Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.044.953

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.463.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.M., Enrique César Henríquez Ledesma, Neimar Eduvis Pinto Carrasco, Y.R., Saurilin Jiménez, L.A.M.A., L.A.P.O., M.D.A.R., C.A.P.R., V.M. y E.L., inscritos en e l Inpreabogado bajo los Nos. 73.349, 82.765, 102.933, 118.068, 107.539, 91.776, 108.617, 74.854, 75.107, 102.959 y 108.028, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL

EXPEDIENTE N°: 832-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.C. titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.044.953, en contra la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., por concepto de Cobro de Salarios Caídos y Demás Beneficios derivados de la Relación Laboral.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 21/05/2013.

En fecha 28/05/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 11/07/2013, a las diez de la mañana (10:00am), y por cuanto desde el 08/07/2013 hasta el 12/07/2013 se dispuso a no dar despacho en el presente Juzgado toda vez que quien regenta este Tribunal fue invitada por la Escuela Nacional de la Magistratura a participar en el Programa de Apoyo Docente (PAD) dirigido a los Jueces y Juezas Coordinadores de los Circuitos Judiciales con competencia en materia del Trabajo, mediante auto de fecha 15/07/2013 se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio quedando fijada para el día 23/07/2013 a las dos de la tarde.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23/07/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad No. 9.044.953, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.463 por una parte y por la otra (ii) la abogada E.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. Se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 5, 6 y 71 eiusdem, ordenó oficiar (prueba de informes) a la entidad financiera Banco Provincial, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), difiriéndose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15/10/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 14/10/2013, a razón de que no constaba en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por este Juzgado a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20/11/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha 20/11/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad No. 9.044.953, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.463 por una parte y por la otra (ii) la abogada E.L.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.028, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. Se procedió al acto de control de la prueba de informe solicitada por este Juzgado a la entidad financiera Banco Provincial, y las partes realizaron sus respectivas conclusiones. Dictando quien preside este Juzgado el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, toda vez que los días 22, 28 y 29 de Noviembre se dispuso a no dar despacho en este Tribunal, toda vez que quien regenta este Juzgado fue invitada por la Escuela Nacional de la Magistratura a participar en el Programa de Formación Especializada para Juezas y Jueces Superiores y de Juicio del Trabajo (PFE), este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano F.A.C., anteriormente identificado, demanda por motivo de cobro de SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEREIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL a la sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., por los siguientes conceptos: (i) Salario correspondiente a la Primera Quincena de Mayo de 2011; (ii) Salarios caídos correspondientes desde el 13 de Mayo de 2011, hasta el 04 de julio de 2012; (iii) Bono del Día del Padre; (iv) Bono de Diciembre; (v) Bono Hallaquero; (vi) Cesta Tickets; (vii) Dotación de Uniformes y Equipos de Seguridad; (viii) Vacaciones y Bono Vacacional; (ix) Pago de Utilidades correspondientes al año 2011 (en base a los Beneficios Líquidos de la empresa); (x) Intereses de Mora de los Salarios Caídos, Bono de Alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, sociedad mercantil C.A. FABRICA DE CEMENTOS, S.AC.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS AFIRMADOS:

  1. Reconoce que el Trabajador F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.044.953, fue reenganchado a su puesto de trabajo como supervisor de seguridad integral.

  2. Reconoce el tiempo interrumpido de prestación de servicio, desde la fecha 13 de Mayo de 2011 hasta el 04 de Julio de 2012, ambas fechas inclusive.

    DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

  3. Niega y rechaza que el día 09/07/2012, la representación judicial de la empresa le haya negado a la parte demandante, desconocer el monto de los salarios caídos.

  4. Niega y rechaza que al trabajador demandante se le haya maltratado en la entidad de trabajo.

  5. Niega el salario mensual devengado, alegado por el trabajador.

  6. Niega que le adeuden al trabajador la cantidad reclamada por concepto de salarios caídos.

  7. Niega que se le adeude la cantidad alegada por el actor referida a los conceptos de Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, alegando: “…pero no por el monto reclamado por cuanto el salario devengado por el trabajador a la fecha de causarse el concepto era sobre un salario distinto al alegado…”(Folio 111)

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

    1- Salario.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Con relación al Salario, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el salario real devengado por el Trabajador accionante.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante:

I-DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA Y EN LA OPORTUNIDAD DE SUBSANACIÓN:

  1. Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 06 al 08 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a ACTA PARA MATERIALIZAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE A.C., emanado de este Juzgado de Juicio del Trabajo, del expediente Nº 539-11.

    De la referida documental se evidencia que cursó por ante este Tribunal causa correspondiente al expediente No. 539-11, relativo a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.044.953, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., observándose en dicho porcedimiento que luego de haber declarado CON LUGAR el A.C. interpuesto, y quedado firme la sentencia, se procedió a materializar el cumplimiento de la sentencia de a.c., acto éste que se llevó a cabo en la sede de la empresa hoy accionada en fecha 04/06/2012, en el cual la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en la P.A. que ordenó el reenganche del trabajador hoy reclamante. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que la causa in commento fue conocida por esta Juzgadora, y haciendo uso quien aquí decide de la notoriedad judicial, se observa que en el expediente signado con el No. 539-11, la entonces representación judicial del ciudadano F.A.C., (Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy) al momento de interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios alegó un Salario de Bs. 2.300,00 mensuales; así mismo, se observa que al momento de llevarse a cabo en fecha 27/06/2011, el acto de cumplimiento voluntario de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, la representación judicial del mismo, abogada E.D.P., expuso: “Solicito la efectividad del reenganche del trabajador el cual se encuentra en desacato por parte de la compañía, asimismo el pago de sus correspondientes salarios caídos el cual debió efectuarse el día de hoy que por circunstancias se ha omitido dicho pago, solicito en nombre del trabajador que e pago de sus salarios se efectúe por ante esta Inspectoría en el lapso correspondiente de 3 días por la cantidad de Bs. 3.449,70, a razón de 45 días dejados de percibir…”. Es decir, la abogada E.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó el pago de 45 días de salarios caídos, lo que a su decir totalizaba la cantidad de 3.449,70, esto es, la cantidad de Bs. 76,66 diarios, para un salario mensual de Bs. 2.299, 80, y como quiera que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 20/10/2013 el trabajador accionante, ciudadano F.A.C. y su apoderada judicial, abogada E.D.P., reconocieron el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como el acto de cumplimiento voluntario in commento, ambos contenidos en el expediente No. 539-11, este Juzgado en consecuencia, en razón del principio de notoriedad judicial les otorga a las documentales en referencia pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con la letra “B”, cursante al folio 09 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a copias de carnet de visitante, de los ciudadanos CASTELLANO FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 9.044.953, y la ciudadana P.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.961.115, expedidas por el CENTRO LETONIA, TORRE ING. BANK, en fecha 09/07/2012.

    En lo que respecta a las documentales en referencia, relativas a copias de carnet de visitante, de los ciudadanos CASTELLANO FREDDY, titular de la cédula de identidad Nº 9.044.953, y la ciudadana P.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.961.115, expedidas por el CENTRO LETONIA, TORRE ING. BANK, en fecha 09/07/2012, visto que las mismas nada aportan a la resolución de los puntos controvertidos en el presente expediente, este Juzgado no les otorga valor probatorio por impertinentes y en consecuencia se DESECHA del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Marcado con la letra “C”, cursante al folio 10 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a recibo de pago, emanado de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en relación al cargo de SUPERVISOR SEGURIDAD INTEGRAL, por un salario total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 4.350,00), por el periodo 01/05/2012 al 31/05/2012.

    La referida documental fue desconocida por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, con el fundamento de que la misma no emanaba de su representada, y que dicho documento contiene tachaduras; en tal sentido, verificado como fue por este Juzgado que la documental en referencia (recibo de pago) corresponde al ciudadano J.A. (ilegible primer apellido), es decir, un tercero ajeno al proceso, sin que la misma fuera ratificada por el referido tercero, se declaró HA LUGAR el desconocimiento por lo cual la documental in commento no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia SE DESECHA del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcado con los números “1” y “2”, cursante al folio 34 y 35 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a dos (02) recibos de pago, emanados de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en relación al ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.044.953, en su carácter de SUPERVISOR SEGURIDAD INTEGRAL, por un salario total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 4.350,00), por el periodo 01/01/2011 al 31/01/2011; y 01/04/2011 al 30/04/2011, se evidencia firma de dicho trabajador.

    En lo que respecta a las documentales in commento, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, sin embargo, al no fundamentar la representación judicial de la accionada los motivos de hecho y de derecho que sustentaban la impugnación, se declaró NO HA LUGAR la impugnación realizada. No obstante a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que los recibos de pago marcados “1” y “2”, cursante a los folios 34 y 35 del presente expediente, únicamente se encuentran suscritos por el trabajador hoy accionante, y si bien, en dicho recibos (01/01/2011 al 31/01/2011, y 01/04/2011 al 30/04/2011) se observa un salario de 4.350,00, ello no concuerda con lo alegado por la parte actora al momento de interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede administrativa, así como lo indicado por la hoy apoderada judicial del actor, al momento de llevarse a cabo el acto de cumplimiento voluntario por ante la Inspectoría del Trabajo donde reconocen que el trabajador para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 2.300,00. En tal sentido, quien preside este Tribunal, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba y haciendo uso de las reglas de la sana crítica, No LE OTORGA VALOR PROBATORIO alguno a las documentales in commento, y en consecuencia las DESECHA del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcado con la letra “B”, cursante al folio 39 y 40 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a AUTORIZACIÓN emitida por el ciudadano F.A.C., parte actora en el presente procedimiento, a favor de la abogada E.D.P., inscrita en el IPSA bajo el numero 31.463, se evidencia sello húmedo de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. y fecha de acuse de recibo 04/07/2012; y Marcada “3” cursante a los folios 50 y 51Acta suscrita por el ciudadano F.A.C., la abogada E.D.P. y la Procuradora de Trabajadores ALEXNELLYS Ortiz en fecha 09/08/2012.

    En lo que respecta a las documentales en referencia, relativas a autorización emitida por el ciudadano F.A.C., parte actora en el presente procedimiento, a favor de la abogada E.D.P., inscrita en el IPSA bajo el numero 31.463, y así mismo que en acta de fecha 09/08/2012 el trabajador accionante dejó constancia que estaría representado por la profesional del derecho antes identificada; en tal sentido, visto que las documentales in commento nada aportan a la resolución de los puntos controvertidos en la presente controversia, este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno por impertinentes y en consecuencia las DESECHA del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    II- DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS MEDIANTE EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

  6. Marcado con el numero “1”, cursante al folio 105 del presente expediente, documental presentada en copia simple, RECIBO DE PAGO, emanado de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en relación al ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.044.953, en su carácter de SUPERVISOR SEGURIDAD INTEGRAL, por un salario total de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 3.450,00), por el periodo 01/07/2012 al 31/07/2012.

    En lo que respecta a la documental en referencia, de la misma se evidencia que posterior a la restitución del trabajador –hoy accionante- a su puesto de trabajo, la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., procedió a pagarle un salario mensual de Bs. 3.450,00; en tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE,

  7. Marcado “ANEXO 2”, cursante al folio 106 del presente expediente, documental presentada en copia simple, correspondiente a CONSTANCIA de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita por el GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, en relación al ciudadano O.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.085.789, en su condición de SUPERVISOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, en la cual se evidencia salario total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 4.350,00); y Marcado “ANEXO 3”, cursante al folio 107 del presente expediente, documental presentada en copia simple, RECIBO DE PAGO, emanado de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en relación al ciudadano O.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.085.789, en su carácter de SUPERVISOR SEGURIDAD INTEGRAL, por un salario total de CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 5.002,50), por el periodo 01/02/2012 al 31/10/2012.

    En lo que concierne a las documentales en referencia las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionada, por emanar de terceros ajenos al presente procedimiento; En tal sentido, verificado como fue por este Juzgado que las documentales in commento, emanan de terceros ajenos al proceso, este Juzgado declaró HA LUGAR la impugnación, y en tal sentido las documentales supra identificadas no se les otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se DESECHAN del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Marcado “ANEXO 4”, cursante al folio 108 del presente expediente, documental presentada en copia simple, PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES, de fecha 09/05/2011, emanado de la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., en relación al ciudadano F.C., anteriormente identificado en su carácter de SUPERVISOR SEGURIDAD INTEGRAL.

    En lo que concierne a la documental in commento se observa que en fecha 09/05/2011 el trabajador accionante solicitó a la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., las vacaciones correspondientes al año 2011, en tal sentido, visto que en fecha 13/05/2011 el trabajador fue despedido de forma injustificada, ejecutando quien aquí decide un razonamiento lógico basado en las reglas de la sana critica, puede inferirse que el accionante al haber solicitado las vacaciones en fecha 09/05/2011, y ser despedido en fecha 13/05/2011, existe un indicio de que el accionante no pudo haber disfrutado del periodo vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 77, 116 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

En cuanto a la prueba Testimonial la parte accionante promovió al siguiente ciudadano:

1- G.M.V.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.183.453.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la representación judicial de la parte accionante, por lo cual, no hay prueba testimonial alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, por lo tanto, este Juzgado no tiene pruebas sobre las cuales pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

(ARTÍCULO 103 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO)

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, quien preside este Juzgado en la búsqueda de la verdad, hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, en tal sentido, se solicitó al demandante, ciudadano F.A.C. titular de la cédula de identidad No. 9.044.953, que informara al Tribunal sobre los siguientes particulares:

¿Puede indicar su fecha de ingreso a la demandada? Respondió “20/05/2010”. ¿Puede indicar la fecha en la cual dejó de prestar servicios para la demandada? Respondió: “Me faltaban 5 días para llegar a la fecha de vacaciones, aproximadamente el 05 o 10 de mayo de 2011. ¿Indique el cargo desempeñado por usted? Respondió: “Supervisor de Seguridad Integral”. ¿Cuál era su salario? Respondió: “Para el momento del despido 4.350”. ¿Compareció usted ante la Inspectoría del Trabajo? Respondió: “Si” ¿Qué salario indicó? Respondió “Yo hable con la doctora del Ministerio, la Procuradora de Trabajadores, quien me indicó que hablara con el jefe y ellos no me dejaron entrar.” ¿Qué salario le indicó? Respondió: “Yo salí despedido con Bs. 4350.”. ¿Qué salario le indicó a la Procuradora de Trabajadores? Respondió: “No me acuerdo si le indique.” ¿Cómo le pagaban? Respondió: “Ellos me hacían depósito al banco Provincial”. ¿Para el momento del despido le pagaban allí? Respondió: “Siempre”. ¿En cuál agencia? Respondió: “Ocumare del Tuy, de manera quincenal”. ¿Quién aperturó la cuenta? Respondió: “La misma empresa, ellos me absorbieron y me mandaron al banco y allí abrí la cuenta corriente”. ¿Puede indicar al Tribunal el número de cuenta? Respondió: “No lo tengo, no tengo chequera”. ¿Cómo obtiene el dinero de su salario? Respondió: “Por el telecajero de la empresa”. ¿Disfrutó usted de algún periodo vacacional? Respondió: “Cuando iba a disfrutar las vacaciones me despidieron”. ¿No recuerda el número de cuenta? Respondió: “No lo recuerdo”. ¿Quincenalmente le depositaban su quincena o algo más? Respondió: “Bueno el salario, porque nunca disfrute nada”. ¿Qué salario devengo usted durante la relación laboral? Respondió: “Bs. 2350 cuando empecé a trabajar”. ¿Cuándo fue incrementado el salario? Respondió: “Como a los seis meses casi cumpliendo el año, por unos ajustes salariales que hizo la empresa durante ese año llegue a 4350”. ¿El recibo de Pago como se lo emitía la empresa? Respondió: “Duraba tiempo y lo mandaban por lote, ahorita tenemos tiempo sin recibo. Ahorita el recibo nos lo mandan a firman solamente a nosotros, nos entregan uno y ellos se quedan con el otro”. ¿Dónde le deposita la empresa su salario? Respondió: “En el Banco Provincial”. ¿Cuándo aperturó la cuenta? Respondió: “En el 2010, con un oficio de la empresa. Incluso en estos días del reenganche el banco me mandó hasta a llevar la chequera vieja”. ¿Tiene usted dos cuentas en el banco? Respondió: “Cuando el despido cortaron la cuenta nómina, luego del reenganche me mandaron a aperturar una nueva cuenta, por cuanto la cuenta fue cerrada”. Cesaron.

Ahora bien, de la declaración de parte rendida por el ciudadano F.A.C. se evidenció que el mismo ingresó a laborar para la hoy accionada en fecha 20/05/2010, que faltando días para disfrutar sus vacaciones fue despedido de forma injustificada en fecha 13/05/2011, por lo cual no disfrutó de su periodo vacacional, que desempeñó el cargo de Supervisor de Seguridad Industrial, que al momento de iniciar la relación laboral percibía un salario de Bs. 2.300,00, y el pago de su salario se lo efectuaron siempre en una cuenta nomina perteneciente a la entidad financiera Banco Provincial, la cual fue aperturada por la empresa. En tal sentido a la declaración de parte rendida por el ciudadano F.A.C. titular de la cédula de identidad No. 9.044.953 se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa quien preside este Tribunal que los limites en la que quedó plasmada la presente controvertía se circunscribe a determinar primeramente cuál fue el salario devengado por el trabajador reclamante para el momento en el que se produjo el despido injustificado, toda vez que la parte accionante alega que el referido salario era de Bs. 4.350,00 y por otra parte la representación judicial de la parte accionada manifiesta que el salario devengado por el actor para el momento de la ocurrencia del despido fue de Bs. 2.300,00. En tal sentido procederemos a determinar como punto previo el salario devengado por el accionante para el momento en el que ocurrió el despido injustificado, y una vez realizada la respectiva determinación del salario se procederá al pronunciamiento en lo atinente a cada uno de los conceptos reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO.

DEL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR ACCIONANTE PARA EL MOMENTO EN EL QUE SE PRODUJO EL DESPIDO INJUSTIFICADO.

Al respecto observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora indicó en su escrito libelar que el salario devengado por el trabajador reclamante para el momento de la ocurrencia del despido fue la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 4.350,00) y solicita que el pago de los salarios caídos se realice en atención a dicho salario.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada, si bien reconoció que se le adeuda al trabajador reclamante los salarios caídos, negó que dicho pago deba realizarse con el salario alegado por la parte accionante, toda vez que –a su decir- es falso que el trabajador accionante haya devengado para el momento de la ocurrencia del despido un salario de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.350,00), por cuanto lo cierto es que -a su decir- el salario devengado para dicho momento fue de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.300,00) y es -arguye- sobre ese salario que debe realizarse el respectivo pago de los salarios caídos.

Así las cosas, a objeto de determinar el punto controvertido en la causa que nos ocupa, esto es, el salario devengado por el accionante para el momento en el que ocurrió el despido injustificado, es menester señalar que por notoriedad judicial, es de conocimiento de esta Juzgadora que cursó por ante este Tribunal expediente signado con el No. 539-11, (nomenclatura de este Juzgado de Juicio), relativo a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.044.953 en contra de la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. a razón del incumplimiento de la referida empresa de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano F.A.C..

Ahora bien, en la causa signada con el No, 539-11, supra señalada, se observa que el ciudadano F.A.C. (parte actora en el presente procedimiento) al momento de interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios alegó un Salario de Bs. 2.300,00 mensuales; y así mismo, se observa que al momento de llevarse a cabo en fecha 27/06/2011, el acto de cumplimiento voluntario de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, la representación judicial del mismo, quien funge igualmente en el presente expediente como su apoderada judicial, abogada E.D.P., expuso: “Solicito la efectividad del reenganche del trabajador el cual se encuentra en desacato por parte de la compañía, asimismo el pago de sus correspondientes salarios caídos el cual debió efectuarse el día de hoy que por circunstancias se ha omitido dicho pago, solicito en nombre del trabajador que e pago de sus salarios se efectúe por ante esta Inspectoría en el lapso correspondiente de 3 días por la cantidad de Bs. 3.449,70, a razón de 45 días dejados de percibir…”. Es decir, la abogada E.D.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó el pago de 45 días de salarios caídos, lo que a su decir totalizaba la cantidad de 3.449,70; y como quiera que dicha cantidad correspondía –a decir de la abogada en referencia- por los 45 días de salarios dejados de percibir, al realizar una operación matemática, relativa a qué cantidad correspondía al trabajador por concepto de salario diario (Bs. 3449,70 dividido entre 45 días) ello genera la cantidad de Bs. 76,66 diarios, para un salario mensual de Bs. 2.299, 80, (Bs. 76,66 x 30) es decir, en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, el trabajador –hoy accionante- así como su representación judicial reconocieron que el salario devengado por el mismo para el momento en el que ocurrió el despido fue la cantidad de Bs. 2.300,00, es decir, una cantidad enteramente inferior a la que fue alegada en el caso de marras.

De allí que, visto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 20/11/2013 el trabajador accionante, ciudadano F.A.C. y su apoderada judicial, abogada E.D.P., reconocieron tanto el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como el acto de cumplimiento voluntario in commento, ambos contenidos en el expediente No. 539-11, este Juzgado en consecuencia, haciendo uso de su loable labor de administrar justicia inquiriendo la verdad, deja establecido que el último salario del actor previo a la ocurrencia del despido injustificado fue la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, equivalente a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 76,66) diarios. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

CONCEPTOS RECLAMADOS.

Determinado como ha sido el salario devengado por el hoy accionante para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, este Juzgado procede a pronunciarse en cuanto a los conceptos reclamados de la forma siguiente:

  1. Salario de los 13 primeros días del mes de mayo.

    Observa quien aquí decide, que la parte accionante reclama los trece (13) primeros días laborados del mes de mayo del año 2011, a razón de que a su decir, fue despedido el 13 de mayo de 2011 y la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., no procedió al respectivo pago de la primera quincena del referido mes, por lo cual reclama la cantidad de Bs. 1.885,00; por otra parte, la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda procedió a negar que se le adeudase al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 1.885,00, por cuanto, el monto real del salario mensual percibido por el trabajador era la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (2.300,00) mensuales.

    Así las cosas, visto que la parte accionada niega el concepto por considerar que no fue realizado el cálculo del mismo con el salario real devengado por el actor, y como quiera que este Juzgado en el punto previo ut supra realizado, determinó que el último salario del actor previo a la ocurrencia del despido injustificado fue la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, equivalente a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 76,66) diarios, en tal sentido, se declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado, por lo cual se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. a pagar al actor la cantidad de 13 días de salario, a razón de un salario diario de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 76,66), lo cual totaliza la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 996,58) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Salarios caídos correspondientes desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 04 de julio de 2012.

    Al respecto, la representación judicial de la parte actora reclama 408 días por concepto de salarios dejados de percibir desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 04 de Julio de 2012; así mismo se evidencia que la parte accionada, Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. reconoció que el tiempo transcurrido son 408 días de salarios contados desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 04 de julio de 2012, pero negó que se le adeudase al trabajador reclamante la cantidad reclamada, toda vez que el monto real del salario mensual percibido por el trabajador era la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (2.300,00) mensuales, y no así como lo indica en su escrito libelar de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 4.450,00)

    Así las cosas, visto que la parte accionada niega el concepto por considerar que no fue realizado el cálculo del mismo con el salario real devengado por el actor, y como quiera que este Juzgado en el punto previo ut supra realizado, determinó que el último salario del actor previo a la ocurrencia del despido injustificado fue la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, equivalente a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 76,66) diarios, en tal sentido, se declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado, por lo cual se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al pago de cuatrocientos ocho (408) días de salarios dejados de percibir a razón de un salario diario de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 76,66), lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.277,28) Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Bono del Día del Padre; Bono de Diciembre y Bono Hallaquero.

    La parte accionante reclama (i) la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00) por concepto de un bono dado por la empresa accionada en junio de 2011 por el día del padre; (ii) la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000,00) por concepto de un bono dado en diciembre por la accionada a sus trabajadores y (iii) la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por concepto de un bono hallaquero dado por la accionada a sus trabajadores; en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación de la demanda, no procedió a negar la procedencia de dichos conceptos, este Juzgado en atención a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone que “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, y como quiera que –como antes se indicó- la representación judicial de la parte accionada no negó el concepto relativo al bono del día del padre, bono de diciembre y bono hallaquero, en consecuencia se declara la PROCEDENCIA de los referidos conceptos y se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al pago de (ii) MIL BOLÍVARES (1.000,00) por concepto de Bono por el Día del Padre; (ii) CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) por concepto de Bono de Diciembre; y (iii) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de Bono Hallaquero. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Dotación de Uniformes y Equipos de Seguridad.

    En lo que concierne al referido concepto, la parte accionante de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva de la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. reclama una dotación de uniformes y equipos de seguridad, correspondientes al mes de septiembre de 2011, constituido por tres (03) uniformes compuestos de pantalón blue Jean, camisas caquis con emblema de la empresa, un (01) par de botas de seguridad, dos (02) toallas, mascarillas, lentes de seguridad, casco protector, chaleco de seguridad y una chaqueta roja.

    Ahora bien, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del concepto en referencia, es menester señalar que la cláusula 21 de la Convención Colectiva in commento dispone:

    CLAUSULA 21: UNIFORMES Y EQUIPOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

  5. La Empresa dotará a sus trabajadores que así lo requieran para la prestación de sus servicios, de los siguientes implementos de uso personal, dentro de los primeros quince (15) días de los meses de Marzo y Septiembre, de cada alo de vigencia de esta Convención.

    (…)

    • El Trabajador a quien se le entreguen los implementos relacionados en este numeral, está obligado a utilizarlo durante su jornada de trabajo y sólo para los fines para los cuales se le entregaron y será responsable de la conservación, buen uso y pulcritud de los mismos.

    Así las cosas, de la cláusula supra transcrita se evidencia que la dotación de uniformes y equipos de higiene y seguridad industrial es realizado a favor de los trabajadores para facilitar la prestación del servicio, y es utilizado por estos durante su jornada de trabajo, por lo cual, si el accionante no prestaba servicios para el momento en el que fue entregada la respectiva dotación de uniformes, mal puede pretender que se acuerde la entrega de la dotación que prevé la cláusula 21 en referencia, cuando –se insiste- la naturaleza de dicho concepto es un beneficio que reciben los trabajadores a objeto de utilizarlo durante su jornada de trabajo y solo para los fines de la prestación de sus servicios, por lo cual, al no prestar servicio el accionante para el momento en el que fue entregada la dotación de uniformes y equipos de seguridad, quien preside este Tribunal declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado relativo a la Dotación de Uniformes y Equipos de Seguridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Beneficio de Alimentación Mayo 2011 hasta Junio 2012.

    El trabajador demanda la cantidad de 304 días por concepto de bono alimenticio dejado de percibir, desde mes de mayo de 2011 hasta el mes de junio de 2012; en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte accionada, reconoce que adeuda al trabajador reclamante dicho concepto este Tribunal procederá a calcular lo correspondiente al Bono de Alimentación a razón de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 75/100 CTMS (Bs. 26,75) es decir lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual, la cual se cotiza en CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 107,00), lo cual se expresa mediante los siguientes cuadros, en los que se señalan el total de días de cada mes laborado desde el mes de mayo de 2011 hasta el mes de junio de 2012:

    Periodo 2011 Periodo 2012

    Fecha Días Fecha Días

    May-11 22 Ene-12 22

    Jun-11 22 Feb-12 21

    Jul-11 21 Mar-12 22

    Ago-11 22 Abr-12 21

    Sep-11 22 May-12 23

    Oct-11 21 Jun-12 21

    Nov-11 22 Total 130

    Dic-11 22

    Total 174

    Así las cosas, se observa que corresponde a la parte accionante la cantidad de 174 días por concepto de bono de alimentación para el periodo 2011 y la cantidad de 130 días por concepto de bono de alimentación para el periodo 2012, lo cual totaliza la cantidad de 304 días de bono de alimentación que adeuda la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., al ciudadano F.A.C.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, procedemos al cálculo correspondiente del Bono de Alimentación a razón de VEINTISEIS BOLÍVARES CON 75/100 CTMS (Bs. 26,75) es decir lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual, la cual se cotiza en CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 107,00) todo ello de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Valor de la Unidad Tributaria Valor Diario (0,25 x UT) Días Trabajados Total

    107 26,75 304 8.132,00

    Correspondiéndole al trabajador el pago de OCHO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 8.132,00) por concepto de Bono de Alimentación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Vacaciones.

    La parte actora reclama las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011, a razón de 65 días de salario, conforme a la Convención Colectiva que rige las relaciones entre la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., y sus trabajadores.

    Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, reconoció que al accionante le corresponde el pago de dicho concepto, pero negó que se le adeudase al trabajador reclamante la cantidad reclamada, toda vez que el monto real del salario mensual percibido por el trabajador era la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (2.300,00) mensuales, y no así como lo indica en su escrito libelar de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 4.350,00)

    Así las cosas, visto que la parte accionada niega el concepto por considerar que no fue realizado el cálculo del mismo con el salario real devengado por el actor, es menester señalar que si bien este Juzgado en el punto previo ut supra realizado, determinó que el último salario del actor previo a la ocurrencia del despido injustificado fue la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, equivalente a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 76,66) diarios, no es menos cierto que el trabajador reclama el concepto de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2010-2011, y como quiera que, del legajo probatorio, así como de lo manifestado por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, se evidencia que una vez que se procedió al reenganche del trabajador reclamante a su puesto de trabajo, la Sociedad Mercantil C.A., FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., aumentó el salario devengado por dicho trabajador a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00), quien preside este Tribunal acuerda la PROCEDENCIA del concepto reclamado, pero multiplicado los 65 días de vacaciones reclamadas, por el último salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es un salario de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00) por ser este el salario último devengado por el trabajador luego de reincorporarse a la C.A., FABRIUCA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así tenemos que para el periodo 2010/2011 le corresponde al trabajador la cantidad de 65 días de vacaciones, cantidad ésta que será multiplicada por el último salario diario devengado por el actor lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Meses Laborados Días por año Salario mensual Salario diario Total

    20/05/2010 al 20/05/2011 12 65 3450 115,00 7.475,00

    En tal sentido, se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al pago de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.475,00) por concepto de vacaciones vencidas 2010-2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  8. Bono Vacacional.

    La parte actora reclama el Bono Vacacional correspondientes al periodo 2010-2011, a razón de 09 días de salario. Ahora bien, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, reconoció que al accionante le corresponde el pago de dicho concepto, pero negó que se le adeudase al trabajador reclamante la cantidad reclamada, toda vez que el monto real del salario mensual percibido por el trabajador era la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (2.300,00) mensuales, y no así como lo indica en su escrito libelar de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 4.350,00)

    Así las cosas, visto que la parte accionada niega el concepto por considerar que no fue realizado el cálculo del mismo con el salario real devengado por el actor, es menester señalar que si bien este Juzgado en el punto previo ut supra realizado, determinó que el último salario del actor previo a la ocurrencia del despido injustificado fue la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, equivalente a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 76,66) diarios, no es menos cierto que el trabajador reclama el concepto de bono vacacional vencido, y como quiera que, del legajo probatorio, así como de lo manifestado por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia que una vez que se procedió al reenganche del trabajador reclamante a su puesto de trabajo, la Sociedad Mercantil C.A., FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., aumentó el salario devengado por dicho trabajador a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.450,00), quien preside este Tribunal acuerda la PROCEDENCIA del concepto reclamado, pero multiplicado los 9 días de bono vacacional reclamado, por el último salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es un salario de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,00) por ser este el salario último devengado por el trabajador luego de reincorporarse a la C.A., FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así tenemos que para el periodo 2010/2011 le corresponde al trabajador la cantidad de 09 días de bono vacacional, cantidad ésta que será multiplicada por el último salario diario devengado por el actor lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Meses Laborados Días por año Salario mensual Salario diario Total

    20/05/2010 al 20/05/2011 12 9 3450 115,00 1035,00

    En tal sentido, se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al pago de MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.035,00) por concepto de bono vacacional vencido 2010-2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Utilidades correspondientes al año 2011.

    La parte actora reclama las utilidades correspondientes al periodo enero 2011 a diciembre 2011, a razón del 25% de los salarios devengados por el trabajador en el ejercicio económico respectivo; ahora bien, evidencia quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, reconoció que al accionante le corresponde el pago de dicho concepto, pero negó que se le adeudase al trabajador reclamante la cantidad reclamada, toda vez que el monto real del salario mensual percibido por el trabajador era la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, y no así como lo indica en su escrito libelar de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 4.350,00)

    En tal sentido, visto que la parte accionada niega el concepto por considerar que no fue realizado el cálculo del mismo con el salario real devengado por el actor, y como quiera que este Juzgado en el punto previo ut supra realizado, determinó que el último salario del actor previo a la ocurrencia del despido injustificado fue la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, equivalente a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 76,66) diarios, en tal sentido, se declara la PROCEDENCIA del concepto reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así tenemos que para el periodo Enero 2011 Diciembre 2011 le corresponde al trabajador el 25% de los ingresos percibidos por él en el ejercicio económico respectivo, es decir, visto que el trabajador percibía una remuneración de DOS MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) mensuales, este Juzgado procede a multiplicar dicha cantidad por los doce meses (periodo del ejercicio económico de la empresa) y al resultado que arroje dicha operación se procederá al cálculo del 25% que correspondía al accionante por utilidades 2011, todo lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Meses (Ejercicio Económico) Porcentaje de los ingresos Salario mensual Salario Anual Total Utilidades año 2011

    25%

    Enero 2011 a Diciembre 2011 12 25% 2300,00 27600,00 6900,00

    En tal sentido, se ordena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.900,00) por concepto de utilidades 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria.

    Solicita la parte accionante los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los Salarios Caídos, incluyendo el Cesta Ticket, el Bono de Alimentación y Vacaciones Vencidas; ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo que respecta al concepto reclamado, es menester en primer lugar, señalar que la presente causa versa sobre una reclamación intentada en contra de la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. y en tal sentido, es de imperiosa necesidad para esta Jurisdicente indicar que de conformidad con el Decreto No. 4.997 emanado de la Presidencia de la República en fecha 17 de noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.567 de fecha 20 de noviembre de 2006, se declaró como bienes de primera necesidad en todo el territorio nacional –entre otras cosas- el Cemento, y posterior a ello, en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, y en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 5.886 Extraordinaria de fecha 18 de junio de 2008, se reservo al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación de cemento en la República Bolivariana de Venezuela; y así mismo el artículo 2 eiusdem, ordenó la transformación de la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. en empresa del Estado con una participación estatal no menor del 60% de su capital social, declarando de utilidad publica y de interés social las actividades desarrolladas por dicha empresa, sus filiales y afiliadas; es decir, la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. se erige como una empresa del Estado, en la cual el Estado tiene participación decisiva, formando la referida empresa parte de la Administración Pública Descentralizada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De lo antes expuesto se colige que las actividades de la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. juegan un papel preponderante en el desarrollo de la Nación, y por ende de conformidad con la Sentencia No. 1356 del 16/10/2013 emanada de la Sala Constitucional, se aprecia que resultan perfectamente extensibles los privilegios otorgados a la República a la parte demandada en el presente proceso, sin que pueda considerarse la aplicación de las referidas prerrogativas procesales un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso. (Vid. Sentencia No. 1356 del 16/10/2013 emanada de la Sala Constitucional). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Aunado a ello, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…

    Bajo este mismo orden de ideas, es menester destacar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

    (…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado…”

    De esta manera, fundamentado en los criterios antes señalados, quien preside este Tribunal fija especial atención a los intereses fundamentales que representa la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. en la cual el Estado tiene participación decisiva, y que ejerce como actividad principal el desarrollo de un bien de primera necesidad, el cual es importancia estratégica para el desarrollo de la Nación, motivos que, en este caso concreto, en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., No. 1356 de fecha 16/10/2013, se hace comprensible la necesaria extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada, y por ello se declara que a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., le son aplicables los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga a la República. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Al respecto, visto que en el caso que nos ocupa le es extensible a la demandada los privilegios y prerrogativas de la República, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales, quien preside este Tribunal deja establecido que no le es aplicable la indexación o corrección monetaria así como el pago de los intereses moratorios a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    No obstante lo anterior, este Juzgado deja establecido que en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, si será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil. C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  11. Resumen de los montos que corresponden a la parte actora.

    En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, quien preside este Juzgado procede a totalizar las sumas condenadas a pagar a la sociedad mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A., de conformidad con el siguiente cuadro:

    CONCEPTOS

    13 días del mes de mayo de 2011 Bs. 996,58

    Salarios dejado de percibir desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 04 de julio de 2012 Bs. 31.277,28

    Bono Día del Padre Bs. 1.000,00

    Bono de Diciembre Bs. 4.000,00

    Bono Hallaquero Bs. 300,00

    Bono de Alimentación Bs. 8.132,00

    Vacaciones Bs. 7.475,00

    Bono Vacacional Bs. 1.035,00

    Utilidades Bs. 6.900,00

    Total Bs. 61.115,86

    En tal sentido, se condena a la Sociedad Mercantil C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A. a pagar al actor, ciudadano F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.044.953 la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.115,86) por concepto de (i) 13 días del mes de mayo de 2011; (ii) Salarios dejado de percibir desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 04 de julio de 2012; (iii) Bono Día del Padre; (iv) Bono de Diciembre; (v) Bono Hallaquero; (vi) Bono de Alimentación; (vi) Vacaciones Vencidas; (vii) Bono Vacacional; y (viii) Utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, la conducta asumida durante el iter procesal por la abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, al interponer una demanda con fundamento a un salario distinto al alegado por ella misma en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como presentar elementos probatorios con tachaduras y enmendaduras pertenecientes a terceros ajenos al proceso para tratar de demostrar un salario que no es el real, conducta ésta que puede estar subsumida en falta de lealtad y probidad en el proceso (Vid. Sentencia No. 2785 de fecha 03/12/2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

    Bajo este mapa referencial, es menester para esta Juzgadora, recordarle a la profesional del derecho anteriormente identificada, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de abogados, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia.

    Así mismo, resulta necesario, transcribir lo señalado en los artículos 4, 14, 20, 22 y 47 del Código de Ética del Abogado, los cuales disponen:

    Artículo 4. Son deberes del abogado:

  12. - Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

  13. - Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.

  14. - Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.

  15. - Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.

  16. - Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia.

    Articulo 14. El abogado como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral.

    Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia.

    Artículo 22. El abogado deberá atenerse de hacer usos de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela de juicio.

    Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

    De igual manera, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Artículo 170°

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

    1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

      Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

      Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    4. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    5. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    6. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

      En esta perspectiva, de conformidad con las normas ut supra transcritas, puede inferirse una conducta no cónsona con los deberes que tiene el abogado de observar en todo proceso, toda vez que la profesional del derecho anteriormente identificada, interpuso una demanda por motivo de Cobro de Salarios Caídos y Demás beneficios derivados de la Relación Laboral, sustentando dicha reclamación en un salario diferente al que con anterioridad fue alegado por la misma representación en la Inspectoría del Trabajo, y al tratar de sorprender en su buena fe al operador de justicia, dicha conducta está reñida con la ética y la probidad que debe mantener el profesional del derecho en el ejercicio de la abogacía.

      Así las cosas, visto que la apoderada judicial del ciudadano F.A.C. pudo haber actuado con falta de probidad y lealtad en el presente procedimiento; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, APERCIBE e INSTA a la profesional del derecho, abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.463, que SE ABSTENGA A FUTURO DE REALIZAR ACTUACIONES COMO LAS DE AUTOS, so pena de que este Tribunal realice las actuaciones correspondientes para sancionar la posible falta de lealtad y probidad en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto, gestionar por ante el órgano disciplinario correspondiente la tramitación del procedimiento a que haya lugar para sancionar la conducta asumida en el ejercicio de su ministerio por la profesional del derecho antes mencionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.044.953, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A. SEGUNDO: NO PROCEDE, (i) el pago del concepto relativo a Dotación de Uniformes y Equipos de Seguridad y (ii) el Pago de la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos, Bono de alimentación, Vacaciones y Bono Vacacional, reclamados por la parte accionante. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A., a pagar al actor, ciudadano F.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.044.953 la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.115,86) por concepto de (i) Salario correspondiente a los primeros trece (13) días del mes de mayo de 2011; (ii) Salario correspondiente desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 04 de julio de 2012, ambas fechas inclusive; (iii) bono del día del padre; (iv) Bono de Diciembre; (v) Bono Hallaquero; (v) Beneficio de alimentación Mayo 2011 hasta Junio 2012; (vi) Vacaciones y Bono Vacacional reclamado (vii) Utilidades correspondientes al año 2011; CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

      Con fundamento al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, y a tal efecto, se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a la notificación ordenada.

      Finalmente, una vez que conste en autos la materialización de la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de 8 días hábiles que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como haya sido dicho lapso, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para recurrir de la presente decisión.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

      DRA. T.R.S.

      LA JUEZ DE JUICIO

      Abg. C.M.

      EL SECRETARIO

      Nota: En esta misma fecha siendo las 02:50 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      EL SECRETARIO

      TRS/CM/Ito.-// Exp. 832-13 // Sentencia Nº 148-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR