Decisión nº 52.743 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Enero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE: 52.743

DEMANDANTE: F.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-4.137.177, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.Y.R.S., Inpreabogado Nro. 61.293 y MIRVIC K.L.O. Inpreabogado Nro. 125.299.

DEMANDADOS: S.L. ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-3.044.320, y de este domicilio, NELSON ODOARDO C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.434.362, y de este domicilio e YRAMA DEL C.Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-8.889.399 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES: Á.I.G.B., G.G., A.Q., ROGER ALEMÁN, O.T.B., INGRID LECHÍN, R.V., G.R. Y M.G., Inpreabogado Nros. 11.160, 125.339, 48.658, 62.116, 61.188, 9.019, 133.722, 48.662 y 67.259.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, SIMULACION, DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUBSIDIARIAMENTE REPETICION DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2.007, el ciudadano F.R.P.A., asistido por la abogada MIRVIC K.L.O., demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, SIMULACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS y REPETICION DE PAGO en forma subsidiaria a los ciudadanos S.L. A.N. ODOARDO C.H., e YRAMA DEL C.Y.G..

Previa distribución la causa quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de noviembre del 2.007, fue admitida dicha demanda emplazándose a los demandados.

En fecha 28 de noviembre de 2.007, el demandante F.R.P.A., otorgó poder apud-acta a los abogados R.Y.R.S. y MIRVIC K.L.O..

En fecha 4 de diciembre de 2.007, la abogada MIRVIC K.L.O. solicita la citación de los demandados señalando la dirección de cada uno y consigna los emolumentos del traslado, en esa misma fecha el alguacil del tribunal consigna recibiendo los mismos.

En fecha 19 de diciembre del 2.007, el alguacil consigna las compulsas de citación señalando que no se pudieron practicar las mismas.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre del 2.007, la parte actora solicita las compulsas para practicar la citación con otro tribunal bajo el amparo del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue agotado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, resultas que fueron agregadas por auto de fecha 26 de marzo del 2.008.

El 26 de marzo del 2.008 se libraron los carteles de citación los cuales fueron publicados debidamente y agregados a los autos.

El 2 de junio del 2.008, la parte actora solicita la designación del defensor judicial, designada al efecto la abogada Z.G.M. fue notificada, y el 10 de julio del 2.008 acepto el cargo y presto el juramento de ley.

El 14 de julio del 2.008, el abogado Á.I.G.B., consigna poder que le otorgara la codemandada S.L..

El 16 de julio del 2.008, la abogada MIRVIC LEÓN solicita se libre la compulsa correspondiente a la defensora judicial.

El 23 de julio del 2.008 el abogado O.T. consigna poder que le otorgara el codemandado NELSON ODOARDO C.H. y solicita se le tenga como representante del mismo.

La Juez ROSA VALOR titular del Juzgado que conocía la causa, se inhibió de conocer la misma mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2.008, y en la misma fecha libro el oficio para la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor, el cual una vez sorteado se le dio entrada en este Tribunal por auto de fecha 11 de agosto del 2.008.

El 22 de septiembre del 2.008, el abogado O.T. apoderado del demandado N.C., presenta escrito contentivo de cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no llenar los requisitos del artículo 340, y a su vez sustituye el poder que le fuere conferido por el codemandado.

El 30 de septiembre del 2008, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil que conocía de la causa a los fines que remita un computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio del 2008 hasta el 30 de septiembre del 2008, ambas fechas inclusive, librándose el oficio respectivo.

El 8 de octubre del 2.008 la abogada MIRVIC LEÓN presentó escrito relativo a la cuestión previa promovida donde señala que las rectificaciones que se ameritan bajo la naturaleza de este proceso están dadas conforme a lo antes descrito, y consta en el mismo una explicación a su criterio de los daños y perjuicios objeto de demanda, con lo cual subsana la cuestión previa, y consta en la nota de presentación del escrito del Tribunal, se especifica que es un escrito de subsanación de cuestión previa.

El 16 de octubre del 2.008, comparece la codemandada YRAMA DEL C.Y.G., asistida por la abogada R.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.722 y otorga poder apud-acta, con ello queda revocada la defensora judicial designada al efecto.

El 23 de octubre del 2.008, la abogada MIRVIC LEÓN solicita del Tribunal se tenga como no contestada la demanda, por cuanto la parte demandada no impugno la subsanación de la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a la subsanación, y debió contestar la demanda dentro del referido plazo, cuestión que alega no se realizo.

El 24 de octubre del 2.008, el abogado R.R. solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio del 2008 exclusive al 30 de julio del 2.008 exclusive.

El 27 de octubre del 2.008 la abogada Z.G. defensora judicial designada en esta causa presenta diligencia señalando que su función había cesado en virtud que los codemandados constituyeron apoderados judiciales en la causa.

Por auto de fecha 29 de octubre del 2.008, se ordenó agregar el oficio que remitiera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial relativo al cómputo solicitado de los días de despacho desde el 10 de julio hasta el 30 de septiembre del 2.008.

El 30 de octubre del 2.008 el abogado Á.G., apoderado de S.L. presenta escrito solicitando pronunciamiento sobre cuando quedo citada la defensora judicial de los codemandados y solicita ordene el tribunal el expediente-

El 10 de noviembre del 2.008 comparece el abogado O.T. y presenta consideraciones señalando que la defensora judicial fue designada el 09 de junio del 2.008, y la misma notificada el 8 de julio del 2.008, juramentada el 10 de julio del 2.008, con lo que se entiende que las partes están a derecho para contestar la demanda, el 23 de julio del 2.008 consigno poder su representado y el 30 de julio del 2.008 la Juez ROSA VALOR que conocía de la causa procede a inhibirse librando oficio a Juzgado distribuidor, el expediente fue recibido por este tribunal el 11 de agosto del 2.008 y el 22 de septiembre opuso cuestiones previas, de allí realiza un análisis de los días de despacho transcurridos alegando que la contestación de la cuestión previa es extemporánea y se está a la espera de la decisión interlocutoria.

El 11 de noviembre del 2.008 comparece la abogada MIRVIC LEÓN diligencia solicitando se declare la confesión ficta de los demandados que no contestaron la demanda después de los cinco días vencido el lapso de subsanación de la cuestión previa.

El 11 de noviembre del 2.008 este tribunal certifico el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto del 2.008 hasta el 08 de noviembre del 2.008 ambas fechas inclusive.

El 14 de noviembre del 2.008 comparece la abogada MIRVIC LEÓN y presenta escrito solicitando nuevamente se dicte sentencia declarando la confesión ficta.

El 18 de noviembre del 2.008 el abogado Á.G. solicita del tribunal se revise el expediente por cuanto la causa está en suspenso por el computo respectivo y solicita se emita pronunciamiento expreso para contestar la demanda.

El 20 de noviembre del 2.008 se certifica por secretaria un cómputo desde el 11 de agosto del 2.008 hasta el 30 de octubre del 2.008.

El 25 de noviembre del 2.008 el abogado O.T. solicita se ordene el proceso explicando como han transcurrido los lapsos procesales.

El 13 de abril del 2.009 la abogada MIRVIC LEÓN solicita se dicte sentencia.

El 13 de abril del 2.009 el abogado Á.G. solicita se dicte auto ordenado el expediente y el juez se avoque a la causa, igual solicitud presenta el 21 de abril del 2.009, mediante escrito donde solicita se emplace a la partes para allanar a la juez inhibida.

El 21 de abril de 2009, Á.G., solicita la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.

El 11 de agosto de 2009, éste Juzgado dictó sentencia en donde declaró la indefensión de la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 8 de octubre de 2008, valga decir, una vez subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada.

El 12 de agosto de 2009 la parte actora apela de la sentencia dictada el 11 de agosto del mismo año.

El 23 de septiembre de 2009, se ordena la notificación de los demandados.

El 28 de septiembre de 2009, el abogado L.R., con el carácter acreditado a los autos apela de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009.

El 3 de noviembre el abogado L.R., con el carácter acreditado en autos solicita la notificación de la ciudadana co-demandada YRAMA DEL C.Y.. Igualmente la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación de la codemandada por carteles y apela nuevamente.

El 16 de noviembre de 2009, es acordada la notificación de la co-demandada YRAMA DEL C.Y., por carteles, siendo consignada su publicación por la parte actora el 23 de noviembre de 2009 y agregados en esa misma fecha.

El 10 de diciembre de 2009, nuevamente la parte actora apela del fallo dictado por este Tribunal el 11 de agosto de 2009.

El 16 de diciembre de 2009, el abogado O.T., actuando con el carácter acreditado en autos apela de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009.

El 5 de abril de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del Niño, Niñas y de Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia donde declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de diciembre de 2009, por la abogada MIRVIC LEON, en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano F.R.P.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2009, por el abogado O.T., en su carácter de apoderado judicial del codemandado N.C., contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO.- - LA NULIDAD de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia de merito, tomando en consideración la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la parte actora; de conformidad con lo establecido en el presente fallo.”.

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Vista las actuaciones que anteceden, y por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Protección del niño, niña y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia el 05 de abril de 2010 mediante la cual revocó el dictamen proferido por esta instancia de fecha 11 de agosto de 2009 que declaró la indefensión en el presente juicio, y ordenó la reposición de la causa a los fines que se decida el fondo de la misma, en acatamiento directo a la orden impartida por el referido Juzgado al anular la sentencia de reposición emanada de este despacho procede conforme a los criterios establecidos en dicho fallo a decir sobre la procedencia o no de la confesión ficta alegada por la parte actora, y a tal efecto observa:

Instada la citación de los demandados el 14 de junio de 2008 comparece el abogado A.I.G., apoderado judicial de la codemandada S.A.L.A. y consigna poder judicial, dándose por citada en la causa; el otro codemandado se da por citado el 23 de julio de 2008 cuando comparece el abogado O.T.B. y consigna poder; el 30 de julio de 2008, la Juez Doctora R.M.V. titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de conocer en la presente causa, y ordena la remisión del expediente en la misma fecha al Juzgado Distribuidor; por lo cual, transcurrieron 15 días continuos desde la fecha que se dio por citado el primero de los codemandados al 30 de julio de 2008, fecha en la cual la Juez se inhibió, en virtud que el día en el cual se verifica el acto no es computable a los efectos de ley, tal como lo dispone el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y este Tribunal sólo conoció de la presente causa una vez que le dio entrada el 11 de agosto de 2008, razón por la cual, los días transcurridos desde la inhibición de la ciudadana juez a esta última fecha no deben ser computados tal como lo establece el artículo 93 eiusdem, que bajo la interpretación reiterada de nuestro Alto Tribunal, desde el momento que el Juez se desprende de las actas hasta el momento que el expediente es recibido por el nuevo juez, existe una suspensión interina dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un juzgado a otro del expediente con motivo de la inhibición planteada y bajo esta consideración en garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, la causa sólo continua una vez que el nuevo juez entra a conocer de la misma y es allí donde empiezan a transcurrir los lapsos para la continuidad del proceso sin necesidad de providencia.

El 16 de octubre comparece la última de las codemandadas YRAMA DEL C.Y.G. y otorga poder apud acta, con lo cual, se perfecciona la última de la citación de la parte demandada; y desde el 11 de agosto de 2008 fecha en la cual se le dio entrada a la causa hasta el 15 de agosto de 2008 transcurrieron 3 días continuos en este tribunal, no obstante a ello, la causa se paraliza por las vacaciones judiciales desde el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre y estos días no pueden ser computados a los efectos de los lapsos procesales y desde el 16 de septiembre de 2008 inclusive hasta el 15 de octubre de 2008 transcurrieron en este tribunal 30 días continuos, lo que lleva a la conclusión que desde la primera citación el 14 de julio de 2008 a la ultima el 16 de octubre de 2008 transcurrieron 45 días continuos entre los dos tribunales, por lo tanto, esta citaciones se practicaron dentro de los 60 días que prescribe el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y las partes se encontraban a derecho sin necesidad de providencia.

A los fines de la decisión previa ordenada por el Juzgado Superior sobre la confesión ficta alegada en la causa; el lapso de emplazamiento sólo comenzó una vez que quedó citado el último de los codemandados el 16 de octubre de 2008; no con la aceptación y juramentación de la defensora judicial Z.G.M., el 10 de julio de 2008, quien debía a los efectos de materializar la citación de los codemandados en su persona, ya que, en el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial no estableció que desde la fecha de su juramentación se perfeccionaba su citación, y por ello debía ser citada personalmente y ello no sucedió y así se decide.

En sintonía con lo antes expuesto, las consideraciones presentadas por el abogado O.T. apoderado del codemandado N.C., así como las del abogado R.R. apoderado del demandante F.P. sobre la oportunidad para contestar la demanda, la oportunidad en que se debió subsanar la cuestión previa opuesta y la confesión ficta computando el lapso pata contestar la demanda desde el 10 de julio de 2008, fecha de juramentación de la defensora judicial, son totalmente improcedentes, porque el lapso para contestar la demanda, comenzó con la citación del último de los codemandados, tal como lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones así como los actos presentados por estas representaciones judiciales antes de la citación de YRAMA DEL C.Y.G. el 16 de octubre de 2008, no son válidos, menos pueden entenderse que la oposición de cuestiones previas antes de la citación de todos los codemandados como lo es el escrito presentado por el abogado O.T. el 22 de septiembre de 2008 pueda surtir efectos bajo la consideración que todo acto anticipado debe considerarse valido para el resguardo de la defensa de las partes, si este acto en realidad desmejora la defensa de los otros litigantes quienes aún no estando citados en la causa, tendrían obligaciones de presentar la contestación si se permite el inicio de un lapso anterior a su comparecencia.

En razón de lo anterior y bajo el principio general que los lapsos procesales corren para todos los integrantes del juicio de manera uniforme, sin necesidad de providencia alguna por parte de este tribunal, transcurrieron los 20 días que establece el procedimiento ordinario para contestar la demanda a partir del 16 de octubre de 2008, sin que los codemandados lo hicieren; y transcurrieron los 15 días de despacho previstos en el artículo 396 eiusdem a fin que las partes promovieren pruebas, sin que las partes presentaran los escritos pertinentes, limitándose por una parte la demandante a solicitar la declaratoria de confesión ficta, y por parte de los codemandados a excepción de la representación judicial de YRAMA YANEZ a requerir se ordene el proceso y los cómputos de los días transcurridos cuando en realidad no existió ningún desorden procesal; por el contrario, las partes quienes tienen su obligación de computar sus lapsos de modo y forma a lo prescrito en el código de Procedimiento Civil y bajo los lineamientos que ha fijado nuestro Alto Tribunal de Justicia, pretendieron establecer lapsos procesales distintos a los que la ley determina.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

En la norma anteriormente transcrita se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

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Al efecto, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba que le favoreciere, por lo que con ello se configuran los dos primero requisitos para la procedencia de la confesión ficta, valga mencionar, que el demandado no de contestación a la demanda y que nada probare que le favorezca durante el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde analizar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho y al efecto del libelo de la demanda se desprende que alega la parte accionante que celebró un supuesto contrato de compra venta con pacto de retracto con S.L. ALVARADO sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 106 y la casa sobre ella construida situada en la urbanización Parqueserino que forma parte de la macroparcela No. 35 del lote No. 1 del parcelamiento denominado Urbanización Monteserino en jurisdicción del Municipio San D. delE.C. y dicha parcela mide noventa metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (90,16 Mts2) y sus linderos son: NORTE: Su frente a la calle interna de la urbanización; SUR: Con el lindero norte de las parcelas 51 y 52; ESTE: Con la parcela y vivienda No. 105 y OESTE: Con la parcela y vivienda No. 107, le corresponde un porcentaje sobre el valor total del parcelamiento de 0,59786886% y se fijó como precio la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) donde supuestamente el demandante F.P.A. se reservó el derecho de ejercer el retracto convencional en el lapso de 90 días continuos a partir de la firma del contrato protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C. el 20 de septiembre de 2000, Bajo el No. 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20; alegando que ello lo aceptó por presiones económicas por la necesidad de obtener un préstamo de dinero de la compradora, quien le manifestó que era la única forma de obtener el préstamo, y no suscribía documento de préstamo ni aun con hipoteca, por lo tedioso de los procesos y por la intervención de los abogados.

Alega que emitió dos cheques de gerencia con los cuales pagó parte del préstamo concedido, un cheque librado contra el Banco Unión por CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.300.000,oo) el 19 de enero de 2001 bajo el No. 2023140303 y otro por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) librado contra el Banco Provincial el 20 de febrero de 2001 No. 00032073, los cuales acompañó en copia simple al libelo.

Alega que mantenía una relaciona aceptable con la prestamista y que le pagaba intereses por el préstamo concedido para honrar la deuda que era cada vez mayor por los intereses del préstamo; y la codemandada S.L. ALVARADO le manifestó que debía dinero al codemandado NELSON ODOARDO C.H., y ofreció entregarle el inmueble propiedad del demandante celebrando una venta donde fijan el precio de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 19.509.494,oo) que supuestamente fueron pagados por este tercero a la prestamista quien le manifestó debía entenderse con esta nueva persona; y este documento fue protocolizado en la citada Oficina de Registro Inmobiliario el 21 de junio de 2001, Bajo el No. 17, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18 alegando que esta venta la considera simulada y NELSON ODOARDO C.H. se prestó para darle visos de legalidad al préstamo camuflajeado con la venta de pacto de retracto, alegando que no cree existiere pago alguno de este último ciudadano y no cree que la venta sea cierta, y la misma es utilizada para despojarlo de su propiedad y este codemandado le ha manifestado que compró la deuda y además hipotecó el inmueble a YRAMA DEL C.Y.G. por un préstamo de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.800.000,oo) según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C. el 26 de agosto de 2004, bajo el No. 4, folios 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 21 y esta hipoteca tuvo que ser pagada por F.R.P.G. en virtud que se le manifestó que sería ejecutado el inmueble mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) No. 03012139 a favor de YRAMA DEL C.Y.G. y acompaña un instrumento mediante la cual esta última declara que recibe el dinero de manos de F.P., cheque de fecha 20 de enero de 2006.

Procede a demandar la nulidad de la venta con pacto de retracto alegando que la verdadera intención de las partes fue la de celebrar un contrato de préstamo y fue camuflajeado con la venta alegando que esto es anulable y alega que descubre el fraude cometido en su contra el 20 de enero de 2006 cuando paga la cantidad adeudada a YRAMA DEL C.Y.G. por NELSON ODOARDO C.H. y habiendo pagado cantidades mayores a las que verdaderamente debía, no se le transfiere el título de propiedad del inmueble, y por ello pretende la nulidad de la venta con pacto de retracto alegando que existió dolo y por lo tanto, se configura vicio en el consentimiento y demanda la simulación del negocio celebrado entre S.L. ALVARADO y NELSON ODOARDO C.H. sobre el inmueble antes identificado por considerar que es un acto fraudulento que se materializó para despojarlo de la propiedad.

Demanda daños y perjuicios los cuales estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), y el fundamento de ello, es el fraude que alega se cometió en su persona por los actos fraudulentos demandados.

El Código Civil establece en el artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”.

Igualmente nuestra Ley Sustantiva Civil dispone en el artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento.”.

Y finalmente el artículo 1.146 eiusdem señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.

Para el autor E.C.B., el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.

El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.

La disposición sustantiva civil del artículo 1154 hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. Por otra parte se ha dicho, en cuanto a lo que ha de entenderse por maquinación que no es indispensable que existan hechos fraudulentos. A veces hasta puede no existir maquinación positiva alguna, la sola requisencia del contratante puede constituir el dolo, es más, si una de las partes sabía que la otra había incurrido en error y sabia que esta no podía conocerlo por mucha diligencia que desplegara, y sin embargo no se le advierte de la realidad, esta requisencia constituye dolo.

Por último el dolo solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.

Dispone el artículo 1474 del Código Civil: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”. El dispositivo sustantivo trascrito se infiere los requisitos del Contrato de Venta a saber: a) Obligación del vendedor; consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) La obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1141 del Código Civil que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso.

Es común en nuestros días que los prestamistas requieran de los prestatarios garantías sobre el préstamo requerido y existen innumerables decisiones donde nuestros tribunales de justicia declaran la nulidad de contratos de ventas, sobre todo los pactos de retracto porque es evidente que son utilizados para garantizar prestamos de dinero y no pueden entenderse como ventas verdaderas donde exista la intención real de los contratantes de vender y comprar y transferir la propiedad; en este caso particular, el demandante alega que descubre el dolo cuando paga el 20 de enero de 2006 el monto establecido en la hipoteca antes aludida y no se le ha transferido la propiedad del inmueble, con fundamento a ello y por no haber sido desvirtuado por los demandados en la oportunidad de ley que, efectivamente, el demandante F.P.G. pagó las cantidades indicadas en el libelo de demanda, que además él mismo siempre ha ocupado el inmueble como lo alega en el libelo; es procedente en derecho la nulidad de la venta con pacto de retracto objeto de demanda, y así se decide.

La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (E.C.B.. Comentario al Artículo 1.281 del Código CivilCódigo Civil – Comentado y Concordado”).

Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así: artículo 1.281: “Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.

En el caso que nos ocupa se ha incoado una acción de simulación que aparece consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil ya transcrito, lo que le dá su carácter de acción permitida por la ley, siendo el demandante un tercero ajeno a la negociación impugnada, por lo que conforme a la doctrina se le permite todo género de pruebas, incluyendo, claro está, la de confesión.

El interés de F.R.P., demandante de autos en la declaratoria de simulación está presente cuando alega ser propietario del inmueble antes identificado y que el mismo se encuentra en manos de terceros, que aun habiendo pagado las cantidades adeudadas por el préstamo y haber satisfecho el dinero adeudado a la acreedora hipotecaria YRAMA DEL C.Y.G. el inmueble no le ha sido protocolizado; al no haber contradicho los codemandados el pago efectuado por el demandante ni las consideraciones esgrimidas en el libelo se debe considerar como simulado el contrato de venta celebrado ente S.L. ALVARADO y NELSON ODOARDO C.H. por cuanto los requisitos elementales para la procedencia de la simulación es en principio la no ejecución del contrato y este último codemandado no alegó ni probó que hubiere procedido a tomar posesión del inmueble en todos estos años, menos aún, haber ejecutado actos propios de la propiedad y el hecho que el mismo demandante pagara por él una acreencia hipotecaria gravada al inmueble, estas consideraciones llevan al juzgador a concluir que nunca se materializó verdaderamente esa venta y por lo tanto, se declara simulada y así se decide.

Con respecto a los daños y perjuicios, el mismo artículo 1.281 del Código Civil establece que los terceros que procedan de mala fe, no están sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios; y con fundamento a la confesión ficta aquí declarada es procedente que se condene por daños y perjuicios a los intervinientes en el acto simulado, pues con motivo de tal acto se pretendió despojar de la propiedad al demandante y así se decide.

Consta que se ejerció en forma subsidiaria una pretensión de repetición de pago, específicamente a la codemandada YRAMA DEL C.Y.G. con motivo del pago realizado el 20 de enero de 2006 por el monto garantizado con hipoteca y esta pretensión es solicitada en caso que no fueran acogidas las pretensiones principales de nulidad y simulación, tal como lo prescribe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y conforme han prosperado las pretensiones antes descritas y esta última es excluyente a las principales de nulidad y simulación, resulta inoficioso resolver la repetición de pago, conforme a que sólo podría ser decidida si no prosperaban las principales.

Por lo tanto, al analizar las pretensiones de la parte actora este Juzgador encuentra la su pretensión no es contraria a derecho, razón por la cual se encuentra satisfecho el último de los requisitos para la procedencia de la confesión, es decir, que la demanda no es contraria a derecho. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de NULIDAD y SIMULACION incoada por el ciudadano F.R.P.A. contra los ciudadanos S.L. ALVARADO, NELSON ODOARDO C.H. e YRAMA DEL C.Y.G.; y en consecuencia, NULO el contrato de venta con pacto de retracto entre F.R.P.A. y S.L. ALVARADO protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C. el 20 de septiembre de 2000 Bajo el No. 28, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 20 y SIMULADA la venta celebrada entre S.L. ALVARADO y NELSON ODOARDO C.H. protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C. el 21 de junio de 2001 Bajo el No. 17, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 18 sobre el inmueble antes identificado y se condena a estos últimos al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por daños y perjuicios.

Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo sólo a S.L. ALVARADO y NELSON ODOARDO C.H..

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil once. Años: 200º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

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