Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 200° y 152

EXPEDIENTE N° 14.113

DEMANDANTE: F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.123.238, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de Presidente de la ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) UNIDOS VENCEREMOS.

DEMANDADO: Y.C., ADANSON R.S. MILANO, A.M. TORREALBA DE DIAZ, R.M. LINAREZ LOPEZ, RAMONA VIZCAYA, MILDRED CHIRINOS, A.J. TORRES SALAZAR, J.R., E.M. CAMACHO TOVAR, ROSMAR SEQUERA Y D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.511.816, 12.283.377, 2.765.061, 7.502.094, 4.122.226, 5.465.687, 15.767.980, 11.652.533, 15.768.857, 14.442.297 y 13.985.458, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

I

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, mediante libelo de demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 30 de Octubre del año 2008, por el ciudadano F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.123.238, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de Presidente de la ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) UNIDOS VENCEREMOS contra Y.C., ADANSON R.S. MILANO, A.M. TORREALBA DE DIAZ, R.M. LINAREZ LOPEZ, RAMONA VIZCAYA, MILDRED CHIRINOS, A.J. TORRES SALAZAR, J.R., E.M. CAMACHO TOVAR, ROSMAR SEQUERA Y D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.511.816, 12.283.377, 2.765.061, 7.502.094, 4.122.226, 5.465.687, 15.767.980, 11.652.533, 15.768.857, 14.442.297 y 13.985.458, respectivamente, y recibida por este Juzgado en fecha 31 de Octubre del año 2008.

En fecha 04 de Noviembre del 2008, este tribunal dictó auto en el cual acuerda darle entrada, se le asigno el número correspondiente y se anoto en el libro de causas, así mismo se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual a los fines de comprobar los alegatos expuestos en el escrito libelar de la demanda y una vez que conste en auto las resultas de la comisión acordada, se pronunciara sobre la admisión de la demanda.

Al folio 69, corre inserto Oficio Nº 657, dirigido al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con la comisión que al mismo se contrae.

Al folio 71, corre inserto Oficio Nº 29-2009, de fecha 26 de Enero del año 2009, emitido del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual remite comisión debidamente cumplida y recibida por este juzgado en fecha 17 Febrero del año 2009.

En fecha 12 de Marzo del año 2009, mediante auto el tribunal fija la cantidad de de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (80.000, oo), por la caución o fianza que debe prestar la querellante para responder a los daños que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Al folio 99, corre inserta diligencia de fecha 17 de Marzo del año 2009, suscrita y presentada por el ciudadano F.O., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IBELICE ROSAL MOENS FONSECA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.792, a la cual le otorga Poder Apud-Acta.

Al folio 100, corre inserta diligencia de fecha 22 de Abril del año 2009, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio IBELICE ROSAL MOENS FONSECA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.792, apoderada Judicial de la parte actora , en la cual solicita a este juzgado decrete la medida de secuestro del inmueble en controversia.

En fecha 27 de Abril del año 2009, mediante auto el tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble en controversia, para tales fines acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta circunscripción Judicial.

Al folio 103, corre inserto oficio Nº 319, de fecha 27 de Abril del año 2009, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial a los fines de que cumpla con la comisión a que el mismo se contrae.

Al folio 104, corre inserto oficio Nº 84, de fecha 16 de Junio del año 2009, emitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas del los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta circunscripción Judicial, la cual remite comisión sin cumplir y recibida por este juzgado en fecha 16 de Junio del mismo año.

Al folio 130, corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrito y presentado por los ciudadanos Y.C., N.R. VIZCAYA Y J.R., plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio J.M.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.713, en el cual niegan lo expuesto por la parte actora en su solicitud ya que no se comprobaba la intención de la OCV en construir las viviendas, para ello anexan inspección judicial. De igual forma solicitan que sea anulada la Medida de Secuestro acordada por este tribunal.

Al folio 145, corre inserta diligencia de fecha 14 de Julio del año 2009, suscrita y presentada por la abogada en ejercicio IBELICE ROSAL MOENS FONSECA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.792, apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita a este juzgado decrete nuevamente la Medida de Secuestro.

Al folio 146, corre inserta diligencia de fecha 20 de Julio del año 2009, suscrita y presentada por los ciudadanos Y.C., N.R. VIZCAYA Y J.R., plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio J.M.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.713, en la cual se oponen a la solicitud de la parte actora realizada en fecha 14 de Julio del año 2009.

Al folio 147, corre inserta diligencia de fecha 20 de Julio del año 2009, suscrita y presentada por los ciudadanos Y.C., N.R. VIZCAYA Y J.R., plenamente identificados en autos, por el abogado en ejercicio J.M.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.713, al cual le confieren Poder Apud Acta

En fecha 21 de Julio del año 2009, mediante auto este tribunal acuerda notificar a las partes para que asistan a una audiencia conciliatoria, de igual forma se comisiona al Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial a los fines de que cumpla con las notificaciones correspondientes.

Al folio 152, corre inserto oficio Nº 559, de fecha 21 de Julio del año 2009, dirigido al Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial, a los fines de que cumpla con la comisión a que el mismo se contrae.

Al folio 153, corre inserto oficio Nº 317-2009, de fecha 05 de Agosto del año 2009, emitido por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial, en el cual remite comisión debidamente cumplida y recibida por este juzgado el 12 de Agosto del mismo año.

Al folio 161, corre inserta diligencia de fecha 06 de Octubre del año 2009, suscrita y presentada por el ciudadano F.O., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.815, en la cual solicitan a este juzgado decrete nuevamente la Medida de Secuestro.

En fecha 13 de Octubre del año 2009, mediante auto este tribunal se abstiene de de acordar lo solicitado hasta tanto no se practique la audiencia conciliatoria, asimismo, acuerda notificar a las partes para que asistan a dicha audiencia, de igual forma se comisiona al Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial a los fines de que cumpla con las notificaciones correspondientes.

Al folio 163, corre inserto oficio Nº 769, de fecha 13 de Octubre del año 2009, dirigido al Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial a los fines de que cumpla con la comisión a que el mismo se contrae.

Al folio 167, corre inserta diligencia de fecha 20 de Octubre del año 2009, suscrita y presentada por el Abogado J.M.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.713, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se da por notificado a la audiencia conciliatoria.

En fecha 28 de Octubre del año 2009, mediante auto el tribunal acuerda realizar evaluó del terreno objeto de litigio para lo cual ordena oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bruzual de este Estado, a los fines de que realice dicho evaluó. Se libro oficio Nro. 804.

Al folio 170, corre inserto oficio de fecha 02 de Noviembre del año 2009, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la cual exponen que no tiene el personal especializado para realizar dicho evaluó, y recibido por este juzgado en fecha 04 de Noviembre del mismo año.

Al folio 171, corre inserto escrito de audiencia conciliatoria en la cual los demandantes propusieron la cantidad de Quince mil Bolívares Fuertes (Bs.15.000,oo), por parcela la cual la parte demandada acepto, así mismo acordaron un lapso de quince (15) meses para cancelar dicha cantidad y cumplido esto procederían con la venta definitiva, también acordaron que en caso de que alguna de las partes incumpla con lo aquí establecido re revocara el convenimiento y por ultimo este juzgado recibió la lista tanto de los integrantes de la OCV como la de los ocupantes que asistieron a dicha audiencia.

Al folio 180, corre inserta diligencia de fecha 05 de Noviembre del 2009, suscrita y presentada por el ciudadano F.O., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado G.O., inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.300, en la cual solita a este juzgado se suspenda la presente causa hasta tanto se cumpla con lo establecido en el convenio. De igual forma solicita copias certificadas de dicho convenio que riela en los folios 171 y 172.

En fecha 11 de Noviembre del año 2009, mediante auto este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto dicha solicitud de paralizar la causa deben hacerla ambas partes, asimismo, acordó expedir copias certificadas de los folios 171, 172, 180 y del presente auto de acuerdo a lo establecido en el articulo112 del código de procedimiento civil.

En Fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año 2009, el tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente causa y en el contenido del mismo auto el tribunal acordó pronunciarse sobre la admisión una vez que conste la comisión en la que se ordenaba escuchar a los testigos propuestos por la parte querellante y revoca por contrario imperio todas las actuaciones contenidas a partir del auto de fecha 12 de marzo del año 2009, cursante al folio 98, de acuerdo con lo previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y se declaran nulas esa y todas las actuaciones posteriores dejando la causa al estado de la admisión de la misma en la cual el tribunal se pronunciara en su debida oportunidad.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2009, admite la presente querella a sustanciación todo cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Del folio 185 al 193, corre inserto oficio Nro. 496-2009, de fceha 24 de noviembre del 2009, emitido por el Juzgado del municipio Bruzual del Estado Yaracuy en el cual anexan comisión debidamente cumplida.

En fecha 16 de Febrero del año 2011, mediante auto el Juez Provisorio de este juzgado Abogado R.Y. se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudara al tercer (03) día siguiente a la fecha del presente auto a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que se refiere el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 05 de Noviembre del año 2009, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido un (01) año y tres (3) meses aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesto por F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.123.238 y domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su carácter de Presidente de la ORGANIZACIÒN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) UNIDOS VENCEREMOS contra Y.C., ADANSON R.S. MILANO, A.M. TORREALBA DE DIAZ, R.M. LINAREZ LOPEZ, RAMONA VIZCAYA, MILDRED CHIRINOS, A.J. TORRES SALAZAR, J.R., E.M. CAMACHO TOVAR, ROSMAR SEQUERA Y D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.511.816, 12.283.377, 2.765.061, 7.502.094, 4.122.226, 5.465.687, 15.767.980, 11.652.533, 15.768.857, 14.442.297 y 13.985.458 respectivamente, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

RJYP/jj

Exp. 14.113

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