Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-003522

Vista la diligencia presentada el 26/02/2015, por el abogado F.Á., suscrita, además, por los abogados A.L. y M.G. (abogados); donde intiman por honorarios profesionales al ciudadano C.A.Y.O. (cliente), este Juzgado indica que dicho pedimento es improcedente, toda vez que es doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver, sentencia Nº 3325 de fecha 04/11/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que en casos como el de autos, el procedimiento a seguir es mediante una reclamación autónoma y principal y por ante los Tribunales Civiles por la Cuantía, al ser estos los competentes para conocer y decidir cuando el abogado demanda a su cliente por honorarios profesionales, estando a su vez, la causa definitivamente firme (ver folios 34 al 39 de la segunda pieza del expediente), es decir, de autos se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 10/10/2014, declarando “…inadmisibles los recursos de control de legalidad interpuestos por la parte actora y demandada contra el fallo dictado en fecha 08/05/2014 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial…”, lo que implica que finalizó la fase de cognición, quedando por tanto la referida sentencia definitivamente firme, siendo que tal circunstancia conlleva a establecer, tal como se indico supra, que al ser el presente pedimento una solicitud (no autónoma) por cobro de honorarios profesionales, entre el abogado y su cliente, la misma deviene en improcedente conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Asimismo, importa destacar que el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de febrero de 2015, asunto Nº AP21-R-2014-002038, dictó sentencia en un caso análogo al de autos (criterio que acoge este Tribunal), en la cual se estableció, respecto al punto que nos interesa, lo siguiente:

“…Ahora bien, entrando en materia, menester es indicar que la sentencia N° 3325, de fecha 04/11/2005, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA RONERO (Caso: G.G.E. y J.B.) estableció en materia de competencia para interponer la pretensión de honorarios profesionales, lo siguiente:

…Cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación de diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes han ejercido apelación y esta haya sido oída en un solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre la fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado.

(…)

En el últimos de los supuestos – el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía…

. Así se establece.

La Juez,

M.M.M.

El Secretario,

M.L.

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