43 263,01 511,37

      MAR/ABR/MAY2013 180,57 15 60 2708,55 9187,05 15,63 243,30 754,68

      JUN/JUL2013 180,57 10 70 1805,70 10992,75 15,26 284,20 1038,92

      En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Bs.1038,92. Así se decide.-

    22. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La empresa le debe por concepto de despido injustificado un monto igual a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. F. 12.031,67. Así se decide.-

    23. - DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: En lo que se refiere a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como hecho admitido que la jornada de trabajo fue de Doce (12) horas diarias nocturnas, comprendidas desde el 17 de junio de 2012 hasta el 30 de julio de 2013, lo que da como resultado la cantidad de: Seis mil ciento setenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.171,57) y tomando en consideración lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la empresa le pagó al trabajador en las dos quincenas de cada mes, las cantidad de Bs.4736.60 durante la relación laboral en el periodo comprendido desde Junio de 2012 hasta junio de 2013, la empresa debe pagar por concepto de diferencia la cantidad Bs. 1.434,99.- Así se declara.-

    24. - DIFERENCIA DE SALARIO BASICO MENSUAL: Con relación a este concepto, la parte demandada es condenada a pagar la diferencia de salario básico mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, tal y como se desprende del siguiente cuadro de cálculo:

      CALCULO DE DIFERENCIA DE SALARIO BASICO MENSUAL

      MES SALARIO BASICO MENSUAL LOQUE PAGO LA EMPRESA DIFERENCIA DE SALARIO BASICO MENSUAL

      Jun-12 1780,20 0,00 1780,20

      Jul-12 1780,20 830,76 949,44

      Ago-12 1780,20 1602,18 178,02

      Sep-12 2047,50 1530,84 516,66

      Oct-12 2047,50 1706,02 341,48

      Nov-12 2047,50 1842,48 205,02

      Dic-12 2047,50 1774,24 273,26

      Ene-13 2047,50 887,12 1160,38

      Feb-13 2047,50 1706,00 341,50

      Mar-13 2047,50 1637,76 409,74

      Abr-13 2047,50 1569,62 477,88

      May-13 2457,00 2220,40 236,60

      Jun-13 2457,00 1638,00 819,00

      Jul-13 2457,00 819,00 1638,00

      29091,60 19764,42 9327,18

      En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: Bs. 9.327,18. Así se decide.-

    25. - PAGO DE JORNADA SUPERIOR A HORARIOS ESPECIALES O CONVENIDOS: Con relación a este concepto, esta Juzgadora para su cuantificación se fundamenta en lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, en virtud de que se reclama la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Dos Horas (1352Hrs) extraordinarias, lo cual constituye un exceso de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo ya indicado, es por lo que dicho exceso debió haber sido probado por el demandante mediante cualquier medio probatorio, razón por la cual, esta Juzgadora bajo el imperio de la norma anteriormente citada condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Cien horas extraordinarias por año correspondiente al período desde el 17 de junio de 2012 hasta el día 30 de julio de 2013, al valor de los salarios devengados dentro de este período, los cuales se detallan a continuación:

      Desde el 17-06-2012 al 31-08-12 (Bs. 11,57) x 56 horas= Bs 647.92

      Desde el 03-09-12 al 30-07-13 (Bs.13,31) x 44 horas= Bs. 585.64

      Por lo que las entidades de trabajo demandadas, son condenadas a pagar la cantidad de Bs. 1233,56. Así se decide.-

    26. - DIFERENCIA DE PAGO POR TRABAJO EN DIA FERIADO O DE DESCANSO: En lo que se refiere a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como hecho admitido lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, que la jornada de trabajo fue de Doce (12) horas diarias nocturnas, comprendidas desde el 17 de junio de 2012 hasta el 30 de julio de 2013, considerando que al salario básico se le agrega el recargo del 50%, ello da como resultado el valor por Día Feriado Trabajado, tal como se detalla a continuación:

      PAGO POR TRABAJO EN DIA FERIADO O DE DESCANSO

      SALARIO BASICO RECARGO 50% VALOR DIA FERIADO TRABAJADO

      59,34 29,67 89,01

      68,25 34,13 102,38

      81,90 40,95 122,85

      Ahora bien, como es alegado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, se detalla a continuación la cantidad de días feriados o de descanso laborados con su respectivo valor, lo que permite obtener como resultado el valor de lo que la empresa debía pagar. No obstante considerando que la empresa realizó un pago, la diferencia a pagar sería la cantidad de Bs. 6620.88, tal como se detalla a continuación:

      DIFERENCIA DE PAGO POR TRABAJO EN DIA FERIADO O DE DESCANSO

      FECHA DÍAS DE FERIADO Y/O DESCANSO LABORADOS VALOR DIA FERIADO Y/O DESCANSO TRABAJADO LO QUE

      DEBIO

      PAGAR

      LA

      EMPRESA LO PAGADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA

      31/07/2012 2 178.02 356.04 178.02 178.02

      31/08/2012 6 178.02 1068.12 474.72 593.40

      30/09/2012 4 204.76 819.04 445.05 373.99

      31/10/2012 2 204.76 409.52 204.69 204.83

      30/11/2012 9 204.76 1842.84 750.60 1092.24

      31/12/2012 8 204.76 1638.08 716.47 924.61

      31/01/2013 4 204.76 819.04 341.18 477.86

      28/02/2013 6 204.76 1228.56 545.88 682.68

      31/03/2013 6 204.76 1228.56 545.88 682.68

      30/04/2013 4 204.76 819.04 307.07 511.97

      30/06/2013 5 245.70 1228.50 572.60 655.90

      31/07/2013 2 245.70 491.40 245.70 245.70

      6620.88

      En consecuencia esta Juzgadora se condena a la parte demandada a pagar la diferencia, cuya cantidad es de Bs. 6620.88. Así se decide.-

    27. - DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: En lo que se refiere a este concepto, esta Juzgadora para su determinación y cuantificación se rige por lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como hecho admitido que el trabajador laboró horas extras comprendidas desde el 17 de junio de 2012 hasta el 30 de julio de 2013, lo que dio un total de 1352 horas extras , la cual arroja la cantidad de Bs. 4023.88, no obstante según lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora, la empresa pagó por concepto de horas extras trabajadas la cantidad de 2162.08.

      Ahora bien, tomando en consideración lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, y reconociendo el pago realizado por la parte demandada en la cantidad de Bs 2162.08por concepto de horas extras, es por lo que al deducirse esa cantidad al monto determinado por la Juzgadora, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la diferencia, cuya cantidad es de Bs. 1861.80. Así se decide.-

    28. - LAS COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

      Respecto a lo demandado por el accionante en atención a la FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), necesario es citar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: Dulix R.D. contra la entidad de trabajo Foto Ya, C.A., la cual establece la legitimación que tiene el trabajador para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social:

      …En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

      En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

      En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante…

      En consecuencia y por cuanto el Patrono no inscribió por ante el Seguro Social Obligatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante, durante la relación laboral, este Tribunal establece y ordena que la parte demandada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido desde el día Diecisiete (17) de junio de 2012 al 30 de julio de 2013, ambos inclusive, y deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano DALBI JOSÈ Z.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.809.689, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), previa su inscripción. Así se decide.-

      En tal sentido, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y efectuar todas las diligencias que sean necesarias, a los fines de que se proceda a la inscripción del trabajador supra identificado, y determine el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, estableciendo las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

    29. - LAS COTIZACIONES AL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV): Respecto a lo demandado por el accionante en atención a la FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), es por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 80, 82, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2, 21, 28, 29, 30 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto el Patrono no efectuó el registro correspondiente por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) al accionante , durante la relación laboral, este Tribunal establece y ordena que la demandada deberá depositar el monto del aporte adeudado correspondiente al período comprendido desde el Diecisiete (17) de junio de 2012 al 30 de julio de 2013, ambos inclusive, y deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano DALBI JOSÈ Z.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.809.689, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). En tal sentido, se ordena oficiar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda a través del Portal del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y efectuar todas las diligencias que sean necesarias, a los fines de que se proceda a la inscripción del trabajador supra identificado. Así se declara.

      TOTAL DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: Bs 50.184,94.

    30. -INTERESES DE MORA: Con relación a lo demandado por concepto de intereses de mora, esta Juzgadora acuerda el cálculo de los mismos a través de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un experto contable el cual será designado por este Tribunal, y el mismo versara sobre los conceptos referidos a las prestaciones sociales desde y otros beneficios laborales (exceptuando los conceptos relativos a la inscripción y el pago de las respectivas cotizaciones ante el IVSS y el Fondo de Ahorro Obligatorio FAOV). En tal sentido y visto que los mismos no fueron pagados en su oportunidad, es por lo que, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento en que se causaron (17 de junio de 2012) hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia Nº 2.191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, y ratificado recientemente en la Sentencia Nº 49 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de marzo de 2013.

      Para un total condenado de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 93.863,70) y Así se decide.

      En consecuencia este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos F.J.G. y DALBI J.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 11.554.713 y V-12.809.689, respectivamente, en contra de la demandada entidad de trabajo: G&L SEGURIDAD C.A. y solidariamente a la entidad de trabajo PROTECCION Y VIGILANCIA 2001 C.A.(PROTEVICA); las cuales son condenadas a pagar la cantidad total de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 93.863,70) MAS LO QUE RESULTE DEL CÁLCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS. ASI SE DECIDE.-

      Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tomándose en cuenta los IPC del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual deberá ser calculada de la siguiente manera según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha Once (11) de Noviembre de 2008, caso J.Z. contra Maldifassi & Cia C.A. para el concepto de la Antigüedad desde el momento en que culminó la relación laboral, hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, y para el resto de los conceptos condenados desde el momento de la notificación hasta el momento en que se le de cumplimiento a la presente sentencia, debiendo excluirse las vacaciones, recesos judiciales y los lapsos en los que la causa haya estado paralizada, siendo nombrado un solo experto por el tribunal para la realización de la misma. Así se decide y declara.

      Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

      LA JUEZ,

      ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

      LA SECRETARIA,

      ABG. P.M.

      En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:29 p.m.

      LA SECRETARIA,

      ABG. P.M.

      LWM.-

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