Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001257

ASUNTO: RP11-P-2014-001257

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado F.E.C.E., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Bernanyelys C.R.B.; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.L.. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano F.E.C.E., plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo las circunstancias agravantes del artículo 65 numerales 3° y 4°, que se establecen por realizarse con un arma y en contra de una mujer embarazada; en perjuicio de la ciudadana Bernanyelys C.R.B., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-03-2014, por Denuncia interpuesta por la ciudadana Bernanyelys C.R.B., en la cual expone: Yo me encontraba en el banco banesco cuando me disponía a cobrar un cheque y un ciudadano me corto con el vidrio del banco y no obstante a eso me golpeo en la barriga dejándome muy mal con dolor y mi embarazo es de alto riesgo. En virtud de estos hechos es por el cual solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: F.E.C.E., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.294.536, nacido en fecha 29-09-1948, de 65 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.C. y M.E., y residenciado en la Calle Araure, Casa N° 13-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo voy al banco, hice mi cola había mucha cola pero igual la hice, ya tengo mas de dos horas en la cola cuando me toca el turno de pasar a la taquilla, yo veo que una señora se mete y se pone delante de mi, no la llevo el vigilante si no que ella se metió, ya yo llevo mas de dos horas en la cola y el turno me toca a mi, ella no me presta atención, le vuelvo a decir lo mismo, yo la agarre por los hombros y la aparte, ella empezó a pelear y a discutir, cuando yo volteo a ver yo no me di cuenta que estaba embarazada, yo no la empuje ni nada hay no hay vidrio yo seria in capaz de darle un golpe a una mujer, es todo. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien pregunta de la siguiente manera: ¿Diga usted si había visto en la cola a esta ciudadana? R.- No, ella no estaba en la cola. ¿Diga usted si se había percatado que la ciudadana Bernanyelys esta embarazada? R.- No, ella se metió y se puso delante de mi en la taquilla y estaba de espalda, es cuando yo la aparto y la pongo a un ladito, yo lo único que hice fue apartarla, y le dije señora me toca es a mi, recuerdo que me dijo que le había dicho una trabajadora de allí que pasara. ¿Diga usted si le dio algún golpe en la barriga? R.- Ni la toque, a una mujer en estado quien le va a dar un golpe en la barriga, eso es una loquera. Es todo. En este estado, se le cedió la palabra al Defensor Privado a los fines de realizar preguntas y las realiza de la siguiente manera: ¿La persona que a usted lo denunció, que es la supuesta victima, usted observo que alguna persona o ambulancia la auxiliara? R.- No, nunca, nada de eso. ¿En el momento que sale de la cola que cobro, como dejo a la señora? R.- Ella quedó allí discutiendo y peleando, sería contra mí, pero yo cobre mis centavos y salí. ¿Antes de salir, vio que la sentaran o la atendieran? R.- Yo no vi nada de eso. ¿Había gran cantidad de personas a parte de usted en el banco? R.- Estaba lleno, bastante personas. ¿Alguna persona en el banco infirió algún improperio en contra de usted durante la discusión? R.- No. Es todo. Acto seguido, se le cedió nuevamente la palabra al Defensor Privado, Abg. L.L., quien expuso: Ciudadano Juez el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como finalidad del proceso penal establecer la verdad de los hechos para poder impartir justicia tal como podemos ver de los folios que comprenden la presente causa que hoy nos ocupa y de mi defendido, no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido allá cometido delito alguno como una reacción normal de una persona mayor a la edad, de 65 años tal como es el caso del ciudadano intentar no dejar faltarse el respeto por persona alguna y en este caso de su declaración pudimos observar de que el no sabia de que esta persona estaba embarazada solamente la aparto del puesto donde estaba y hay se percato de que la misma estaba en estado de gravidez diciéndose palabras estos, ciudadano Juez no constituye delito y en aras de hacer respetar uno de los derechos fundamentales como lo es presunción de inocencia es necesario que se tome en cuenta no solo la ficticia declaración que aparece en el acta policial si no también la declaración a viva voz de mi defendido puesto que es fácil de entender y presumir que si en un sitio donde hay tantas personas al ver que un hombre esta agrediendo a una mujer presunta victima en este caso es lógico que alguien interviniera y mas aun si fuera verdad la fabula que ella relata se armo con un vidrio para cortarla, solicito ciudadano Juez que se respete la presunción de inocencia de mi defendido se tome en cuenta su declaración y dado que no son concurrente los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar una privación preventiva de libertad es por lo que le solicito la L.P. de mi defendido a todo evento en caso de su autoridad considere una decisión distinta por la solicitada pido que se le conceda una Medida Cautelar de la Privación de Libertad la menos gravosa posible ya que el señor Freddy esta avanzado en edad y por su condición física y de salud de hipertensión requiere de los cuidados necesarios en su hogar, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado F.E.C.E., por la presunta de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo las circunstancias agravantes del artículo 65 numerales 3° y 4°, que se establecen por realizarse con un arma y en contra de una mujer embarazada; en perjuicio de la ciudadana Bernanyelys C.R.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo las circunstancias agravantes del artículo 65 numerales 3° y 4°, que se establecen por realizarse con un arma y en contra de una mujer embarazada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-03-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado F.E.C.E., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 06-03-2014, rendida por la victima ciudadana Bernanyelys C.R.B., por ante el Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04. Acta de Imposición y Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 06-03-2014, a favor de la victima y en contra del presunto agresor, cursante al folio 06 y su vuelto. C.M., de fecha 06-03-2014, a nombre de la Victima ciudadana Bernanyelys Rojas, la cual presenta traumatismo abdominal y excoriaciones en miembro superior, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haber recibido al detenido para su respectiva reseña con las actuaciones policiales respectivas, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haber realizado las diligencias relacionadas con el presente asunto penal, cursante al folio 15. Acta de Inspección Técnica N° 0376, de fecha 07-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0234, de fecha 06-03-2014, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano F.E.C.E., No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 17.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante Fiscal, tomando en consideración las circunstancias agravantes en la comisión de los delitos imputados, y siendo el presunto autor de los mismos Menor de Setenta (70) años, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado F.E.C.E., por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo las circunstancias agravantes del artículo 65 numerales 3° y 4°, que se establecen por realizarse con un arma y en contra de una mujer embarazada; en perjuicio de la ciudadana Bernanyelys C.R.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido ciudadano F.E.C.E., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.P. o de Medida Cautelar sustitutiva de L.B. la Modalidad de Presentaciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del F.E.C.E., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.294.536, nacido en fecha 29-09-1948, de 65 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de M.C. y M.E., y residenciado en la Calle Araure, Casa N° 13-A, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo las circunstancias agravantes del artículo 65 numerales 3° y 4°, que se establecen por realizarse con un arma y en contra de una mujer embarazada; en perjuicio de la ciudadana Bernanyelys C.R.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.P. o de Medida Cautelar sustitutiva de L.B. la Modalidad de Presentaciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano F.E.C.E., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal por cuanto es de su Competencia la presente causa. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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