Decisión nº PJ0642006000024 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N°

GH02-L-2001-000007

Parte demandante:

Ciudadanos FREDDIS E. GARRIDO, C.A. OJEDA, V.J. ORDOÑEZ, J.E. ROJAS, J.G. GUANIPA, P.S. TORIBE, WILLAIM J, VERDE, R.O.G.R. LOZADA, C.A. REGUILLO, J.F.H., D.H., G.M. GUANIPA, J.C. ESCOBAR, E.R. ROJAS, R.E.B., G.J.S., J.R.L., L.R. VILLEGAS, RAGONE T. ROJAS y R.A. MONTENEGRO, titular de las cédulas de identidad números 7.564.945, 1.366.226, 10.861.639, 2.785.453, 7.090.169, 4.859.865, 11.349.189, 7.119.933, 3.905.247, 14.062.494, 7.016.675, 9.927.626, 4.467.035, 6.480.809, 5.317.064, 4.874.230, 12.923.136, 9.508.592, 7.092.037, 5.851.881 y 6.848.031, respectivamente y los ciudadanos M.C.D.L., titular de la cédula de identidad número 5.378.857, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija H.M., así como los ciudadanos J.E.L. y ADRIANGELA KAYRETH LASORSA ARRAY, titulares de las cédulas de identidad N° 15.008.860 y 15. 008.861, en sus condiciones de viuda e hijos del fallecido ciudadano J.N.L..-

Apoderados judiciales:

Abogados RAFAEL MONAGAS, DILLA SAAB SAAB y ANALA MONAGAS ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24185, 67.142 y 67.531, respectivamente.

Parte demandada:

TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A. y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

Apoderados judiciales:

Por TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A, no consta en autos representación alguna; y por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), los abogados R.E.M., GIUSSEPINA CANGEMI Y M.E. PAEZ, L.A.S. y L.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 24.234, 39.320, 61.184 y 61.176, respectivamente;

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por los ciudadanos FREDDIS E. GARRIDO, C.A. OJEDA, V.J. ORDOÑEZ, J.E. ROJAS, J.G. GUANIPA, P.S. TORIBE, WILLAIM J, VERDE, R.O.G.R. LOZADA, C.A. REGUILLO, J.F.H., G.M. GUANIPA, J.C. ESCOBAR, E.R. ROJAS, R.E.B., G.J.S., J.R.L., L.R. VILLEGAS, RAGONE T. ROJAS y R.A. MONTENEGRO, titulares de las cédulas de identidad números 7.564.945, 1.366.226, 10.861.639, 2.785.453, 7.090.169, 4.859.865, 11.349.189, 7.119.933, 3.905.247, 14.062.494, 7.016.675, 9.927.626, 4.467.035, 6.480.809, 5.317.064, 4.874.230, 12.923.136, 9.508.592, 7.092.037, 5.851.881 y 6.848.031, respectivamente, contra las sociedades de comercio TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A. -en lo sucesivo denominada TELTRONICA- y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) -en lo sucesivo denominada CANTV- y proseguida contra estas últimas por los ciudadanos J.E.L. y ADRIANGELA KAYRETH LASORSA ARRAY, titulares de las cédulas de identidad N°15.008.860 y 15. 008.861 -en su orden- y la ciudadana M.C.D.L., titular de la cédula de identidad número 5.378.857, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija H.M.L.C., en sus condiciones de sucesores a título universal del fallecido J.N.L., contra las sociedades de comercio TELTRONICA y CANTV.

La referida demanda fue admitida, en fecha 24 de septiembre de 2001, por el suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta la fase de promoción de cuestiones previas.

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fue tramitada –en fase de mediación- por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la sesión inicial de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en virtud de lo cual correspondió a este Despacho el conocimiento de la causa según el resultado de la distribución aleatoria, automática y sistematizada.

Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006 este Despacho le da entrada al presente expediente y se proveyó conforme a los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual en fecha 22 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia de juicio y se sentenció la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se procede a la publicación integra del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “96”, los apoderados judiciales de la parte demandante:

 Refirieron que sus mandantes laboraban para la empresa TELTRONICA, empresa contratista de CANTV;

 Indicaron que al ser la empresa CANTV “patrono-beneficiario” y TELTRONICA la empresa contratista, invocan el principio de unidad económica (el patrono es uno solo), lo cual se traduce en responsabilidad laboral solidaria que tienen ambas empresas en el cumplimiento de los derechos, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, ya que el cumplimiento del contrato de la empresa contratista es inherente o conexo a las actividades del beneficiario-patrono;

 Alegaron como plenamente establecida la solidaridad entre CANTV y TELTRONICA al crearse una relación jurídica entre ambas como deudores de las obligaciones provenientes de la ley y de la convención colectiva, frente a los trabajadores que a su vez se constituyen en acreedores de la misma obligación, pudiendo ser constreñida al pago por la totalidad de lo adeudado a sus mandantes, ya que el beneficiario de la obra o servicio, CANTV, se obliga a responder de las cargas legales y contractuales;

 Invocaron, en defensa de los derechos de los poderdantes, la convención colectiva de trabajo de la empresa CANTV, como garantía legal de obligatorio cumplimiento, cuyo carácter normativo lo establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Refirieron que sus representados prestaban un servicio personal a la empresa contratista TELTRONICA, siendo contratados en atención a las cualidades propias del trabajo a realizar bajo la dirección, organización, vigilancia y disciplina de TELTRONICA y respetando la normativa de CANTV;

 Señalaron que el sistema de remuneración establecido por la empresa TELTRONICA consistía en una remuneración mensual pero variable, de acuerdo a las conexiones, proyectos y trabajos de mantenimiento que se efectuaran semanalmente, las cuales eran reportadas y pagadas al técnico de la cuadrilla, quien debía pagar a su respectivo ayudante, auxiliar o chofer, sobre la base de las proporciones que en cada caso se especifican;

 Indicaron que las remuneraciones variaban en atención a la tenencia de vehículo o no del ayudante, es decir, si el ayudante poseía vehículo, el técnico le entregaba un 50% de lo que devengaba del salario en virtud de lo que suponía los gastos de transporte para el desempeño de las labores, ya que la empresa no asumía estos gastos de transporte, pero cuando la empresa le facilitaba a algún trabajador el uso de alguno de sus vehículos, la empresa les cobraba por el uso del vehículo, por lo que la empresa retenía ese dinero del salario del trabajador;

 Señalaron que en los casos en los que el ayudante no tuviere vehículo, el técnico le pagaba un 30% de lo devengado;

 Que fundamentándose en la Convención Colectiva y en la normativa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sus mandantes tienen derecho, según lo dispone la Cláusula 57 de la Convención Colectiva, a recibir los pagos previstos en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva y es por ello que invocan y demandan el cumplimiento de las cláusulas 35 y 36 de la mencionada Convención Colectiva referidas a las vacaciones y utilidades,

 Refirieron que todos sus poderdantes prestaron servicios a tiempo indeterminado realizando proyectos telefónicos, conexiones, instalaciones, trabajos de mantenimiento en el Estado Carabobo, en un horario continuo que dependía del trabajo que debía realizar, por lo que trabajaban sábados, domingos y días feriados, siendo despedidos injustificadamente por TELTRONICA el día 30 de diciembre de 2000;

 Alegaron, en forma discriminada y respecto de cada uno de los codemandantes de autos, los términos de la relación de trabajo referidos a la fecha de ingreso, cargo, salario promedio devengado durante el último año, así como individualizaron la relación de los conceptos demandados, respecto de los cuales solicitaron su indexación, con la correspondiente condenatoria en costas.-

III

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. POR LA CODEMANDADA TELTRONICA:

    En la presente causa, la codemandada TELTRONICA no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 20 de enero de 2006, tal y como se desprende del acta de la misma fecha levantada por el Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio “1478” y “1479”.

  2. POR LA CODEMANDADA CANTV:

    Por su parte, en su escrito contentivo de contestación a la demanda cursante a los folios 1901 al 1998, la representación de la codemandada CANTV:

     Alegaron la inexistencia de la relación laboral entre los accionantes y su representada, para lo cual argumentaron que:

     Los demandantes afirmaron equivocadamente ser titulares de un interés jurídico que deriva de una supuesta relación de trabajo con una empresa cuya actividad, según los accionantes, es inherente o conexa con la realizada por CANTV. En consecuencia, adujeron que los accionantes no trabajaron para CANTV y que no existe en la realidad tal inherencia o conexidad;

     La empresa TELTRONICA, a su sola cuenta y riesgo, fue la que se obligó a prestar el servicio, comprometiéndose a proveer el personal necesario e idóneo para la prestación de los servicios encomendados y con los conocimientos para el servicio a ser prestado de acuerdo a cada contrato, con lo cual dejan entrever la ausencia de la prestación de servicios personales de los actores a CANTV;

     CANTV solo pagaba a la contratista TELTRONICA el monto de los servicios que ésta le prestaba con sus propios recursos, dada la relación de carácter mercantil entre CANTV y TELTRONICA y no entre CANTV y los trabajadores de TELTRONICA;

     No concurren los elementos de subordinación y dependencia a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues señalaron que los actores no eran trabajadores de la CANTV y por tanto no dependían de ésta, ni siquiera estaban sometidos a un horario de trabajo;

     La prestación del servicio de TELTRONICA a CANTV establece una relación que produce efectos jurídicos regulados por la ley sustantiva mercantil, toda vez que desempeña la actividad de construcción, instalación y mantenimiento de obras, cableado telefónico plástico, plomo y fibra óptica, etc, de manera constante y reiterada, con el fin de obtener un lucro por dicha actividad comercial, el cual constituye un móvil natural del comercio;

     De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad e interés de CANTV para sostener el juicio como codemandada, en función de lo cual señalan:

     Que CANTV no mantuvo con los accionantes vínculo de ningún tipo del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyos cumplimiento éstos reclaman;

     Que es cierto que CANTV ha celebrado contratos de servicio con TELTRONICA, los cuales serían realizados conforme a las estipulaciones de los referidos contratos, comprometiéndose la contratista a proveer el personal necesario e idóneo para la prestación de los servicios encomendados y con los conocimientos para el servicio a ser prestado de acuerdo a cada contrato, así como mantener a CANTV liberada de todo reclamo, litigio o acciones derivadas de los contratos individuales de trabajo que la contratista celebrase con su personal;

     Que para invocar la presunción del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe alegarse y probarse que la contratista realiza habitualmente obras o servicios para la contratante y que constituyan su principal fuente de lucro, presunción que –según señalan- no fue alegada por los demandantes;

     Que del objeto social de ambas compañías se evidencia que no existe conexidad e inherencia entre la actividad desarrollada por CANTV, regulada por el Derecho de las Telecomunicaciones, y la realizada por TELTRONICA, que tiene como actividad principal la rama de construcción y mantenimiento;

     Que los accionistas y administradores de TELTRONICA y CANTV no son los mismos;

     Que TELTRONICA no trabaja de manera exclusiva para CANTV, ni en un volumen de trabajo que constituya su mayos fuente de lucro, ya que presta sus servicios a varias empresas, por lo que no es aplicable la presunción del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegada por la parte actora al señalar el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

     Que debe alegarse y probarse que la contratista realiza habitualmente obras o servicios para la contratante que constituyan su principal fuente de lucro, presunción no alegada por estos, que es evidente que no existe conexidad o inherencia entre ambas empresas, lo cual se evidencia de los objetos sociales de cada una de ella, por lo que niegan que niegan que su representada este obligada solidariamente frente a los supuestos trabajadores de TELTRONICA, así como la inaplicabilidad de la solidaridad alegada por el actor de conformidad con los artículos 57 de la Ley Orgánica del Trabajo;

     Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los ciudadanos: FREDDIS E. GARRIDO, C.A. OJEDA, V.J. ORDOÑEZ, J.E. ROJAS, J.G. GUANIPA, P.S. TORIBE, WILLAIM J, VERDE, R.O.G.R. LOZADA, C.A. REGUILLO, J.F.H., G.M. GUANIPA, J.N. LASORSA, J.C. ESCOBAR, E.R. ROJAS, R.E.B., G.J.S., J.R.L., L.R. VILLEGAS, RAGONE T. ROJAS y R.A. MONTENEGRO,

     Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los actores de manera pormenorizada.

    IV

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En la presente causa se han promovido los siguientes medios probatorios:

  3. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Documentales:

    (i) A los folios “2” y “3” de la pieza separada N° 5, documentos privados marcados anexos 1 y 2, a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.

    (ii) Al folio “4” de la pieza separada N° 1, documento privado marcado “B”, contentivo de la “acta compromiso”, al cual no se lo otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto no se encuentra suscritos por las codemandadas de autos. Así se decide.

    (iii) A los folios “9”, “10”, “11”, “12” y “13” de la pieza separada N° 1, documentos privados (el primero en copia simple del asunto referido a las calcomanías de TELTRONICA, el segundo original de calcomanía, el tercero en copia simple contentivos de funciones de las cuadrillas y los últimos contentivos de normas y reglamentos a cumplir), cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio respecto de los hechos controvertidos. Así se establece.

    (iv) A los folios “4”, “6”, “7” y “8” de la pieza separada N° 1, documentos privados (contentivos de la comunicación “para todo el personal”, de solicitudes de acceso para contratistas, de resumen semanal de horas cuadrillas trabajadas), cuyos contenidos no contribuyen a formar criterio respecto de los hechos controvertidos. Así se establece.

    (v) A los folios “58” al “97”, “156” al “185”, “208” al “280”, “299” al “351”, “384” al “431” de la pieza separada N° 1, documentos privados marcados legajo N° 3, “9”, “13” “26”, contentivos de copias al carbón de recibos de pagos, promovidos por los actores C.O., V.O., P.T., W.V., G.L., a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto, al no estar suscrito por alguna de las codemandadas, ha debido la parte promovente pedir la exhibición de sus originales para traerlos al proceso y no lo hizo. Así se decide.

    (vi) A los folios “10” al “62”, “103” al “164”, “184” al “190”, “221” al “226”, “245” al “307”, “186” al “314”, “341” al “402” de la pieza separada N° 2, documentos privados marcados legajo N° “33”, “39”, “42”, “50”, constituidos por copias al carbón de recibos de pago correspondientes a los ciudadanos J.H., G.G., J.L., J.E., a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto, al no estar suscrito por alguna de las codemandadas, ha debido la parte promovente pedir la exhibición de sus originales para traerlos al proceso y no lo hizo. Así se decide.

    (vii) A los folios “45” al “69”, “70” al “84”, “87” al “84”, “86” al “184”, “186” al “198” de la pieza separada N° 3, documentos privados marcados legajo N° “54”, “61”, “58”, constituidos por copias al carbón de recibos de pago correspondientes a los ciudadanos E.R., G.S., R.B., a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto, al no estar suscrito por alguna de las codemandadas, ha debido la parte promovente pedir la exhibición de sus originales para traerlos al proceso y no lo hizo. Así se decide.

    (viii) A los folios “3” al “78”, “140” al “243”, “351 ” al “ 382”, “ al “198” de la pieza separada N° 4 documentos privados, marcados legajos N° “66”, “73”, “79”, constituidos por copias al carbón de recibos de pago correspondientes a los ciudadanos L.V., Ragone Rojas y R.M., a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto, al no estar suscrito por alguna de las codemandadas, ha debido la parte promovente pedir la exhibición de sus originales para traerlos al proceso y no lo hizo. Así se decide.

    (ix) Rielan a los folios “3080” al “3082” de la pieza separada, las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial y sus anexos adjuntos, contentivos de estados de cuentas, que rielan a los folios “2” al “555” de la pieza N° 1, las libretas de ahorros que a los folios “98” al “148”, “186” al “199”, “281” al “288”, “298” al “351”, “432” al “459” de la pieza separada N° 1, marcados “4” y “5”, “14”, promovidos por los actores F.G., V.O., J.G., W.V.; a los folios “78” al “97”, “167” al “183”, “221” al “226”, “403” al “411”, “414” al “422” de la pieza separada N° 2, promovidos por los actores J.H., G.G., J.L. y J.E.; a los folios “4” al “36”, “200” al “226”, “232” al “234”, “246” al “279” de la pieza separada N° 3, promovidos por los actores E.R., R.B. y J.L., A los folios “80” al “106”, “244” al “285” de la pieza separada N° 4, promovidos por los actores J.L.V. y Ragone Rojas, quien decide no los valora por cuanto en ellas solamente se verifica el movimiento de las diferentes cuentas de los actores, lo cual no contribuye en nada a los fines de resolver la controversia planteada. Así se establece.

    (x) A los folios “383” de la pieza separada N° 4, marcado “80”, copia simple de libreta de ahorro del Banco Provincial a nombre de C.M.R.P., quien decide no la valora por cuanto la mencionada ciudadana no es parte demandante en la presente causa. Así se decide

    (xi) A los folios “53”, 54 al 57, 151 al “153”, “154”, “155”, “200” al “206”, “207”, “290” al “294”, “295” al “297”, “374” al 376”, “378” al “380” promovidos marcados “1”, “2” al “2” – “3”, “7” al “7-2”, “8” al “8-1”, “11” al “11-6”, “12”, “16” al “16-4”, “17” al “17-2”, “22” al “22-2”, “24” al “24-2”, de la pieza separada N° 1, documentos privados contentivos de carnets promovidos por los actores C.O., F.E.G., V.O., J.R., J.G., P.T., W.V., R.O., G.L., C.R.. A los folios “2” al “4”, “5” al “7”, “100”, “101”, “184” al “190”, “242” al “244” de la pieza N° 2, marcados “29”, al “29-2”, “30” al “30-2”, “37-1” al “37-2”, “41” al “41-6”, “49” al “49-2”, documentos privados contentivos de carnets promovidos por los demandantes J.H., D.H., G.G., J.L., J.E.. A los folios “2”, “39” al “43”, “227” al “231”, “235” al “238” de la pieza separada N° 3, marcados “53”, “57” al “57-4”, “60” al “60-4”, “63” al “63-3”, promovidos por los ciudadanos E.R., R.B., G.S., J.L.. A los folios “2”, “135” al “139” de la pieza N° 4, marcados “65”, “73” al “73-4” promovidos por los ciudadanos L.V., Ragone Rojas, R.M..

    En el marco de la audiencia de juicio, tales documentos fueron desconocidos por la representación de la codemandada CANTV, en función de lo cual alegaron que provienen de la codemandada TELTRONICA y, por ende, no le son oponibles a CANTV. En consecuencia, al no insistir la representación de la parte demandante en hacerlos valer, no se les da valor probatorio respecto de la codemandada CANTV. Así se decide.

    Del contenido de las mismas se advierte la existencia de la relación laboral que existió entre los mencionados actores y la codemandada TELTRONICA, la fecha de vencimiento de los carnets y el cargo desempeñado por los actores. Así se establece.

    (xii) A los folios “377” y “381” de la pieza separada N° 1, marcados “23” y “25”, promovidas por los actores G.L. y C.R.; a los folios “8” y “335” de la pieza separada N° 2, marcados “31” y “47”, promovidos por los actores D.H. y J.L.; al folio “134” de la pieza separada N° 4, marcado “72”, documentos privados contentivos de constancias de trabajo emitidas por la codemandada TELTRONICA.

    En el marco de la audiencia de juicio, tales documentales fueron desconocidas por la representación de la codemandada CANTV, ya que alegaron que son emitidos por la codemandada TELTRONICA y no le son oponibles a CANTV. En consecuencia, al no insistir la representación de la parte demandante en hacerlos valer, no se les da valor probatorio respecto de la codemandada CANTV. Así se decide.

    Del contenido de las mismas se advierte la existencia de la relación laboral que existió entre los mencionados actores y la codemandada TELTRONICA

    (xiii) A los folios “289”, “370”, “371”, “460” y “461” de la pieza separada N° 1, marcados “15”, “20”al “20-1”, “28-1” al “28-2”, promovidos por los demandantes P.T., W.V. y G.L., A los folios “102”, “240”, “334” de la pieza separada N° 2, marcados “38”, “47”, “52” promovidos por los demandantes G.G., J.L. y J.E.; al folio “56” de la pieza separada N° 3, marcado “28”, promovido por el accionante E.R.; a los folios “107”, al “125”, “340”, “388” de la pieza separada N° 4, marcados “69”, “76”, “83”, promovidos por los actores L.V., Ragones Rojas y R.M., documentos privados contentivos de actas de devoluciones; a los folios “228” al “231” de la pieza separada N° 2, marcados “45” al “45-3”, al folio “386” de la pieza separada N° 4, marcado “81”; a los folios “232” al “239” de la pieza separada N° 2, marcadas “46” al “46-7”, promovidas por el actor J.L.; a los folios “286” al “348”, de la pieza separada N° 4, marcado legajo 75;

    A las referidas documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto, al no estar suscrito por alguna de las codemandadas, ha debido la parte promovente pedir la exhibición de sus originales para traerlos al proceso y no lo hizo. Así se decide.

    (xiv) A los folios “372” al “373” de la pieza separada N° 1, marcada “21” copia de denuncia efectuada por el actor W.V. ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; al folio 227 de la pieza separada N° 2, marcada “44”, documento privado contenido de Inventario de herramientas. Tales documentales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara.

    (xv) A los folios “92” y “93” de la pieza separada N° 2, al folio “133” de la pieza separada N° 4, documentos privados contentivos de autorizaciones y solicitud de acceso a contratistas, promovidos por el actor J.H.. Tales documentales no contribuyen a formar criterio sobre los hechos controvertidos en la presente causa, pues no es controvertido que TELTRONICA sea contratista de CANTV. Así se establece.

    (xvi) A los folios “14” al “52” de la pieza separada N° 1 copia simple de Convención Colectiva celebrada entre Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela años (1999- 2001) –en lo sucesivo denominada “CONVENCION COLECTIVA”-, adminiculadas con las copias certificadas que rielan a los folios “4” al “298” de la pieza separada N° 5 y a los folios “1541” al “1835” de la pieza principal N° 03, cuya cláusula 82 se examinará en el cuerpo de la presente decisión.

     Exhibición:

    (xvii) De los ejemplares originales de los documentos marcados “D” y “E”, cuyas copias cursan a los folios “06”, “07” y “08” de la pieza “01”, constituidos por las solicitudes de acceso para contratistas y del “régimen semanal de horas/cuadrillas trabajadas”.

    En el marco de la audiencia de juicio, la codemandada CANTV no exhibió los originales requeridos, razón por la cual debe tenerse como exacto el texto de las referidas copias cursantes a los folios “06”, “07” y “08” de la pieza “01”, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, tales pruebas no contribuyen a formar criterio respecto de los hechos controvertidos. Así se establece

     Testimoniales:

    (xviii) Para ser rendidas por los ciudadanos V.H., M.D.M., M.M. y R.V.. quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración testimonial. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno al respecto. Así se decide.

  4. - PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Pruebas promovidas por la codemandada TELTRONICA:

    La codemandada TELTRONICA no promovió prueba alguna en la presente causa.-

    B.- Pruebas promovidas por la codemandada CANTV:

     De la comunidad de la prueba:

    (i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el principio de la comunidad de prueba o de adquisición debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

     Documentales:

    (ii) A los folios “1842” al “1890” de la pieza principal “01”, copia certificada de los documentos estatutarios de TELTRONICA y CANTV, que no fueron tachadas ni impugnadas en el marco de la audiencia de juicio.

    Respecto de tales documentales, la representación de la parte demandante cuestionó su idoneidad para demostrar hechos anteriores a la expedición de las mismas. No obstante, se advierte que tales documentales están constituidas por actas de asambleas de accionistas de las referidas empresas, celebradas en fecha 15 de enero de 1999 (para el caso de TELTRONICA) y en fecha 13 de diciembre de 2001 (para el caso de CANTV), en las que se acordaron algunas modificaciones estatutarias no referidas a los objetos sociales de tales empresas, razón por la cual se refundieron –en ambos casos por separado- tales modificaciones estatutarias y el contenido de las disposiciones no reformadas.

    En consecuencia, por cuanto las reformas estatutarias no atañen al objeto social de las empresas codemandadas, se concluye que a la fecha de las relaciones de trabajo alegadas los mismos estaban constituidos por:

    En el caso de TELTRONICA:

    El objeto de la sociedad es la construcción, instalación y mantenimiento de obras civiles, eléctricas, mecánicas e industriales; fabricación, suministro, instalación y mantenimiento de cableado telefónico plástico, plomo o fibra óptica; de equipos y materiales de energía eléctrica y energías alternativas; la asesora administrativa y contable, así como el adiestramiento de personas jurídicas de carácter civil y mercantil en las áreas de telefonía, energía eléctrica, energías alternativas y, en general, la realización de toda obra o proyecto vinculadas o no con el objeto y propósito principal de la sociedad

    En el caso de CANTV:

    La compañía tiene por objeto la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y de cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materias de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social. La compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directa o indirectamente se relacionen con su objeto

     Prueba de informes:

    (iii) Respecto a la prueba de informes solicitada a la Gobernación del Distrito Federal (ahora Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) y a las empresas INFONET, Corporación Digitel, C.A., Digitel y Venevisión, cuyas resultas no constan en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE CANTV

    En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la parte demandante ha incoado su acción contra las empresas TELTRONICA y CANTV, siendo contra esta última la acción se ha dirigido no en su calidad de “patrono directo” de los accionantes, sino como responsable solidaria de las obligaciones laborales contraídas por TELTRONICA, a tenor de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, carácter que la parte demandante estima proveniente de la relación contratista-beneficiario que existió entre ambas empresas demandadas.

    Ante tal pretensión, la codemandada CANTV se excepcionó alegando su falta de cualidad e interés para sostener el juicio como codemandada y negó que esté obligada solidariamente frente a los supuestos trabajadores de TELTRONICA en virtud de la inaplicabilidad de la solidaridad alegada por la parte demandante conforme a lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo al respecto.

    Es por ello que interesa precisar, como punto previo, qué tipo de relación vinculó a las codemandadas de autos, pues ello resulta necesario para establecer la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para determinar si los actos procesales realizados por la codemandada CANTV favorecen a la codemandada TELTRONICA, toda vez que esta última –como ya se ha establecido- no compareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar ni en ninguna oportunidad procesal.

    A los fines de resolver al respecto, se observa:

    En el marco de su defensa, la codemandada CANTV reconoció que la empresa TELTRONICA fue su contratista, pero negó que de tal relación pueda emerger su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones contraídas por TELTRONICA frente a sus trabajadores, toda vez que no se dan los supuestos de inherencia y conexidad que exige la legislación laboral para tales fines. Este constituye el fundamento de la defensa de falta de cualidad que ha propuesto en su escrito de contestación a la demanda.

    A partir de lo anteriormente expuesto, el carácter de contratista de TELTRONICA y de beneficiaria de la obra o servicios de CANTV, surge como un extremo no controvertido y, por ende, relevado de pruebas.

    Frente a tal escenario, conviene citar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:

    Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando haya relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.

    De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que hay relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.

    Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Tomando como referencia los parámetros legales para la inherencia o conexidad anteriormente señalados, se advierte que el material probatorio producido en autos no aparece prueba alguna que permita establecer una relación de inherencia y conexidad entre las actividades de CANTV y las de su contratista TELTRONICA.

    En efecto, los únicos medios probatorios que permiten precisar cual es el objeto de las actividades de las empresas accionadas, lo constituyen las documentales cursantes a los folios “1842” al “1890”, contentivos de los documentos estatutarios de TELTRONICA y CANTV, en los cuales se describen sus respectivos objetos sociales.

    Al respecto, la cláusula segunda de los estatutos sociales de TELTRONICA (al vuelto del folio 1845) establece:

    El objeto de la sociedad es la construcción, instalación y mantenimiento de obras civiles, eléctricas, mecánicas e industriales; fabricación, suministro, instalación y mantenimiento de cableado telefónico plástico, plomo o fibra óptica; de equipos y materiales de energía eléctrica y energías alternativas; la asesora administrativa y contable, así como el adiestramiento de personas jurídicas de carácter civil y mercantil en las áreas de telefonía, energía eléctrica, energías alternativas y, en general, la realización de toda obra o proyecto vinculadas o no con el objeto y propósito principal de la sociedad

    Por su parte, el artículo 2º de los estatutos sociales de CANTV (al folio 1859) dispone:

    La compañía tiene por objeto la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y de cualquier otro servicio de telecomunicaciones; la posesión de equipos y medios de telecomunicaciones; la adopción y explotación de nuevos servicios determinados por los progresos técnicos en materias de telecomunicaciones; la emisión de bonos y obligaciones conforme a los requisitos legales; la suscripción de acuerdos o convenios con administraciones o empresas extranjeras en todo cuanto concierna a las actividades de la Compañía; la participación en asociaciones, institutos o grupos internacionales dedicados al perfeccionamiento de las telecomunicaciones o bien investigaciones científicas y tecnológicas; la participación en organismos internacionales que se ocupen de las telecomunicaciones; y la promoción y creación de empresas para el ejercicio de actividades afines y conexas con las que constituyen el objeto social. La compañía podrá realizar todos los actos de comercio que directa o indirectamente se relacionen con su objeto

    A partir de las anteriores transcripciones parciales de los estatutos sociales de las empresas accionadas, se concluye que el objeto social de TELTRONICA se enmarca –principalmente- en el desarrollo de obras civiles, eléctricas, mecánicas e industriales mientras que, por su parte, el objeto social de CANTV se desarrolla –fundamentalmente- en el sector de las telecomunicaciones.

    Lo anteriormente expuesto impide se configure la relación de inherencia a que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la obra o servicio de la contratista TELTRONICA no tiene la misma naturaleza de la actividad de la contratante CANTV. Así se establece.

    A la par, tampoco puede reputarse existente la relación de conexidad que prevén los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, como presupuesto para la responsabilidad solidaria de la empresa contratante, toda vez que la notable diferencia entre los objetos sociales de las empresas codemandadas no permite concluir que la obra o servicio del contratista TELTRONICA esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante CANTV. Así se establece.

    Finalmente, no quedó demostrado en autos que las actividades que la contratista TELTRONICA desarrollare en beneficio de la contratante CANTV lo hayan sido en un volumen tal que permitiese considerarle como la mayor fuente de lucro de TELTRONICA, extremo a partir del cual operaría la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge procedente la defensa de falta de cualidad de la codemandada CANTV para sostener el presente juicio, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo, toda vez que no ha quedado evidenciado en autos el cumplimiento del supuesto necesario para la responsabilidad solidaria de CANTV, vale decir, la relación de inherencia o conexidad entre las actividades de las empresas codemandadas. Así se decide.

    A partir de tal resolutoria, este órgano jurisdiccional se abstendrá de examinar las demás defensas y excepciones propuestas por la codemandada CANTV, por estimarlo inoficioso. Así se decide.

    VI

    DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS Y SUMAS DEMANDADAS

    Tal y como se ha establecido, en la presente causa la codemandada TELTRONICA no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 20 de enero de 2006, tal y como se desprende del acta de la misma fecha levantada por el Juzgado 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio “1478” y “1479”.

    Como consecuencia de tal incomparecencia debe presumirse la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, correspondiendo al órgano jurisdiccional decidir conforme a tal presunción en cuanto no sean contrarias a derecho las pretensiones deducidas por la parte demandante.

    En función de ello, se observa:

    La parte demandante invoca la aplicación de la cláusula 82 de la “CONVENCION COLECTIVA”, a los fines de sustentar las reclamaciones por vacaciones, bono vacacional y utilidades con arreglo a lo dispuesto en las cláusulas 35 y 36 de la “CONVENCION COLECTIVA”.

    Por ello resulta pertinente citar el contenido de la cláusula 82 de la “CONVENCION COLECTIVA”, que establece:

    La Empresa deberá, en los convenios celebrados con los contratistas para quienes rija el correspondiente artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la Empresa, incluir la obligación para tales contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva a fin de que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y den los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde se efectúe el trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo

    De la norma contractual anteriormente transcrita se advierte que los beneficios previstos en la “CONVENCION COLECTIVA” aplican para los trabajadores de las contratistas de la codemandada CANTV y que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de CANTV. Es decir, la inherencia y conexidad entre las actividades de CANTV y las de sus contratistas, también se erige como un presupuesto necesario para la extensión de los beneficios contractuales de CANTV en beneficio de los trabajadores de tales contratistas.

    En consecuencia, surge forzoso declarar que no ha lugar a la extensión de los beneficios contractuales previstos en la “CONVENCION COLECTIVA” a favor de los demandantes de autos, pues no ha quedado evidenciado en autos la relación de inherencia o conexidad entre las actividades de CANTV y la de su contratista TELTRONICA, siendo que ello obsta para la aplicación de la cláusula 82 de la “CONVENCION COLECTIVA”.

    De allí que resulten improcedentes las reclamaciones que por vacaciones, bono vacacional y utilidades han sido deducidas por la parte demandante con fundamento a la “CONVENCION COLECTIVA”. Así se decide.

    En consecuencia, luego de examinarse la procedencia de las reclamaciones de la parte demandante con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, en función de los hechos alegados en el escrito libelar y sobre los cuales recae la admisión de hechos a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estiman causados en beneficio de los demandantes de autos, los conceptos y montos que se indican a continuación:

    Demandante: (1) FREDDIS GARRIDO

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Enero de 1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 3 años y 11 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 16.951,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 11.089,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD 45 62 64 30 201 16.951,00 Bs.3.407.151,00

    VACACIONES 15 16 17 --- 48 11.089,00 Bs.532.272,00

    BONIFICACION POR VACACIONES 7 8 9 --- 24 11.089,00 Bs.266.136,00

    UTILIDADES 15 15 15 --- 45 11.089,00 Bs.499.005,00

    Demandante:

    FREDDIS GARRIDO

    (continuación)

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 16,5 16,5 11.089,00 Bs.182.968,50

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 9,16 9,16 11.089,00 Bs.101.575,24

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 13,75 13,75 11.089,00 Bs.152.473,75

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 16.951,00 Bs.1.017.060,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 120 16.951,00 Bs.2.034.120,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.8.192.761,49

    Demandante: (2) C.O.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Enero de 1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Ayudante

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 03 años 11 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 16.951,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 11.089,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD 45 62 64 30 201 16.951,00 Bs.3.407.151,00

    VACACIONES 15 16 17 --- 48 11.089,00 Bs.532.272,00

    BONIFICACION POR VACACIONES 7 8 9 --- 24 11.089,00 Bs.266.136,00

    UTILIDADES 15 15 15 --- 45 11.089,00 Bs.499.005,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 16,5 16,5 11.089,00 Bs.182.968,50

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 9,16 9,16 11.089,00 Bs.101.575,24

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 13,75 13,75 11.089,00 Bs.152.473,75

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 16.951,00 Bs.1.017.060,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 120 16.951,00 Bs.2.034.120,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.8.192.761,49

    Demandante: (3) V.O.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 10 de Octubre de 1999

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 01 año 2 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 13.248,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 8.666,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD --- --- 45 10 55 13.248,00 Bs.728.640,00

    VACACIONES --- --- 15 --- 15 8.666,00 Bs.129.990,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- --- 7 --- 7 8.666,00 Bs.60.662,00

    Demandante:

    V.O.

    (continuación)

    UTILIDADES --- --- 15 --- 15 8.666,00 Bs.129.990,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 2,66 2,66 8.666,00 Bs.23.051,56

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 1,16 1,16 8.666,00 Bs.10.052,56

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 2,5 2,5 8.666,00 Bs.21.665,00

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 30 13.248,00 Bs.397.440,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 30 13.248,00 Bs.397.440,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.1.898.931,12

    Demandante: (4) J.R.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1 de Enero de 1995

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Ayudante

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 05 Años 11 meses

    Salario promedio para el año 1996: Bs. 1.911,33

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 13.248,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 8.666,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1995/1997 Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    Indemnización de antigüedad por cambio de régimen 60 --- --- --- --- 60 1.911,33 Bs.114.679,80

    Compensación por transferencia --- --- --- --- --- 60 1.911,33 Bs.114.679,80

    ANTIGÜEDAD --- 60 62 64 30 216 13.248,00 Bs.2.861.568,00

    VACACIONES --- 17 18 19 --- 54 8.666,00 Bs.467.964,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- 9 10 11 --- 30 8.666,00 Bs.259.980,00

    UTILIDADES --- 15 15 15 --- 45 8.666,00 Bs.389.970,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- --- 18,33 18,33 8.666,00 Bs.158.847,78

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- --- 11 11 8.666,00 Bs.95.326,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- --- 13,75 13,75 8.666,00 Bs.119.157,50

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- --- 60 13.248,00 Bs.794.880,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- --- 90 13.248,00 Bs.1.192.320,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.6.454.693,08

    Demandante: (5) J.G.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1 de Julio de 1994

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 06 años 5 meses

    Salario promedio para el año 1996: Bs. 1.911,33

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 23.275,00

    Demandante:

    J.G.

    (continuación)

    Salario promedio durante el último año: Bs. 15.226,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1994/1997 Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    Indemnización de antigüedad por cambio de régimen 90 --- --- --- --- 90 1.911,33 Bs.172.019,70

    Compensación por transferencia: --- --- --- --- --- 90 1.911,33 Bs.172.019,70

    ANTIGÜEDAD --- 60 62 64 30 216 23.275,00 Bs.5.027.400,00

    VACACIONES --- 18 19 20 --- 57 15.226,00 Bs.867.882,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- 7 8 9 --- 24 15.226,00 Bs.365.424,00

    UTILIDADES --- 15 15 15 --- 45 15.226,00 Bs.685.170,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- --- 10,5 10,5 15.226,00 Bs.159.873,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- --- 7,2 7,2 15.226,00 Bs.109.627,20

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- --- --- 6,25 15.226,00 Bs.95.162,50

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- --- 90 23.275,00 Bs.2.094.750,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- --- 60 23.275,00 Bs.1.396.500,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.10.801.788,70

    Demandante: (6) P.T.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 23 de Marzo de 1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Ayudante

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 03 años 9 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 15.226,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 23.275,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD 45 62 64 30 201 23.275,00 Bs.4.678.275,00

    VACACIONES 15 16 17 --- 48 15.226,00 Bs.730.848,00

    BONIFICACION POR VACACIONES 7 8 9 --- 24 15.226,00 Bs.365.424,00

    UTILIDADES 15 15 15 --- 45 15.226,00 Bs.685.170,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 13,5 13,5 15.226,00 Bs.205.551,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 7,49 7,49 15.226,00 Bs.114.042,74

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 11,25 11,25 15.226,00 Bs.171.292,50

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 23.275,00 Bs.1.396.500,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 90 23.275,00 Bs.2.094.750,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.10.441.853,24

    Demandante: (7) W.V.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 30 de Junio de 1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 03 años 6 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: 11,167,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 7.698,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD 45 62 64 30 201 11.167,00 Bs.2.244.567,00

    VACACIONES 15 16 17 --- 48 7.698,00 Bs.369.504,00

    BONIFICACION POR VACACIONES 7 8 9 --- 24 7.698,00 Bs.184.752,00

    UTILIDADES 15 15 15 --- 45 7.698,00 Bs.346.410,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 9 9 7.698,00 Bs.69.282,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 4,99 4,99 7.698,00 Bs.38.413,02

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 7,5 7,5 7.698,00 Bs.57.735,00

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 11.167,00 Bs.670.020,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 90 11.167,00 Bs.1.005.030,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.4.985.713,02

    Demandante: (8) R.O.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Enero de 1998

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Ayudante

    Causa de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 2 años 11 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 11.767,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 7.698,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD --- 45 62 55 162 11.767,00 Bs.1.906.254,00

    VACACIONES --- 15 16 --- 31 7.698,00 Bs.238.638,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- 7 8 --- 15 7.698,00 Bs.115.470,00

    UTILIDADES --- 15 15 --- 30 7.698,00 Bs.230.940,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 15,58 15,58 7.698,00 Bs.119.934,84

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 8,25 8,25 7.698,00 Bs.63.508,50

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 13,75 13,75 7.698,00 Bs.105.847,50

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- 60 60 11.767,00 Bs.706.020,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- 90 90 11.767,00 Bs.1.059.030,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.4.545.642,84

    Demandante: (9) G.L.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Febrero de 1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 03 años y 10 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 15.447,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 10.105,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD 45 62 64 30 201 15.447,00 Bs.3.104.847,00

    VACACIONES 15 16 17 --- 48 10.105,00 Bs.485.040,00

    BONIFICACION POR VACACIONES 7 8 9 --- 24 10.105,00 Bs.242.520,00

    UTILIDADES 15 15 15 --- 45 10.105,00 Bs.454.725,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 9 9 10.105,00 Bs.90.945,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 4,99 4,99 10.105,00 Bs.50.423,95

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 7,5 7,5 10.105,00 Bs.75.787,50

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 15.447,00 Bs.926.820,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 90 15.447,00 Bs.1.390.230,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.6.821.338,45

    Demandante: (10) C.R.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1 de Febrero de 1999

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Ayudante

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 1 año 10 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 6.621,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 4.331,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD --- --- 45 55 100 6.621,00 Bs.662.100,00

    VACACIONES --- --- 15 --- 15 4.331,00 Bs.64.965,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- --- 7 --- 7 4.331,00 Bs.30.317,00

    UTILIDADES --- --- 15 --- 15 4.331,00 Bs.64.965,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 13,33 13,33 4.331,00 Bs.57.732,23

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 6,66 6,66 4.331,00 Bs.28.844,46

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 12,5 12,5 4.331,00 Bs.54.137,50

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 45 6.621,00 Bs.297.945,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 30 6.621,00 Bs.198.630,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.1.459.636,19

    Demandante: (11) J.H.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 15 de Julio de 1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 03 años 5 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 9.047,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 5.919,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD 45 62 64 --- 171 9.047,00 Bs.1.547.037,00

    VACACIONES 15 16 17 25 73 5.919,00 Bs.432.087,00

    BONIFICACION POR VACACIONES 7 8 9 --- 24 5.919,00 Bs.142.056,00

    UTILIDADES 15 15 15 --- 45 5.919,00 Bs.266.355,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 7,5 7,5 5.919,00 Bs.44.392,50

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 4,16 4,16 5.919,00 Bs.24.623,04

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 6,25 6,25 5.919,00 Bs.36.993,75

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 9.047,00 Bs.542.820,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 90 9.047,00 Bs.814.230,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.3.850.594,29

    Demandante: (12) D.H.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Enero de 1998

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Ayudante

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 02 años 11 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 5.919,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 9.047,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD --- 45 62 55 162 9.047,00 Bs.1.465.614,00

    VACACIONES --- 15 16 --- 31 5.919,00 Bs.183.489,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- 7 8 --- 15 5.919,00 Bs.88.785,00

    UTILIDADES --- 15 15 --- 30 5.919,00 Bs.177.570,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 15,58 15,58 5.919,00 Bs.92.218,02

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 8,25 8,25 5.919,00 Bs.48.831,75

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 13,75 13,75 5.919,00 Bs.81.386,25

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 9.047,00 Bs.542.820,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 60 9.047,00 Bs.542.820,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.3.223.534,02

    Demandante: (13) G.G.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1 de Febrero de 1995

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 05 años 10 meses

    Salario promedio para el año 1996: Bs. 1.911,33

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 35.460,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 23.196,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1995/1997 Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    Indemnización de antigüedad por cambio de régimen 60 --- --- --- --- 60 1.911,33 Bs.114.679,80

    COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: --- --- --- --- --- 60 1.911,33 Bs.114.679,80

    ANTIGÜEDAD --- 62 64 66 50 242 35.460,00 Bs.8.581.320,00

    VACACIONES --- 17 18 19 --- 54 23.196,00 Bs.1.252.584,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- 9 10 11 --- 30 23.196,00 Bs.695.880,00

    UTILIDADES --- 15 15 15 --- 45 23.196,00 Bs.1.043.820,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- --- 16,66 16,66 23.196,00 Bs.386.445,36

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- --- 10 10 23.196,00 Bs.231.960,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- --- 12,5 12,5 23.196,00 Bs.289.950,00

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- --- 60 35.460,00 Bs.2.127.600,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- --- 90 35.460,00 Bs.3.191.400,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.17.800.959,36

    Extrabajador: (14) J.L.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Julio de 1996

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Ayudante

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 4 años 5 meses

    Salario promedio para el año 1996: Bs. 1.911,33

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 23.236,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 15.200,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1996/1997 Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    Indemnización de antigüedad por cambio de régimen 30 --- --- --- --- 30 1911,33 Bs.57.339,90

    Compensación por transferencia --- --- --- --- --- 30 1.911,33 Bs.57.339,90

    ANTIGÜEDAD --- 60 62 64 25 211 23.236,00 Bs.4.902.796,00

    VACACIONES --- 16 17 18 --- 51 15.200,00 Bs.775.200,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- 8 9 10 --- 27 15.200,00 Bs.410.400,00

    UTILIDADES --- 15 15 15 --- 45 15.200,00 Bs.684.000,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- --- 7,91 7,91 15.200,00 Bs.120.232,00

    Extrabajador:

    J.L.

    (continuación)

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- --- 4,58 4,58 15.200,00 Bs.69.616,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- --- 6,25 6,25 15.200,00 Bs.95.000,00

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- --- 60 23.236,00 Bs.1.394.160,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- --- 90 23.236,00 Bs.2.091.240,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.10.542.644,00

    Demandante: (15) J.E.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Enero de 1994

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 6 años 11 meses

    Salario promedio para el año 1996: Bs. 1.911,33

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 16.946,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 11.086,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1994/1997 Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    Indemnización de antigüedad por cambio de régimen 90 --- --- --- --- 90 1911,33 Bs.172.019,70

    Compensación por transferencia --- --- --- --- --- 90 1.911,33 Bs.172.019,70

    ANTIGÜEDAD --- 60 62 64 55 241 16.946,00 Bs.4.083.986,00

    VACACIONES --- 18 19 20 --- 57 11.086,00 Bs.631.902,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- 11 12 13 --- 36 11.086,00 Bs.399.096,00

    UTILIDADES --- 15 15 15 --- 45 11.086,00 Bs.498.870,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- --- 19,5 19,5 11.086,00 Bs.216.177,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- --- 12,83 12,83 11.086,00 Bs.142.233,38

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- --- 13,75 13,75 11.086,00 Bs.152.432,50

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- --- 60 16.946,00 Bs.1.016.760,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- --- 120 16.946,00 Bs.2.033.520,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.9.174.976,88

    Demandante: (16) E.R.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Febrero de 1996

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Ayudante

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 04 años 10 meses

    Salario promedio para el año 1996: Bs. 1.911,33

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 18.382,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 12.025,00

    Demandante:

    E.R.

    (continuación)

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1996/1997 Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    Indemnización de antigüedad por cambio de régimen 30 --- --- --- --- 30 1911,33 Bs.57.339,90

    Compensación por transferencia --- --- --- --- --- 30 1.911,33 Bs.57.339,90

    ANTIGÜEDAD --- 60 62 64 50 236 18.382,00 Bs.4.338.152,00

    VACACIONES --- 16 17 18 --- 51 12.025,00 Bs.613.275,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- 8 9 10 --- 27 12.025,00 Bs.324.675,00

    UTILIDADES --- 15 15 15 --- 45 12.025,00 Bs.541.125,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- --- 15,83 15,83 12.025,00 Bs.190.355,75

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- --- 9,16 9,16 12.025,00 Bs.110.149,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- --- 12,5 12,5 12.025,00 Bs.150.312,50

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- --- 60 18.382,00 Bs.1.102.920,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- --- 90 18.382,00 Bs.1.654.380,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.9.025.344,25

    Demandante: (17) R.B.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 19 de Julio de 1998

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 02 años 5 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 9.129,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 5.972,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD 45 62 64 25 196 9.129,00 Bs.1.789.284,00

    VACACIONES 15 16 17 --- 48 5.972,00 Bs.286.656,00

    BONIFICACION POR VACACIONES 7 8 9 --- 24 5.972,00 Bs.143.328,00

    UTILIDADES 15 15 15 --- 45 5.972,00 Bs.268.740,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 7,08 7,08 5.972,00 Bs.42.281,76

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 4,16 4,16 5.972,00 Bs.24.843,52

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 6,25 6,25 5.972,00 Bs.37.325,00

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 9.129,00 Bs.547.740,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 60 9.129,00 Bs.547.740,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.3.687.938,28

    Demandante: (18) G.S.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Enero de 1998

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Ayudante

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 02 años 11 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 20.799,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 13.606,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD --- 45 60 55 160 20.799,00 Bs.3.327.840,00

    VACACIONES --- 15 16 --- 31 13.606,00 Bs.421.786,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- 7 8 --- 15 13.606,00 Bs.204.090,00

    UTILIDADES --- 15 15 --- 30 13.606,00 Bs.408.180,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 15,58 15,58 13.606,00 Bs.211.981,48

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 8,25 8,25 13.606,00 Bs.112.249,50

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 13,75 13,75 13.606,00 Bs.187.082,50

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 20.799,00 Bs.1.247.940,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 60 20.799,00 Bs.1.247.940,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.7.369.089,48

    Demandante: (19) J.L.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Enero de 1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 03 años y 10 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 10.397,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 15.894,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD 45 62 64 50 221 15.894,00 Bs.3.512.574,00

    VACACIONES 15 16 17 --- 48 10.397,00 Bs.499.056,00

    BONIFICACION POR VACACIONES 7 8 9 --- 24 10.397,00 Bs.249.528,00

    UTILIDADES 15 15 15 --- 45 10.397,00 Bs.467.865,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 15 15 10.397,00 Bs.155.955,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 8,33 8,33 10.397,00 Bs.86.607,01

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 12,5 12,5 10.397,00 Bs.129.962,50

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 15.894,00 Bs.953.640,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 90 15.894,00 Bs.1.430.460,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.7.485.647,51

    Demandante: (20) L.V.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Enero de 1997

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Ayudante

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 03 años 11 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 6.208,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 4.061,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD 45 62 64 55 226 6.208,00 Bs.1.403.008,00

    VACACIONES 15 16 17 --- 48 4.061,00 Bs.194.928,00

    BONIFICACION POR VACACIONES 7 8 9 --- 24 4.061,00 Bs.97.464,00

    UTILIDADES 15 15 15 --- 45 4.061,00 Bs.182.745,00

    Demandante:

    L.V.

    (continuación)

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 16,5 16,5 4.061,00 Bs.67.006,50

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 9,16 9,16 4.061,00 Bs.37.198,76

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 13,75 13,75 4.061.00 Bs.55.838,75

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 60 6.208,00 Bs.372.480,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 90 6.208,00 Bs.558.720,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.2.969.389,01

    Demandante: (21) RAGONE ROJAS

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 2 de Julio de 1996

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 04 años 10 meses

    Salario promedio para el año 1996: Bs. 1.911,33

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 22.708,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 15.854,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1996/1997 Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    Indemnización de antigüedad por cambio de régimen 30 --- --- --- --- 30 1911,33 Bs.57.339,90

    Compensación por transferencia: --- --- --- --- --- 30 1.911,33 Bs.57.339,90

    ANTIGÜEDAD --- 45 62 64 50 221 22.708,00 Bs.5.018.468,00

    VACACIONES --- 15 16 17 --- 48 14.854,00 Bs.712.992,00

    BONIFICACION POR VACACIONES --- 7 8 9 --- 24 14.854,00 Bs.356.496,00

    UTILIDADES --- 15 15 15 --- 45 14.854,00 Bs.668.430,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- --- 15 15 14.854,00 Bs.222.810,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- --- 8,33 8,33 14.854,00 Bs.123.733,82

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- --- 12,5 12,5 14.854,00 Bs.185.675,00

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- --- 60 22.708,00 Bs.1.362.480,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- --- 90 22.708,00 Bs.2.043.720,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.10.694.804,82

    Demandante: (22) R.M.

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 28 de Junio de 1998

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de Diciembre de 2000

    Cargo: Técnico

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado

    Duración de la relación de trabajo: 01 año y 6 meses

    Salario para el calculo de antigüedad: Bs. 20.259,00

    Salario promedio durante el último año: Bs. 13.253,00

    Conceptos: Días de salario causados Salario base de calculo: TOTAL CAUSADO

    Periodo 1997/1998 Periodo 1998/1999 Periodo 1999/2000 Durante el año 2000 TOTAL

    ANTIGÜEDAD 45 62 64 30 201 20.259,00 Bs.4.072.059,00

    VACACIONES 15 16 17 --- 48 13.253,00 Bs.636.144,00

    BONIFICACION POR VACACIONES 7 8 9 --- 24 13.253,00 Bs.318.072,00

    UTILIDADES 15 15 15 --- 45 13.253,00 Bs.596.385,00

    VACACIONES FRACCIONADAS --- --- --- 9 9 13.253,00 Bs.119.277,00

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO --- --- --- 4,99 4,99 13.253,00 Bs.66.132,47

    Demandante:

    R.M.

    (continuación)

    UTILIDADES FRACCIONADAS --- --- --- 9,37 9,37 13.253,00 Bs.124.180,61

    INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO --- --- --- --- 45 20.259,00 Bs.911.655,00

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO --- --- --- --- 30 20.259,00 Bs.607.770,00

    TOTAL A PAGAR POR TELTRONICA Bs.7.451.675,08

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la condenada COMPAÑÍA ANONICA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A.(CANTV); SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.E.G., C.A. OJEDA, V.J. ORDOÑEZ, J.E. ROJAS, J.G. GUANIPA, P.S. TORIBE, WILLAIM J, VERDE, R.O.G.R. LOZADA, C.A. REGUILLO, J.F.H., G.M. GUANIPA, J.C. ESCOBAR, E.R. ROJAS, R.E.B., G.J.S., J.R.L., L.R. VILLEGAS, RAGONE T. ROJAS y R.A. MONTENEGRO, titular de las cédulas de identidad números 7.564.945, 1.366.226, 10.861.639, 2.785.453, 7.090.169, 4.859.865, 11.349.189, 7.119.933, 3.905.247, 14.062.494, 7.016.675, 9.927.626, 4.467.035, 6.480.809, 5.317.064, 4.874.230, 12.923.136, 9.508.592, 7.092.037, 5.851.881 y 6.848.031, contra la sociedad de comercio TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A. y proseguida contra esta por los ciudadanos J.E.L. y ADRIANGELA KAYRETH LASORSA ARRAY, titulares de las cédulas de identidad N° 15.008.860 y 15. 008.861 -en su orden- y la ciudadana M.C.D.L., titular de la cédula de identidad número 5.378.857, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija H.M.L.C., todos estos en sus condiciones de sucesores a título universal del fallecido J.N.L..

    En consecuencia, se condena a la empresa TELEFONIA ELECTRONICA TELTRONICA, C.A. a pagar a cada uno de los codemandantes, anteriormente identificados, las cantidades liquidadas en el capitulo VI del presente fallo, en el entendido que las cantidades liquidadas para el extrabajador J.N.L. (fallecido), corresponderán a los ciudadanos J.E.L. y ADRIANGELA KAYRETH LASORSA ARRAY, titulares de las cédulas de identidad N° 15.008.860 y 15. 008.861 -en su orden- y la ciudadana M.C.D.L., titular de la cédula de identidad número 5.378.857, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija H.M.L.C., todos estos en sus condiciones de sucesores a título universal del fallecido J.N.L..

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda (24 de septiembre de 2001) hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE de 2006. 197º y 146º.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaría,

    A.M.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

    La Secretaría,

    A.M.M.

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