Decisión nº PJ0032011000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: XP11-L-2010-000083

PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.766, domiciliados en el sector Valle del Escondido, Segunda calle, casa N° 02, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores y Trabajadoras de Juicio en el Estado Amazonas, Abogado en ejercicio D.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.500.914 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 121.288.-.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2010-000083, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano F.H.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.766, plenamente identificado en autos, en contra el Ministerio Del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Dieciocho (18) de Octubre del dos mil once (2011), este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora, en escrito de fecha 22 de Noviembre de 2010, argumentó lo siguiente: Que el ciudadano F.H.A.M., comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el día 1 de Octubre de 2008, como Motorista, para el Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas, hasta el 15 de enero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral según decreto Presidencial. En fecha 18 de enero de 2010, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo a reclamar la Diferencia de Prestaciones Sociales y otras acreencias laborales, por lo que se apertura el expediente Nro. 048-2010-03-00023, donde no se logro ningún acuerdo. En el libelo la parte actora pone de manifiesto que cobro la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.624,81 Bs), es por ello que acude ante esta Instancia judicial para demandar a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas y convenga en el pago o en su defecto sea condenado a pagar la Diferencia de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido y Otros Conceptos laborales, por un Tiempo de Servicio de Un (1) año, tres (3) meses y Catorce (14) días, devengando un sueldo mensual de MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.012,oo Bs.), y con un Salario Diario de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (33,73 Bs.). Estimo la demanda en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCGHO CENTIMOS (5.710.08 Bs.).- Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con relación a la copia de la Autorización emitida por la ciudadana M.M. en su carácter de coordinadora de la Misión Guaicaipuro de fecha 14-08-2009, a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación Laboral entre el demandante y el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, dicho instrumento que corre inserto al folio 96 del expediente. Así se decide.

En lo que se refiere a la copia del oficio 209-09 emitida por la ciudadana Y.M.C. en su carácter de Vice ministra de fecha 26-08-2009, para demostrar la relación de laboral, a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación Laboral entre el demandante y el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, dicho instrumento que corre inserto al folio 97 del expediente. Así se decide.

En lo que se refiere a la copia de Autorización emitida por la ciudadana M.M. en su carácter de coordinadora de la Misión Guaicaipuro de fecha 09-09-2009, para demostrar la relación de laboral, a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto la existencia de la relación Laboral entre el demandante y el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, dicho instrumento que corre inserto al folio 98 del expediente. Así se decide.

Con relación a las Copias certificadas del expediente 048-2010-03-00023, nomenclatura de la Sala de Reclamo y Conciliación adscrita a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa para obtener el pago de prestaciones de antigüedad y demás beneficios de ley, a dicha documental este tribunal le otorga plena valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho instrumento corre inserto al folio 99 al 120, del expediente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 65 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contempla dichos privilegios procesales, es por ello que cuando la Republica, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

De manera pues, que los Ministerios como Órganos del Poder Nacional, no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide. Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal en cuanto a la Distribución de la carga Probatoria, acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al Juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora en cuanto a los conceptos Antigüedad, Indemnización del 125, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días feriados, Bono de alimentación, Salario retenidos, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios Así las cosas.

En consecuencia ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, así tenemos que F.H.A.M., ingreso al Ministerio del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas el 1 de Octubre de 2008, que el mismo fue despedido Injustificadamente, ya que no hay elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones del demandante, esto a pesar de gozar la demandada de los Privilegios Procesales, tal como lo establece el Criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal supra, hecho que origino la reclamación por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, igualmente quedo demostrado el agotamiento de la vía administrativa y por ultimo quedo demostrado que el hoy accionante recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.624,81 Bs.), tal como lo refleja el actor y se demuestra en los folios 110 y 113 del expediente, monto este que deberá deducírsele al demandante una vez determinado en monto definitivo. De igual manera quedo demostrado que el salario Mensual del Accionante era de MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.012,00 Bs.). Así se Decide.-

Ahora bien, este juzgador al observar en el libelo de demanda, que la parte actora invoca dos (2) fechas como fin de la Relación laboral, lo que genera una controversia, pues, manifiesta que el accionante fue Despedido Injustificadamente el día 15 de Enero de 2010 (Folio 1) y posteriormente manifiesta que la fecha de egreso fue el día 14 de enero de 2010 (folio 2), esto para un tiempo de servicio de Un (1) año, Tres (3) meses y Catorce (14) días según el actor.- Así las cosas

Pues bien, anunciado el punto anterior, pasa este Tribunal a determinar cual de las dos fecha en comento, fue donde se dio fin a la relación de trabajo, es por ello, que a pesar que la parte demandada no vino a dar contestación a la demanda en la oportunidad Procesal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a los privilegios procesales, se entiende contradicha la misma, es aquí donde observamos que la parte actora al promover sus pruebas, el cual no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas por la contra parte, este Tribunal le otorgo todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tenemos que dicha prueba nos dan luces para determinar la fecha del Despido, (folio 102 del Expediente), para ello el patrono otorga un tiempo de Un (1) año, Tres (3) meses y Cero (0) días, igualmente podemos observar que en el folio 103, referido al recibo de pago, firmado por el trabajador para el cobro de sus prestaciones sociales, pone de manifiesto que recibió la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.624,81 Bs.), el día 4 de enero de 2010, aunado al hecho que en la audiencia de juicio el Trabajador reconoció su firma y letra en el recibo que le puso a la vista este Tribunal, es por ello que de acuerdo a las facultades que nos otorga el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador tiene como cierto y así se establece que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 4 de Enero de 2010, para un tiempo de Servicio de Un (1) año, Tres (3) meses y Tres (3) días y así se decide.-

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

Corresponde entonces a este Tribunal, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de Octubre 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra que después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a (5) días de salario por cada mes.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de Antigüedad Acumulada.

A.-la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (1.354,00 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 40 días de antigüedad desde el 01 Octubre 2008 hasta 31 de Agosto 2.009 por un salario integral de Bs. 33,85.

B.- La cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (214,10 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 5 días de antigüedad desde el 01 Septiembre de 2009 hasta 30 de Septiembre 2009 por un salario integral de Bs.42,82.

C.-La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (643,80 Bs.), es decir, monto este reclamado en este acto, que resulta de 15 días de antigüedad desde el 01 de Octubre 2009 hasta 4 de enero de 2010 por un salario integral de Bs.42,92.

  1. - Con relación a la solicitud de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por Preaviso Omitido de acuerdo a los consagrado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal, de acuerdo a los elementos de pruebas aportados por la parte actora, quedo determinado que quien puso fin a la relación laboral fue el Patrono mediante un despido Injustificado en su oportunidad, por los que este juzgador condena al patrono a pagar al Trabajador la indemnización a que se refiere el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde pagar al Trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.219,00 Bs.), que resulta de multiplicado 75 días por 42,92. Así se decide.-

  2. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y Bono vacacional Vencido No Disfrutado y Fraccionado en el periodo 2008 al 2009 y 2009 al 2010, de conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones vencidas 2008-2009, deberá cancelar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (897,60 Bs.) es decir monto reclamado en este acto, y que resulta de 22 días por 40, 80 Bs. Así como lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde cancelar a la parte demandada desde el 2009-2010, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (244,80 Bs.), Que resulta de multiplicar 6 días por el salario normal de 40,80.Bs.

  3. - En relación al los días feriados de conformidad con el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (307,79 Bs.), es decir monto este reclamado que resulta de multiplicar la cantidad de siete (07) días por 43,97 y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (253,05 Bs.), es decir monto este que resulta de multiplicar la cantidad de cinco (05) días por 50,61 Bs. Así se decide.-

  4. -En lo que respecta a la solicitud del pago de salarios Retenidos, este Tribunal observa que la parte actora, realiza dichos cálculos en razón a 15 días, comprendidos desde el día 01 de enero de 2010 hasta el 15 de Enero de 2010, sin embargo en las actas procesales nos indica que tan solo fueron Tres (3) días, tal como se determino anteriormente, y como no hay prueba alguna que nos indique que la parte demandante hubiera cobrado dichos días, o que la parte patronal hubiera pagado los mismos, por lo que considera este operador de justicia que debe prosperar dicha solicitud, en razón a que la parte patronal no desvirtuó la procedencia de dicha reclamación, en consecuencia este juzgador, ordena a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CENTIMOS (101,19 Bs.), monto este que resulta de multiplicar 3 días del 01-01-2010 al 4-01-2010 a razón de 33,73 Bs., de Salario diario por concepto de Salarios retenidos y así se decide.--

  5. - Con relación a la solicitud hecha por el accionante de la cancelación del Bono de Alimentación, comprendido en el periodo 01/01/2010 al 15/01/2010, por 15 días en razón de 27,50 Bolívares, por un monto de 412,50, este tribunal observa y así quedo demostrado, que los días fueron tres (3) y no quince (15), así mismo se observa que las instituciones Publica que hacen vida activa en el Estado Amazonas no le dan un Cumplimiento a la Obligación de cancelar el Bono Alimenticio en un 100%, tal como lo establece la ley, aunado al hecho que la parte demandante no aporto pruebas que le indicaran al Tribunal que la Institución viniera cancelando dicho compromiso o Bono Alimentario en base a los calculados hecho en el libelo de la demanda, sin embargo y dándole cumplimiento a la ley y tutelando los derechos de los trabajadores, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y basado en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras N°. 8.189 de de fecha 03 de mayo de 2011 Articulo 5 Parágrafo Primero, procede acordar la suma de CUARENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (41.25 Bs.),correspondiente al periodo 01-01-2010 hasta el 04-01-2010 el cual resulta de multiplicar 13.75 bolívares, lo que corresponde a la cuarta parte de la Unidad Tributaria por 3 días.

  6. -Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagar al demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (199,24 Bs.).

    .

  7. -En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - En cuanto a la corrección monetaria o indexación, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Publico como lo es El Ministerio Del Poder Popular Para los Pueblos Indígenas. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de la Republica, este Tribunal niega tal solicitud y asi se decide.

  9. - En cuanto a las costas procesales, tampoco procede dicha solicitud de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. En consecuencia vista la imposibilidad de condenar al estado en costa, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano F.H.A.M., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (7.475,82 Bs.), por los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (2.211,90 Bs.), por concepto de antigüedad. La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.219,00 Bs.), por concepto de Indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (897,60 Bs.), por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2008 y 2009. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARE4S CON OCHENTA CENTIMOS (244,80 Bs.), por concepto de vacaciones y bono vacacional Fraccionado correspondiente a los años 2009 y 2010. La cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (307,79 Bs.), y DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (253,05 Bs.) por concepto de días feriados. La cantidad de CIENTO UN BOLIVAR CON DIECINUEVE CENTIMOS (101,19 Bs.) por concepto de salarios retenidos. La cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (41,25 Bs.), por concepto de Bono de Alimentación. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (199,24 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Asimismo debe señalar este Tribunal que la parte actora consigno por concepto de prestaciones sociales que le cancelo la parte patronal a su favor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (2.624,81 Bs.). En consecuencia la parte demandada solo le resta por cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CERO UN CENTIMOS (4.851,01 Bs.).

TERCERO

En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros, establecidos en la parte motiva de esta sentencia:

CUARTO

En cuanto a la corrección monetaria o indexación, y acogiéndonos al criterio de nuestro m.t. y vista la imposibilidad de indexar las deudas la Republica, este Tribunal niega tal solicitud.

QUINTO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veinte (20) días del mes octubre del Dos Mil Once 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

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