FREDDY GOMEZ VS OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A.

Fecha27 Marzo 2014
Número de expedienteVP21-L-2012-000433
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas
PartesFREDDY GOMEZ VS OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintisiete (27) de M.d.D.M.C. (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2012-000433

Parte Actora: F.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.043.546, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

G.V.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 107.532

Parte Demandada:

Sociedad Mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A., domiciliada en el edificio Hermanos Apruzzese, planta alta, local N° 02, frente a la Plaza B.d.C.O.d.M.L., Estado Zulia

.

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: J.G. Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.974

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha 25-06-2012, el ciudadano F.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.043.546 , domiciliado en el Municipio lagunillas del Estado Zulia, consigno escrito de demanda por ante este Circuito laboral del Trabajo DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales , intenado en contra de la parte demandada OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A , (folios 01 al 18) la cual fue admitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Notificada la parte Demandada , la misma siguió su tramite legal , encontrándose la presente causa en fase de ejecución Forzosa de sentencia .

Posteriormente, 10 de Marzo de 2014, siendo las 10:14 AM, Se consigno en este asunto, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, escrito suscrito por una por el Abogado en Ejercicio G.J.V.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora F.R.G.L. y por la otra la Abogado en Ejercicio J.D.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A, mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo , cuyos términos y condiciones fueron acordado en dicho escrito constante de un (01) folios útil sin anexo, en la cual consta que la Empresa se comprometió a cancelar a la parte actora la cantidad total de BsF. 2.81.882,59 el dia 14-03-14 en una cuota , lo cual consta en acta según consta en diligencia consignada en fecha 19-03-14 por el abogado G.J.V.F. y sus anexos haber cancelado dicha cantidad de BsF. 2.81.882,59 , mediante Cheque No. 35000155 de la institución bancaria B.O.D Cuenta N° 0116-0058-10-0013772678, de fecha 14-03-2014 a la orden del Ciudadano F.G. ; evidenciándose asi el cumplimiento de lo acordado y por lo cual solicita el cierre y archivo del presente asunto .

En consecuencia Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. ; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en escrito suscrito por una por el Abogado en Ejercicio G.J.V.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora F.R.G.L. y por la otra la Abogado en Ejercicio J.D.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

Por otra parte demás esta decir que si bien es verdad que con lo acordado por las partes se modifica los términos de la sentencia , también resulta claro, que este tribunal no puede obligar a la trabajadora a recibir lo ordenado en la sentencia ,de lo cual tienen ya conocimiento la misma, además de ya ha terminado la relación laboral, las partes han pedido el archivo del presente asunto. Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, en los términos acordado por las partes en dicho escrito de fecha 05-02-14.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en escrito de fecha 10-03-14, en los términos y condiciones establecidos en la misma con la cual as partes modifican los términos de la sentencia , e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre las partes intervinientes, en escrito suscrito por una por el Abogado en Ejercicio G.J.V.F., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora F.R.G.L. y por la otra la Abogado en Ejercicio J.D.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, C.A.

SEGUNDO

Cosa juzgada este asunto.

TERCERO

Terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del presente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintisiete (27) de M.d.D.M.C. (2014), 203º y 155º , Siendo las 3:55 p.m. Año: 203 de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. J.S.R.

JUEZ 2º DE S.M.E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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NOTA: Siendo las 3:55 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria

LA SECRETARIA

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