Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO N° 6 DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2003-000509.

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2003 Años 193° y 144°

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Abogado A.L., a favor de los ciudadanos F.I.A.G. y W.A.V., titulares de las cédulas de identidad N° 10.681.223 y 7.316.544 respectivamente, por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4° ejusdem, en virtud de que según lo expuesto por el accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, los ciudadanos antes mencionados se encuentran privados de su libertad en el Comando General de Policía de esta ciudad a las órdenes de la Gobernación del Estado Lara.

Recibido como fue en fecha 11 de Noviembre de 2.003 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a ordenar la apertura de la correspondiente averiguación sumaria, solicitándose de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentran los presuntos agraviados, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales los mismos se hallan privados de su libertad, recibiéndose en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la información solicitada según oficio sin número de fecha 12-11-03, y en la que se detalla que:

…los ciudadanos: VARGAS W.A., cédula de identidad N° 7.316.544, ingresó a este Recinto el día 30-10-03, a la orden de este Comando según oficio N° 3010, de la Comisaría N° 41, para ser sancionado de conformidad con los Artículos 18 y 95 del Código de Policía Vigente, por encontrarse perturbeando a los niños y adolescentes del sector de Tamaca. Igualmente ANGULO F.I., C.I N° 10.681.223, ingresó a este recinto el día 07-11-03, a la orden de este Comando para ser sancionado de conformidad con los Artículos 16 y 95 del Código de Policía Vigente. Siendo pasados posteriormente el día 31-10-03 el primero en mención a la orden de la Gobernación del Estado Lara y el segundo pasado el día 08-11-03, a la orden del mismo organismo…

(sic).

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria y la notificación al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad de los ciudadanos F.I.A.G. y W.A.V., titulares de las cédulas de identidad N° 10.681.223 y 7.316.544 respectivamente, por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales de Libertad y Seguridad Personal así como el Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado por cuanto la misma es competente en materia de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

El día 12 de Noviembre de 2.003, se recibe el oficio sin número de esta misma fecha y en el cual el Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos, acusando recibo de comunicación N° 15885 emanado de este despacho judicial, informa sobre los motivos que dieron lugar a la detención de los referidos ciudadanos.

TERCERO

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que en la detención de los ciudadanos F.I.A.G. y W.A.V., titulares de las cédulas de identidad N° 10.681.223 y 7.316.544 respectivamente, existe una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad del prenombrado ciudadano en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de Competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materia.

Uno de los Principios rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de la Legalidad consagrado también en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es el de la L.P., debe ser regulada por una Ley, de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría o que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, leyes que contengan limitaciones o restricciones a este derecho fundamental, haciéndose procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus, y así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Habeas Corpus incoado por el Defensor Abogado A.L., a favor de los ciudadanos F.I.A.G. y W.A.V., titulares de las cédulas de identidad N° 10.681.223 y 7.316.544 respectivamente, por cuanto a juicio de esta Juzgadora la detención de los mismos se verificó en cumplimiento de una norma que, al tipificar ciertos actos como delictivos y asignarle una pena determinada, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en éste caso se circunscriben en los derechos de L.P. y Debido Proceso (en el campo especifico del principio de la Legalidad y Reserva Legal), y por ende la detención de éstos ciudadanos en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que legalice su detención.

Líbrese Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos F.I.A.G. y W.A.V., titulares de las cédulas de identidad N° 10.681.223 y 7.316.544 respectivamente, con su INMEDIATA LIBERTAD que debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial que la ordena.

Con el propósito de salvaguardar los derechos de los imputados, asi como la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y, tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y al accionante Abogado A.L. en su carácter de Abogado Asistente de los Agraviados de autos, notificándoseles de la presente decisión.

Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 04:30 p.m. del día miércoles 12 de noviembre de 2003. Cúmplase.-

LA JUEZ N° 6 DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR