Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001166

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.B. GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.998 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.A. y G.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 109.332 y 101.082, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CASA DE LA MONEDA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley especial del 08 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de Octubre de 2002.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.G., B.G., MARIO DE SANTOLO, YOSEPH MOLINA, VILMA VARGAS, YAILA MOLINA, JUAN FRAGA, RAFAEL BRAZON, M.R. y M.D.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 96.863,108.180, 88.244, 62,637, 62.219, 102.066, 102.067, 80.758, 109.217 y 109.971, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

__________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 21 de Septiembre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el ciudadano F.J.B. contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CASA DE LA MONEDA, ambas partes identificadas, por que estima en la cantidad de Bs. 435.400.183,33 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 26 de Septiembre de 2007, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien aplica despacho saneador. Una vez subsanada la demanda es admitida el 17 de Octubre de 2007 y se ordena la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.-

Practicadas las notificaciones; el 16 de Julio del 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, consignando las partes sus pruebas y prolongándose la misma en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 11 de Marzo del 2009 (folios 131 y 132), cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida la audiencia, se ordenó agregar las pruebas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, la cual se consignó el 18 de Marzo de 2009 (folios 277 al 302), y el 19 Marzo de 2009 se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal; recibido el 24 de Marzo de 2009 (folio 311) y admitidas las pruebas el 31 de Marzo de 2009 (folios 312 al 315). Se fijó para el 08 de Marzo de 2009 a las 8:45 a.m., la audiencia de juicio, siendo suspendida en varias oportunidades, bien por voluntad de las partes o por decisión de este juzgado, llevándose a cabo el acto el 10 de Marzo de 2010, con la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas y el Tribunal procedió a diferir el fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., que recayó el 17 de Marzo de 2010, como sigue: “este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano F.J.B. GIL contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, CASA DE LA MONEDA”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 12 pieza 1):

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 16 de Octubre de 1998, desempeñándose como mecánico tornero del Taller de Matices y troqueles, con salario básico de Bs.1.430.000,oo mensuales o sea Bs. 47.666,67,oo de salario básico diario.

• Que sufre Enfermedad ocupacional, causada por lesiones músculo esqueléticas de HERNIA DISCAL L5-S1 y Prominencia discal L-3-L4 y L4-L5 por condiciones inseguras en el área de trabajo, las cuales le han producido dolor de fuerte intensidad a nivel lumbar, insomnio severo, dolor de nuca, baja autoestima, irritabilidad, tristeza, angustia, y otras.

• Que las condiciones inseguras en el área de trabajo consistieron en exposición a faenas prolongadas, a esfuerzos físicos exacerbados en condiciones anti-ergonómicas, incumpliendo así la empresa con su obligación fundamental en materia de higiene y seguridad laboral, en detrimento y menoscabo de la salud ocupacional y humana del trabajador.

• Que se le ha producido una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, lo que le produce una incapacidad para el trabajo habitual y para ciertas actividades de la vida humana.

• Que las condiciones anti-ergonómicas se derivan de no tener mesas de trabajo adecuadas, tener mobiliario improvisado por los mismos trabajadores, jornadas prolongadas, violándose las normas de higiene y seguridad industrial.-

• Que desempeña diversas faenas: diseño y mecanizado de piezas, reproducciones, troqueles, y piezas necesarias para la acuñación de monedas, rectificar cuñas, descarga de containers, traslado de paletas, armado de cajas, traspaso de cajas de monedas con peso aproximado de 35 kg. por caja.

• Por lo que acude a demandar:

  1. - Indemnización del Art.573.L.O.T………………………...Bs. 9.221.850,00

  2. - Daño Moral………………………………………………….Bs.200.000.000,00

  3. - Indemnización Art.130.Ord.3.LOPCYMAT……………..Bs.100.523.703,70

  4. - Secuelas. Art.71 de LOPCYMAT…………………………Bs.125.624.629,63

    MONTO TOTAL DEMANDADO………………………………...Bs. 435.400.183,33

    Demanda igualmente la reubicación del cargo, según lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT; la corrección monetaria; las costas y costos del proceso.-

    DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 277 al 302 pieza 1):

    De los HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  5. - Que el patrono lo es la Casa de la Moneda Banco Central de Venezuela.

  6. - Su fecha de ingreso es 16 de Octubre de 1988.-

  7. - Su cargo Mecánico Tornero del Taller de Matices y Troqueles.

  8. -Que se encuentra inscrito en el I.V.S.S.

  9. - Que es Técnico Superior Universitario.

  10. -Que la empresa no ha dejado desasistido al actor.

  11. -Que la Casa de la Moneda es una institución de carácter público.

  12. - Que para la fecha de la admisión de la demanda no tenía la certificación de INPSASEL, DE DISCAPACIDAD OCUPACIONAL.-

    RECHAZA Y CONTRADICE:

  13. - El cobro de la responsabilidad subjetiva y objetiva sobre el infortunio.

  14. -Rechaza cada una de las reclamaciones expuestas en el libelo de la demanda en forma detallada.-

  15. - La ocurrencia del infortunio laboral de la enfermedad ocupacional.

  16. -Que existan condiciones inseguras en el área de trabajo.

  17. - Que se le hubiese producido una discapacidad parcial y permanente.

  18. Que los trabajadores estén sometidos a trabajos forzados.

  19. - Niega las faenas supuestas realizadas por el actor.-

  20. - Que tenga que cancelar cada uno de los conceptos y montos señalados.

  21. - Que desconocen que padezca de alguna enfermedad.-

  22. - Fundamenta cada uno de los razonamientos de la contestación.-

  23. - Que el actor no cumplió con los deberes procesales y probatorios del carácter ocupacional de su reclamación.-

  24. - Que no existe evidencia de la calificación de ocupacional de parte de INPSASEL.-

  25. - Que la supuesta lesión de Hernia Discal no fue producto de la conducta de la empresa, ni menos a la existencia de condiciones inseguras o insalubres.-

    Pide sea declarada sin lugar la demanda, y se condene en costas.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    Conforme a las argumentaciones y defensas de ambas partes, que constan en el material audiovisual respectivo por mandato de la norma contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta juzgadora como hechos que delimitan la litis bajo estudio:

    -La existencia de enfermedad ocupacional

    -El nexo causal entre la enfermedad padecida, la labor efectuada y el hecho ilícito de la empresa.

    -La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

    En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es de origen ocupacional ni producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas.

    En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

    Marcado “B” Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela (folios 16 al 42):

    Indica esta juzgadora que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: A.G. vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro M.T..- ASI SE DECIDE.-

    Marcada “C” Acta de Inspección realizada por el INPSASEL en la sede de la demandada en fecha 17 de noviembre de 2006 (folios 43 al 52):

    A la cual se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que para la fecha de la inspección fueron constatadas irregularidades e incumplimiento en materia de higiene y seguridad industrial. Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “D” Comunicación emanada de la empresa el 07 de enero de 2002 (folio 53): remitida al demandante, al cual no se le da valor alguno por no estar en discusión la valoración sobre el desempeño y actuación del demandante dentro de la empresa. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcado “E” copia simple de Resonancia Magnética de la columna lumbo-sacra de fecha 30 de Junio de 2006, realizada por el Instituto de Resonancia Magnética, La F.C., Dra. V.V. (folio 54): Quien sentencia no le da valor probatorio a esta documental, en virtud de que emana de un tercero que no ha sido llamado a juicio a los fines de su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASI SE DECIDE.

    Marcado “F” Informe Médico (folio 55): Quien sentencia no le da valor probatorio a esta documental, en virtud de que emana de un tercero que no ha sido llamado a juicio a los fines de su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASI SE DECIDE.

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    CAPITULO PRIMERO: DOCUMENTALES:

    Marcado “A” Acta de Informe levantada por INPSASEL en fecha 19 de Diciembre de 2007 (folios 136 y 137 pieza 1):

    En la documental se deja constancia de la no autorización por parte de la accionada, a permitir el ingreso para la realización de una Inspección. La prueba fue impugnada por la accionada indicando que se trata de copia simple. La parte actora insistió en hacerla valer señalando que fue presentada en la audiencia preliminar el respectivo original., ad effectum videndi. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcado “B” OFICIO 00321-07 DEL INPSASEL emitido el 10 de julio de 2007 (folios 138 y 139 pieza 1):

    A través de la cual se hace constar que el trabajador tiene Historia Clínica en ese Instituto por presentar enfermedad discal lumbar; que puede incorporarse a sus labores con observancia de las indicaciones o recomendaciones que allí se especifican y que el puesto de trabajo debe ser intervenido conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se otorgas valor probatorio, al no haber sido desechada del debate a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcado “C” Oficio 0048-07 del 12 de julio de 2007, emanado del INPSASEL (folio 140 pieza 1):

    A través de la documental se hace constar que el actor está siendo evaluado allí desde el 30 de agosto de 2006, por presentar patología discal lumbar. Suscrito por médico cirujano y con sello húmedo. La accionada impugna la prueba sin señalar razones, la parte actora insiste en hacerla valer. El Tribunal otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la data del padecimiento orgánico. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “D” Carta dirigida por el actor a INPSASEL en fecha 26 de mayo de 2008 (folio 141 pieza 1):

    A través de la cual el trabajador demandante solicita la calificación del origen de la enfermedad ocupacional. La accionada impugna la documental señalando que no emana de ella. El Tribunal observa que fue recibida por el INPSASEL en fecha 27 de mayo de 2008, conforme se constata de sello húmedo. Se otorga valor probatorio respecto a la diligencia del actor en obtener la certificación respectiva a los fines de sustentar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    Marcada “E” Acta de Matrimonio; marcada “F” Partida de Nacimiento hija del demandante (folios 142 y 143 pieza 1):

    Se otorga valor probatorio, demostrándose la carga familiar del reclamante. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcadas “G” y “H” Cartas de Reconocimiento y Evaluaciones de desempeño (folios 144 al 159 pieza 1):

    Impugnadas en la audiencia de juicio por la accionada, indicando que carecen de sellos o firmas de la empresa. La parte actora insiste en hacerlas valer. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcado “I” solicitudes de reuniones realizadas por el actor (folios 160 al 172, pieza 1):

    Impugnadas en la audiencia de juicio por la accionada, indicando que carecen de sellos o firmas de la empresa. La parte actora insiste en hacerlas valer. El Tribunal desecha la prueba del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcada “J” recibo de pago del 26-06-2008 (folio 173):

    Impugnado en la audiencia de juicio por la accionada, indicando que carece de sellos o firmas de la empresa. La parte actora insiste en hacerlo valer. El Tribunal lo desecha del debate probatorio por cuanto no aparece elemento alguno que indique su procedencia. Y ASI SE DECIDE.-

    Marcada “K” Informes Médicos (folios 174 al 190 pieza 1):

    Impugnado en la audiencia de juicio por la accionada, indicando que emanan de terceros y debieron ser ratificados en contenido y firma. La parte actora insiste en hacerlos valer. El Tribunal otorga valor probatorio a la referencia emanada del Servicio Médico de la accionada e indicaciones (folios174 y 175), observando la data del trastorno músculo esquelético. Se desechan los restantes, conforme al artículo 79 de la Ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

    Marcados “L” Certificados de Incapacidad y Reposos Médicos (folios 191 al 197 pieza 1):

    Documentales impugnadas por la accionada indicando que se trata de copias simples y que la promovente debió solicitar la prueba de informes. La parte actora insiste en hacer valer la prueba indicando que los originales eran entregados en el servicio médico del Banco Central. Quien sentencia concede valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 191, 192, 194, 196 y 197, por cuanto en ellas se observa sello húmedo del Departamento de S. delB.C. deV., como señal de recibo. De las mismas se demuestra la patología del reclamante que ameritó reposos indicados. Se desechan del debate probatorio las cursantes a los folios 193 y 195 por emanar de terceros y no darse cumplimiento a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS: Este Tribunal indicó en el auto de admisión de pruebas que ha debido promoverse como prueba de RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTALES de conformidad con el Artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se admitió a los fines de la ratificación en la audiencia de juicio del contenido y firma de informes médicos que no fueron debidamente detallados en el escrito de pruebas:

  26. - Dra. T.P.. C.I. N° 11.028.783.

  27. - Dra. L.S.. C.I. N° 7.209.352.

  28. - Dr. J.S.. C.I. N° 210.770.

  29. - Dra. M.R., Colegio Médicos N° 34.168.

  30. - Dra. X.L.. Colegio Médicos N° 3732.

  31. - Dra. V.V., Colegio Médicos N° 52.104.

  32. - Dr. C.S., Colegio Médicos N° 3.011.

  33. - Dr. O.P., Colegio Médicos N° 3.809.

  34. - Dr. A.R., Colegio Médicos N° 4.950.

  35. - M.S., Colegio Médicos N° 39.892.

  36. - Dr. A.B., Colegio Médicos N° 53.598.

  37. - Dra. M.G., Colegio Médicos N° 3.886.

    No comparecieron a rendir declaración, y por tanto nada se valora al respecto. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO: INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a:

  38. - Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Maracay Estado Aragua. Riela a los folios 39 al 174 pieza 2 del expediente, respuesta del Organismo. El Tribunal otorga pleno valor probatorio, y concluye de la revisión respectiva:

    - Que desde el 30 de agosto de 2006 fue aperturada en el Organismo Historia Médica al reclamante por presentar patología por la cual posteriormente es declarada su DISCAPACIDAD.

    - Que el 19 de Diciembre de 2007 fue levantada Acta Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el que se concluyó que el reclamante estaba expuesto a agentes y procesos que causan lesiones músculoesqueléticas; a bipedestación prolongada; a levantamiento de peso en posiciones inadecuadas; entre otros.

    - Que el 12 de mayo de 2009 fue certificado el origen ocupacional de la enfermedad del demandante tratándose de: DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 AGRAVADA POR EL TRABAJO QUE LE OCASIONA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO QUE IMPLIQUE ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FISICA TALES COMO: LEVANTAR, HALAR, EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICIÓN E INADECUADAMENTE, FLEXIÓN Y ROTACIÓN DEL TRONCO, POSTURAS FORZADAS, SUBIR, BAJAR ESCALERAS CONSTANTEMENTE, BIPEDESTACIÓN, SEDESTACIÓN PROLONGADA Y TRABAJAR SOBRE SUPERFICIES QUE VIBREN.

    Y ASI SE DECIDE.

  39. - Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Conforme consta al folio 02 de la pieza 2, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO: INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la accionada en fecha 14 de mayo de 2009, a los fines de verificar las condiciones de trabajo en el cargo de mecánico tornero del taller de matices y troqueles. De las resultas de la prueba concluye quien decide que al momento de la inspección no se observó elementos que hagan suponer incumplimiento de normas de higiene y seguridad. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPITULO I: DOCUMENTALES:

    MARCADA “1” Copia certificada memorando FAMO-068 (folio 213 pieza 1):

    Documental impugnada por la parte actora indicando que no se entiende la finalidad de la prueba. La accionada insiste en hacerla valer. El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto con la prueba no se demuestra algún hecho de la víctima que libere de responsabilidad a la accionada. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “2” Comunicado interno del 10/03/2006 (folio 214 pieza 1):

    Documental impugnada por la parte actora indicando que no se entiende la finalidad de la prueba. La accionada insiste en hacerla valer. El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto con la prueba no se demuestra algún hecho de la víctima que libere de responsabilidad a la accionada, observándose que fue recibida por el trabajador como “no conforme” con el contenido. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “3” Copia certificada memorando FAMO-126 (folio 215 pieza 1):

    La parte actora indica en la audiencia de juicio que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba para demostrar que el reclamante siempre fue diligente en sus funciones. El Tribunal otorga valor probatorio a la documental, de la que se colige que no hubo culpa de la víctima o negligencia del trabajador en el desempeño de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “4” Constancias disfrute de Vacaciones (folios 216 al 227 pieza 1):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no está en debate el no disfrute de las vacaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADO “5” Circular de fecha 30/11/1999 (folios 228 y 229 pieza 1):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no está en debate el no disfrute de las vacaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADO “6” Movimiento de Personal (folios 230 al 243 pieza 1):

    Promovidos por la accionada a fin de demostrar el cargo y salario del demandante. El Tribunal observa que se señalan los salarios desde el 08 de julio de 1999 hasta el 27 de septiembre de 2005; pero no obstante ello la accionada no desvirtuó que el salario del reclamante estuviera compuesto por los rubros señalados en la convención colectiva de trabajo, a los efectos de las Utilidades y la extracción de la Alícuota, por lo que esta sentenciadora considera como cierto el salario establecido en la demanda por el Trabajador:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: BF. 1.430,00

    SALARIO BÁSICO DIARIO: BF. 47.666,67

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: BF. 68.851,85

    Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADO “7” Notificación Cualitativa de Riesgos y MARCADO “8” P. deI. deP. y Riesgos (folios 244 al 254 pieza 1):

    Impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio indicando que desconoce la firma del trabajador y que carece de fecha cierta de la notificación. El Tribunal otorga valor probatorio, por cuanto no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, en cuanto a que fue notificado de los riesgos, más no es posible determinar la fecha en que el trabajador recibió la documental. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “9” Comunicación RRHH-307 (folio 255 pieza 1):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no consta la materialización de lo allí planteado. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADA “10” Informe Técnico (folios 256 al 260 pieza 1):

    Se desecha del debate probatorio por cuanto no consta la materialización de lo allí planteado. Y ASI SE ESTABLECE.

    MARCADA “11” memorando DSCM / 734 (folios 261 y 262 pieza 1):

    Impugnada por la parte actora por considerarla copia simple. Se otorga valor probatorio por cuanto dado el carácter de institución pública de la parte demandada, goza de los privilegios procesales de ley y la naturaleza del documento ciertamente debe tenerse como copia certificada. Observa el Tribunal que la accionada a través del Departamento de Seguridad informó al Departamento en el que laboró el accionante, el procedimiento de carga a seguir; más no consta que el trabajador haya sido a su vez notificado de ello. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADA “12” memorando DSCM / 416 (folios 263 al 267 pieza 1):

    Impugnada por la accionada indicando que no consta recibo del actor. Se otorga valor probatorio en el sentido que la accionada a través del Departamento de Seguridad informó al Departamento en el que laboró el accionante, la evaluación de incompatibilidades ergonómicas; más no consta que el trabajador haya sido a su vez notificado de ello. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “13” Currículo Vitae del demandante (folios 268 al 272 pieza 1) y MARCADO “14” Oferta de Servicios (folios 273 al 275 pieza 1):

    La parte actora indica en la audiencia de juicio que sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba para demostrar que el desempeño del reclamante en trabajos anteriores, su grado de instrucción, funciones, etc. El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales. Y ASI SE DECIDE.

    MARCADO “15” Cuenta Individual (I.V.S.S.) (folio 276 pieza 1):

    Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental y se tiene como hecho cierto que el reclamante fue inscrito ante el I.V.S.S. por la accionada. Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO II: INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió información a: Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Maracay, Estado Aragua. Conforme consta al folio 03 de la pieza 2, nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, pasa esta sentenciadora a ratificar, en primer lugar, en cuanto a la cuestión prejudicial señalada por la accionada en diligencia del 19 de junio de 2009 (folios 345 y 346 pieza 1), el contenido del auto que riela a los folios 27 al 29 pieza 2, dictado el 29 de junio de 2009, en el que se dejó establecido:

    (…) se constata que ciertamente consta en autos que la parte demandada introdujo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 05 de Junio de 2009, por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) (folios 345 al 353), contra el acto administrativo constitutivo de la Certificación identificada bajo el N° 0141-09 de fecha 12 de Mayo de 2009, dictada por esa Dirección, con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con la parte actora en el presente proceso, ciudadano F.B., cédula de identidad V-10.859.998, en la que se certifica que padece: “DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 AGRAVADA POR EL TRABAJO, QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”; verificándose así que dada la naturaleza del presente juicio incoado por enfermedad ocupacional, aquélla cuestión está vinculada con la materia de la pretensión.

    No obstante ello, no consta en forma alguna la existencia de una medida cautelar innominada que ordene la suspensión del actual proceso, máxime cuando se trata de un Recurso de Reconsideración incoado ante la sede administrativa y no ante el ámbito de la jurisdicción del Poder Judicial; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la solicitud de suspensión de la causa. Y ASI SE ESTABLECE (…)

    .

    Una vez ratificado lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del asunto planteado, considerando relevante señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y ASÍ SE DECIDE.

    DAÑO MORAL

    Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    “(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S. deU. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad parcial y permanente para el trabajo.-

    EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

    LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

    GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Tiene nivel de instrucción universitario.

    POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al salario devengado.

    CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de Institución pública.

    LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la accionada mejoró sus condiciones de higiene y seguridad industrial como quedó establecido en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal.

    EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

    REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

    Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

    .

    Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Y ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta de las pruebas aportadas, que el patrono incumplió la normativa de higiene y seguridad laborales, conforme discrimina el Organismo competente (INPSASEL), evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, resulta forzoso declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P. deR., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R. BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.

    Indica la norma:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: 4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente (…)

    Se tiene en cuenta que la accionada ha mejorado sus condiciones de higiene y seguridad industrial como quedó establecido en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal; además de constar en el expediente comunicación emanada del Departamento de Seguridad a través de la cual se evidenció el manejo de instrucciones para el área en que se desempeño el reclamante, aún cuando se dejó establecido que no consta que él haya sido notificado directamente. En atención a ello, el Tribunal considera justo aplicar la media de tres (3) años de salarios contados por días continuos, debiendo cancelarse a favor del demandante:

    365 x 3 = 1095 días x BF. 68,85 = BF. 75.390,75. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la indemnización por SECUELA proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio aportado por las partes, no existe evidencia alguna de calificación por el Órgano competente (INPSASEL) de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional certificada; y en atención a ello se declara improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

    Demanda asimismo su reubicación de cargo según lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ante lo cual indica el Tribunal que en la audiencia de juicio quedó establecido que el reclamante se encuentra laborando en la empresa, debiendo el Organismo competente (INPSASEL) supervisar que efectivamente esté ejerciendo sus funciones en un puesto de trabajo compatible con su discapacidad. Y ASI SE ESTABLECE.

    En base a lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante un total de: NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 95.390,75). Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano F.J.B. GIL, titular de la cedula de identidad V-10.859.998 en contra de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CASA DE LA MONEDA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley especial del 08 de Septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley Especial del 3 de Octubre de 2002; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 95.390,75), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se acuerda la indexación de los montos ordenados, desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO.

    Una vez transcurrido el lapso de ley para interposición de Recursos, remítase el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG HAROLYS PAREDES.

    En esta misma fecha, siendo las 11:21 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. HAROLYS PAREDES

    NHR/HP/pm.-

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