Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 23 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000056

ASUNTO: RP11-P-2010-000056

Recibido como ha sido el oficio Nº 0444- 2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente al Penado F.F.D., en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se encuentra apto para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que F.F.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 13.846.988, de Profesión u Oficio: Albañil, nacido el 20-01-1973, hijo de S.D. y J.C., residenciado en: Calle B.P., Casa S/N, Frente al Mercal, Rió Grande Arriba, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, fue condenado por el tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión por la comisión del delito de Inducción A La Prostitución, previsto y sancionado en el articulo 387 último aparte del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su Pudor.

Así mismo se evidencia que por auto de fecha 29 de Junio del 2011, este Tribunal, decretó a favor de dicho penado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber cumplido los requisitos de Ley, fijándose como organismo de supervisión la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, de la Región Oriental. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto el informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta al penado F.F.D., de nacionalidad Venezolano, natural de Guiria, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 13.846.988, de Profesión u Oficio: Albañil, nacido el 20-01-1973, hijo de S.D. y J.C., residenciado en: Calle B.P., Casa S/N, Frente al Mercal, Rió Grande Arriba, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses De Prisión por la comisión del delito de Inducción a la Prostitución, previsto y sancionado en el articulo 387 último aparte del Código Penal, en perjuicio de una adolescente cuyo nombre se omite en resguardo de su Pudor, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese al Penado, a la defensa y al fiscal Primero en materia de ejecución de sentencias; remítanse copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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