Decisión nº 16J-467-07 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO

METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 22 de enero de 2008

197° y 148°

Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud a él presentada, mediante escrito suscrito por el Abg. J.J.G.C., abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano F.J.H.O., -ampliamente identificado a los autos- en el sentido que este Tribunal, por las razones que allí expuso, proceda a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendidos, y como consecuencia de ello le imponga: “…una medida cautelar menos gravosa…” (fs. 51 al 60; pza. V ) (cursiva del tribunal)

Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 09-08-06, tuvo lugar por ante la sede del Juzgado 29° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano F.J.H.O., mediante la cual se acordó -entre otras cosas- decretar en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 en todos sus numerales, en relación con los artículos 251.2.3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que a los fines de proceder a la revisión de la medida impuesta, este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, se requiere se encuentre satisfechos los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 250, en sus tres numerales.

Así tenemos que en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, referido a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, en el caso particular nos encontramos ante la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 07-08-2006

Por su parte, en lo que concierne al numeral 2 del artículo 250, referido a: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”,

Este Tribunal destaca, que cursa a los acta policial de fecha 07 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, según la cual dejaron constancia que: “me constituí en la sede de la Comandancia General de la Guardia Nacional específicamente en la habitación N° 08, ubicada en el primer piso de las instalaciones del dormitorio de Oficiales y S.O.P.C del Departamento de Apoyo N° 1 de la Guardia Nacional, con la finalidad de efectuar inspección en dicha habitación, la cual se encontraba habitada por los Ciudadanos: TENIENTE (GN) RONDON DANIEL…MERCHAN ACEVEDO GUSTAVO…FREDDY J.H. OROCHENA…VILLAMIZAR DOUGLAS JAVIER…posteriormente se procedió a llamar a la ciudadana DRA. M.C.V., Fiscal 119° de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, adscrita a la Dirección de Drogas del Ministerio Público, la cual hizo acto de presencia en el lugar y ordenó la entrada de los testigos y los efectivos actuantes de la habitación, informándoles el motivo de nuestra presencia. Luego de la inspección se visualizaron maletines que se encontraban debajo de la litera, de color verde, hallando lo siguiente: Tres (03) bolsos, el primer bolso cuyas características son: tipo morral, de cuatro (04) compartimientos, color gris con negro, con un logotipo en forma de circulo y borde color negro, donde se puede leer “Body Globe”, en donde amarillo y letras negras, con la figura central de una (01) mano expandida de color negro, y en su parte interna bordados de color amarillo dentro del cual se halló en su compartimiento central principal cinco (05) envoltorios de forma rectangular tipo panela, forrados en cinta adhesiva transparente y envueltos a su vez en material tipo goma elástica de color negro, en su parte interna y recubierto de un material sintético transparente, seguidamente se procedió a la requisa del segundo bolso, presentando las siguientes características: tipo maleta, de color verde, de tres (03) compartimientos, uno (01) principal y dos (02) externos, con un logotipo de color rojo con morado con sierre (sic) de color negro, encontrándose en el interior del mismo diez (10) envoltorios en forma rectangular tipo panela, identicos a los anteriormente descritos, forrados en cinta adhesiva transparente, envueltos en material tipo goma elástica en su parte interna y recubierto de un material sintético transparente; luego se requisó el tercer bolso, presentando las siguientes características: tipo morral, de color beige con negro, de tres (03) compartimientos externos y cuatro (04) compartimientos internos, con un logotipo de forma rectangular de color azul con letras blancas, donde se puede leer en forma , donde se puede leer en forma vertical la inscripción “N”, debajo de ella la letra “US”, y en su parte inferior en forma horizontal se puede leer “NAUTICA”, hallándose dentro de su compartimiento principal cinco (05) envoltorios en forma rectangular, envueltos en material tipo goma elástica en su parte interna y recubierto de un material sintético transparente, hallaron dentro del mismo compartimiento, dos (02) cajas de medicamentos, ambas de color blanco con gris y marrón, identificada con las palabras “Winstrol Depot Stanozolol” contentivas de tres Ampollas de un mililitro (01 ml.) cada una…seguidamente hizo acto de presencia la Comisión procedente del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Integrada por el CAPITAL (GN) ROMERO MONTOYA MIGUEL…el GUARDIA NACIONAL GIUSTI PERNIA TRINO…los cuales procedieron a verificar las evidencias halladas, tomando muestra de uno de los envoltorios y aplicando ante la presencia de los testigos la prueba de orientación de campo denominada NITRIC ACID REAGEN COCAIN, dando como resultado una coloración azul, identificando la sustancia que se hallaba dentro de los envoltorios como presunta COCAINA, posteriormente realizaron la interrogante de quien era el propietario de los bolsos y el maletin hallados, tomando responsabilidad de los mismos el ciudadano identificado como: SUBTENIENTE (GN) F.J.H.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.184.739, de veintisiete (27) años de edad, plaza de la 2da Compañía del destacamento 47, del CORE-4, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, quien se halla en calidad de estudiante del Curso de Resguardo de la Guardia Nacional…”

También cursa a los autos, acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2006, rendida por el ciudadano J.C.B., por ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, mediante la cual señaló entre otras cosas, que: “…Estaba en la calle y un…Oficial me llamo (sic) y me dijo que yo tenía que ser testigo de un procedimiento que iban a realizar en el interior de la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela. Después llego (sic) la Fiscal del Ministerio Público y nos llevaron a una habitación donde se iba a hacer la inspección. Empezaron a revisar los oficiales en el interior del dormitorio y encontraron debajo de una litera, dos (02) morrales y una (01) maleta y fue en ellos donde fue localizada la presunta droga. Luego le practicaron la prueba de orientación a la sustancia que dio color azul, que indica que se trata de cocaína…”

A los folios (12 al 14) de la primera pieza, cursa inserta, acta de entrevista de fecha 08 de agosto de 2006, rendida por el ciudadano J.V.L., por ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, mediante la cual señaló entre otras cosas, que: “…encontrándome en las inmediaciones de la Comandancia General de la Guardia Nacional, un (01) funcionario de la Guardia Nacional, me pidió para que sirviera de testigo sobre un procedimiento que se iba a llevar a cabo en las instalaciones del interior de la Comandancia General de la Guardia Nacional. Me trasladaron a un lugar que se trataba de los dormitorios de Oficiales y Guardias Nacionales y en la última habitación de ese mencionado lugar se encontraba personal militar de los cuales desconozco sus grados y jerarquías…debajo de la cual los funcionarios actuantes de la inspección, sustrajeron dos (02) morrales y una (01) maleta. En ese momento la Fiscal del Ministerio Público nos pidió que pusiéramos suma atención a lo que se iba a extraer de los mencionados morrales y al abrirlos el funcionario extrajo de uno de ellos cinco (05) paquetes de forma rectangular, envueltos en un material elástico a su vez forrado con un material plástico transparente. Proseguimos a la apertura del segundo bolso…se sustrajo diez (10) paquetes iguales a los descritos anteriormente…el funcionario explicó que si introducía una pequeña porción en la ampolla y la misma se tornaba azul, se trataba de cocaína, al hacerse eso, efectivamente se tornó azul. Todo esto ocurrió en presencia de los testigos, el Fiscal del Ministerio Público y los militares que se encontraban en ese lugar…Luego los funcionarios actuantes le preguntaron a los ocupantes de esa habitación a quien de ellos le pertenecía los bolsos que contenían la presunta cocaína y un señor…manifestó ser el propietario de los bolsos y su contenido, quedando identificado como Sub-Teniente (GN) F.J.H. Orochena…”

Al folio (15) de la primera pieza de esta causa, cursa inserto Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2006, rendida por el ciudadano C.E.P.D.M., por ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, donde manifestó: “…entramos al dormitorio, los efectivos procedieron a revisar, escaparate por escaparate…luego bajo una de las literas que se hallaba al fondo de la habitación, hallaron uno bolsos, procedieron a revisarlos y encontraron dentro de uno de los morrales cinco (05) envoltorios en forma de panelas, revisaron otro bolso de mayor tamaño y tenía diez (10) envoltorios en forma de panelas y varios medicamentos…tomaron una pequeña muestra de una de las panelas y la sometieron a una prueba química, donde con anterioridad nos informaron que de dar una coloración azul, estaríamos en presencia de presunta cocaína dando como resultado después de la prueba una coloración azul…”

Al folio (33 y 34) de la primera pieza de esta causa, cursa inserto Acta de Entrevista de fecha 08 de agosto de 2006, rendida por el ciudadano W.T.C., por ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, donde manifestó: “…me solicitaron la colaboración para servir de testigo al cual yo accedí, me trasladaron hacía los dormitorios que se encuentran en la parte trasera del Cuartel General…luego procedimos a ingresar al dormitorio en compañía de la Fiscal y el Cnel. León Bermúdez…se encontraron tres (03) maletines y en su interior unos envoltorios de forma rectangular en forma de panela, envueltos en un material plástico y goma, distribuidos de la siguiente manera: Una (sic) maletín contentivo de diez (10) presuntas panelas de cocaína, Un morral con cinco (05) panelas de las mismas características y otro morral contentivo de cinco (05) presuntas panelas más, para un total de Veinte (20) panelas...posteriormente se determinó que se trataba de cocaína…”

Consta a los autos a los folios (215 al 218) de la primera pieza Dictamen Pericial Químico N° CG-LC-DQ-06/0763, suscrito por la expertos A.H. y D.S.V., adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, el cual arrojó el siguiente resultado: “…A.- La muestra enviada por el General de Brigada (GN) Comandante Antidrogas de la Guardia Nacional a este Laboratorio…corresponden a: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza promedio de 64,8%...B.-El peso neto total para las muestras recibidas identificadas como 1 al 20 fue de: VCEINTE MIL TREINTA Y TRES GRAMOS CON SIETE DECIMAS (20.033,7 g), de los cuales se tomo un peso de tres décimas de gramo (0,3 g), en cada lote de diez panelas, para un total de seis (0,6) decimas de gramo, para análisis…”

Elementos de convicción que fueron acogidos en su oportunidad, por el Tribunal de Control, y que igualmente ahora permiten a este Despacho determinar que se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito arriba referido.

Por último, en lo que se refiere el numeral 3 del mismo artículo 250, que se trata de: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” este Tribunal en el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, estima que existe peligro de fuga, conforme al numeral 2° del artículo 251, que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse, igual a prisión de ocho a diez años.

Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud de revisión de la medida que actualmente pesa sobre el ciudadano F.J.H.O., lo fundamenta estrictamente la defensa al sostener que tal pedimento obedece al derecho a la protección de la salud, a la vida y la dignidad personal de que goza su defendido, haciendo referencia a varios informes médicos practicados al acusado de autos, señalados en el escrito de revisión, y donde en síntesis se resume que el ciudadano F.J.H.O., presenta:

…DERRAME SONOVIAL DE RODILLA IZQUIERDA, CON PRESENCIA DE MATERIAL COLOCADO ACTUALMENTE EN REGION INTRA ARTICULAR DE RODILLA IZQUIERDA. CON INCAPACIDAD FUNCIONAL DE LA RODILLA IZQUIERDA, DOLOR, EDEMA, RUBOR, CON RIEZGO DE SUFRIR ARTRITIS SEPTICA, POR LO CUAL SE RECOMIENDA INTERVENCION PARA LA EXTRACCION DEL MATERIAL DE SISTESIS Y DRENAJE DE RODILLA CON CARÁCTER DE EMERGENCIA…

Así las cosas, no se desprende de los informes médicos citados por el representante de la defensa, que el cuadro clínico que aparentemente presenta el ciudadano F.J.H.O., requiera de cuidados especiales que eventualmente justifique su reclusión en un lugar distinto al internado judicial donde actualmente se encuentra recluido.

Por demás esta decir, que el derecho de acceder al sistema público de salud se le ha garantizado al acusado, si nos atenemos al hecho cierto que en todas y cada una de las oportunidades que la defensa ha solicitado el traslado del ciudadano F.J.H.O., a los fines que sea trasladado a consulta en el hospital militar “Dr. Carlos Arvelo” de esta ciudad, este Tribunal así lo ha acordado, y en ese sentido ha librado los correspondientes oficios, para de esa manera canalizar lo pertinente, y en efecto así se ha cumplido.

De tal manera que este Despacho, y como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, al no haber variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron a Decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano F.J.H.O., es por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se les imponga a su defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en su oportunidad, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los numerales 250.1.2.3, en relación al artículo 251.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abg. J.J.G., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano F.J.H.O., en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en su oportunidad, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250.1.2.3, en relación al 251.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ.,

M.D.L.F..

EL SECRETARIO.,

J.L.V..

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.,

J.L.V..

MLF/fmr.

Exp. N° 16J-467-07

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