Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D.C.; 26 DE JULIO DE 2013

AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE N°: 15.146-12

DEMANDANTE: Ciudadanos: F.A.H.O. Y T.D.J.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-3.096.362 y 3.829.547.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogado. E.R.C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.544

DEMANDADOS: ciudadanos; E.D.C.M.D. Y D.J.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 16.102.947 y 14.654.347, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Futuro, Ubicada en la Avenida R.A.M. , Con Calle Maparari, Casa Distinguida con el Nro. 41 del esta Ciudad de Coro del Estado Falcón

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado. V.L.F., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 2.642.-

MOTIVO:

SENTENCIA: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

DEFINITIVA

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA COMPRA-VENTA seguido por los Ciudadanos: F.A.H.O. Y T.D.J.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros. V-3.096.362 y 3.829.547 contra los ciudadanos; E.D.C.M.D. Y D.J.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 16.102.947 y 14.654.347, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Futuro, Ubicada en la Avenida R.A.M., Con Calle Mapararí, Casa Distinguida con el Nro. 41 del esta Ciudad de Coro del Estado Falcón. siendo distribuida en fecha 05 de marzo de 2012, correspondiendo conocer de la misma a este Despacho, quedando signada con el Nro. 39. en donde expone el accionante:

En fecha 08 de marzo de 2012 se admite la presente demanda ordenándose la citación de los demandados de autos ciudadanos E.D.C.M.D. Y D.J.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 16.102.947 y 14.654.347, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Futuro, Ubicada en la Avenida R.A.M., Con Calle Maparari, Casa Distinguida con el Nro. 41 del esta Ciudad de Coro del Estado Falcón,

Tribunal procede por medio de auto emitido en fecha 19 de marzo de 2012, librar compulsa de citación a los ciudadanos E.D.C.M.D. Y D.J.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 16.102.947 y 14.654.347, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Futuro, Ubicada en la Avenida R.A.M., Con Calle Maparari, Casa Distinguida con el Nro. 41 del esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, previa consignación de las copias fotostáticas por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13 de marzo de 2012.-

En fechas 21 y 26 de marzo de 2012, el alguacil de este despacho consigna compulsa de citación de los demandados de autos, manifestando que no procedió a firmar la ciudadana E.D.C.M.D. y no pudo localizar al ciudadano D.J.J.H.. Ordenándose agregar a los autos.-

En fecha 28 de marzo de 2012, el tribunal acuerda por auto previa solicitud efectuada por el apoderado actor, librar Boleta de Notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana E.D.C.M.D. y librar Cartel de Citación al ciudadano D.J.J.H.d. conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de abril de 2012, la secretaria Temporal de este despacho abogada YOLIMAR MEJIAS , deja constancia que procedió a fijar cartel de citación librado al ciudadano D.J.J.H.d. conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal a solicitud de la parte actora en fecha 10 de mayo d e 2012, procede a nombrar DEFENSOR AD-LITEN del ciudadano D.J.J.H., al abogado Z.G., librándose Boleta de Notificación en esa misma fecha.-

El Tribunal en virtud de la incomparecencia del DEFENSOR AD-LITEN designados al ciudadano D.J.J.H., se procede en fecha 06 de junio a nombrar a la abogada CARENDYS J.R., juramentándose en fecha 15 de Junio de 2012.-

En fecha 20 de junio de 2012, se procedió a librar compulsa de citación a la defensora AD-LITEN designada al ciudadano D.J.J.H., consignando el alguacil de este despacho en fecha 28 de junio de 2012, recibo de citación debidamente firmado.-

En fecha 02 de Agosto de 2012, los ciudadanos E.D.C.M.D. Y D.J.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 16.102.947 y 14.654.347, se dan por citado y otorgan poder Apuc-Acta al abogado V.L.F., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 742.678.

En fecha 06 de Agosto de 2012 el abogado V.L.F., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 742.678, estando dentro del lapso para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, promueve la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Agosto de 2012, El Tribunal acordó por auto agregar a los autos Escrito presentado por el apoderado de la parte actora, donde procede a rechazar la Cuestión previa prevista en el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 11 de Octubre de 2012, El Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara; Sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se fija el Quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la Contestación de la Demanda.-

En fecha 31 de octubre de 2012, el Tribunal acuerda por auto agregar escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

EN EL LAPSO PROBATORIO: Las partes procedieron a promover las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.1.- Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de P.N.- Municipio Falcón, de fecha 2 de marzo 2011, bajo el nro: 23, tomo 37 llevado en los libros respectivos de esta notaria, consignada con letra “A”.

1.2- CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-venta, por ate la Notaria Pública de P.N.- Municipio Falcón, bajo el nro 93, tomo 2, llevado en los libros de autenticación de esa notaria, marcada con letra “B”.

1.3.- Misiva firmada por los adquirientes, donde se evidencia que mí representado (PROPIETARIO) F.A.H.O., le entrega a la Ciudadana E.D.C.M.D., el original del documento de oferta de compraventa, objeto de la acción. Marcada “C”.

1.4.-Promueve correos certificados con acuse de recibo, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, SIGNADOS CON LOS NROS: EE023174469VE, EE023174336VE Y EE025697503VE, DIRIGIDOS A LOS ACTORES.

1.5.- Las notificaciones, que fueron entregadas en la casa de habitación de los adquirientes, marcada con letra “G”.

1.6.- Notificaciones Judiciales practicadas en la ciudadana E.D.C.M.D. Y D.J.J.H., marcada “H”.

1.7- Documento Definitivo de compraventa conjuntamente con sus recaudos, marcada con letra “I”.

1.8.-PROMUEVEN Y D.P.R. los cuatro publicaciones de prensa, marcadas con letra “J”, “K”,”L” y “M”.

1.9.- Promueven Inspección Judicial, marcada con letra “N”.

1.10.- La prueba de exhibición del contrato de promesa de compraventa original.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - Prueba de Informes, solicita que el Registrador Público del Municipio M.d.E.F., envié copias certificadas de los siguientes documentos:

  2. -1.-Documento de fecha 24 de Agosto de 2009, anotado bajo el nro: 1904,

    Asiento registral, matricula 338.1º.1.532, correspondiente al libro real año 2009.

    1.2.- Documento de cancelación de hipoteca de fecha 07 de agosto de 2009, anotado bajo el nro 7, protocolo primero. Tercer trimestre año 2009.

    1.3.- Documento anulación de venta de fecha 08 de Febrero de 2010, nro. 20091904, asiento registral 2, matricula n 338.9.10.1.532, correspondiente al libro real año 2009.

    1.4.-Adquisición de inmuebles en fecha 16-11-2006, Nro. 47, FOLIOS 339 AL 346, Protocolo primero, tomo 14, cuarto trimestre.

    1.5.- Promueve prueba de informe, se solicite a la Notaria Pública de P.N., envié copia certificada de documento de compra venta entre los actores y demandados.

    1.6.-en los particulares 4,5 6 y 7, no identifica la prueba promovida.

    Las partes no presentaron informes, precluido el lapso se procede a fijar para sentencia.

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    La parte actora alega, que en fecha 19 de Febrero de 2010, sus representados, ciudadanos F.A.H.O. y T.d.J.R.d.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.096.362 y 3.829.547, celebraron contrato de promesa de Compra-Venta, por ante la Notaría Pública de P.N.d.M.A.F.d.E.F., el cual fue debidamente Autenticado bajo el Nro. 93, del Tomo 2, con los ciudadanos I.d.C.M.D. y D.J.M.H., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.102.947 y 14.654.347, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de los demandantes, el cual está constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada, distinguida con el Nro. 41 del Conjunto Residencial “VILLA FUTURO”, ubicada en la avenida R.A.M. con calle Maparari del Municipio Autónomo M.d.E.F., según consta de documento Protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 47, folios 339 al 346, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre, con numero de cédula Catastral 11-1403-U01-019-004006. dicho inmueble consta de una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (194,36 Mts2) y consta Recibo Comedor, Cocina, tres (03) habitaciones, dos (02) baños y Estacionamiento.-

    En dicho contrato de promesa de venta, se estableció en la clausula tercera, que el precio de venta pactado del inmueble antes identificado, es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf.. 350.000,oo), los cuales serían cancelados por la oferida de la siguiente manera:

  3. La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70.000,oo), los cuales fueron declarados en dicho documento, que los propietarios lo habían recibido como cuota inicial pactada, según planillas de depósitos bancarios Nros. 2536428, 2572828, 2805772 y 2808451, por las cantidad de (Bsf. 25.000,oo, 40.000,oo, 1.000,oo y 3.000,oo), en la cuenta corriente Nro. 00060018120185006916, dEl Banco de Coro C.A.

  4. y la diferencia es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES )Bsf. 280.000,oo), que sería cancelada a la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta.-

  5. Asimismo se estableció en la clausula cuarta que el plazo de compra venta, era de cinco (05) meses contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, el cual fue y como se dijo antes del 19 de febrero de 2010 y que dicho lapso sería prorrogable por una sola vez, por el mismo tiempo, es decir de cinco (05) meses a contra del 19 de julio de 2010 hasta el 19 de diciembre de 2010, lapso dentro de los cuales los adquirientes no cumplieron con la obligación asumida.-

  6. En la cláusula sexta del contrato se establece, Ambas partes acuerdan que el adquiriente ocupe el inmueble, durante el periodo de negociación sin pago de contraprestación alguna, por el goce, disfrute y uso del mismo, solo deberán cancelar los gastos por servicios públicos tales como aseo urbano, teléfono, electricidad y en caso de que la presente negociación no se llegase a efectuar por causa imputable a uno o cualquiera de las partes, dicho inmueble deberá ser desocupado de manera inmediata por parte de los adquirientes y entregado libre de bienes y personas y en caso de que vencido el lapso concedido como prorroga, para que se verifique la negociación y no se entregase el inmueble , los adquirientes se obligan a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MIL BOLIVARES DIARIOS, por la tardanza en la entrega del inmueble libre de bienes y personas para la fecha del vencimiento del lapso y su prorroga.-

  7. Asimismo exponen que por cuanto los demandados no dieron cumplimiento al contrato celebrado, tanto en el lapso concedido como en la prorroga, solicita se resuelva el contrato en cuestión ya que efectivamente celebraron contrato privado de promesa de compra venta tal como lo prevé el articulo 1.167 del Código Civil.-

    Que con base a las obligaciones de hecho y de derecho comparecen ante este tribunal a demandar a los ciudadanos I.d.C.M.D. y D.J.M.H., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.102.947 y 14.654.347, por resolución de contrato de promesa de compra venta, a objeto que convengan o sean condenados a lo siguiente:

  8. En la resolución del contrato de promesa de compra venta celebrado entre los ciudadanos F.A.H.O. y T.d.J.R.d.H., quienes son venezolanos, mayores de edad en contra de los prominentes compradores I.d.C.M.D. y D.J.M.H., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.102.947 y 14.654.347, por ante la Notaria Pública de P.N.d.M.A.F., el cual fue debidamente autenticado bajo el Nro. 93, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-

  9. Que los ciudadanos I.d.C.M.D. y D.J.M.H., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.102.947 y 14.654.347, deben entregar y devolver el inmueble ocupado y que era objeto del contrato cuya resolución se solicita a sus propietarios F.A.H.O. y T.d.J.R.d.H., libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido y sin plazo alguno.-

  10. Que deben entregar los comprobantes de pagos de los servicios públicos incluyendo condominio.-

  11. Que la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (BSF. 70.000,oo), entregada como pago inicial del precio a los prominentes vendedores, debe considerarse como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la tardanza en la entrega o no entrega oportuna del inmueble que se reclama subsidiariamente. Que de descontar de los 441 días que han transcurridos desde la no entrega del inmueble, la cantidad ut supra indicada , resta hasta la actualidad trescientos setenta y un días (371), así como la cantidad que arroje por la tardanza que se siga generando por la no entrega del inmueble los cuales solicita sean ordenados por este tribunal.-

  12. El pago de costas y costos procesales e incluir los honorarios profesionales.-

    En la Contestación de la demanda alega la parte demandada lo siguiente:

    Se contradice, se niega y se rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de resolucuion de contrato de promesa de compra venta celebrado entre los demandantes y demandados.-

    Se impugna por falsedad, por un contrato sin eficacia legal por dos razones, aparece de acuerdo a su contenido como formalización y de un contrato verbal.-

    Niega y rechaza el valor jurídico del documento de promesa de compra venta.-

    Niega, rechaza el valor jurídico y se impugna por vicios el documento contrato asignado como fundamento de la demanda.-

    Se ratifica la existencia de un contrato verbal pactado de promesa de compra venta.-

    Se niega y se rechaza la manifestación de carta misiva marcada “C”, al libelo de la demanda.-

    Se rachaza el compromiso manifestado en el libelo de la demanda sobre las consecuencias de la verificación de la negociación por causas imputable a cualquiera de las partes.-

    Se impugnan las comunicaciones dirigidas a través de los medios, tales como Instituto Postal Telegráfico las cuales se acompañan al libelo.-

    Se rechaza por improcedente la constitución en el hogar de la demandada por el Tribunal Segundo del Municipio M.d.E.F. en fecha 03 de junio de 2011 para notificación.-

    Se rechaza la inspección judicial de fecha 17 de agosto de 2011.-

    Se ratifica el contenido de escrito dirigido al Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., cuyo contenido se opone el demandante.-

    Se rechaza la estimación hecha en bolívares cuando se refiere al pago de cantidades por los días transcurridos desde el 201-12-2010, calculada en cuatrocientos mil bolívares fuertes.-

    Se rechaza la solicitud de entrega del inmueble objeto del contrato.-

    Se rechaza que la cantidad de setenta mil bolivares (Bsf. 70.000,oo), entrega como pago inicial, sea considerada indemnización de daños y perjuicios.-

    Se rechaza la solicitud de que hasta la actualidad en que fue presentada la demanda. Según el libelo 371 días así como a cantidad que arroje por la tardanza por no entregar el inmueble, a un mil bolivares fuertes diarios.-

    Se rechaza el pago de costas y honorarios profesionales.-

    Se rechaza estimación por cuantía de la demanda.-

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, acompañadas al libelo de demanda

    Respecto al Instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública de P.N., del Municipio Falcón, en fecha 2 de Marzo de 2011, bajo el Nro. 23, Tomo 37 de los libros respectivos llevados por dicha Notaria, el cual fue consignado en original, marcada “A” conjuntamente al libelo de demanda, el cual acredita la representación de los abogados actuantes. Tal instrumento, es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide-

    Con relación al Contrato de Promesa de Compra-venta, celebrado ante la Notaria Publica de P.N., del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, el cual fue debidamente autenticado en dicha fecha bajo el Nro. 93, del Tomo 2, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual fue consignado marcado “B” en copia certificada debidamente expedida por dicha Notaria Pública, demostrativo de la relación contractual en el cual se incluyera a los sujetos procesales, y que el objeto lo constituye es la vivienda identificada en el mismo, propiedad de los demandantes y siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contra quien se opuso se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    En cuanto la Carta Misiva firmada por la adquirente, que se acompañó marcada “C”, al escrito libelar de fecha 24 de febrero de 2010, la misma es demostrativa de que F.A.H.O. (propietario) le hizo entrega a la ciudadana E.D.C.M.D., el original del documento de oferta de compraventa, objeto de esta acción, el cual debía ser consignado ante el Operador Financiero la misma se aprecia, y se le confiere valor probatorio el artículo 1.371 del Código Civil y artículo 1.374 eiusdem, Y así se declara.-

    En relación a Los Correos Certificados con acuse de recibo, las cuales fueron acompañamos marcadas “D”, “E”; y, “F”, de fechas 5 y 7 de abril de 2011, signados con los Nros. EE023174469VE, EE023174336VE y EE025697503VE, dirigidas a los ciudadanos E.D.C.M.D. y D.J.J.H., a ser entregados en la casa de habitación y en la caseta de vigilancia del “Conjunto Residencial Villa Futuro”; y, “G” el extracto del contenido de la notificación los cuales fueron entregados en la casa de habitación y en la caseta de vigilancia del “Conjunto Residencial Villa Futuro”; la cual al no ser desconocido por la parte demandada se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, y merece fe como instrumento privado, ya que lo acompañado a los autos contiene prueba de que el original fue entregado a su destinatario por la oficina telegráfica constando el nombre y dirección de la persona que la recibe y la cual fue analizada al momento de determinar el tipo de contrato que contiene la relación arrendaticia. Y así se decide.-

    Notificación Judicial, la cual se acompaño marcadas “H”, al libelo de demanda, la cual fue practicada a través del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, (S-975-2011) quien se traslado y constituyó en el inmueble ocupado por los hoy demandados, ciudadanos E.D.C.M.D. y D.J.J.H., en fecha 03 de junio de 2011, practicándose la misma en la persona de la ciudadana E.D.C.M.D., Se trata de documento público original, el cual es valorado por esta Jurisdicente de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que se les participo a los notificados lo siguiente: 1º) que había precluido en fecha 19 de julio de 2010, el lapso inicial de cinco (5) meses a contar de fecha 19 de febrero de 2010, así como la prorroga también de cinco (5) meses, en fecha 20 de diciembre de 2010, y, por cuanto no se había recibido respuesta oportuna respecto al crédito hipotecario.- 2º) que el documento definitivo de venta seria presentado ante la oficina de registro inmobiliario correspondiente, para lo cual deberán comparecer en la oportunidad que fijara la oficina de registro inmobiliario; y, 3º) que a todo evento seria publicado a través de los diarios La Mañana y Nuevo Día dicha fecha; y que deberían presentar los correspondientes recaudos que a bien le corresponda así como el pago respectivo. Y así se declara.-

    Con relación al Documento Definitivo de Compraventa conjuntamente sus recaudos en diecisiete (17) folios útiles, el cual se acompañó marcado “I”, al libelo de demanda demostrativo de que el mismo fue presentada para su protocolización y quedo demostrado que siendo el contrato sinalagmático perfecto donde ambas partes se obligaban, la actora dio cumplimiento a los que por Ley y conforme al contrato les correspondía. Y así se decide.-

    Con relación a las cuatro (4) publicaciones de prensa a saber, tres (3) publicaciones en el Diario Nuevo Día, en las diferentes fechas, la del día 13 de agosto de 2011, 16 de agosto de 2011 y 17 de agosto de 2011, Pág. 35, 42 y 38, respectivamente, y cuyas dimensiones fueron 3x22 BYN, 2x12 BYN y 2x12 BYN, también respectivamente. Y la Publicación en el diario “La Mañana” del día 16 agosto de 2011, se evidencia de la página 38, la correspondiente publicación, que se acompañan marcado “J”, “K”, “L”, y “M”, demostrativa de que tal y como le fue notificado a través de Notificación Judicial, se le participaba o notificaba de la fecha (17 de agosto de 2011) que debía suscribirse ante la Oficina de Registro Inmobiliario el contrato definitivo, dado que ese día seria el correspondiente otorgamiento o protocolización Promovió e hizo valer la publicación efectuada en el cuerpo “C”, página 8-C, del Diario de Circulación Regional del Estado Falcón. En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta Alzada que se trata una publicación de prensa, surge al menos un trinomio de posibles escenarios, sobre la misma, a saber: a) El primero, es que se traten de las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en algunas editoriales, y cuya tarifa legal está prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. b) El segundo, es que sean publicaciones no mandadas a publicitarse por mandato de la ley, y en tal sentido no se dejan abarcar por el concepto del artículo 432 del Código adjetivo. Empero, la existencia y circulación de una publicación de prensa que desborda el tipo legal del artículo 432, constituye un hecho notorio el hecho de su publicación (vid. Cabrera Romero, J.E.: 1989, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, T. II, p.262) y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa. Por lo tanto el periódico en sí no está sujeto a reconocimiento, desconocimiento o ratificación testimonial de terceros. “Es la prueba en si de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor” (st. 18.10.1990, Sala Civil vid. P.T.O.: Jurisprudencia CSJ, Tomo 10, Año 1990, p. 270). En este sentido, considera esta sentenciadora que teniéndose el ejemplar de un periódico como auténtico emanado de la editorial, del mismo modo han de tenerse los artículos de opiniones, reportajes, entrevistas, etc. como emanados de la editorial y de los periodistas cuyos nombres aparecen en los mismos. Esto no significa, ni tiene nada que ver, con que el contenido informativo de los mismos sea cierto o veraz. c) El tercer escenario, es el caso de documentos ordinarios cuyo tenor ha sido reproducido vía fotocopia o vía email por la editora, artículos cuya autoría se atribuye a una determinada persona y cuya responsabilidad no es del editor. En esta hipótesis, la condición de documento la ostenta, no el periódico sino el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor, al cual sí se le aplicaría lo normado por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba documental (vid. Sala de Casación Civil, St. N° 422 del 26.06.2006). Así, hay quienes consideran (cfr. Cabrera Romero, Ob. cit., T. II, p.263) que el litigante a quien se le opone deberá reconocerlo o desconocerlo, y si se desconoce, se estaría rechazando no sólo el texto y autoría impresa, sino el del documento original, y en consecuencia, el promovente tendría que pedir la exhibición del original (art. 437 CPC), si es que existe, a fin de que este se incorpore a los autos, y que sobre el mismo se practique el cotejo (art. 445 CPC). En este orden de ideas, quien sentencia considera que las publicaciones de prensa bajo examen se inscriben en la segunda de las hipótesis, es decir, se trata de publicaciones que desbordan el tipo legal del artículo 432, cuya existencia y circulación constituyen un hecho notorio, debiéndose tener, de un lado, como auténticos ejemplares correspondientes a la fecha en él indicada. No debe confundirse el hecho notorio a que aludimos con el hecho comunicacional, pues el segundo, variante del primero, consiste en los conocimientos de hecho obtenidos de publicaciones de prensa escrita o audiovisual durante el desarrollo del juicio, relevantes en la controversia (vid. Puppio, J. Vicente, Teoría General del Proceso, p.208). Es decir, que en el hecho comunicacional el periódico tan solo constituye el medio acreditativo.

    Ahora, cuando la promoción de un periódico no tiene por objeto llevar a los autos un hecho o suceso, sino el objetivo es hacer valer el contenido o letra del ejemplar, en criterio de quien sentencia, la valoración debe ser la del periódico como hecho notorio, en el sentido de que, los ejemplares presentado con la denominación comercial de “LA MANANA” y “NUEVO DIA”, constituyen en el Estado Falcón un hecho notorio, presumiéndose auténtico éste.

    Bajo estas consideraciones se le da fuerza probatoria a la publicación de prensa promovida, que adquiere valor de hecho notorio en cuanto a la fecha de su publicación y editorial, por cuanto no fue impugnada. Y ASÍ SE DECLARA. .-

    En cuanto a la Inspección Judicial, que se acompañó en original marcado “N”, al escrito de demanda, la cual fue practicada conforme a lo previsto en el articulo 1429 del Código Civil, en fecha 17 de agosto de 2011, a través de la cual el ciudadano Juez (temporal) del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, (7.597-2011), en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo M.d.E.F., Se trata de documento público original, el cual es valorado por esta Jurisdicente de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se dejo constancia de lo siguiente: al particular primero, que fue presentado constancia de recepción Nro. 14, de fecha 11 de agosto de 2011, con Nro de tramite 338.2011.3.592, y que su otorgamiento estaba pactado para esa misma fecha y a las nueve de la mañana. Al segundo particular la notificada manifestó que no fue protocolizado el documento a la hora indicada por la incomparecencia de los compradores; al particular tercero, se dejo constancia que fueron presentados los recaudos exigidos para su protocolización, dándose por demostrado del incumplimiento de los adquirientes Y así se decide.-

    Con relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse en virtud de que la misma fue negada en cuanto a su admisión.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con relación a la prueba de informe promovida por la demandada al Registro Inmobiliario para envíe, copia certificada, este Juzgadora se abstiene de pronunciarse ya que este tribunal negó la admisión de la misma en virtud de oposición de la parte contraria. Y así se declara.-

    En cuanto escrito dirigido al registrador de la oficina inmobiliaria, se observa que la misma fue dirigida por una de las partes a un tercero como lo es el Registrador inmobiliario, y siendo que no ratificó el promovente su ratificación por parte del tercero esta Juzgadora no la aprecia. Y así se declara.-

    Con relación a las denuncias penales que se ventilan por ante otros organismos Fiscalias del Ministerio Publico, esta Juzgado considera que la misma amen de haber sido un medio de prueba escrito la misma no aporta nada al proceso por tal motivo las desechas. Y así se decide.-

    Este Tribunal a los fines de resolver observa:

    Los ciudadanos F.A.H.O. y T.D.J.R.D.H., incoaron la presente acción de Resolución de Contrato de Opción de Compraventa, en contra los ciudadanos E.D.C.M.D. y D.J.J.H., todos suficientemente identificados, desprendiéndose asimismo que el mismo tiene fecha cierta; ahora bien, siendo que la acción resolutoria fue incoada por haber incurrido en un incumplimiento por parte de LOS ADQUIRENTES, observándose asimismo como hecho controvertidos la titularidad de los PROPIETARIOS o accionantes, amen de no haber sido tachado ni impugnado el documento fundamental de la presente acción, aduciendo que para e momento de la firma del citado documento estos no era propietarios, pero del resultado del análisis de las pruebas se pudo constatar que el contrato cuya resolución se reclama fue celebrado conforme a autenticación en fecha 19 de febrero de 2010, pero igualmente la parte demandada hizo referencia a un Documento de anulación de venta de fecha 8 de febrero de 2010, Nº 2009 1904, (Sic) asiento registral 2, matricula Nº 338.9.10.1.532, correspondiente al libro de folio real del año 2009, por lo que no pudiesen tener los accionantes la condición de propietarios, que desconoce la parte demandada, ya que la fecha es anterior a la autenticación del contrato de opción cuya resolución se solicita. Y así se declara –

    En cuanto al incumplimiento alegado por la parte actora, la demandada arguyó en la contestación que su negativa a firmar se fundamenta en que no existe constancia de aprobación del crédito que podrían solicitar, obligación esta constatada por esta Juzgadora de la Cláusula Tercera del contrato de opción de compraventa, en la cual se expresa: “….. LOS ADQUIRENTES manifiestan que para tal fin podrían tramitar el otorgamiento de un crédito hipotecario que seria solicitado ante la institución bancaria……”. Lo cual no fue demostrado por la parte demandada, es decir, no demostró haber cumplido con su obligación contractual. Y así se declara.-

    Ahora bien se pudo constatar igualmente, la parte demandante, en virtud de las obligaciones asumidas en el mismo contrato, demostraron haber cumplido con las mismas, toda vez que trajeron elemento probatorios que demostraron haber satisfechos sus obligaciones como lo eran notificarlos de la negociación de compraventa de la presentación ante el Registro respectivo del documento definitivo, y con la inspección judicial demostraron efectivamente que la parte demandado n compareció a cumplir con su obligación contractual que era tener el pago de la negociación de compraventa. Y así se declara.-

    Respecto a la reclamación subsidiaria de daños y perjuicios, dado que la parte demandada no cumplió con la entrega del inmueble en su oportunidad tal y como había sido establecido en el contrato en la cláusula sexta del referido contrato. Y así se declara.-

    Tal circunstancia demuestra que efectivamente hubo incumplimiento de contrato por parte de los codemandados ciudadanos E.D.C.M.D. y D.J.J.H., a sus obligaciones asumidas contractual y legalmente, para con los Propietarios oferentes hoy demandantes, razón para considerar que la presente acción judicial debe prosperar en derecho. Y así se declara.-

    Ahora bien, no obstante la decisión anterior, no puede dejar de advertir esta juzgadora que a pesar que sobre el inmueble objeto del litigio existe un comodato, que es un contrato de uso, no oneroso, tal y como se desprende de la cláusula sexta del contrato lo que lleva a considerar a quien aquí decide, que en el presente caso debe aplicarse el Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en protección a este grupo familiar conformado por la ciudadana E.D.C.M.D. y D.J.J.H., que se encuentra en calidad de ocupante del inmueble objeto del litigio, de acuerdo a sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2011 dictada en el expediente N° 10-1298, la cual estableció: “…

    Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes. Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos ínter subjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

    En atención a lo decidido precedentemente y a la jurisprudencia antes transcrita, concluye quien aquí se pronuncia que, para proceder a la desocupación o entrega del inmueble, deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se decide……………………….

    Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la acción que por Resolución de Contrato de opción de Compraventa incoara los ciudadanos F.A.H.O. y T.D.J.R.D.H., en contra los ciudadanos E.D.C.M.D. y D.J.J.H., todos suficientemente identificados.-

SEGUNDO

Se declara Resuelto el contrato de promesa de compra –venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Futuro, AVENIDA R.A.M. con Calle Maparari, SIGNADA CON EL NRO 41, DE ESTA CIUDAD DE S.A.d.C.- Estado Falcón, y efectuado dicho contrato por ante la Notaria Publica de P.N., del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, el cual fue debidamente autenticado en dicha fecha bajo el Nro. 93, del Tomo 2; llevados en los libros de autenticaciones de dicha notariay en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble.

TERCERO

Que los demandados E.D.C.M.D. y D.J.J.H., quedan obligados a entregar a la parte actora los comprobantes de pago de los servicios públicos y privados, incluyendo el pago de las cuotas de condominio.

CUARTO

Que la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,oo), entregada como pago inicial del precio, a los actores deberá reputarse como indemnización de daños y perjuicio, ocasionado por la tardanza en la entrega no oportuna del inmueble, que fue reclamada subsidiariamente.-

Asimismo se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a pagar como daños y perjuicios por la tardanza que se ha generado por la no entrega del inmueble razón de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo) diarios, hasta la entrega total y definitiva del inmueble.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber

Resultado totalmente vencida.-

SÉXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes por medio de boletas de notificaciones.-

PUBLIQUESE Y REGSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede del tribunal.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. N.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.L.P.

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en este tribunal siendo las (10:00 a.m), se libraron boletas de notificaciones. Y se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. C.L.P.

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