Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : KP02-F-2006-000068

DEMANDANTE: F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº 8.050.500.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7374.

DEMANDADO: V.R.S.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.236.891.

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO:

Alega el actor en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio con la ciudadana V.R.S.M., en fecha 15 de Julio de 1982, por ante la Jefatura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto. De dicha unión no procrearon hijos, siendo el caso que para mediados del mes de Enero del 2004, su cónyuge abandono el hogar voluntariamente, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistenta y socorro mutuo que impone el matrimonio, ya que su compromiso fue de solidaridad, es por esta razones que acude por ante esta autoridad a los fines de demandar en divorcio, con fundamento en la causal 2da, del artículo 185 del Código Civil. Anexo al libelo de demanda original del acta de matrimonio, la cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

En fecha 04 de Abril del 2006, es admitida la demanda, acordandose la citación de la fiscal de familia y del demandado. En fecha 11 de Abril de 2006, es notificada la Fiscal de Familia, y en fecha 11 de Mayo de 2006, el alguacil del tribunal consigna compulsa de citación sin firmar por la ciudadana V.R.S.M..

En fecha 31 de Mayo del 2006, el abogado J.E.P., consigna poder que le confiere la parte actora, así mismo solicita que por cuanto no se logró la citación personal de la demandad, se ordene la citación por carteles.

En fecha 13 de Junio del 2006, el Tribunal vista la solicitud la acuerda de conformidad, en consecuencia ordeno citar por carteles a la demandada.

En fecha 07 de Agosto del 2006, el abogado J.E.P., consigna un ejemplar del Diario El Impulso de fecha 02 de Agosto del 2006, que contiene la publicación de un cartel de citación.

En fecha 31 de Octubre del 2006, el abogado J.E.P., solicita se designe defensor Ad-litem.

En fecha 09 de Noviembre del 2006, el tribunal niega la solicitud, por cuanto falta fijar cartel de citación en la morada de la demandada.

En fecha 23 de Noviembre del 2006, la Secretaria Accidental deja constancia de haber fijado cartel en la morada de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Enero del 2007, el abogado J.E.P., solicita se designe defensor Ad-litem.

En fecha 07 de Marzo del 2007, se designa defensora Ad-Litem de la demandada V.R.S., a la abogada M.G..

En fecha 30 de Julio del 2007, el abogado H.R.P.B., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de Octubre del 2007, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, sin que se haya ejercido el recurso de recusación, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa acuerda librar nueva notificación a la defensora Ad-Litem.

En fecha 01 de Noviembre del 2007, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada M.G., en su condición de defensora Ad-litem.

En fecha 06 de Noviembre del 2007, la abogada M.G. compareció para la juramentación de defensora Ad-Litem.

En fecha 28 de Enero del 2008, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada M.G., en su condición de defensora Ad-litem.

Tanto al Primer Acto Conciliatorio, como al segundo solo concurrió el demandante, quien en este último acto insistió en la continuación del juicio.

En fecha 08 de Mayo del 2008, la abogada M.G. en su condición de defensora Ad-litem, presenta escrito de contestación a la demanda: Negando, rechazando y contradiciendo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 14 de Mayo del 2008, la abogada M.G. en su condición de defensora Ad-litem, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Se acogió al principio de la comunidad de la prueba; Reprodujo el merito favorable de los autos.

En fecha 19 de Mayo del 2008, el abogado J.E.P., apoderado Judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Solicito se le plena validez a la documentación presentada por cuanto la misma no fue impugnada.

Así mismo solicito se oigan los testigos: O.A.M.T., L.D.C.M.T., R.R.P. y M.F.G.D.P..

A la evacuación de los testigos se deja constancia que los ciudadanos O.A.M.T. y R.R.P. no comparecieron.

Comparecieron las ciudadanas L.D.C.M.T. y M.F.G.D.P., quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos F.A.M. y V.R.S.M.; constarles que para el mes de Enero del año 2004 la ciudadana V.R.S.M., abandonó el hogar conyugal sin que el conyugue hubiera dado motivo para ello; que el conyugue hablo con ellas a fin de que intercedieran con la conyugue a fin de que esta regresara.

Para decidir este tribunal observa:

U N I C O: Con las testimoniales de las ciudadanas O.A.M.T. y R.R.P., las cuales este Tribunal aprecia como idóneas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que ha quedado demostrado que la cónyuge V.R.S.M., abandono el hogar en forma voluntaria y no ha asumido sus obligación y deberes como cónyuge, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda.

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos F.A.M. y V.R.S.M., antes identificados, por ante la Jefatura del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1982. Ofíciese al Registro Civil y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los tres dias del mes de febrero del Dos Mil Nueve.

EL JUEZ

ABG. H.R.P.B.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIANCA ESCALONA.

Publicado en su misma fecha a la 3:00 p.m.

HRPB/LAAE/nancy La suscrita secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.

La Sec.

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