Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-004835

PARTE ACTORA: F.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.157.265.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORELYS M.B. y LEYMAR FONCAULT MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 103.406 y 116.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha quince (15) de noviembre de 2006, bajo el N° 36, Tomo 124-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO y H.J.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 95.871 y 142.510 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.157.265, en contra de la empresa INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha quince (15) de noviembre de 2006, bajo el N° 36, Tomo 124-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, fue admitido y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El primero (1°) de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia de la comparecencia del Director de la empresa demandada asistido de abogado y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo ejercido Recurso de Apelación en contra de la referida decisión el ocho (08) de febrero de 2012.

El ocho (08) de marzo de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública por ante el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, siendo declarada Con Lugar la Apelación, revocándose la sentencia apelada y ordenando la reposición de la causa al estado que el Tribunal A quo fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo publicada la sentencia correspondiente en fecha trece (13) de marzo de 2012.

En fecha treinta (30) de marzo de 2012, se dio por recibido nuevamente el asunto en el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha dos (02) de abril de 2012.

El veinte (20) de abril de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha cuatro (04) de julio de 2012, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintidós (22) de octubre de 2012, continuando con la misma el tres (03) de julio de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha once (11) de julio de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda y su reforma se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano F.A.S., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2000, para la empresa MEGA ELECTRIC, C.A., desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE DEPÓSITO, pero a partir del quince (15) de enero de 2004, pasó a desempeñarse como ENCARGADO DE DEPÓSITO, siendo que el quince (15) de noviembre de 2006, se realizó un cambio de denominación social a INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., funcionando en el mismo lugar, devengando una remuneración mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500,00), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de 08:30 a.m. a 05:30 p.m.

Manifiesta el accionante que el veintiuno (21) de octubre de 2010, siendo las 09:00 p.m., recibió una llamada telefónica en su casa de parte de su jefe, para que se presentara fuera de las horas de trabajo a los fines de que recibiera una mercancía, lo cual era mentira, ya que al llegar al local fue detenido por unos funcionarios del C.I.C.P.C., quienes lo golpearon y lo torturaron con la finalidad de que les dijera donde tenía una supuesta mercancía que había hurtado del negocio en la misma fecha. Que el veintidós (22) de octubre de 2010, lo presentaron por ante el Tribunal de Control, y se decretó nulidad absoluta a la aprehensión por no existir una orden de inicio de la investigación del hecho y de ciertas actas que no fueron firmadas por el cuerpo aprehensor específicamente la cadena de custodia de una mercancía que supuestamente había hurtado.

Relata el actor que el veintitrés (23) de octubre de 2010, se dirigió a su puesto de trabajo a solicitar una explicación de lo ocurrido a su jefe, es decir, el haber tratado de involucrarlo en un supuesto hurto, siendo indicado que se realizó un inventario porque faltaba mucha mercancía, inventario que jamás se vio al realizarlo ni le fue puesto a la vista. Que adicionalmente a ello, se le manifestó que estaba despedido y que no se le cancelarían Prestaciones Sociales.

Fue expresado que el patrono no acudió por ante el Órgano Administrativo para solicitar una calificación de despido a los fines de despedirlo justificadamente, no lo inscribieron en el I.V.S.S., ni en la Política Habitacional, ni mucho menos se le cancelaron los conceptos derivados de la prestación de sus servicios.

Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: salarios retenidos correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010; vacaciones vencidas 2000-2009; vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional 2000-2009; bono vacacional fraccionado 2009-2010; utilidades fraccionadas 2009-2010; Prestaciones Sociales; indemnización por despido injustificado e indemnización por antigüedad previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su reclamación en la suma de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 53/100 CÉNTIMOS (BOLÍVARES. 63.661,53), aunado a honorarios profesionales y costas del proceso.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: se admitió la prestación del servicio del ciudadano accionante a partir del quince (15) de enero de 2004, devengando un salario mínimo de Bs. 321,26, desempeñando el cargo de Jefe de Depósito, expresando que durante todo el contrato de trabajo el salario devengado por el trabajador era el mínimo.

Se expresó que el ciudadano J.D.T. en nombre y representación de INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., denunció por ante la Supervisión de Sub delegación del Área Capital “Sub Delegación Oeste” al actor por cuanto se realizó un inventario existiendo un faltante de varios artículos que eran para la venta y en virtud de que era la única persona que tenía llaves del depósito, era el único responsable. Que consta en expediente emanado del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, que INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., funge como víctima del ciudadano F.A.S., por la comisión del delito de hurto calificado, siendo que en el acta de debate oral y público quedó expresamente establecido que el ciudadano F.S., admitió los hechos por la comisión del delito de hurto calificado, imponiéndosele una pena de cuatro (04) años de prisión continuando la pena con medida cautelar sustitutiva de libertad. Que mediante sentencia de fecha siete (07) de febrero de 2012, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Juez estableció una pena de cuatro (04) años de prisión, con las penas accesorias contempladas en la norma del artículo 16 del Código Penal.

Alega la demandada que el ciudadano actor recibió anticipos de Prestaciones Sociales en fechas quince (15) de diciembre de 2006, quince (15) de diciembre de 2007, quince (15) de diciembre de 2008 y catorce (14) de diciembre de 2009, así como también que se le canceló y disfrutó de sus vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009.

Se niega que entre las empresas INVERSIONES EXCELON 3001, C.A. y MEGA ELECTRIC, C.A., exista relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; que los accionistas con poder decisorio sean comunes; que las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieren conformados por las mismas personas; que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema o desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración; y que funcionen en las mismas instalaciones.

Se niega que el ciudadano actor haya ingresado a prestar servicios para INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2000.

Se niega el salario alegado por el accionante como devengado durante la relación de trabajo.

Se niega que el ciudadano accionante haya sido despedido de manera injustificada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2010.

Se niega que el actor haya prestado sus servicios durante el período correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010.

Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el actor.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, deberá determinarse la verdadera fecha de ingreso del ciudadano actor en la sociedad mercantil demandada, correspondiendo la carga probatoria a ésta última, vista la alegación realizada al respecto que la parte accionante inició en la prestación de sus servicios para la empresa en fecha quince (15) de enero de 2004, es decir, en una fecha diferente a la postulada por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Punto controvertido en el caso sub iudice lo constituye el salario devengado efectivamente por el accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por el actor en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Debe pronunciarse a su vez quien decide con respecto al verdadero motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dado que ante el alegato del accionante que fue despedido de manera injustificada y la consecuente reclamación de las indemnizaciones previstas en las norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la parte demandada alegó que simplemente se ejercieron los mecanismos legales ante la comisión por parte del actor del delito de hurto calificado en contra de la empresa, correspondiendo en consecuencia, a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

Deberá emitirse pronunciamiento con respecto a la prestación del servicio del ciudadano actor durante los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010 y cancelación del concepto de salarios retenidos correspondiente a tales días, teniendo el actor la carga de demostrar la prestación del servicio en el referido período, por cuanto la parte demandada niega absolutamente que haya existido una prestación de servicios a su favor durante esos días. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que rielan en los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas fueron desconocidas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que cursa en el folio noventa y tres (93) del expediente, quien suscribe la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan insertas en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) al ciento uno (101) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar la denuncia realizada por el Director de la sociedad mercantil demandada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posterior entrevista ante el Ministerio Público (veintiocho (28) de enero de 2011), todo ello por motivo de la comisión del delito de hurto por el ciudadano accionante. Vale destacar a su vez, que de la entrevista realizada al Director de la empresa demandada ante el Ministerio Público se desprende que el mismo declaró que el ciudadano F.S. comenzó a trabajar en el negocio al final del año 2000 y que tenía trabajando para la empresa para el momento de la entrevista entre nueve y diez años. También fue expuesto por el Director de la sociedad mercantil demandada en la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el ciudadano F.S., tenía trabajando alrededor de nueve años con él. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiera el Libro de Registro de Vacaciones desde el veinticinco (25) de noviembre de 2001 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2010 y los recibos de pago desde el veinticinco (25) de noviembre de 2001 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2010, se observa que la sociedad mercantil demandada no exhibió ni el Libro de Registro de Vacaciones ni los mencionados recibos de pago y que la parte actora promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiera los recibos de pago de las vacaciones desde el veinticinco (25) de noviembre de 2001 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2010 y de los recibos de pago de las utilidades desde el veinticinco (25) de noviembre de 2001 hasta el veinticinco (25) de octubre de 2010, se observa que la sociedad mercantil demandada no exhibió los mencionados recibos de pago, no obstante, indicó que dentro del cúmulo de documentales aportadas en el expediente constaban los referidos pagos, así las cosas, deberá reproducir quien decide el criterio que se explanará infra al momento de valorar las documentales aportadas por la parte demandada y cursantes a los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de la ciudadana M.E.C.F. es desestimada por quien decide al observar parcialidad en sus declaraciones, aunado al hecho que manifestó tener una relación de compadrazgo con el accionante, lo cual denota interés en las resultas de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la testimonial de O.J.G.P., la misma es desestimada por cuanto no manifestó conocimiento directo de los hechos controvertidos que constituyen la litis procesal. Aunado a lo anterior, no se observa certeza en las respuestas a las preguntas formuladas al testigo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la testimonial de M.J.R., carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del expediente, quien suscribe las toma en consideración a los fines de evidenciar la denuncia realizada por el Director de la sociedad mercantil demandada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y posterior Acta de Entrega (veintiocho (28) de enero de 2011), todo ello por motivo de la comisión del delito de hurto por el ciudadano accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que la apoderada judicial de la parte actora procedió a desconocer el contenido y la firma en las referidas documentales en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, siendo promovida por la parte demandada ante tal desconocimiento la prueba de cotejo, la cual fue acordada por el Tribunal, por lo que se ordenó oficiar a la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) con la finalidad de designar experto que realizara el estudio de rigor con el objeto de determinar la autenticidad de la firma, siendo que una vez realizado el estudio, compareció el experto a una sesión de la Audiencia de Juicio (tres (03) de julio de 2013), a los fines de exponer su experiencia y responder las preguntas que le fueran realizadas. Ahora bien, una vez practicado el estudio y escuchada la declaración del experto, quien expresó que la firma que suscribe las cinco (05) liquidaciones de Prestaciones Sociales dubitadas, ha sido realizada por una persona distinta a la que produjo la firma de los documentos indubitados, quien sentencia las desestima. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios ciento once (111) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento llevado ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el ciudadano F.A.S., admitió los hechos en cuanto a la comisión del delito de hurto calificado en perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES EXCELON 3001, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las testimoniales de M.R.H. y J.M.D.T., las mismas son desestimadas por cuanto nada aportaron a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBA DE COTEJO

En cuanto a la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, da por reproducido quien suscribe el presente fallo el criterio explanado ut supra en el Capítulo atinente a las documentales promovidas por la parte demandada, muy específicamente las contenidas en los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano F.A.S. en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por quien decide que comenzó a prestar sus servicios en el año 2000 y que lo único que le fue cancelado en el decurso del contrato de trabajo fue el salario respectivo.

Recayó a su vez la declaración de parte en la persona del ciudadano J.D.T., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, el cual expresó a este Sentenciador que fue quien realizó la denuncia del delito de hurto calificado en perjuicio de la empresa al percatarse del faltante que había en cuanto a una cantidad de mercancía de la sociedad mercantil. Manifestó el representante de la empresa que el actor se desapareció por unos días siendo llamado para que fuera a laborar. Que con posterioridad, el accionante habló y le manifestó lo ocurrido y el lugar donde se encontraba la mercancía del inventario faltante. Que parte de la mercancía faltante apareció en un sitio cercano a la vivienda del accionante y otra parte en Petare.

Expresó el ciudadano J.D.T. que les cancela a todos sus empleados de manera anual los beneficios derivados de la prestación de sus servicios.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Considerando la situación de excepción y circunstancias que rodean el caso el Tribunal ha decidido lo siguiente: el ciudadano F.S. reclama prestación de antigüedad, salarios retenidos, vacaciones y bono vacacional durante todo el decurso del contrato de trabajo, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

La demandada por su parte sostiene que no adeuda ninguno de estos conceptos que fueron reclamados por el actor bajo la consideración de que la parte actora no ingresó en el año 2000 como fue alegado, sino que ingresó fue en el año 2004. Niega el salario alegado por el accionante, así como también sostiene que los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo fueron los que rodearon el delito de hurto calificado y se niegan también los días reclamados por concepto de salarios retenidos y sostiene que todos los conceptos derivados de la relación laboral se cancelaron anualmente.

Así las cosas, una vez observadas las pretensiones de las partes, corresponde demostrar a la parte demandada la fecha de ingreso del actor por cuanto sostiene otra fecha diferente a la alegada por éste, el salario que dice que devengó el accionante por cuanto expresa que el laborante siempre percibió el salario mínimo y no lo alegado por el actor, que existieron las causas que imputa a la terminación del contrato de trabajo y que canceló los conceptos derivados del contrato de trabajo.

Por su parte, al actor lo que le corresponde demostrar son los días que alegó haber laborado y que le retuvieron el salario, por cuanto siempre le corresponde al actor demostrar la prestación del servicio y considerando que la demandada negó de manera absoluta, sin un hecho positivo definido la prestación del servicio durante los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010.

Con respecto a la fecha de inicio del contrato de trabajo o fecha de ingreso, en opinión de quien decide, la parte demandada no demuestra el hecho que el ciudadano accionante haya ingresado en el año 2004. Por el contrario, cursa en autos efectivamente una declaración propia del representante de la demandada a través de la cual se indica que el ciudadano accionante prestaba servicios para la sociedad mercantil por aproximadamente nueve años. Mas allá de que las constancias que pudieran servir incluso para establecerse hechos y que son producidas por la parte actora fueron desconocidas, la declaración realizada ante un funcionario público en lo que fue la denuncia ante el C.I.C.P.C., y el Ministerio Público, debe causar plena prueba y se establece efectivamente que el ciudadano accionante ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el año 2000, específicamente el veinticinco (25) de noviembre de ese año. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se tiene ya un punto de inicio para cuantificar lo que vendrían siendo los conceptos derivados del contrato de trabajo. SE ESTABLECE.

Observamos que no demuestra la parte demandada haber cancelado vacaciones, bonos vacacionales ni las utilidades fraccionadas, ni tampoco demuestra el hecho nuevo relativo al salario, es decir no se demuestra que se haya devengado durante todo el decurso del contrato de trabajo el salario mínimo. En ese sentido, queda establecido lo que fue alegado por la parte actora en relación al salario devengado. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, se ordenará a la parte demandada la cancelación de la prestación de antigüedad como lo ha solicitado la parte actora, es decir, con una fecha de inicio de la relación laboral desde el año 2000 (veinticinco (25) de noviembre de 2000) hasta la fecha en que culminó el contrato de trabajo sobre la cual no existe controversia y se ordenará cuantificar las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas conforme han sido reclamadas, realizando la acotación que lo que representa las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades fraccionadas se cuantificarán con el último salario devengado. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta al hecho que rodea la culminación del contrato de trabajo se tiene incluso una Cosa Juzgada por parte de un Tribunal Penal en el cual se admitieron los hechos en relación al hurto calificado y obviamente tal situación se constituye en un incumplimiento del deber de lealtad que tiene todo trabajador ante su patrono y resulta una actitud censurable que da lugar a que la demandada haya despedido justificadamente al actor. De modo tal que considera quien suscribe el fallo que no debe prosperar la reclamación en cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ni aun considerando el perdón de la falta contenido en el artículo 101 eiusdem, de aceptarlo constituiría que las figuras y formas legales se impongan ante la justicia material propugnada en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el principio fundamental para el jurisdicente al otorgar justicia responde a los valores a la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, tomando siempre en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, (Vid sentencia Sala Político Administrativo N° 2142 de fecha 01 de noviembre de 2000 Tribunal Supremo de Justicia). ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, no hay evidencia en autos que el ciudadano actor haya prestado servicios los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2010, motivo por el cual, el concepto de salarios retenidos debe considerarse improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, se consideran procedentes los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, las vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2000 hasta 2010 (vencidos y fraccionados) y las utilidades fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados 2000-2010; utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días) y bono vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la determinación del salario normal observamos que debe tomarse en consideración que el salario normal en el decurso del contrato de trabajo tal y como se desprende del escrito de reforma del libelo de demanda muy especialmente del folio treinta y cinco (35) del expediente, fue el siguiente:

AÑO SALARIO DIARIO

2000-2001 Bs. 4,80

2001-2002 Bs. 5,28

2002-2003 Bs. 6,34

2003-2004 Bs. 16,67

2004-2005 Bs. 16,67

2005-2006 Bs. 21,67

2006-2007 Bs. 25,00

2007-2008 Bs. 50,00

2008-2009 Bs. 63,33

2009-2010 Bs. 116,66

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (nueve (09) años; diez (10) meses y veintiocho (28) días): 675 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados (2000-2010), corresponden 303,3 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas (2009-2010), se observa que corresponden 12,5 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintitrés (23) de octubre de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano F.A.S. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EXCELON 3001, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2011-004835

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