Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001072

PARTES

DEMANDANTE: F.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.552.518, domiciliado en la calle Los Delfines, casa s/n, al final de la Av. Ejercito, sector La Playa, Barrio Caño, Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: M.D.L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.391.629, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 48, al final de la Av. Ejercito, sector La Playa, Barrio C.S., Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑO: J.R.D.G., de tres (03) años de edad actualmente.

MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vistos sin conclusiones. Se inicia la anterior solicitud de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fecha 15 de mayo de 2008, propuesta por el ciudadano F.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.552.518, domiciliado en la calle Los Delfines, casa s/n, al final de la Av. Ejercito, sector La Playa, Barrio Caño, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. F.Q.F., en contra de la ciudadana M.D.L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.391.629, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 48, al final de la Av. Ejercito, sector La Playa, Barrio C.S., Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en representación del n.J.R.D.G., de tres (03) años de edad actualmente, en la cual manifiesta en fecha 07/05/2008 comparecieron previa citación por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos F.D. y M.G.; quienes solicitaron sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo J.R.. Por todo lo que se demanda en beneficio del Interés Superior del niño de autos, formalmente la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar e igualmente solicito sea fijado el Régimen de Convivencia Familiar mas adecuado previa la realización de los Informes Técnicos correspondientes. Anexo a la presente solicitud los siguientes recaudos: Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado de fecha 07/05/2008, Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos y Copia certificada de la Homologación de Régimen de Visitas de fecha 27/11/2007, (Folio 01 al 05).-

Al folio 07 del expediente cursa en autos admisión del presente proceso de fecha 20 de mayo de 2008, ordenándose citar a los ciudadanos F.D. y M.G., librándose las boletas respectivas y se ordeno la practica de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos F.D. y M.G. y la practica de evaluaciones psicológicas y psiquiatricas a dichos ciudadanos; quienes se dieron por citados el primero en fecha 09/06/2008 y la segunda en fecha 11/06/2008 (Folios 07-14).-

En fecha 16 de junio de 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, compareció el ciudadano F.D., y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado; dejándose constancia que la ciudadana M.G., no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a dar contestación a la presente demanda, (Folios 15-16).-

Del folio 17 al 23 del expediente cursa en autos Informe Integral de los ciudadanos M.D.L.A.G. y F.C.D., el cual es agregado a los autos en fecha 28/07/2008.

En fecha 30/07/2008 la ciudadana M.G. debidamente asistida por la profesional del Derecho Dra. E.C., consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil; cuyas pruebas fueron declaradas extemporáneas en fecha 13/08/2008, por cuanto fueron consignadas fuera del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas. (Folios 24-27).

Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del n.J.R.D.G., de tres (03) años de edad actualmente, queda demostrada en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos: F.D. y M.G., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio B.d.E.A., por lo tanto, esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide.-

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano F.C.D., quien es el padre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado de fecha 07/05/2008 y copia certificada de la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, por el Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 27/11/2007; a la cual esta Sala de Juicio Nº 01 le asigna pleno valor probatorio por emanar de funcionario idóneo que d.f. pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y el acta de nacimiento del n.J.R., la cual fue valorada en el particular primero. Y así se decide.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana M.D.L.A.G., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda.

QUINTO

Y en la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante ciudadano F.D., no promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera. Y la parte demandada en fecha 30/07/2008 promovió escrito de pruebas constante de un folio útil el cual fue declarado extemporáneo en fecha 13/08/2008, por lo tanto no se otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio Nº 01, los recaudos que se anexan, tales como: El Informe Integral realizado a los ciudadanos F.D. y M.G., por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Concluyéndose en el Informe Integral:”…Realizado el estudio social y las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas a los ciudadanos F.D. y M.D.L.A.G., padres del n.J.R.D.G. se concluye que el padre no posee condiciones psicosociales ni emocionales para asumir la Responsabilidad de Crianza de su hijo. Asimismo, se recomienda que al establecer un Régimen de Convivencia Familiar sea bajo supervisión debido a los indicadores emocionales del progenitor…” El cual es valorado por haber sido efectuado, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que d.f. pública de sus actuaciones, y al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino es la niña, como sujetos de derecho, que tiene además el derecho de ser visitada, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesaria la revisión de la misma, lo que significa que debe ser: 1) A solicitud de parte, evidenciándose de autos que la presente Revisión fue solicitada por el padre del niño ciudadano F.D. y 2) cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, implica esto que debe revisarse el Régimen de Convivencia Familiar establecido, a los fines de contactarse que el mismo se esta cumpliendo y si este amerita de alguna modificación.

En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana M.D.L.A.G. y el padre de su hijo ciudadano F.C.D., desde mucho antes de que se iniciara el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en un mar de conflictos entre los padres, pese a las orientaciones dadas en el presente caso, sin embargo no han cesado dichos conflictos, aumentando cada vez mas el nivel de conflictividad entre los padres del niño; observando esta sentenciadora del Informe Integral practicado al padre del niño que señala la psicóloga que podría indicar la existencia de indicadores emocionales que impidan al padre asumir el rol de padres, por lo que se recomienda que este no asuma la Responsabilidad de Crianza y que el Régimen de Visitas sea bajo supervisión, y mas aun señala la psiquiatrica que el padre presenta un deterioro de relaciones interpersonales y cognitivo, impresionando una Esquizofrenia simple. Situación esta que tiene que tomar en cuenta esta sentenciadora a los fines de disponer de un Régimen de Convivencia Familiar que sea el mas adecuado al interés Superior de este, ya que el Régimen de Convivencia Familiar puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño, niña o adolescente lo justifique. Es importante señalar, como un principio fundamental procesal, que el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio, y en las decisiones, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentaciones, hechos no alegados ni probados (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Esta situación de conflicto entre los padres evidentemente que viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. Vale entonces, las disposiciones contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 que establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; es evidente que en el presente caso, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que le corresponden a su hijo, irrumpiendo así, el derecho que tiene este de mantener contacto directo con su padre; aunque ahora debe tomarse en cuenta la problemática de conducta que esta presentando el padre, por lo que se le debe supervisar este Régimen de Convivencia Familiar; para que así este pueda compartir con el una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, creo que los padres no han analizado el alcance de estas disposiciones, al punto que aun continúan con sus diferencias y que lamentablemente son ellos los que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que la misma pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo, poder enfrentar cualquier situación que se le pueda presentar como adulto. No podemos privar al padre de tener contacto directo con su hijo, porque seríamos nosotros como órganos jurisdiccionales quienes estaríamos violando sus derechos, pero parece que los padres no saben que su aptitud, es violatoria de los derechos y garantías de su hijo. Por lo que no queda otra alternativa que declarar Con Lugar, la demanda de Revisión de Régimen de Vistas incoado, para de esta forma Revisar y poder acordar en beneficio y seguridad del niño de autos un Régimen de Convivencia Familiar mas adecuado para su hijo y que no se le perturbe el desarrollo mental del niño; observando esta sentenciadora que el padre presenta problemas psicológicos y amerita orientación psicológica y psiquiatrica, que les permita madurar emocionalmente para que este pueda manejar sus conflictos internos, sin tener que perturbar el desarrollo emocional de su hijo, pues el niño necesita de ambos padres para tener un crecimiento y desarrollo mental sano, y asimismo, se le recomienda a la madre no descalificar al padre, delante del niño, sino mas bien orientar al niño para que este pueda compartir con su hijo a través de un Régimen de Visitas Supervisado por un tercero; pues ese es su padre y ella debe colaborar para fortalecer ese vinculo afectivo en beneficio de su hijo, ya que este tiene derecho a saber quien es su padre y a compartir con este, a ser criado por este y a desarrollarse bajo la protección de su padre biológico, debiéndose en este caso tomar en cuenta que ya el niño cuenta en la actualidad con tres (03) años de edad y que su padre pide tener contacto con su hijo, pues este no ha dejado de reclamar su derecho a visitas, para el mantener contacto con su hijo. Y así se decide.

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano F.C.D., en representación del n.J.R.D.G., de tres (03) años de edad actualmente, contra la ciudadana M.D.L.A.G., plenamente identificada en autos, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DEL N.J.R.D.G., establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, en base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, esta Sala de Juicio Nº 01, Revisa y Modifica el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 27/11/2007 de la siguiente forma; “El padre podrá visitar a su hijo en el hogar materno los días de la semana lunes, miércoles, viernes y domingo, pero en un lapso de dos (02) horas diarias, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso o actividades escolares” y que este Régimen de Convivencia Familiar sea verificado bajo supervisión de un tercero, ordenándose en este caso que será supervisado por la Abuela Materna del niño quien deberá estar presente en el momento en que se este efectuando el Régimen de Convivencia Familiar entre el ciudadano F.C.D. y su hijo J.R.D., todo ello en beneficio y seguridad del niño de autos, por los problemas psicológicos que presenta su padre. Y así se decide.

Con la advertencia de que este Régimen de Convivencia Familiar no podrá ser ampliado hasta tanto el padre pueda manejar sus sentimientos, emociones e impulsos, que indican la existencia de indicadores emocionales que le impidan asumir el rol de padre e impresiona una Esquizofrenia simple, todo ello por la conflictividad entre los padres y los problemas psicológicos del mismo.

Asimismo, se conmina al padre a cumplir con las obligaciones alimentarías del niño. Y se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, tales como el desacato a la autoridad judicial, contemplada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis meses a dos años, o lo mas grave aún una privación de la p.p. por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras. Y así se decide.

E Igualmente, se conmina a los padres a que deben dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, en los mismos términos y condiciones establecidas en la sentencia señalada up supra, asimismo se le recuerda a ambos padres, que de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, y mas grave aún, la Privación de la P.P. por la violación reiterada de los derechos individuales del niño de marras, así como las señaladas en dicha sentencia, a saber el desacato a la autoridad.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y a los ciudadanos F.C.D. y M.D.L.A.G.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso. Líbrense las boletas respectivas.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. S.S.F..

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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