Decisión nº PJ00320009000284 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoEnfermedad Profesional

A C T A

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001488.

PARTE ACTORA: F.B..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENARDO MARTINEZ y C.A..

PARTE DEMANDADA: CADBURY ADAMS S.A.

APODERADO PARTE DEMANDADA: J.C.P...

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día de hoy, 12 de Agosto de 2009, siendo las 11:00 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte CADBURY ADAMS, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita bajo el nombre de Aevos de Venezuela, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Septiembre de 1956, bajo el No. 40, Tomo 11-A, posteriormente inscrita por cambio de su nombre a Chicle Adams, S.A. en el mismo Registro Mercantil el 5 de junio de 1973, bajo el No. 25, Tomo 77-A, por reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1984, bajo el No. 70, Tomo 31-A Primero, y por cambio de su nombre a CADBURY ADAMS, S.A., inscrita Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de agosto de 2003, bajo el No. 36, Tomo 106-A Sgdo, RIF N° J-0000471-4, representada en este acto por el abogado J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.357.428 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 68.640, quien actúa en su carácter de apoderado de LA DEMANDADA, según se evidencia de instrumento poder que consta en los autos del expediente GP02-L-2008-001488, por una parte, y por la otra el ciudadano F.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.652.952, (en lo adelante y a los solos efectos de este documento denominado “EL DEMANDANTE”), asistido en este acto por su apoderado judicial el abogado ENARDO R.M. y C.O.A., inscritos en el IPSA bajo el N° 74.047 y 74.188; respectivamente; ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con el objeto de celebrar una transacción de naturaleza laboral contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL DEMANDANTE declara haber incoado un juicio en contra de LA DEMANDADA por cobro de daños materiales y morales causados por un enfermedad de presunto origen ocupacional, certificada con tal carácter por el Instituto Nacional de Prevención Seguridad y S.L. (INPSASEL) con posterioridad a la interposición de la demanda, el cual cursa por ante este Tribunal distinguido con el expediente No. GP02-L-2008-001488; EL DEMANDANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA el 27 de agosto de 2001 desempeñando el cargo de auxiliar calificado y que actualmente ocupa el cargo de montacarguista devengando como último salario mensual integral la cantidad de Bs.F 993,60, y prestando servicio en un horario de 6:30 am a 2:30 pm y de 1:45 pm a 10:45 pm. EL DEMANDANTE indica que en virtud del cargo ocupado debe transportar paletas contentivas de mercancías de un lugar a otro, con una jornada de ocho (8) horas diarias y labores en jornada extraordinarias algunos días hasta las 9:00 pm y las 10:45 am atendiendo a los requerimientos de su empleador. En este sentido aduce haber seleccionado pedidos y cargado bultos de mercancías de un peso aproximado de veinticinco (25) kilos por cada caja, labor que se ejecutaba de forma repetitiva durante toda la jornada. Asimismo EL DEMANDANTE indica que presta servicios en un segundo turno en horario comprendido desde las 1:45 pm a las 10:45 pm, desempeñando las mismas labores que ejecuta en el primer turno, ejecutando además la labor de chequeador de mercancías, la cual consiste en revisar las cuatro (4) jaulas de mercancías y de existir un error debe sacar todos los bultos y colocar los saltantes o retirar los sobrantes, transportando así de forma manual pesos de quince (15) veinte (20) kilos. Igualmente EL DEMANDANTE afirma que culminada la labor antes descrita debe trasladar en el montacargas la mercancía hasta gandolas que se encuentran a distancias de doscientos metros (200Mts). Igualmente EL DEMANDANTE afirma en el libelo de la demanda que comenzó a sentir dolores en la zona lumbar con parestesia (hormigueo-adormecimiento) en las extremidades inferiores con perdida del equilibrio, razón por la cual, asistió a consulta médica particular, en virtud de la cual, se practicó estudios para diagnostico que dieron como resultados lumbalgia supeditada a hernial fiscal lumbar L5 con degeneración fiscal y anillo fibroso prominente en L5-S1. EL DEMANDANTE en el escrito libelar indica que también acudió ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo (Diresat) del INPSASEL, quien abrió historia clínica y dio inicio a la investigación de la enfermedad y determinó que EL DEMANDANTE podía seguir laborando, siempre que no realizara ciertas actividades indicadas por el referido instituto, ordenándose las reubicación del trabajador a un puesto de trabajo en el cual no realice faenas que pongan en riesgo su salud. Finalmente, aduce EL DEMANDANTE que el padecimiento sufrido le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. EL DEMANDANTE considerando que el padecimiento sufrido por éste es de origen ocupacional reclama a la empresa: i) la indemnización por responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a razón de un salario integral diario equivalente a Bs.F 33,12 por 365 días para un total de Bs.F 12.088,80; ii) la indemnización por responsabilidad subjetiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por considerar que la empresa ha incumplido la obligación de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente laboral adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, aduciendo la inexistencia de implementos adecuados para la seguridad laboral para el ejercicio de las labores, indicando que no fue instruido acerca de los riesgos inherentes a la prestación de servicio, a razón de un salario integral diario equivalente a Bs.F 33,12 por cinco (5) años para un total de Bs.F 60.444,00; iii) conforme a la naturaleza objetiva del régimen de responsabilidad del empleador pretende el pago de una indemnización por Daño Moral equivalente a la cantidad de Bs.F 120.000 salvo mejor apreciación del Tribunal; iv) la corrección monetaria vale decir, que la suma de condena sea indexada en los términos establecidos por el criterio reiterado de la Sala Social; v) las costas de este proceso. Estimando la pretensión en la cantidad de Bs.F 192.532,80. A todos los efectos prácticos se reproduce en la presente transacción el contenido del Libelo de la Demanda.

SEGUNDA

LA DEMANDADA rechaza por ser falso, el no haber cumplido con las disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, negando no haber entregado implementos de seguridad a EL DEMANDANTE, en tal sentido, sostiene haber entregado a éste al inicio de la relación de trabajo con los reemplazos correspondientes atendiendo al deterioro, los siguientes equipos: cascos de seguridad, botas de seguridad, guantes, uniformes, efectuándose la última provisión en fecha 2 de febrero de 2007, asimismo, niega no haber notificado a EL DEMANDANTE de los riesgos inherentes al cargo que desempeña, el cual es auxiliar calificado y no montacarguista como éste indica en el escrito de la demanda. Asimismo LA DEMANDADA niega y rechaza que el trabajador preste servicio en el horario indicado en el escrito libelar, en este sentido, considera conveniente indicar las contradicciones en las cuales incurre EL DEMANDANTE al describir su jornada, indicando que labora de 6:30 am a 2:30 pm y de 1:45 pm a 10:45 pm en dos turnos de trabajo y, simultáneamente sostener que labora 8 horas diarias, llegando al mayor punto de contradicción al alegar que las labores realizadas hasta las 9:00 pm o las 10:45 pm son ejecutadas como trabajo en tiempo extraordinario. En todo caso, LA DEMANDADA sostiene que EL DEMANDANTE presta servicio en jornada de ocho horas diarias, en turnos de 6:30 am a 2:30 pm ó de 1:45 a 9:45 pm, aleatoriamente y atendiendo a las rotaciones realizada, no prestando servicio en ambos turnos de forma simultanea durante una jornada. En cuanto a la forma de ejecución de las labores encomendadas al trabajador en virtud del cargo que ocupa, LA DEMANDADA niega por ser falso que EL DEMANDANTE deba levantar y transportar de forma manual bultos de mercancías de un peso aproximado de veinticinco (25) kilos por cada caja, puesto que, tal labor se ejecuta de acuerdo a lo previsto en la N.C. 2248-97, que regula el manejo de materiales y equipos, utilizando equipos especiales para el levantamiento de cargas: montacargas eléctricos y a gas, traspaletas eléctricas. En cuanto la ejecución de labores como chequeador de mercancías y que éstas impliquen transportar de forma manual pesos de quince (15) y veinte (20) kilos cuando existan errores en los pedidos LA DEMANDADA niega y rechaza dicho argumento sosteniendo que: i) los bultos manejados por la empresa tienen un peso aproximado de 11 kilos y no de 20 kilos; ii) el transporte de cargas se ejecuta con la ayuda de los equipos especiales para el levantamiento de cargas antes indicados; iii) aún cuando el levantamiento se realizare de forma manual el peso indicado por EL DEMANDANTE no supera el límite máximo de 50 kilo que pueden levantar los hombres mayores de 18 años, de acuerdo a lo dispuesto en la para N.C. 2248-97. En relación a las presuntas incidencias negativas que tuvo en la s.d.E.D. la ejecución de actividades utilizando el montacarga para el desplazamiento de cargas entre dos puntos colocados a una distancia aproximada de 200mts, EL DEMANDANTE no aporta ningún medio de prueba idóneo para demostrar que dicha actividad sea una causa directa o indirecta del padecimiento que éste aduce sufrir, no pudiendo considerarse dicho alegato más que como una apreciación subjetiva de EL DEMANDANTE. En virtud de lo anterior, LA DEMANDADA rechaza adeudar: i) la cantidad de Bs.F 12.088,80 por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, prestación cuya procedencia está supeditada a la certificación emitida por el ente competente que acredite el origen ocupacional del padecimiento, requisito que no fue cumplido por la parte actora al momento de interponer la acción, siendo emitida e incorporada al expediente la certificación que determina el carácter ocupacional de la enfermedad y el grado de discapacidad producido en el transcurso de la etapa de sustanciación, ejecución y mediación. La referida Certificación es un acto administrativo que no es definitivamente firme, en consecuencia, LA DEMANDADA puede interponer contra éste las acciones legales previstas en la LOPCYMAT, por consiguiente, el carácter ocupacional del padecimiento no es un hecho cierto. En todo caso, el pago de dicha prestación dineraria de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia está a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuando el trabajador esté inscrito ante dicho ente, tal ocurre en el presente caso, en consecuencia, LA DEMANDANTE niega y rechaza el pago de la cantidad pretendida por dicho concepto; ii) el pago de Bs.F 60.444,00 a razón de un salario integral diario equivalente a Bs.F 33,12 por cinco (5) años de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto, LA DEMANDADA no tiene responsabilidad subjetiva en el origen de la enfermedad, al haber cumplido de forma correcta y oportuna con las obligaciones en materia de seguridad y salud impuestas por la legislación vigente. Adicionalmente LA DEMANDANTE se opone a la estimación efectuada de ésta indemnización, dado que, el monto estimado se corresponde al límite máximo establecido por el legislador para la discapacidad parcial y permanente, sin justificar EL DEMANDANTE las razones por las cuales existiendo un límite mínimo y un límite máximo utiliza el máximo a los fines de la estimación, no existiendo en el presente caso circunstancias agravantes; iii) al no existir relación de causalidad entre el padecimiento y la prestación de servicio y ser errónea la calificación otorgada por el INPSASEL, no existe responsabilidad objetiva de LA DEMANDADA, en consecuencia, LA DEMANDANDA rechaza que, conforme al criterio establecido en la sentencia recaída en el juicio de F.T.V.. Hilados Flexilon, adeude la cantidad de Bs.F 120.000 por concepto de Daño Moral; asimismo rechaza adeudar la corrección monetaria vale decir, que la suma de condena sea indexada en los términos establecidos por el criterio reiterado de la Sala Social y que deba calcularse intereses de mora toda vez que, LA DEMANDADA no le adeuda cantidad alguna de dinero sobre la cual calcular los referidos intereses.

TERCERA

Sin embargo, y por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores, terminar el presente juicio y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio laboral, civil o penal, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, terminado además la relación de trabajo que vincula a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a EL DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento y por las prestaciones sociales las siguientes cantidades: i) Bs.F 50.000 por concepto de daños materiales y morales derivados de la Discopatia Degenerativa Lumbar Anterolistesis de L5-S1 padecida por el trabajador y la discapacidad parcial y permanente causada a consecuencia de ésta; cantidad que es pagada a EL DEMANDANTE en este acto por medio de cheques de gerencia No.03588207 y 03588195, girados contra la cuenta No. 0108000137-0100205411 del Banco Provincial a la orden de EL DEMANDANTE por las cantidades de Bs.F 32.000 y Bs.F 18.000 respectivamente, el primer monto por concepto de indemnización por daños materiales y el segundo por indemnización por daños morales; ii) Bs.F 10.749,52 por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, según se evidencia de planilla de liquidación anexa marcada “A”, en virtud que el demandante por su propia voluntad ha decidido poner fin a sus servicios, y por ello presenta en este acto carta de renuncia al cargo desempeñado desde el día 27 de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2009, anexa al presente acuerdo marcado “B”, el pago de las prestaciones sociales se efectúa mediante cheque de gerencia No. 03588182 girado contra la cuenta No. 0108000137-0100205411 del Banco Provincial a la orden de EL DEMANDANTE. Adicionalmente LA DEMANDADA paga en este acto la cantidad de Bs.F 984,63, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, pago que se efectúa mediante cheque de gerencia N° 0358822 girado contra la cuenta No. 0108000137-0100205411 del Banco Provincial a la orden de EL DEMANDANTE. En virtud del acuerdo alcanzado y de la terminación de la relación de trabajo por renuncia de EL DEMANDANTE, éste no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, por concepto de la enfermedad que certificara el INPSASEL como de origen ocupacional, ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción EL DEMANDANTE conviene en desistir del presente proceso y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la misma, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA, sus dueños, accionistas, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes. Siendo entregado los cheques en este acto las partes solicitan al Tribunal imparta la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, por lo que LAS PARTES solicitan se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del expediente.

CUARTA

LA DEMANDADA ofrece en este pago la cantidad de Bs.F 7.683,56 equivalente al 66,66 % del salario que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debió pagar a EL DEMANDANTE durante el reposo comprendido desde el 2 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009. El pago efectuado en este acto es realizado por LA DEMANDADA por cuenta del referido instituto en disposición de la implementación del Sistema TIUNA, en el entendido de que dicho monto será compensado de la facturación por concepto de Seguro Social Obligatorio de los trabajadores al servicio de LA DEMANDADA. Recibido el pago EL DEMANDANTE declara y reconoce que nada se le adeuda por concepto de reposo médico, en consecuencia, renuncia expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por para reclamar pagos por ese concepto, asimismo se compromete a no interponer acciones judiciales ni administrativas en contra de LA DEMANDADA, sus dueños, accionistas, directivos, representantes con el fin de reclamar pagos relacionados con el concepto objeto de acuerdo. El pago efectuado en este acto se realiza mediante cheque de gerencia No. 03588234 girando contra la cuenta No. 0108000137-0100205411 del Banco Provincial a la orden de EL DEMANDANTE.

QUINTA

Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE éste declara no solamente que desiste del proceso y de la acción, y todo procedimiento que pudiere intentar en contra de LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA DEMANDADA. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento -el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo-, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto de daños materiales y morales derivados de la enfermedad certificada por el INPSASEL como de origen ocupacional, manifestación éste que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

SEXTA

EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) actuar voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado y por el Juez del Trabajo de los efectos de la presente transacción, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación que lo vinculó con LA DEMANDADA y del infortunio de trabajo padecido.

SEPTIMA

Queda entendido entre LAS PARTES que los hechos que dieron origen al infortunio de trabajo padecido por EL DEMANDANTE, tienen como causa factores imprevisibles para LA DEMANDADA, sin relación alguna con la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no encuentran aplicación los dispositivos legales contenidos en la LOPCYMAT vigente, atinentes a la seguridad y salud en el trabajo, siendo en todo caso, los alegados efectos absolutamente ajenos al control de LA DEMANDADA.

OCTAVA

EL DEMANDANTE se compromete a pagar a sus abogados los honorarios profesionales causados con ocasión del presente proceso, bien sea por actuaciones judiciales y extrajudiciales, en consecuencia, exonera a LA DEMANDADA de cualquier obligación de pago frente a éstos.

NOVENA

EL DEMANDANTE se compromete a solicitar al INPSASEL el cierre del procedimiento administrativo instruido con ocasión de la historia médica N° 23019, en el marco del cual se realizó el informe de investigación de fecha 18 de marzo de 2009, en ejecución de la orden de trabajo dictada por el referido instituto bajo el N° CAR-09-02-03.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, y considerando que la mediación ha resultado positiva y que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Conciliación-Mediación no son contrarios a derecho, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.- Terminó, se leyó y conformes firman.- Se hizo entrega de las pruebas presentadas por las partes.-

LA JUEZ.,

Abg. F.S.C..

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA,

Abg. D.T..

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