Decisión nº PJ0022009000030 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Dos (02) de M.d.D.M.N. (2009)

198º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2008 por el ciudadano F.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.452.674, domiciliado en el Municipio autónomo S.B.d.E.Z., judicialmente representado por los Procuradores de Trabajadores del Estado Z.Y.R.M., L.B., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, J.A., J.M. y MIGNELY DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 109.546, 115.134 y 110.055, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de octubre de 2004, bajo el Nro. 44, Tomo 1-A, Trimestre 4to., domiciliada en el Municipio autónomo S.B.d.E.Z., debidamente representada por los abogados en ejercicio J.G.B. y WESMAR CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.853 y 67.710, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano F.A.S.G. alegó que el día 01 de abril del año 2005 inició una relación laboral con la sociedad mercantil INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., desempeñando el cargo de Técnico Instrumentista, laborando en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., siempre a disposición de la Empresa, realizando labores propias de su cargo, específicamente operaba maquinas y equipos. Que en fecha 19 de julio de 2007 culminó su relación laboral con la referida firma de comercio, acumulando un tiempo de servicio total de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, devengando un Salario Básico mensual para la fecha de culminación de la relación laboral de Bs. 850,00, destacando que a parte del Salario Básico eran canceladas unas Comisiones. Argumentó que no obstante de haber instaurado reclamación administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivo en la Empresa, en función del Salario devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir ante esta autoridad para demandar a la Empresa INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., para que le cancele los beneficios laborales que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral. Que en virtud de lo expuesto y tomando en cuanta el tiempo de servicio de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1).- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Año 2005: 5 días por cada mes X 05 meses comprendidos desde el mes de agosto a diciembre del 2005 = 25 días X Salario Integral diario de Bs. 16,54 (Salario Normal diario Bs. 15,00 [Salario Normal mensual de Bs. 450,00 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 1.293,75 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 15,00 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,29 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 15,00 / 360 días]) = Bs. 413,50; Enero 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 36,78 (Salario Normal diario Bs. 33,36 [Salario Normal mensual de Bs. 1.000,80 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 2,78 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 33,36 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,64 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 33,36 / 360 días]) = Bs. 183,94; Febrero 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 51,51 (Salario Normal diario Bs. 46,96 [Salario Normal mensual de Bs. 1.408,80 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 3,91 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 46,96 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,64 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 46,96 / 360 días]) = Bs. 257,46; Marzo 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 61,50 (Salario Normal diario Bs. 55,78 [Salario Normal mensual de Bs. 1.673,40 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 4,64 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 55,78 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 1,08 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 55,78 / 360 días]) = Bs. 307,52; Abril 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 44,10 (Salario Normal diario Bs. 40,00 [Salario Normal mensual de Bs. 1.200,00 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 3,33 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 40,00 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,77 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 40,00 / 360 días]) = Bs. 220,53; Mayo 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 70,42 (Salario Normal diario Bs. 63,86 [Salario Normal mensual de Bs. 1.915,80 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 5,32 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 63,86 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 1,24 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 63,86 / 360 días]) = Bs. 352,10; Junio 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 41,91 (Salario Normal diario Bs. 38,02 [Salario Normal mensual de Bs. 1.140,60 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 3,16 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 38,02 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,73 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 38,02 / 360 días]) = Bs. 209,52; Julio 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 45,70 (Salario Normal diario Bs. 41,45 [Salario Normal mensual de Bs. 1.243,50 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 3,45 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 41,45 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,80 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 41,45 / 360 días]) = Bs. 228,52; Agosto 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 86,67 (Salario Normal diario Bs. 78,60 [Salario Normal mensual de Bs. 2.358,00 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 6,55 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 78,60 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,80 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 78,60 / 360 días]) = Bs. 433,39; Septiembre 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 41,29 (Salario Normal diario Bs. 37,45 [Salario Normal mensual de Bs. 1.123,50 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 3,12 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 37,45 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,72 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 37,45 / 360 días]) = Bs. 206,49; Octubre 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 41,29 (Salario Normal diario Bs. 48,47 [Salario Normal mensual de Bs. 1.454,10 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 4,03 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 48,47 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,94 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 48,47 / 360 días]) = Bs. 206,49; Noviembre 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 25,72 (Salario Normal diario Bs. 23,33 [Salario Normal mensual de Bs. 699,90 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 1,94 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 23,33 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,45 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 23,33 / 360 días]) = Bs. 128,61; Diciembre 2006: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 75,77 (Salario Normal diario Bs. 68,72 [Salario Normal mensual de Bs. 2.061,60 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 5,72 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 68,72 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 1,33 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 68,72 / 360 días]) = Bs. 378,88; Enero 2007: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 25,72 (Salario Normal diario Bs. 23,33 [Salario Normal mensual de Bs. 699,90 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 1,94 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 23,33 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,45 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 23,33 / 360 días]) = Bs. 128,61; Enero 2007: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 25,72 (Salario Normal diario Bs. 23,33 [Salario Normal mensual de Bs. 699,90 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 1,94 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 23,33 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,45 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 23,33 / 360 días]) = Bs. 128,61; Febrero 2007: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 52,03 (Salario Normal diario Bs. 47,19 [Salario Normal mensual de Bs. 1.415,70 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 3,93 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 47,19 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,91 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 47,19 / 360 días]) = Bs. 260,18; Marzo 2007: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 76,29 (Salario Normal diario Bs. 37,78 [Salario Normal mensual de Bs. 1.133,40 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 3,14 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 37,78 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 0,73 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 37,78 / 360 días]) = Bs. 381,47; Abril 2007: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 59,36 (Salario Normal diario Bs. 53,84 [Salario Normal mensual de Bs. 1.615,20 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 4,48 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 53,84 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 1,04 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 53,84 / 360 días]) = Bs. 296,83; Mayo 2007: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 66,16 (Salario Normal diario Bs. 60,00 [Salario Normal mensual de Bs. 1.800,00 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 5,00 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 60,00 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 1,16 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 60,00 / 360 días]) = Bs. 330,83; Junio 2007: 5 días X Salario Integral diario de Bs. 59,49 (Salario Normal diario Bs. 53,85 [Salario Normal mensual de Bs. 1.615,50 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 4,48 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 53,85 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 1,16 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 53,85 / 360 días]) = Bs. 297,48; y Días Adicionales: 02 días X Salario Integral diario de Bs. 59,49 (Salario Normal diario Bs. 53,85 [Salario Normal mensual de Bs. 1.615,50 / 30 días] + Cuota Parte por concepto de Utilidades de Bs. 4,48 [30 días X Salario Básico diario de Bs. 53,85 / 360 días] + Cuota Parte por concepto de Bono Vacacional Bs. 1,16 [7 días X Salario Básico diario de Bs. 53,85 / 360 días]) = Bs. 119,98; cantidades estas que al ser adicionadas entre sí se traducen en la suma total de Bs. 5.341,43. 2). VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días / 12 meses = 1,33 días X 02 meses completos de servicios = 2,66 días X Salario Normal diario de Bs. 53,85 = Bs. 143,60. 3). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7 días / 12 meses = 0,66 días X 02 meses completos de servicios = 1,33 días X Salario Normal diario de Bs. 53,85 = Bs. 71,80. 4). UTILIDADES DESDE EL 01/01/2007 AL 18/06/2007: El 16,66% sobre el bonificable acumulado de Bs. 8.278,50 = Bs. 1.379,19. 5). SALARIOS RETENIDOS ULTIMA QUINCENA LABORADA: 3 días X Salario Normal diario de Bs. 53,85 = Bs. 161,55. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.097,57), suma esta en la cual se le debe descontar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.753,21), es por lo que demanda la diferencia de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.344,30), cuyo pago demanda a la firma de comercio INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que mantuvo una relación de carácter laboral con el ciudadano F.A.S.G., desde el 01 de abril del 2005 al 19 de julio de 2007, pero que no es cierto que dicha relación de trabajo haya tenido una duración de DOS (02) años, DOS (02) meses y VEINTIOCHO (28) días, puesto que la parte demandante erróneamente calcula el período transcurrido entre fecha y fecha, pues como puede bien calcularse el tiempo transcurrido en la relación laboral aludida es de DOS (02) años, TRES (03) meses y DIECINUEVE (19) días. Que es totalmente cierto que el accionante presentó su renuncia el día 19 de julio de 2007, pero también es cierto que el mismo no laboró el Preaviso legal que le exige el literal c del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual según lo reseñado en dicho artículo es de TREINTA (30) días, que el trabajador deberá pagar al patrono como Indemnización por la Omisión del Preaviso. Argumentó que en lo que respecta a las cantidades por ANTIGÜEDAD demandadas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que por cada mes de servicio ininterrumpido, se cancelan CINCO (05) días de Salarios después del tercer mes; para este concepto el artículo 146 en su parágrafo segundo establece que el Salario base para dicha prestación, es el salario devengado en el mes correspondiente, sin posibilidad alguna de ajuste o recálculo; el artículo 133 del mismo texto sustantivo laboral, aporta los componentes de lo que la misma Ley define como salario; según el citado artículo, salario se compone de comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda; y de estos para el presente caso solo aplica lo generado por días laborados, Utilidades y Bono Vacacional. Que para estos conceptos efectivamente se computen como salario requieren ser totalizados mensualmente (en el caso de los días laborados) y anualmente (Utilidades y Bono Vacacional), para luego ser promediados a diario. Que para obtener la incidencia de los días laborados en el salario, éstos deben ser totalizados dentro del mes correspondiente (período) con lo que se consigue lo que comúnmente se llama salario mensual, para luego ser llevado a días a través de la división de dicho salario mensual entre la cantidad de días del período; tal operación permite conocer lo que conoce como Salario diario. Que en el caso particular de las Utilidades el total de días que le cancelaba al demandante era de SESENTA (60) días anuales, tal y como puede evidenciarse de autos; y para que esta cantidad de días de Utilidades forme parte del salario diario debe tomarse el total de días a repartir al año, para este caso SESENTA (60) días, multiplicados por el salario diario de cada mes y luego dividir el total entre los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días que componen el año laborado; con este cálculo de obtiene lo que se conoce como alícuota de Utilidades; la cantidad de días por Utilidades se multiplica por el salario diario puesto que dicho concepto ajustado a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo exige para su pago el monto de los salarios devengados durante el ejercicio anual. Que en el caso del Bono Vacacional, se aplica el método similar al de las Utilidades, y para que este concepto forme parte del salario diario debe tomarse el total de días que corresponde por cada año, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicado por el Salario diario de cada mes y luego dividir el total entre TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días que componen el año laboral; con este cálculo se obtiene lo que se conoce como Alícuota de Bono Vacacional o Bono Vacacional como salario diario. Que una vez obtenido tanto el Salario diario, como la alícuota de Utilidades como salario y la alícuota de Bono Vacacional como salario, solo queda sumar dichos montos obteniendo con esto el salario del artículo 133 o lo comúnmente llamado Salario Integral. Que teniendo en cuenta los anteriores parámetros de cálculo, paso a detallas los salarios correspondientes a cada uno de los meses de labores que servirán para calcular el Salario Integral con el cual se calculan los días de Antigüedad. Indicó que el primer año se comienza a computar desde el día de ingreso a la Empresa, con lo cual el mes completo de servicio lo cumple el homónimo día del mes siguiente; que en la presente relación de trabajo, el demandante comenzó a realizar labores el día 01 de abril de 2005 con lo cual el primer mes de labores se completó el 30 de abril del mismo año, el mes siguiente se comenzó a generar el 01 de mayo de 2005 y se cumple 30 de mayo de 2005, y así sucesivamente. Que en cuanto a los salarios mensuales percibidos por el ciudadano F.A.S.G., es cierto que haya percibido como último Salario la cantidad de Bs. 850,00, pero no es cierto que haya devengado comisiones adicionales a dicho salario, puesto que las labores inherentes al cargo desempeñado en la Empresa no contemplan la implementación de sobresueldos o comisiones, debido a que desde el momento de ingreso del trabajador a la Empresa le fue establecido un Salario fijo mensual, no variable, determinable por toda la duración de la relación de trabajo de la siguiente manera: desde el 01 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 el demandante percibió un Salario mensual de Bs. 450,00; desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 percibió un Salario mensual de Bs. 700,00; y desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 19 de julio de 2007 percibió un salario mensual de Bs. 850,00. Que dichos Salarios divididos entre los TREINTA (30) días del mes correspondiente arrojan los siguientes salarios diarios con respecto al mes que se percibieron: desde el mes de abril de 2005 al mes de diciembre de 2005: Bs. 15,00; desde el mes de enero de 2006 al mes de abril de 2007: Bs. 23,33; y desde el mes de mayo de 2007 al mes de junio de 2007: Bs. 28,33. Que si se bonifican los Salarios mensuales argumentados, para el caso del año 2005 el demandante acumuló un bonificable de Bs. 4.050,00, cantidad esta que al aplicársele el equivalente de 60 días de Utilidades (16,67%) da un resultado total de Bs. 675,14. Que igual situación se presenta con el año 2006, el cual acumula un bonificable de Bs. 8.400,00, el cual al aplicársele la tasa anterior arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.400,28. Que en cuanto a las alícuotas de Utilidades resultan las siguientes cantidades: del mes de julio de 2005 al mes de diciembre de 2005: Bs. 2,50 (Salario diario de Bs. 15,00 X 60 días / 360 días); del mes de enero de 2006 al mes de abril de 2007: Bs. 3,89 (Salario diario de Bs. 23,33 X 60 días / 360 días) y del mes de mayo de 2007 al mes de junio de 2007: Bs. 4,72 (Salario diario de Bs. 28,33 X 60 días / 360 días). Que en cuanto a las alícuotas de Bono Vacacional resultan las siguientes cantidades: del mes de julio de 2005 al mes de diciembre de 2005: Bs. 0,29 (Salario diario de Bs. 15,00 X 7 días / 360 días); del mes de enero de 2006 al mes de marzo de 2006: Bs. 0,45 (Salario diario de Bs. 23,33 X 7 días / 360 días); del mes de abril de 2006 al mes de marzo de 2007: Bs. 0,52 (Salario diario de Bs. 23,33 X 8 días / 360 días); mes de abril de 2007: Bs. 0,58 (Salario diario de Bs. 23,33 X 9 días / 360 días); y del mes de mayo de 2007 al mes de junio de 2007: Bs. 0,71 (Salario diario de Bs. 28,33 X 9 días / 360 días). Que con los anteriores montos tal solo queda culminar el cómputo de los Salarios Integrales de cada mes, con los métodos explicados en la primera parte del escrito de litis contestación, resultando las siguientes cantidades con los días de antigüedad: Julio 05: Salario Integral diario de Bs. 17,79 (Salario diario de Bs. 15,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,50) X 05 días = Bs. 88,96; Agosto 05: Salario Integral diario de Bs. 17,79 (Salario diario de Bs. 15,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,50) X 05 días = Bs. 88,96; Septiembre 05: Salario Integral diario de Bs. 17,79 (Salario diario de Bs. 15,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,50) X 05 días = Bs. 88,96; Octubre 05: Salario Integral diario de Bs. 17,79 (Salario diario de Bs. 15,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,50) X 05 días = Bs. 88,96; Noviembre 05: Salario Integral diario de Bs. 17,79 (Salario diario de Bs. 15,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,50) X 05 días = Bs. 88,96; Diciembre 05: Salario Integral diario de Bs. 17,79 (Salario diario de Bs. 15,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,29 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,50) X 05 días = Bs. 88,96; Enero 06: Salario Integral diario de Bs. 27,68 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,45 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,38; Febrero 06: Salario Integral diario de Bs. 27,68 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,45 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,38; Marzo 06: Salario Integral diario de Bs. 27,68 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,45 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,38; Abril 06: Salario Integral diario de Bs. 27,74 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Mayo 06: Salario Integral diario de Bs. 27,74 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Junio 06: Salario Integral diario de Bs. 27,74 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Julio 06: Salario Integral diario de Bs. 27,74 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Agosto 06: Salario Integral diario de Bs. 27,74 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Septiembre 06: Salario Integral diario de Bs. 27,74 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Octubre 06: Salario Integral diario de Bs. 27,74 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Noviembre 06: Salario Integral diario de Bs. 27,74 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Diciembre 06: Salario Integral diario de Bs. 27,74 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Enero 07: Salario Integral diario de Bs. 27,68 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Febrero 07: Salario Integral diario de Bs. 27,74 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,52 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 138,70; Marzo 07: Salario Integral diario de Bs. 27,68 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,45 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 07 días = Bs. 194,19; Abril 07: Salario Integral diario de Bs. 27,81 (Salario diario de Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 3,89) X 05 días = Bs. 139,03; Mayo 07: Salario Integral diario de Bs. 33,76 (Salario diario de Bs. 28,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,71 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,72) X 05 días = Bs. 168,82; y Junio 07: Salario Integral diario de Bs. 33,76 (Salario diario de Bs. 28,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,71 + Alícuota de Utilidades Bs. 4,72) X 05 días = Bs. 168,82. Que por todo lo anteriormente expuesto, alega que no es cierto que el demandante haya devengado un Salario Integral diario de Bs. 16,54 para todo el año 2005, puesto que el Salario Integral diario que realmente devengó fue de Bs. 17,79 diarios para los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, obteniendo Bs. 88,96 de Antigüedad por cada uno de esos meses. Que no es cierto que el ciudadano F.A.S.G., haya devengado un Salario Integral diario de Bs. 36,78 para el mes de Enero de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 51,51 para el mes de Febrero de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 61,50 para el mes de Marzo de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 44,10 para el mes de Abril de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 70,42 para el mes de Mayo de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 41,91 para el mes de Junio de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 45,70 para el mes de Julio de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 86,67 para el mes de Agosto de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 41,29 para el mes de Septiembre de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 41,29 para el mes de Octubre de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 25,72 para el mes de Noviembre de 2006; ni un Salario Integral diario de Bs. 75,77 para el mes de Diciembre de 2006; ni un Salario Integral diario Bs. 25,72 para el mes de Enero de 2007; ni un Salario Integral diario de Bs. 52,03 para el mes de Febrero de 2007; ni un Salario Integral diario de Bs. 76,29 para el mes de Marzo de 2007; ni un Salario Integral diario de Bs. 59,36 para el mes de Abril de 2007; ni un Salario Integral diario de Bs. 66,16 para el mes de Mayo de 2007; ni un Salario Integral diario de Bs. 59,49 para el mes de Junio de 2007; puesto que los Salario Integrales diarios que realmente devengó fueron de Bs. 27,68 diarios para los meses de enero febrero y marzo de 2006, obteniendo Bs. 138,88 de Antigüedad por cada uno de los meses. Que por los meses comprendidos desde abril de 2006 hasta marzo de 2007, devengó un Salario Integral diario de Bs. 27,74 obteniendo Bs. 138,70 de Antigüedad por cada uno de esos meses; resaltó que con el Salario Integral diario del mes de Marzo de 2007 hay que calcular los DOS (02) días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser la fecha en que se generan según los parámetros del mencionado artículo, y no como erróneamente calcula la parte demandante, por lo cual, niega que el Salario indicado en el libelo de demanda sea el correcto; que esos días al Salario Integral correcto indicado de Bs. 27,74 para el mes de marzo de 2007, hace la cantidad de Bs. 55,48, los cuales sumados a los Bs. 138,70 por los 5 días de antigüedad de ese mismo mes hace el total de Bs. 194,19 como máximo por Antigüedad para dicho mes. Para el mes de abril de 2007, devengó un Salario Integral diario de Bs. 27,81 obteniendo Bs. 139,03 de Antigüedad para ese mes. Que para los meses de Mayo y Junio de 2007, devengó un Salario Integral diario de Bs. 33,76, obtiene Bs. 168,82 de Antigüedad por cada uno de esos meses. Que como resultado final de las cantidades indicadas anteriormente el demandante generó una Antigüedad que totaliza la cantidad de Bs. 3.145,48. Que en cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS y conforme al Salario señalado por el demandante en su escrito libelar, en el cual indica como su último Salario la cantidad de Bs. 850,00 y manteniendo la postura esgrimida anteriormente que el ex trabajador nunca devengó comisiones adicionales al Salario estipulado por su servicios, es por lo que cual señala que durante el tiempo que duró la relación laboral se le cancelaron al demandante sus Vacaciones Vencidas, por lo cual para el momento en que renuncia solo se le adeudaban las fracciones de una tercera Vacación, en proporción a los TRES (03) meses completos laborados luego de DOS (02) años; es por ello que considera que al demandante le corresponde fraccionar un tercer período de Vacaciones de 17 días entre 12 meses del año y luego multiplicar dicha fracción por los TRES (03) meses indicados. Que la fórmula de cálculo correcta es la siguiente: Período de Vacaciones completo: 17 / 12 meses del año = 1,42 días X 3 meses completos de labora = 4,26 días de Vacaciones Fraccionadas; que la anterior cantidad de días es multiplicada por el Salario diario devengado en el último mes de labores, que según lo devengado por el demandante es de Bs. 28,33, lo cual hace la suma de Bs. 120,69. Que igual situación se presenta con el BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en lo que respecta a este concepto al demandante le corresponde fraccionar una tercera Bonificación Vacacional de 9 días entre 12 meses del año y luego multiplicar dicha fracción por los TRES (03) meses indicados; la formula de cálculo es la siguiente: Bono Vacacional completo: 9 / 12 meses del año = 0,75 X 3 meses completos de labor = 2,25 días de Bono Vacacional Fraccionado; la anterior cantidad de días es multiplicada por el Salario diario devengado por el demandante de Bs. 28,33, lo cual hace la suma de Bs. 63,75. Que en lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS y según los parámetros establecidos en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo cual por el demandante no haber laborado su tercer año completo, la Utilidad a generarse por dicho año, es decir, SESENTA (60) días de Utilidades, debe fraccionarse proporcionalmente por la cantidad de meses completos laborados, que en esta causa es de SEIS (06) meses computados desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de junio del mismo año; la formula de cálculo es la siguiente: Utilidades anuales: 60 días / 12 meses del año = 5 X 6 meses completos de labor = 30 días de Utilidades; la anterior cantidad de días es multiplicada por el Salario promedio diario devengado en esos SEIS (06) meses de labores, que según lo devengado por el demandante fueron los siguientes: Enero 2007: Bs. 23,33; Febrero 2007: Bs. 23,33; Marzo 2007: Bs. 23,33; Abril 2007: Bs. 23,33; Mayo 2007: Bs. 23,33; Junio 2007: Bs. 23,33; Total: Bs. 149,95. Que este total es dividido entre los SEIS (06) meses y obtenemos el Salario Promedio diario en la cantidad de Bs. 25,00 por día, con el cual se han de multiplicar los 30 días de Utilidades Fraccionadas que le corresponden al demandante; dicha cantidad matemática arroja la suma de Bs. 750,00, por Utilidades Fraccionadas. Que en cuanto a los SALARIOS RETENIDOS, si bien es cierto que al demandante se le adeuda TRES (03) días de Salario, estos no son el Salario indicado en el libelo de demanda, pues tal como se ha demostrado, el Salario percibido por el ex trabajador para la fecha de terminación de la relación de trabajo es de Bs. 28,33 diarios, cantidad que al ser multiplicada por los 03 días adeudados arroja la cantidad de Bs. 85,00 por este concepto. Expresó que el total de los conceptos anteriormente indicados asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.164,92), a esta cantidad considera que debe deducírsele los adelantos cancelados al demandante y que tal y como indica en su libelo de demanda reconoce haberlos recibido; que dichos adelantos alcanzan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 3.753,21), que al serle restados al total de prestaciones sociales que le corresponden al demandante arrojan un total de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 411,71). Que a este último monto se le deduce el mes de Preaviso Omitido que según los parámetros del parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el ex trabajador Indemnizarlo al patrono por no haber laborado el mes que le correspondía laborar por el período de antigüedad acumulado antes de la Renuncia; que procediendo conforme a lo establecido en el artículo anteriormente aludido, a la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 411,71) se le resta un mes completo por Preaviso omitido, y que a la fecha de la renuncia estaba en el orden de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 850,00), lo cual resulta en la cantidad de MENOS CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (- Bs. 438,29), cantidad que tal como puede evidenciarse queda a favor de ella. Por toda la argumentación plasmada anteriormente, es por lo que considera que la reclamación del demandante desajustada en derecho y exagerada en sus cálculos, pues tal y como acaba de argumentarse nada le adeuda al demandante por los conceptos reclamados ni por ningún otro, puesto que disponer de un saldo a su favor que ratifica la solvencia del demandado de autos con respecto a esta causa. Es por ello que solicita que sea declara sin lugar la demanda intentada en su contra con los demás efectos y consecuencias legales.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el ciudadano F.A.S.G. recibió el pago de cantidad dineraria alguna por concepto de Comisiones durante su relación de trabajo con la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., que deban ser tomadas en consideración para la conformación de sus Salarios Normal e Integral, correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.-

  2. Constatar si el ciudadano F.A.S.G. le prestó servicios personales a la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., durante el tiempo de Preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber renunciado voluntariamente a su puesto de trabajo.-

  3. Determinar si la firma de comercio F.A.S.G. le adeuda al ciudadano F.A.S.G., cantidad dineraria alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa y precisa) que el ciudadano F.A.S.G. le haya prestado servicios laborales desde el 01 de abril de 2005, desempeñando el cargo de Técnico Instrumentista, laborando un jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., realizando labores propias de su cargo, tales como: operar maquinas y equipos; que en fecha 19 de julio de 2007 culminó su relación de laboral por renuncia voluntaria, que durante los meses comprendidos de abril de 2005 a diciembre de 2005, hubiese devengado un Salario Normal mensual de Bs. 450,00, y que haya devengado un último Salario Básico mensual de Bs. 850,00; hechos éstos que al haber sido admitidos expresamente por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; observándose por otra parte que la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., negó y rechazó que el ciudadano F.A.S.G. haya devengado Comisiones o Sobresueldos adicionales a su Salario Básico durante el tiempo que duró su prestación de servicios personales, y consecuencialmente que hubiese devengado los Salarios Normal e Integral utilizados en el libelo de demanda para calcular los conceptos reclamados; contradiciendo de igual forma que le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; alegando por otra parte que el ex trabajador demandante le adeuda el Preaviso no laborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el mismo debe ser deducidos de sus Prestaciones Sociales; en tal sentido, por cuanto el pago de Comisiones fue negado y rechazado en forma negativa absoluta por la Empresa demandada, sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia, es por lo que le corresponde al ciudadano F.A.S.G., la carga de demostrar en juicio que ciertamente durante su prestación de servicios personales como Técnico Instrumentista, la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., le cancelaba Comisiones mensualmente adicional a su Salario Básico, a los fines de verificar los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales generadas en el caso de marras; asimismo, por cuanto la Empresa demandada argumentó que el ex trabajador demandante F.A.S.G., le adeuda la Indemnización por Preaviso Omitida establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderá a este último la carga de demostrar que le concedió a la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., el término del Preaviso contemplado en el artículo 106 Ejusdem, o en su defecto demostrar su pago liberatorio. Finalmente, por cuanto la parte accionada adujo que no le adeuda cantidad dineraria alguna al ciudadano F.A.S.G., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, alegado hechos nuevos a la controversia, se invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio el pago liberatorio de conceptos laborales reclamados en la presente causa; todo de acuerdo a la distribución del riesgo probatorio establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2008 (folios Nros. 25 al 27), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 18 de julio de 2008 (folios Nros. 65 y 66) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 01 de agosto de 2008 (folios Nros. 159 y 160).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Relación de Bono de Producción cancelados por la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., al ciudadano F.A.S.G. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 69 al 72 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

       Originales de Facturas Nro. de Control 01907, 0190501978, 0192301945, 01944, 01922, 01892 y 01893, emitidos por la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 100 al 104 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., manifestó que no consignaba los originales de las Relaciones de Bonos de Producción, por cuanto su representada no ha reconociendo esas cantidades como Bonos de Producción, sino que eran cantidades de dinero que se le depositaban al trabajador para que en su condición de Instrumentista comprara cualquier herramienta que se pudiera necesitar, a los fines de suprimir esa eventualidad, todo ello aunado a que no reposan en los archivos de su representada; señalando por otra parte que no consignaba las originales de las Facturas intimada, pero que se supone que las mismas se encuentran en manos de su representada.

      Ahora bien, del análisis efectuado a los alegatos expuestos en líneas anteriores este juzgador de instancia pudo verificar que la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., reconoció tácitamente la existencia de las documentales consignadas por la parte promovente de la Prueba de Exhibición, reconocido incluso que algunos de ellos se encuentran en sus archivos (Originales de Facturas Nro. de Control 01907, 0190501978, 0192301945, 01944, 01922, 01892 y 01893), más sin embargo, no cumplió con la obligación de exhibir sus originales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ni mucho menos logró demostrar que los originales de las Planillas de Relación de Bono de Producción, no se hayan en su poder; razón por la cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, a excepción de la rielada al folio Nro. 69, en virtud de no encontrarse sellada ni suscrita por algún representante de la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., debidamente facultado para ello, que permita, que permita evidenciar su autoría, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.C.G.F.V.. Tucker Energy Services De Venezuela, S.A.), desechándose por vía de consecuencia; así como tampoco la inserta al pliego Nro. 72, por resultar totalmente ilegible, siendo imposible para este juzgador extraer algún elemento de convicción para la solución de la presente controversia, y por tal razón no se le confiere valor probatorio; por lo que al resto de las copias fotostáticas simples se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de sus contenidos que ciertamente durante los meses de octubre y noviembre del año 2006, el ciudadano F.A.S.G., recibió de la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., el pago de las sumas de Bs. 2.124.823,26 y Bs. 1.361.502,80, por concepto de Bonos de Producción, generados por las Ventas, Mano de Obra, Repuestos y Calibración, efectuadas a los clientes FMC, SISUCA, BACKER HUGHES SRL, VETCO GRAY, VENEZUELA DRIVER, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias fotostáticas simples de Estado de Cuenta emitido por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondiente al número de cliente 1196503, ciudadano F.A.S.G., número de cuenta 4992385, de los períodos: enero de 2007 a junio de 2007 y enero de 2006 a diciembre de 2006, constantes de VEINTISIETE (27) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 73 al 99; para ratificar el valor probatorio de este medio de pruebas la parte promovente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la PRUEBA DE INFORMES dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 194, expresando textualmente lo siguiente: “A fin de dar cumplimiento a lo solicitado requerimos de su Despacho que especifique fechas para la solicitud de los Estados de Cuenta correspondiente a la No. 4992385. Confirmo que la cuenta es nómina, y su apertura fue ordenada por la empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE, C.A.”; al respecto, este juzgador de instancia pudo observar que la representación judicial de la parte contraria manifestó en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública impugnó las documentales previamente descritas en virtud de que su autenticidad no fue demostrada por parte de la entidad financiera, que hubiese evidenciando su existencia. Ahora bien, por cuanto la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, informó a este Tribunal de Juicio que ciertamente el ciudadano F.A.S.G., posee una cuenta nómina en dicha institución, y que la misma fue aperturada por la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., quien suscribe el presente fallo consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual resulta propicia la ocasión recordar que los artículos 71 y 156 del referido texto adjetivo laboral permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de las partes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; todo ello de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso M.D.C.V.V.. West Indian Mercantile Co. Of Venezuela S.A., Y Compañía Anónima Laboratorios Asociados), que este sentenciador hace suyo y aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste sentido, mediante el instrumento previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias; por lo cual éste Juzgado de Juicio ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en la Avenida Bolívar, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los que fines de remitiera a este Tribunal de Juicio copias certificadas de los Estados de Cuenta correspondientes a la Cuenta Nómina Nro. 4992385, perteneciente al ciudadano F.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.452.674, durante el período comprendido desde el 1° de abril de 2005 hasta el 19 de julio de 2007, ambas fechas inclusive, aperturada por la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., informando en todo caso, el nombre o razón social de la persona natural o jurídica, que efectuaban los depósitos y/o transferencias a dicha cuenta; y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nro. 208 al 236, expresando textualmente lo siguiente: “Que la cuenta corriente nómina N° 4992385, pertenece al ciudadano F.A.S.G., portador de la cédula de identidad N° 11.452.674, la misma fue abierta el cinco (05) de septiembre de Dos mil cinco (2005). Se anexa en veintiocho (28) folios útiles los estados de cuenta desde su apertura hasta julio de 2007, fue abierta por la empresa INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., y es la misma persona que efectuaba las transferencias a dicha cuenta.”

    Con base a la información suministrada por el organismo oficiado, este juzgador de instancia pudo verificar la autenticidad y veracidad de las copias fotostáticas simples consignadas por el ex trabajador accionante en oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a la luz de las reglas de la sana critica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., efectuaba depósitos en la cuenta nómina del ciudadano F.A.S.G., por concepto de Comisiones y Bonos de Producción, discriminados de la siguiente forma: ENERO 2006: Comisión Bs. 300.793,20; FEBRERO 2006: Comisiones Bs. 708.695,00 y Bs. 300.000,00; MARZO 2006: Comisiones Bs. 773.417,50 y Bs. 200.000,00; ABRIL 2006: Comisiones Bs. 500.000,00; MAYO 2006: Comisiones Bs. 1.215.858,50; JUNIO 2006: Comisiones Bs. 440.725,79; JULIO 2006: Comisiones Bs. 543.500,00; AGOSTO 2006: Bonos de Producción Bs. 1.658.085,10; SEPTIEMBRE 2006: Bonos de Producción Bs. 423,60; OCTUBRE 2006: Comisiones Bs. 753.970,00; NOVIEMBRE 2006: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción; DICIEMBRE 2006: Bono de Producción Bs. 1.361.502,80; ENERO 2007: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción; FEBRERO 2007: Comisiones Bs. 306.979,00; MARZO 2007: Bonos de Producción Bs. 432.148,00; ABRIL 2007: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción, sino solo por los conceptos denominados Quincena y Varios/Fredd; MAYO 2007: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción, sino solo por los conceptos denominados Quincena y Varios/Fredd; JUNIO 2007: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción, sino solo por los conceptos denominados Quincena y Varios/Fredd; JULIO 2007: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Copia certificada de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 075-2007-03-01712, correspondiente al reclamo intentado por el ciudadano F.A.S.G., en contra de la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 105 al 133 del caso de marras; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte accionada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del examen minucioso y exhaustivo efectuado a su contenido este juzgador de instancia no pudo verificar la existencia del algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, en donde se discute si el ciudadano F.A.S.G. recibió el pago de cantidad dineraria alguna por concepto de Comisiones durante su relación de trabajo con la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A.; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Originales, copias al carbón y fotostáticas simples de: Reportes de Liquidación de Prestaciones Sociales cancelados por la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., al ciudadano F.A.S.G., de fechas: 31 de diciembre de 2005, 15 de febrero de 2007 y 19 de junio de 2007; Recibos de Pago por concepto de Vacaciones año 2006, Utilidades año 2005, Vacaciones 2005, y Utilidades 2006, correspondientes al ciudadano F.A.S.G., y cancelados por la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A.; Recibo de Pago por concepto de Préstamo Personal efectuado por la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., al ciudadano F.A.S.G., en fecha 22 de mayo de 2006; Comprobante de Egreso Nro. 00001659 emitido en fecha 27 de febrero de 2007 por la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., y suscrito por el ciudadano F.A.S.G.; Planilla de Cálculo de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de fecha 29 de junio de 2007, emitida por la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., y suscrita por el ciudadano F.A.S.G.; Comprobante de Egreso Nro. 0000196 emitido en fecha 29 de junio de 2007 por la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., y suscrito por el ciudadano F.A.S.G.; constante de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 137 al 147 del caso de marras; analizados como han sido estos medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este juzgador de instancia pudo verificar que fueron reconocidos expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que fechas 31 de diciembre de 2005 y 15 de febrero de 2007 el ciudadano F.A.S.G., recibió el pago de las sumas de Bs. 675.000,00, Bs. 1.392.999,80 y Bs. 4.641.263,00, por los conceptos de Antigüedad art. 108, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones 2007, Utilidad del Período Trabajado, Días por Pagar Quince e Intereses Antigüedad; que la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., le canceló al ciudadano F.A.S.G., las Utilidades de los años 2005 y 2006, a razón de Bs. 671.759,33 y Bs. 1.462.942,48, respectivamente, y las Vacaciones de los años 2005 y 2006, a razón de Bs. 375.000,00 y Bs. 746.666,56, respectivamente; que en fecha 22 de mayo de 2006 el ex trabajador accionante recibió un Préstamo Personal por parte de la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., de Bs. 163.333,31; y que en fecha 29 de junio de 2007 el ciudadano F.A.S.G. recibió de la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., el pago de las sumas de Bs. 168.071,17 y Bs. 1.095.092,93 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad y Liquidación, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    .- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO F.A.S.G.:

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano F.A.S.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que su salario o quincena le era cancelada a través de depósitos bancarios y aparte mensualmente le depositaban una suma determinada por concepto de Comisiones por Venta y Bonos de Producción; que para la compra de materiales la Empresa le daba el efectivo contra factura, para lo cual le dejaban una caja chica, y de allí era que compraba los materiales; señaló que no le cancelaban ningún otro concepto en efectivo, que solamente le depositan sus comisiones y su sueldo, toda vez que las compras que él hacía de repuestos, ellos le daban el dinero o solicitaba el presupuesto a los proveedores, llevaba la cotización y le daban el monto bien sea en efectivo o en cheque, retiraba el dinero y compraba el material; que en ningún momento el dinero para la compra de materiales se efectuaba a través de su cuenta nómina, y que cuando realizaba trabajos fuera del área, también le pagaban viáticos pero en efectivo contra factura, y con eso verificaban el monto que les daban, pero que lo único que le cancelaban en efectivo eran los materiales y los viáticos; explicó que las Comisiones por Venta y los Bonos de Producción se calculaban con base al 3% de las ventas y el 10% de las reparaciones de instrumentos; que la relación de los pagos por concepto de Comisiones por Venta y Bonos de Producción era llevada por la Administradora de la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., quien hacía una relación de todas las facturas, le sumaba lo que vendía y lo que reparaba, y ella les colocaba el porcentaje, para lo cual hacían una relación y le depositaban en el Banco vía Internet o enviaba a cualquier persona para que le depositara en la cuenta; que el pago de Comisiones por Venta y Bonos de Producción fue pactado verbalmente con el dueño de la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., cuando comenzaron a unirse laboralmente en el año 2005, cuando empezó en la parte de Ventas, pero que dicho acuerdo no fue reflejado en forma escrita, y lo que le daban era el número de la factura y él hacía las relaciones, la administradora marcaba el porcentaje y luego le decía el monto, ella misma hacía el formato y lo firmaba el dueño de la accionada como aprobado, y lo firmaba él como recibido.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano F.A.S.G., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que ciertamente la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., le cancelaba al ex trabajador accionante ciudadano F.A.S.G., Comisiones por Venta y Bonos de Producción, calculados con base al 3% de las ventas y el 10% de las reparaciones de instrumentos efectuadas por su persona, y que las cantidades dinerarias generadas por dichos conceptos salariales eran depositadas vía Internet en su cuenta nómina. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos.

    En tal sentido, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar que la presente controversia laboral se centra en determinar si el ciudadano F.A.S.G. recibió el pago de cantidad dineraria alguna por concepto de Comisiones, que deban ser tomadas en consideración para la conformación de sus Salarios Normal e Integral; todo ello en virtud de que la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., negó, rechazó y contradijo que el referido ex trabajador accionante haya devengado comisiones adicionales a su Salario Básico, puesto que las labores inherentes al cargo desempeñado no contemplaban la implementación de sobresueldos o comisiones, debido a que desde el momento de ingreso del trabajador a la Empresa le fue establecido un Salario fijo mensual, no variable; y al tratarse de un rechazo negativo absoluto, puesto que no se efectuó una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo, ni se introdujo un hecho nuevo a la controversia (verbigracia: que las comisiones realmente generadas eran por un monto menor, o que las mimas no revisten carácter salarial), es por lo que le correspondía al ciudadano F.A.S.G., la carga de demostrar en juicio que durante su relación de trabajo con la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., le eran canceladas Comisiones adicionales a su Salario Básico; todo ello aunado a que se tratan de condiciones de trabajo exorbitantes que exceden de los límites normales de cualquier relación jurídico laboral; carga esta impuesta conforme a los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; y de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso Yulexis J.G.L.V.. Credisalud, C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

    Determinado lo anterior, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la actora además de Gerente General de la accionada, se desempeñaba como asesora y creadora del proyecto CREDISALUD y si por ello devengaría un salario variable, el cual a su vez tendría incidencia en los conceptos y beneficios que se originan como consecuencia de la relación de trabajo, y finalmente, si es procedente la reclamación de los salarios retenidos y de los domingos y feriados.

    (OMISSIS)

    En tal sentido, pasa esta Sala a establecer conteste con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio imperante respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el que le correspondía a la parte demandante probar las actividades por ella desempeñadas que estaban fuera de su campo de acción como Gerente General, todo en el marco de la condición exorbitante por la misma planteada.

    (OMISSIS)

    Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre los distintos conceptos reclamados por el actor, referidos en primer lugar, a la percepción de un salario variable el cual no quedó probado en autos, por lo que se declara improcedente tal petitum, y en tal sentido, la reclamación que versa sobre los salarios ilegalmente retenidos. Igualmente, al ser improcedente dicho concepto, consecuencialmente trae consigo que se deseche el petitum de la reclamación del pago de los días domingos y feriados, en virtud que dicha solicitud tenía como fundamento central el salario variable peticionado, más no el salario fijo, así mismo se declara improcedente la incidencia del salario variable sobre los demás conceptos reclamados. Así las cosas, se declara parcialmente con lugar la demanda, condenándose a la demandada a cancelar los distintos beneficios originados como consecuencia de la relación de trabajo, los cuales deben ser calculados con base a un salario mensual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00).

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)”

    Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis, quien suscribe el presente fallo considera necesario traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; asimismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

    la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe. Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

    Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce (prácticamente) la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

    el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

    Conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios evacuados en el caso de marras, este juzgador de instancia pudo verificar de las Relaciones de Bonos de Producción, de los Estados de Cuenta correspondientes a la cuenta corriente Nro. 4992385 y de las resultas de la Prueba de Informe dirigidas a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, rieladas en autos a los folios Nros. 70, 71, 73 al 99 y 208 al 236, valoradas previamente conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que durante los meses de octubre y noviembre del año 2006, el ciudadano F.A.S.G., recibió de la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., el pago de las sumas de Bs. 2.124.823,26 y Bs. 1.361.502,80, por concepto de Bonos de Producción, generados por las Ventas, Mano de Obra, Repuestos y Calibración, efectuadas a los clientes FMC, SISUCA, BACKER HUGHES SRL, VETCO GRAY, VENEZUELA DRIVER, etc.; constatándose de igual que la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., efectuaba depósitos en la cuenta nómina del ciudadano F.A.S.G., por concepto de Comisiones y Bonos de Producción, discriminados de la siguiente forma: ENERO 2006: Comisión Bs. 300.793,20; FEBRERO 2006: Comisiones Bs. 708.695,00 y Bs. 300.000,00; MARZO 2006: Comisiones Bs. 773.417,50 y Bs. 200.000,00; ABRIL 2006: Comisiones Bs. 500.000,00; MAYO 2006: Comisiones Bs. 1.215.858,50; JUNIO 2006: Comisiones Bs. 440.725,79; JULIO 2006: Comisiones Bs. 543.500,00; AGOSTO 2006: Bonos de Producción Bs. 1.658.085,10; SEPTIEMBRE 2006: Bonos de Producción Bs. 423,60; OCTUBRE 2006: Comisiones Bs. 753.970,00; NOVIEMBRE 2006: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción; DICIEMBRE 2006: Bono de Producción Bs. 1.361.502,80; ENERO 2007: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción; FEBRERO 2007: Comisiones Bs. 306.979,00; MARZO 2007: Bonos de Producción Bs. 432.148,00; ABRIL 2007: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción, sino solo por los conceptos denominados Quincena y Varios/Fredd; MAYO 2007: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción, sino solo por los conceptos denominados Quincena y Varios/Fredd; JUNIO 2007: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción, sino solo por los conceptos denominados Quincena y Varios/Fredd; JULIO 2007: No hubo depósito alguno por concepto de Comisiones ni Bonos de Producción.; observándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 103 del texto adjetivo laboral, que la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., efectivamente le cancelaba al ex trabajador accionante ciudadano F.A.S.G., Comisiones por Venta y Bonos de Producción, calculados con base al 3% de las ventas y el 10% de las reparaciones de instrumentos efectuadas por su persona, y que las cantidades dinerarias generadas por dichos conceptos salariales eran depositadas vía Internet en su cuenta nóminas; circunstancias estas que al ser adminiculadas entre sí producen suficientes elementos de convicción en la mente y conciencia de este juzgador de instancia para concluir que en el caso bajo análisis ciertamente la firma de comercio INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., le cancelaba al ciudadano F.A.S.G., Comisiones y Bonos de Producción, adicionales a su Salario Básico, y que deben ser tomados en consideración para la determinación de los Salarios Normal e Integral correspondientes para el cálculo de sus Prestaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

    *SALARIOS DEVENGADOS DURANTE LOS MESES DE ABRIL DE 2005 A DICIEMBRE DE 2005 (09 MESES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 450,00 (reconocido expresamente por ambas partes y verificado a través del Reporte de Liquidación rielado al pliego Nro. 137 del caso de marras).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15,00 (Bs. 450,00 / 30 días)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 450,00 (reconocido expresamente por ambas partes y verificado a través del Reporte de Liquidación rielado al pliego Nro. 137 del caso de marras) / 30 días = Bs. 15,00

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 7 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 15,00 = Bs. 105,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,29

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 15,00 = Bs. 900,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,50

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 17,79 (Salario Básico diario Bs. 15,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,29 + Alícuota de Utilidades de Bs. 2,50).

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ENERO DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Comisiones Bs. 300,79 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 1.000,79 / 30 días = Bs. 33,35

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 7 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 33,35 = Bs. 233,45 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,64

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 33,35 = Bs. 2.001,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,55

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 39,54 (Salario Normal diario Bs. 33,35 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,64 + Alícuota de Utilidades de Bs. 5,55)

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE FEBRERO DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Comisiones Bs. 708,69 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) + Comisiones 300,00 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 1.708,69 / 30 días = Bs. 56,95

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 7 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 56,95 = Bs. 398,65 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,10

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 56,95 = Bs. 3.417,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 9,49

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 67,54 (Salario Normal diario Bs. 56,95 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,10 + Alícuota de Utilidades de Bs. 9,49)

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MARZO DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Comisiones Bs. 773,42 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) + Adelanto Comisiones Bs. 200,00 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 1.673,42 / 30 días = Bs. 55,78

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 7 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 55,78 = Bs. 390,46 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,08

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 55,78 = Bs. 3.346,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 9,29

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 66,15 (Salario Normal diario Bs. 55,78 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,08 + Alícuota de Utilidades de Bs. 9,29).

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ABRIL DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Adelanto Comisiones Bs. 500,00 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de descuento) = Bs. 1.200,00 / 30 días = Bs. 40,00.

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 320,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,88.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 40,00 = Bs. 2.400,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,66

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 47,54 (Salario Normal diario Bs. 40,00 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,88 + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,66)

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Comisiones Bs. 1.215,86 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 1.915,86 / 30 días = Bs. 63,86

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 63,86 = Bs. 510,88 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,41

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 63,86 = Bs. 3.831,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,64

    SALARIO INTEGRAL DIARIO DEL MES DE MAYO DE 2006: Bs. 75,91 (Salario Normal diario Bs. 63,86 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,41 + Alícuota de Utilidades de Bs. 10,64).

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JUNIO DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Comisiones Bs. 440,73 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 1.140,73 / 30 días = Bs. 38,02

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 38,02 = Bs. 304,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,84

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 38,02 = Bs. 2.281,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,33

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 45,19 (Salario Normal diario Bs. 38,02 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,84 + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,33).

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JULIO DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Comisiones Bs. 543,50 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 1.243,50 / 30 días = Bs. 41,45.

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 41,45 = Bs. 331,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,92

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 41,45 = Bs. 2.487,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,90

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 49,27 (Salario Normal diario Bs. 41,45 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,92 + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,90)

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE AGOSTO DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Bono de Producción Bs. 1.658,09 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 2.358,09 / 30 días = Bs. 78,60.

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 78,60 = Bs. 628,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,74

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 78,60 = Bs. 4.716,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 13,10

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 93,44 (Salario Normal diario Bs. 78,60 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,74 + Alícuota de Utilidades de Bs. 13,10)

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Bono de Producción Bs. 423,60 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 1.123,60 / 30 días = Bs. 37,45

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 37,45 = Bs. 299,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,83

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 37,45 = Bs. 2.247,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,24

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 44,52 (Salario Normal diario Bs. 37,45 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,83 + Alícuota de Utilidades de Bs. 6,24)

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE OCTUBRE DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Comisiones Bs. 753,97 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 1.453,98 / 30 días = Bs. 48,46.

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 48,46 = Bs. 387,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,07

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 48,46 = Bs. 2.907,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 8,07

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 57,60 (Salario Normal diario Bs. 48,46 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,07 + Alícuota de Utilidades de Bs. 8,07).

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Bono de Producción Bs. 2.124,82 (verificado a través de la instrumental rielada al pliego Nro. 70) = Bs. 2.824,82 / 30 días = Bs. 94,16

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 94,16 = Bs. 753,28 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,09.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 94,16 = Bs. 5.649,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 15,69.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 42,11 (Salario Normal diario Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 2,09 + Alícuota de Utilidades de Bs. 16,69).

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2006 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Bono de Producción Bs. 1.361,50 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento y de la instrumental rielada al pliego Nro. 71) = Bs. 2.061,50 / 30 días = Bs. 68,71

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 68,71 = Bs. 549,68 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,52.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 68,71 = Bs. 4.122,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,45.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 81,68 (Salario Normal diario Bs. 68,71 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 1,52+ Alícuota de Utilidades de Bs. 11,45).

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ENERO DE 2007 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 700,00 (de autos no se evidencia que el ex trabajador reclamante haya devengado cantidad alguna por concepto de Comisiones por Venta y/o Bonos de Producción durante este período de tiempo) / 30 días = Bs. 23,33

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 23,33 = Bs. 186,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,51

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 23,33 = Bs. 1.399,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,88

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 27,72 (Salario Normal diario Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,51+ Alícuota de Utilidades de Bs. 3,88).

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE FEBRERO DE 2007 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Comisiones Bs. 306,98 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 1.006,98 / 30 días = Bs. 33,56

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 33,56 = Bs. 268,48 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,74

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 33,56 = Bs. 2.013,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,59

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 39,89 (Salario Normal diario Bs. 33,56 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,74+ Alícuota de Utilidades de Bs. 5,59).

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MARZO DE 2007 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 23,33 (Bs. 700,00 / 30 días).

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 + Bonos de Producción Bs. 432,14 (verificado a través del Estado de Cuenta remitido a este Tribunal por el Banco Occidental de Descuento) = Bs. 1.132,14 / 30 días = Bs. 37,73

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 8 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 37,73 = Bs. 301,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,83

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 37,73 = Bs. 2.263,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 6,28

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 44,84 (Salario Normal diario Bs. 37,73 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,83+ Alícuota de Utilidades de Bs. 6,28)

    *SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ABRIL DE 2007 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 700,00 (De autos no se evidencia la existencia de medio probatorio alguno que permita a este juzgador de instancia verificar el monto de los Salarios Básico devengados por el ex trabajador accionante durante este período de tiempo, en virtud de lo cual se debería tomar los Salarios Básicos percibidos en el mes inmediatamente anterior de Bs. 450,00; no obstante, por cuanto la Empresa demandada reconoció en su escrito de litis contestación que a partir del mes de enero del año 2006 le comenzó a cancelar al accionante un Salario Básico de Bs. 700,00, este juzgador de instancia debe tomar dicho monto como base de cálculo para las prestaciones sociales generales durante éste período de tiempo).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 / 30 días = Bs. 23,33

    SALARIO NORMAL DIARIO: Salario Básico Bs. 700,00 (de autos no se evidencia que el ex trabajador reclamante haya devengado cantidad alguna por concepto de Comisiones por Venta y/o Bonos de Producción durante este período de tiempo) / 30 días = Bs. 23,33

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 9 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 23,33 = Bs. 209,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,58

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 23,33 = Bs. 1.399,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 3,88

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 27,79 (Salario Normal diario Bs. 23,33 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,58+ Alícuota de Utilidades de Bs. 3,88).

    SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE MAYO DE 2007 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 850,00 (según se desprende de Reporte de Liquidación rielado al folio Nro. 147).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28,33 (Bs. 850,00 / 30 días)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 850,00 / 30 días = Bs. 28,33

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 9 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 28,33 = Bs. 254,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 28,33 = Bs. 1.699,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,72

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 33,75 (Salario Normal diario Bs. 28,33 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,70+ Alícuota de Utilidades de Bs. 4,72)

    SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JUNIO DE 2007 (01 MES):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 850,00 (según se desprende de Reporte de Liquidación rielado al folio Nro. 147).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28,33 (Bs. 850,00 / 30 días)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 850,00 (de autos no se evidencia que el ex trabajador reclamante haya devengado cantidad alguna por concepto de Comisiones por Venta y/o Bonos de Producción durante este período de tiempo) / 30 días = Bs. 28,33

     ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 9 días conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 28,33 = Bs. 254,97 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,70

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 60 días conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Salario Normal diario de Bs. 28,33 = Bs. 1.699,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,72

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 33,75 (Salario Normal diario Bs. 28,33 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,70+ Alícuota de Utilidades de Bs. 4,72)

    SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE JULIO DE 2007 (28 días):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 850,00 (según se desprende de Reporte de Liquidación rielado al folio Nro. 147).

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 28,33 (Bs. 850,00 / 30 días)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 850,00 (de autos no se evidencia que el ex trabajador reclamante haya devengado cantidad alguna por concepto de Comisiones por Venta y/o Bonos de Producción durante este período de tiempo) / 30 días = Bs. 28,33.

    Determinados como han sido por este sentenciador de instancia los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes al ciudadano F.A.S.G., se procede de seguida a verificar si la firma de comercio INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., le adeuda cantidad dineraria alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en tal sentido, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; así las cosas, y por cuanto el caso bajo análisis el ex trabajador accionante acumuló un tiempo de servicio total de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días, generado desde el 01 de abril de 2005 al 19 de julio de 2007, es por lo que resulta acreedor al pago de 122 días (1er. año 45 días + 2do. Año 62 días + 3er. año 15 días), y que debieron haber sido computados conforme a los Salarios Integrales establecido en líneas anteriores, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    PERÍODO DÍAS GENERADOS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

    07-2005 05 Bs. 17.79 Bs. 88,95

    08-2005 05 Bs. 17.79 Bs. 88,95

    09-2005 05 Bs. 17.79 Bs. 88,95

    10-2005 05 Bs. 17.79 Bs. 88,95

    11-2005 05 Bs. 17.79 Bs. 88,95

    12-2005 05 Bs. 17.79 Bs. 88,95

    01-2006 05 Bs. 39,54 Bs. 197,70

    02-2006 05 Bs. 67,54 Bs. 337,70

    03-2006 05 Bs. 66,15 Bs. 330,75

    04-2006 05 Bs. 47,54 Bs. 237,70

    05-2006 05 Bs. 75,91 Bs. 379,55

    06-2006 05 Bs. 45,19 Bs. 225,95

    07-2006 05 Bs. 49,27 Bs. 246,35

    08-2006 05 Bs. 93,44 Bs. 467,20

    09-2006 05 Bs. 44,52 Bs. 222,60

    10-2006 05 Bs. 57,60 Bs. 288,00

    11-2006 05 Bs. 42,11 Bs. 210,55

    12-2006 05 Bs. 81,68 Bs. 408,40

    01-2007 05 Bs. 27,72 Bs. 138,60

    02-2007 05 Bs. 38,89 Bs. 194,45

    03-2007 05 Bs. 44,84 Bs. 224,20

    04-2007 07 Bs. 27,79 Bs. 194,53

    05-2007 05 Bs. 33,75 Bs. 168,75

    06-2007 05 Bs. 33,75 Bs. 168,75

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le correspondía por el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la suma de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.175,43) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; y a cuyo monto se le debe deducir la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.074,99) conformada por la suma de Bs. 675,00 según Reporte de Liquidación rielado al pliego Nro. 137 + Bs. 1.399,99 (dentro de este monto se encuentra incluido el pago de Bs. 850,20 reflejado en el Reporte de Liquidación inserto al folio Nro. 147) de acuerdo al Reporte de Liquidación inserto al folio Nro. 143; resulta una diferencia a favor del ciudadano F.A.S.G. por la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.098,44), que deberán ser cancelados por la Empresa INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se debe observar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, exigiendo como límite mínimo que el trabajador haya acumulado UN (01) mes completo de servicio (30 días según el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo) para hacerse acreedor al pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; así pues, por cuanto el ciudadano F.A.S.G., laboró en su último año de servicio comprendido desde el 01 de abril de 2007 al 19 de julio de 2007, TRES (03) meses completos de servicio, le correspondía el pago prorrateado de 6,49 días (17 días de Vacaciones + 09 días de Bono Vacacional = 26 días / 12 meses X 03 meses completos laborados), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado en el mes anterior en que se generó el derecho de Bs. 28,33 se obtiene la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 183,86), y al verificarse de autos que la firma de comercio INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., le canceló al ex trabajador accionante la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 545,41), tal y como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al pliego Nro. 174, es por lo que se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto bajo análisis, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto al petitum formulado por el ciudadano F.A.S.G. en base al cobro de UTILIDADES FRACCIONADAS, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al desprenderse de autos que la sociedad mercantil INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: venta, servicio, mantenimiento general de equipos contra incendio, entrenamiento y adiestramiento de personal en las diferentes áreas y especialidades, equipos de protección respiratoria para espacios confinados y áreas peligrosas, etc.; y en virtud de que su Capital Sociales suscrito es de Bs. 100.000,00, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, rielados a los folios Nros. 28 al 44; la misma se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto de repartir entre sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, tomando como límite mínimo el equivalente a 15 días y como límite máximo el equivalente al salario de 04 meses; y al verificarse de autos que la parte accionada reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que le cancela a sus trabajadores 60 días anuales por concepto de Utilidades (límite medio), es por lo que al ciudadano F.A.S.G. le correspondía el pago fraccionado de 30 días (60 días / 12 meses X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Promedio diario de Bs. 29,10 (Salario Normal Enero Bs. 23,33 + Salario Normal Febrero Bs. 33,56 + Salario Normal M.B.. 37,73 + Salario Normal A.B.. 23,33 + Salario Normal M.B.. 28,33 + Salario Normal Junio Bs. 28,33 = Bs. 174,61 / 6 meses), se traduce en la suma total de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 873,04) menos la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 176,14) cancelada según el Reporte de Liquidación rielado en autos al folio Nro. 147 (Bs. 2.310,85 menos Bs. 671,76 cancelado en el 2005 menos Bs. 1.462,94 cancelado en el 2006), resulta una diferencia de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 696,90) a favor del ciudadano F.A.S.G., por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de SALARIO RETENIDOS, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la Empresa INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que le adeudaba al ciudadano F.A.S.G. un total de 03 días correspondientes a la última quincena laborada, los cuales al ser computados con base al Salario Normal devengado en el mes de julio del año 2007 de Bs. 28,33 (de autos no se evidencia que el ex trabajador reclamante haya devengado cantidad alguna por concepto de Comisiones por Venta y/o Bonos de Producción durante este período de tiempo), se traduce en la suma total de Bs. 84,99 por este concepto, los cuales fueron cancelados por la firma de comercio INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., según Reporte de Liquidación inserto al folio Nro. 147, en virtud de lo cual no se adeuda cantidad alguna por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.795,34), y que deberán ser cancelados por la Empresa INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., al ciudadano F.A.S.G. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, le corresponde de seguida a este juzgador de instancia verificar si el ciudadano F.A.S.G. le adeuda a la sociedad mercantil INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., la suma de Bs. 850,00 por concepto de Preaviso no trabajado, y si dicha cantidad debe ser deducida o compensada de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en la presente causa. Al respecto, se debe observar que el Preaviso puede ser definido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación; en otros términos, mediante el preaviso, la parte interesada pone plazo fijo al momento de terminación de una relación de trabajo pactada por tiempo indefinido; y cuando la relación de trabajo finaliza por voluntad unilateral del trabajador, sin motivo imputable al empleador, el renunciante está obligado, en primer término, a dar el correspondiente preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si el trabajador, en el supuesto de su renuncia omite el Preaviso, estará obligado a indemnizar a su patrono, con una cantidad equivalente a los salarios del respectivo término de Preaviso, en el cual en este supuesto, no se computará a los efectos de la antigüedad del trabajador.

    En este orden de ideas, de los hechos admitidos expresamente por las partes hoy en conflicto, este juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano F.A.S.G., renunció voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 19 de julio de 2005, y por cuanto para dicha fecha había acumulado un tiempo de servicio total de DOS (02) años, TRES (03) meses y VEINTIOCHO (28) días, computados desde el 01 de abril de 2005 hasta el 19 de julio de 2007, se encontraba en la obligación de conceder a la firma de comercio INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., UN (01) mes de Preaviso, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (después de 1 año de trabajo ininterrumpido con un 1 mes de anticipación), es decir, debía de seguir prestando sus servicios personales como Técnico Instrumentista hasta el día 19 de agosto de 2007; en tal sentido, al haberse constatado de autos que el ciudadano F.A.S.G. dejó de prestar sus servicios laborales para la Empresa INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., en fecha 19 de julio de 2005, es decir, el mismo día en que presentó su renuncia, tal y como se desprende del libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se concluye que en el caso bajo análisis el ciudadana F.A.S.G., no cumplió con su obligación de laborar el tiempo de Preaviso consagrado en nuestra legislación positiva laboral de UN (01) mes o TREINTA (30); razón por la cual se concluye que el hoy demandante ciertamente le adeuda a la firma de comercio INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del Preaviso que dejó de laborar, a saber, UN (01) mes o TREINTA (30) días, equivalente a la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 850,00). ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, de la lectura minuciosa y exhaustiva realizada al escrito de litis contestación consignado por la firma de comercio INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que la misma solicitó que se dedujera de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas al ciudadano F.A.S.G., el monto correspondiente al Preaviso omitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha solicitud a criterio de este sentenciador se corresponde con los presupuestos de hecho que regulan la figura de la Compensación de Deudas, en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); y para determinar su procedencia en derecho o no se debe visualizar previamente el contenido normativo del artículo 1.331 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verificara entre ellas una compensación que extingue las dos deudas…”.

    Para la doctrina, la compensación tiene una doble finalidad: por un lado, tiende a la simplificación, evitando un doble pago o la tramitación de dos juicios, y por otra parte, constituye una garantía de solvencia de ambas deudas, uno frente al otro. La compensación es la extinción que se opera en las deudas de DOS (02) personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son líquidas y exigibles, constituye uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes.

    Del análisis concordado de los preceptos sustantivos que regulan la compensación, se pueden deducir los requisitos que deben reunir las deudas en cuestión y que la doctrina ha señalado así: 1). Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, sin que ello implique que tengan que haber nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan; 2). Homogeneidad: viene dada por la necesidad de que las deudas tengas el mismo objeto: 3). Liquidez: implica que el crédito sea liquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida; 4). Exigibilidad: significa que el deudor pueda reclamar de su acreedor la cancelación de la deuda al haberse cumplido el plazo estipulado; y 5). Reciprocidad: que deban tratarse de deudas recíprocas entre las mismas personas por cuenta propia.

    Así las cosas, por cuanto el ciudadano F.A.S.G. y la Empresa INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., se han constituidos en deudores en forma simultánea, el primero por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 850,00) y el segundo por la cantidad TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.795,34), respectivamente; ambas deudas tienen el mismo objeto, a saber, la relación de trabajo que unió a las partes desde el 01 de abril de 2005 hasta el 19 de julio del 2007; se conoce con total exactitud lo que se debe y el monto del quantum, el demandante la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) por concepto de Preaviso Omitido, y la Empresa demandada el monto de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.795,34), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; ambas deudas son exigibles por haberse vencido el plazo para su cumplimiento; y al tratarse de deudas recíprocas entre las mismas personas por cuenta propia, es decir, entre el ciudadano F.A.S.G. y la sociedad mercantil INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A.; es por lo que este Juzgador de Instancia considera que el caso que nos ocupan se encuentran presentes todos y cada uno de los requisitos legales para que proceda la compensación de deuda conforme a lo dispuesto en el artículo 1.331 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al compensarse la cantidad adeudada por la Empresa INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.795,34), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, con la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) adeudados por el ciudadano F.A.S.G. por concepto de Preaviso Omitido, se concluye que en la presente controversia laboral se adeuda en definitiva una diferencia a favor del ex trabajadora reclamante por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.945,34); advirtiéndose que la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00), previamente compensada, será imputada o deducida directamente a las cantidades reclamadas por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, a los fines de la indexación. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.248,44), que resulta al sustraerle a la suma de TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.098,44) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) por concepto de Preaviso Omitido; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 19 de julio del 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre la diferencia del monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 696,90); sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia de los Magistrados Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., ocurrida el día 05 de marzo de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas (folios Nros. 21 al 23) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de UTILIDADES FRACCIONADAS equivalente a la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 696,90); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.248,44), que resulta al sustraerle a la suma de TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.098,44) por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) por concepto de Preaviso Omitido; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de julio del 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.S.G., en contra de la Empresa INDUSTRIA FIRE SERVICE C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.945,34), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.S.G. en contra de la Empresa INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil INDUSTRIAL FIRE SERVICE C.A., cancelar al ciudadano F.A.S.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Siendo las 05:13 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000147

JDPB/mc.

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