Decisión nº C-2014-0001063 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2014-0001063.-

DEMANDANTE: F.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.969

APODERADOS JUDICIALES: Y.B.P., CRUSANGELA N.R.F. y A.F.P.M., inscritas en el inpreabogado Nº 61.396, 183.065, y 219.843, respectivamente.-

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA MARTINA, C.A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31174492-4 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10/03/2011, bajo el Nº 1, Tomo 8-A, en la persona de su Presidente S.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.668

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

(PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA).-

MATERIA: CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16 de mayo de 2014, cuando el ciudadano F.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.564.969, asistido por la Abogada Y.B.P., inscrita en el inpreabogado Nº 61.396, interpuso demanda por motivo de DESALOJO en contra de la empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA MARTINA, C.A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31174492-4 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10/03/2011, bajo el Nº 1, Tomo 8-A, en la persona de su Presidente S.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.012.668.-

La demanda fue admitida el día 21 de mayo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que de contestación la demanda dentro de los dos (02) días siguientes a su citación conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de junio de 2014, la apoderada actora consignó emolumentos para la conformación del cuaderno separado de medidas, y éste fue elaborado el día 12 de junio de 2014.

Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la medida peticionada, el tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La parte demandante en su escrito que cursa a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas, solicita medida preventiva secuestro del bien arrendado, de la siguiente manera:

…De conformidad a los establecido en el artículo 588, ordinal 2º y Artículo 599, ordinal 7º, solicito a este Tribunal Decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble (galpón) objeto del contrato de arrendamiento que cursa en el escrito de la demanda anteriormente señalada y que se da aquí por reproducido. El referido inmueble se encuentra ubicado en la Calle 5, de la Zona Industrial de Acarigua, Parcela Nº 57, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, signado con el Nº G-10…

De todo lo anteriormente expuesto solicito la presente medida a los f.d.P.: Evitar el periculum in mora, es decir, porque existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud que el arrendatario no ha cumplido puntualmente con la cláusula contractual del contrato de arrendamiento, como lo es la obligación principal, es decir, el pago del canon de arrendamiento en la forma estipulada en el contrato, y que es la causal u objeto principal de la demanda, siendo consuetudinario dicho incumplimiento, tal como consta en la causa Nº 1063-20414, y de esta manera asegurar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la plena terminación del juicio, así como los gastos y las costas incluyendo los honorarios profesionales calculados por el juez.

SEGUNDO: en virtud que el propósito finas de las medidas preventivas es evitar un acto, que sea perjudicial para el demandante y como el caso que nos atañe, se trata de un juicio de desalojo de inmueble dado en arrendamiento, existe el peligro manifiesto de la integridad física o deterioro del inmueble por la acción demandada…

La acción que da inicio a este proceso es por DESALOJO de inmueble, argumentado el demandante ser propietario y arrendador de un galpón constituido sobre una parcela de terreno de su propiedad tal como consta en documentos Registrados por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el primero en fecha 18 de septiembre de 1.987 bajo el Nº 41, Tomo 6, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.987; y el segundo en fecha 18 de septiembre de 1.987 bajo el Nº 42, Tomo 6, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.987, ubicado en la calle 5, de la zona industrial de Acarigua, parcela Nº 57 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, signado con el Nº G-01. Que sobre dicho inmueble suscribió un contrato de arrendamiento privado con la empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA MARTINA, C.A, identificada en autos, quien estaba representada por el ciudadano S.J.M..

Igualmente alega que la arrendataria ha omitido realizar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a diecisiete (17) meses consecutivos, contados desde el mes de noviembre de 2012, hasta la fecha de interposición de la demanda.

En este orden de ideas, la parte demandante a través de su representación judicial ha solicitado el decreto de medida cautelar de secuestro del bien objeto del contrato de arrendamiento, por lo que es preciso tener en consideración lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 599.-

Se decretará el secuestro:

(…)

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. (Negrillas del tribunal)

Con respecto al secuestro de bienes, el maestro A.B. en sus “Comentarios” señala que este consiste en el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio, que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. Aquel se rige únicamente por el Código Civil, éste por esas mismas disposiciones y por las del Código de Procedimiento Civil. Así nos reseña el autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas, 1997.p. 173.

Explica mas adelante el autor en la misma obra, p. 177 y 178, que:

…El secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial…así pues, para que proceda el secuestro no solo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida, debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son motivo de litigio o controversia; pueden estar expresamente determinados en la causal…

Consiste en una medida típica que si bien para su decreto se necesita que estén plenamente comprobados los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 C.P.C, también deben darse por cumplidas, además otras exigencias, pues, esta medida en particular requiere de unos supuestos específicos y por lo tanto, la pretensión del actor se acople a las hipótesis en las cuales a tenor del artículo 599 ut supra citado, se podrá dictar el secuestro.

Ahora bien, en el presente asunto, es claro que la pretensión del actor persigue el desalojo del inmueble arrendado en zona Industrial por falta de pago de cánones de arrendamiento, de tal forma que se encuadra perfectamente en el supuesto del ordinal 7º del artículo 599 para la procedencia de la medida cautelar de secuestro.

Por otra parte, se hace necesario probar los requisitos genéricos de procedencia de las medidas cautelares, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

La norma in comento señala tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

Dichos requisitos son conocidos como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, p. 129, citando al Dr. A.S.N., nos apunta lo siguiente:

El Dr. S.N. ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;

• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.

En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

…En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló:

…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….

El primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente tratadas aplicables al caso sub judice, en los extractos citados donde el M.T. de la República considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

En el mismo orden, a objeto de demostrar la procedencia de las medidas solicitadas, la parte actora ha consignado un cúmulo de pruebas documentales. Todo ello con el fin de demostrar que cumple con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. De seguidas este Tribunal procede a la valoración de todas y cada una de tales pruebas:

• Original de contrato (f-08 y 09 del cuaderno principal) suscrito entre el ciudadano F.E.P.B. (arrendador) y la empresa Distribuidora y empaquetadora Martina, C.A (arrendataria), donde se le arrienda a la empresa el inmueble constituido por un galpón identificado con el Nº G-01, con una superficie de 1.200 M2, ubicado en la calle 05 de la zona industrial de Acarigua, Estado Portuguesa, cuyos linderos están suficientemente descritos en autos. En la cláusula cuarta se establece que la falta de pago de do (02) mensualidades consecutivas le otorgará el derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato, exigiendo el desalojo del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la finalización del contrato y entrega del inmueble. Éste contrato tendría una vigencia contada desde el 01 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012, prorrogable por el término fijo de un (01) año, debiendo constar por escrito.

• Copias simples de acta constitutiva de la empresa “Distribuidora y Empaquetadora Martina, C.A” (F-10 al 16, pieza principal) debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Seundo del Estado Portuguesa en el Tomo 8-A, Nº 01 del año 2011 de fecha 10 de marzo de 2011. En dicha acta se nombra como Presidente de la sociedad mercantil al ciudadano S.J.M..

• Original de acta convenio (F-17 cuaderno principal), de fecha 01 de agosto de 2012, donde el ciudadano S.J.M., le da como forma del pago al ciudadano F.E.P.B. un montacargas y diez mil Bolívares en efectivo, como parte de pago del arrendamiento del galpón ubicado en la zona industrial de Acarigua, signado con el Nº G-01, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2012. se extendió la duración del arrendamiento, desde el 01/04/2012 hasta el 30/09/2012, con su respectivo aumento, quedando el nuevo canon de Bs. 20.280,00.

• Carboncillo de factura de pago N 000821 (f-18 pieza principal) emitida por F.E.P., donde recibe el pago de la empresa Distribuidora y Empaquetadora Martina, C.A por el monto de 22.713,60 Bs. Correspondiente al mes de octubre de 2012.

• Copia Certificada de documento de propiedad (F-12 al 14 del cuaderno de medidas), donde el Municipio Páez del Estado Portuguesa, a través de el Sindico Procurador, le dio en venta al ciudadano F.E.P., un lote de terreno ubicado en los ejidos de Acarigua, en la Zona Industrial, parcela Nº 57, (zona “B” sub urbana) que mide cincuenta y dos metros (52 mts) de frente por noventa metros (90 mts) de fondo, área total cuatro mil seiscientos ochenta metros cuadrados (4.680 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 56; SUR: vereda 31-A; ESTE: calle 05; y OESTE: parcela Nº 54. Dicha parcela es sobre la cual se encuentra edificado el Galpón Nº G-01 objeto del contrato de arrendamiento. La venta antes descrita fue protocolizada por la Oficia Subalterna del Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa el 18 de septiembre de 1987, anotada bajo el N1º 41, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 6º, Tercer Trimestre de 1.987.

• Original de titulo supletorio (F- 15 al 19 del cuaderno de medidas), solicitado por el ciudadano F.E.P.B., y tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de diciembre de 1983. el Tribunal emitió decreto de titulo supletorio el día 06 de diciembre de 1983, donde hacen constar que dicho titulo es suficiente para acreditar al solicitante como propietario de unas bienhechurías consistentes por un galpón con un área de construcción de 2.400 M2, con pedestales, vigas de riostra en concreto armado, piso de malla de 15 cm de espesor, el resto de la estructura es columnas, vigas principales o de cargas, correas y arriostramiento, lo constituyen perfiles metálicos, se distribuye en dos naves de 20 mts, por 60, con canal metálico en el centro de la estructura para aguas de lluvia, el techo es de abesto-cemento, dándole mayor robustez a la edificación, para iluminación y ventilación posee laminados plásticos opacos y bloques de ventilación en los laterales, entre otra características. Dicha edificación fue construida sobre el lote de terreno ubicado en los ejidos de Acarigua, en la Zona Industrial, parcela Nº 57, (zona “B” sub urbana) que mide cincuenta y dos metros (52 mts) de frente por noventa metros (90 mts) de fondo, área total cuatro mil seiscientos ochenta metros cuadrados (4.680 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela Nº 56; SUR: vereda 31-A; ESTE: calle 05; y OESTE: parcela Nº 54. igualmente, consta al folio 19 del cuaderno de medidas, que el titulo supletorio descrito fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 18 de septiembre de 1.987, bajo el Nº 42, folios 1 al 3, Protocolo 1º, tomo 6º del año 1.987.

Este Tribunal considera que con las pruebas antes copiadas se satisfacen plenamente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que con el contrato de arrendamiento, el documento de propiedad del terreno y el titulo supletorio de las bienechurías dadas en arrendamiento a la empresa Distribuidora y Empaquetadora Martina, C.A, se configura el fumus bonis iuris, o el humo del buen derecho, ya que a los solos efectos de la procedencia de la cautela solicitada y valorando las pruebas de manera apriorística, se puede colegir que la parte demandante goza de la presunción de que existen fundadas razones para creer que es titular de un derecho sobre el cual invoca protección.

En cuanto al periculum in mora, por cuanto la causal alegada para pedir el desalojo del inmueble es el impago, lo que constituye un hecho negativo relevado de pruebas conforme se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen en autos importantes indicios que apuntan a que la empresa arrendataria no ha sido puntual en los pagos anteriores.

Como bien se puede observar del documento privado en original que cursa inserto al folio 17 del cuaderno principal, en fecha 11 de agosto de 2012, la arrendataria pagó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012, lo cual fue aceptado por el arrendador. Esta documental nos da indicios y convicción de que la parte demandada se ha atrasado anteriormente en el pago de las cuotas arrendaticias, comportamiento de parte del inquilino contrario a lo pautado en la CLÁUSULA TERCERA del convenio locativo, donde se puede leer textualmente: “ El canon mensual de arrendamiento es de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS…..” Y más contundente es la siguiente cláusula, la cual se cita en parte: “La omisión de dos (02) mensualidades consecutivas por pagar o el incumplimiento por parte de la “ARRENDATARIA”, de cualquiera de las obligaciones del presente contrato, dará derecho al “ ARRENDADOR”, a pedir la resolución del mismo, exigiendo el desalojo del inmueble y la cancelación de los cánones de arrendamiento por vencerse….”

En el mismo orden, al folio 18 del cuaderno principal cursa factura en carboncillo donde el hoy demandante hace constar que en fecha 11/12/2012 la empresa Distribuidora y Empaquetadora Martina, C.a le pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2012.

Todas lo anteriormente expuesto nos indica que el requisito del fumus bonis iuris, es decir, el peligro en la demora se encuentra consumado en la presente causa.

Finalmente, dado que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que la medida peticionada de secuestro del bien inmueble objeto del arrendamiento, se encuentra prevista en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, son motivos de suficiente peso para que este Tribunal decrete CON LUGAR la medida cautelar solicitada, en consecuencia, SE DECRETA EL SECUESTRO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende, el ubicado en la calle 5, de la zona industrial de Acarigua, parcela Nº 57 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, signado con el Nº G-01, el cual está construido sobre una parcela de terreno que mide de 1.200 M2, ubicado en la calle 05 de la zona industrial de Acarigua, cuyos linderos son: NORTE: Galpón G-02 de F.P.; SUR: Parcela 58; ESTE: Calle 05 que es su frente, y OESTE: Parcela 54. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO la medida cautelar solicitada, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende, el ubicado en la calle 5, de la zona industrial de Acarigua, parcela Nº 57 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, signado con el Nº G-01, el cual está construido sobre una parcela de terreno que mide de 1.200 M2, ubicado en la calle 05 de la zona industrial de Acarigua, cuyos linderos son: NORTE: Galpón G-02 de F.P.; SUR: Parcela 58; ESTE: Calle 05 que es su frente, y OESTE: Parcela 54. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR