Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-00003932

PARTE ACTORA: F.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.088.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.670, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.012.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1985, bajo el número 44, tomo 23-a-sgdo, y cuya última reforma quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el número 65, tomo 178-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.M., L.T.P., J.R.P.S., J.G.C.P., R.D.V.R.H., P.A.V., W.R., C.A. DEPALOS Y HEIDYS MARRUGO, inscritos en el IPSA bajo los números 40.575, 46.845, 54.179, 66.111, 123.510, 98.424, 80.590, 53.246 y 119.000, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Concluida la fase de mediación por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, en fecha 28 de enero 2008, se recibe el expediente Nº AP21-L-2007-003932, y seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de juicio, y se difirió el dispositivo oral del fallo, en fecha 04 de marzo de 2008.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En términos generales la parte accionante explanó su pretensión bajo las siguientes consideraciones de hechos:

Que en fecha 13 de febrero de 2001, el trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada; que la prestación de servicio consistía en Oficial de Seguridad, cuyo horario era 24 por 24.

Indicó que devengaba un sueldo quincenal de Bs. 307.395,00, bono nocturno de Bs. 43.035,00, horas de descanso diurnas Bs. 13.662,00; horas extras diurnas Bs. 20.493,00; horas de descanso nocturnas Bs. 15.540,53; horas extras nocturnas Bs. 20.979,71; Domingo diurno Bs. 61.479,00; domingo nocturno Bs. 69.676,20; reducción de jornada Bs. 40.986,00; día feriado Bs. 40.986,00.

Que se retiró de la empresa en virtud de que se le descontaba el Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Cuota Sindical, pero no las enteraba, que solicitó el pago del cesta ticket y vacaciones vencidas y no obtuvo el pago y las diferencias de sus utilidades conforme al contrato colectivo. De forma justificada en fecha 04 de septiembre de 2007.

Que la relación de trabajo duró 6 años, 6 meses y 22 días. Y durante la relación de trabajo, la empresa pagó indebidamente las utilidades, sobre la base de las siguientes cantidades: 2001: 165.000,00; 2002: 277.786,74; 2003: 309.456,75; 2004: 426.508,25; 2005: 559.548,16; 2006: 675.000; sin observar las disposiciones contenidas en el contrato colectivo, lo cual resulta una diferencia de Bs. 375 días de utilidades.

Resume el reclamo en los siguientes conceptos y montos:

1-) Prestación Social de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.400.613,00.

2-) El pago de la Indemnización por Retiro Justificado (Art. 125, numeral 2). 150 días. Y reclama el pago de Bs. 7.938.774,00.

3-) Días Adicionales por Prestación de Antigüedad: la suma de doce (12) días, a razón de Bs. 52.925,16 de salario diario, resultado la cantidad de Bs. 635.101,92.

4-) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, conforme al artículo 125, literal e), por 90 días de salario de Bs. 52.925,16, a razón de Bs. 4.763.264,40.

5-) Diferencia en el pago de Utilidades, la cantidad de Bs. 12.597.200,10, con base en la cláusula 44 del contrato colectivo.

6-) Fracción de Utilidades por la cantidad de Bs. 1.556.088,50, por la fracción de 75 días.

7-) Vacaciones y Bono Vacacional causados y no cancelados ni disfrutados: la cantidad de Bs. 12.528.764,00 a razón de 313 días de vacaciones y bono vacacional. Sobre la base de Bs. 40.028 días de salario normal en conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva.

8-) Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 1.452.349,27 por la fracción de 70 días.

9-) Reintegro de la Ley de Política Habitacional: en la cantidad de Bs. 234.360,57 por cuanto la demandada se lo descontaba y no enteraba en el banco.

10-) Cesta Tickets: por la cantidad de Bs. 33.191.424,00, relativos al año 2001, 10 meses y 14 días; 2002: 365 tickets; 2003: 365 días; 2004: 365 tickets; 2005: 365 tickets; 2006: 365 tickets; 2007: 207 tickets.

Todo lo cual pretende el actor que se le cancele, en sumatoria de los conceptos y montos antes narrados, la cantidad de Ochenta y Cinco Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 85.297.936,76), este monto reexpresado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de (Bs. F. 85.297,94).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos:

La demandada admite que el accionante prestó sus servicios para la empresa, siendo su fecha de ingreso el 13-02-2001 y que finalizó el 01 de septiembre de 2007, por renuncia.

Que el cargo desempeñado era de Oficial de Seguridad.

Que cumplía una jornada de Trabajo de lunes a domingos, en turno 24 x 24, es decir, desde las 7:00 am hasta las 7:00 am del día siguiente.

Que el sueldo devengado era por Bs. 614.790,00 (salario mínimo).

Hechos Controvertidos:

Negó y rechazó que la empresa le adeude por concepto de Ley de Programa de Alimentación, en los términos alegados por la accionante en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005.

Negó y rechazó que la accionada adeude las utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, ya que se dio cumplimiento al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV

Del Tema de Decisión

En vista a lo alegado en autos y lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, dado el reconocimiento expreso por la parte accionante de que el trabajador renunció por la situación económica de la empresa, y el reconocimiento de la demandada de adeudarle al trabajador todos los conceptos demandados, este Tribunal se circunscribe a puntualizar los beneficios legales que le corresponde al trabajador, sobre la base de los elementos de prueba que cursan en autos.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

V. 1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a la instrumental marcada con la letra A, la cual riela en el folio 135 al 156, relativa a la Convención Colectiva celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

De los recibos de pago, marcado con la letra B, los cuales corren insertos en los folios 88 al 134, por cuanto la parte accionada no la desconoció, ni impugnó en la celebración de la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian los conceptos y montos pagados por el demandado al trabajador, con ocasión de los servicios prestados. Así se establece.

De las documentales marcadas con las letras C y D, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto dichas documentales no corren insertas en los autos. Así se establece.

Marcada con la letra E, la cual riela al folio 84 al 86, referida a copia simple de acta levantada en el Ministerio del Trabajo, este tribunal constata que dicha documental no aporta elementos de resolución en el presente juicio, por lo cual desecha dicha prueba del proceso. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas con la letra F, inserta en el folio 87, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se observa un pago por concepto de utilidades referido al periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, por la cantidad de Bs. 442.492,15. Así se establece.

TESTIMONIALES

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos S.J.G. y HERDEZ D.A., titulares de las cédulas de identidad números V-3.555.199 y V-2.334.371, respectivamente, se deja que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia que los mismos no comparecen a la audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V. 2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documental marcada con la letras A, la cual riela del folio 6 al 26, referidas a documento constitutivo cuanto las misma no fueron desconocidas, ni impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, de las mismas no se desprenden elementos de hechos que aporten criterios de resolución en el juicio, por lo que este sentenciador no les otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la documental marcada con la letra B, la cual riela en el folio 27, referida a carta de renuncia, y visto que la demandada no la impugnó, ni desconoció su contenido este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la manifestación de voluntad del ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad número 13.088.566, renunció al cargo de oficial de seguridad e indicó que no trabajaría el preaviso de ley, de fecha 01-09-2007. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras C-1 a la C-9, D, D1 a la D8, E, E-1, F, las cuales corren insertas en los folios 28 al 49, relativa a recibos de pago por concepto del beneficio de alimentación, por cuanto la parte accionante no las impugnó ni las desconoció en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada canceló a la parte accionante cantidad correspondiente a este beneficio. Así se establece.

En cuanto a los instrumentos marcados con las letras G1 a la H, H1 a la H5, I, J, J1, J2, K, K1, las cuales rielan a los folios 50 al 69, relativos a recibos de pago, por cuanto la parte accionante no las impugnó ni las desconoció en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencian los pagos realizados a la parte accionante con ocasión de la prestación de sus servicios. Así se establece.

Con respecto a las documentales marcadas con la letra L, L1 a la L9, las cuales rielan a los folios 70 al 79, relativos a recibos por concepto de utilidades, por cuanto la parte accionante no las impugnó ni las desconoció en la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencian los pagos realizados a la parte accionante con ocasión de los pagos realizados en cuanto a la bonificación de fin de año. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme en los términos en los cuales ha quedado circunscrita la controversia, y dado el reconocimiento de la parte accionada de adeudar al trabajador los conceptos demandados, este sentenciador pasa de seguidas a establecer lo siguiente:

VI-1. De la Prestación Social de Antigüedad y los Días Adicionales, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Sobre la base de lo alegado y probado en autos, y dado el reconocimiento de la demandada, de adeudar lo referente a la Prestación Social de Antigüedad, este sentenciador declara Procedente el pedimento de este concepto, en tal virtud:

Al trabajador le corresponden 380 días de salario integral, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 13-02-2001 hasta el 01-09-2007, es decir, seis (6) años, seis (06) meses y diez (10) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, domingos, reducción de jornada, señalados en los recibos de pago que corren insertos en el cuaderno de recaudos número 01, adicionando el pago en efectivo recibido bajo la denominación del cesta tickets. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días adicionales, tenemos que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses (…) el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral, en este sentido, la parte demandada deberá cancelar al actor la cantidad de dos (02) días de salario integral para enero de 2003; cuatro (04) días de salario integral para enero de 2004; seis (06) días de salario integral para enero de 2005; ocho (08) días de salario integral para enero de 2006; diez (10) días de salario integral para enero de 2007; y, doce (12) días de salario integral para agosto de 2007; todo lo cual resulta un total de cuarenta y dos (42) días. ASI SE DECIDE.

VI- 2. De las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionante reconoció que el trabajador había renunciado debido a la situación de la empresa, así mismo, se encuentra demostrado en autos al folio 27, carta de renuncia del trabajador al cargo de Oficial del Seguridad para la demandad, no obstante, considera importante este sentenciador hacer alusión al retiro justificado alegado por el actor en su escrito libelar, y tenemos lo que dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 103.- Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

a) Falta de Probidad;

b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia vivan con él;

c) Vías de hecho;

d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

.

De autos no existen elementos de prueba que demuestren la existencia de un retiro justificado, sino todo lo contrario, existe la manifestación de voluntad del actor inequívoca, de renunciar al cargo ejercido en la empresa, por lo que, este sentenciador declara Improcedente la reclamación de la Indemnización por despido Injustificado y la Indemnización por Preaviso Omitido establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VI- 3. De las Diferencias de Utilidades y Fraccionadas:

La Convención Colectiva celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi, establece en la cláusula 44, lo siguiente:

“Cláusula 44.- Utilidades.

La empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

(…)

a.- Para los vigilantes con más de cinco (5) años de servicios sesenta y cinco (65) días de salario;

La represtación judicial de la parte demandada, reconoció en la audiencia oral, que se le pagaron las utilidades de todos los años de servicio, desde el 13-02-2001 hasta el 01-09-2007, y señaló que no aplicó la disposición de la Convención Colectiva, por lo tanto, este sentenciador declara procedente el reclamo efectuado por el accionante, y ordena a la parte demandada cancelar sobre la base del último salario normal promedio diario, los días de utilidades que le hubieren correspondido conforme a los años de servicio en los términos de la Cláusula 44 de la referida Convención Colectiva. A dichas cantidades, deberá descontarse lo efectivamente pagado por la empresa en su oportunidad. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el contenido de la norma contractual y los recibos de pago referidos a las utilidades canceladas que corren insertos en el cuaderno de recaudos número 01. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, se observa que el trabajador prestó servicios durante seis (06) meses completos, para el año 2007, lo cual se traduce en que es acreedor de treinta y cinco con cincuenta (35,50) días del último salario, puesto que le correspondían sesenta y cinco (65) días; este concepto se debe calcular sobre la base del salario promedio diario señalado en la Convención Colectiva y efectivamente devengado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

VI- 4. De las Vacaciones y Bono Vacacional No pagados y Fraccionados:

La Convención Colectiva celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato Sitramavi, establece en la cláusula 45, lo siguiente:

Cláusula 45.- Vacaciones.

a) Vigilantes con un año de servicio, disfrutarán de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios;

b) Vigilantes con dos (02) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles de disfrute con pago de cuarenta y cinco (45) salarios;

c) (…)

La represtación judicial de la parte demandada, reconoció en la audiencia oral, que nunca se le pagaron las vacaciones y el bono vacacional de todos los años de servicio y señaló que no aplicó la disposición de la Convención Colectiva, por lo tanto, este sentenciador declara procedente el reclamo efectuado por el accionante, y ordena a la parte demandada cancelar sobre la base del último salario normal promedio diario, los días de vacaciones y bono vacacional que le hubieren correspondido conforme a los años de servicio en los términos de la Cláusula 45 de la referida Convención Colectiva. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el contenido de la norma contractual y los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.

VI- 5. Del Reintegro por Ley de Política Habitacional:

Referente a los reintegros por concepto de Política Habitacional, este sentenciador considera los descuentos que debe hacer el patrono por concepto de la Seguridad Social deben ser enterados a los entes recaudadores, aún cuando éstos se encuentren en mora, de manera que a los efectos de salvaguardar el derecho a la seguridad social como un derecho humano fundamental establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena a la demandada consignar en el ente recaudador por este concepto los montos descontados al trabajador y los montos que le correspondan a la empresa por aportes de ley. Así se decide

VI- 6. Del Cesta Tickets:

La parte accionante reclama el pago del cesta ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, bajo los siguientes parámetros y montos: por la cantidad de Bs. 33.191.424,00, relativos al año 2001, 10 meses y 14 días; 2002: 365 ticket; 2003: 365 días; 2004: 365 ticket; 2005: 365 ticket; 2006: 365 ticket; 2007: 207 tickets.

Siendo así, vemos que la accionada reconoció adeudar al trabajador los cesta ticket de los años 2004, 2005, 2005 y 2007, sin embargo, desconoció la forma de cálculo realizada por la parte accionante en su libelo.

Al respecto, tenemos que el pago del cesta ticket se cancela conforme a los días trabajados, y en el caso que nos ocupa, estamos bajo la presencia de un trabajador de vigilancia cuya jornada de trabajo no debe exceder de las once (11) horas diarias, así lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(…)

b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

(…)

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora

.

El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial mediante Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- “Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Artículo 17.- “Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario, Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones

siguientes:

  1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a

    través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme

    a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los

    Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas

    laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o

    empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso,

    si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán

    convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma

    íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto

    a los otros empleadores.

  2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme

    a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para

    los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador

    o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio

    de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a

    los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado

    entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Las empresas tienen la obligación de suministrar un cesta tickets por cada jornada de trabajo que a los efectos de la Ley de Alimentación es de ocho (08) horas diarias (Art. 90 CRBV), y dado que la labor desempeñada por el accionante fue de 24 horas por 24 horas, tenemos que el accionante cumplió su jornada máxima, de once (11) horas de forma continua, es decir, veintidós (22) horas, que traducido al tiempo efectivo de labores son veinticuatro (24) horas, y dicha labor debe circunscribirse dentro de la excepción contenida en el artículo 198 de la LOT.

    Por lo tanto, le corresponde al trabajador dos (02) cesta ticket por cada veinticuatro (24) horas de trabajo, a razón de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Es decir, deberá calcularse la alícuota de la Unidad Tributaria que le corresponde a razón del límite mínimo de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T), para el momento en que se verifique el cumplimiento (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), en jornada ordinaria de once (11) horas diarias, y su continuidad en once (11) horas diarias adicionales, teniendo presente que el trabajador descansa las veinticuatro (24) horas siguientes (tiempo éste que no debe tomarse en cuenta para el cálculo del beneficio) y al efecto se ordena la designación de un único experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos. ASI SE DECIDE.

    En definitiva, la empresa demandada deberá cancelarle al trabajador por concepto de cesta ticket, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, vale decir desde el 13-02-2001 hasta el 01-09-2007, conforme a cada jornada de 24 x 24, la cantidad de dos (02) cupos de ticket a 0,50 de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, y al efecto deberá realizarse la experticia antes ordenada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, cuyo monto deberá ser sujeto de corrección monetaria en los términos indicados en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

    “9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Así también, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, y los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano F.E.D.G. contra la sociedad mercantil VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros:

    1. El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

    EL SECRETARIO

    ABG. NELSON DELGADO

    Nota: En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

    EL SECRETARIO

    ABG. NELSON DELGADO

    LOG/jfv

    AP21-L-2007-003932

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